I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2022, por el ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, plenamente identificado, a través de sus apoderada judicial ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.975, anteriormente identificados, tal como se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 2.021, inserto bajo el No. 27, Tomo: 06; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 14 de Julio de 2.013, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Una vez recibida la anterior solicitud Divorcio en fecha 10 de Mayo del presente año 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en forma digitalizada vía correo electrónico distribución Nro. TMF-4795-2022, fijando expresamente este despacho el segundo día de despacho siguiente de la semana de flexibilización para la consignación de los documentos respectivos, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante que en fecha Trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, anteriormente identificada, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 267, expedida por la Oficina Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Campo San Lorenzo, Sector Puerto Rico, Primera calle, casa No. 07, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DELIOMAR JESUS y DAVID ALEJANDRO PEREZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 22.376.111 y V- 25.681.915 respectivamente. De igual manera manifiesta que no existen bienes que liquidar.
Solicita la citación de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 12 de Mayo de 2022 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 11 de Abril de 2022 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 24 de Mayo de 2.022, cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 11 de Julio de 2022 obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que realizo video llamada Whatssap en fecha 27 de Junio de 2.022, en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 a la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ al número +1 330 4309853, una vez conectados con la referida ciudadana procedió a identificarse y a explicarle el motivo de la llamada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020 de fecha 01 de Octubre de 2.020, imponiéndolo del contenido de las actas, siendo interrumpida la conversación debido a la mala conexión de señal y desconectándose la misma. Así mismo en fecha 29 de Junio de 2022, sien do las 11:21 de la mañana, procedió a realizar el mismo procedimiento antes descrito sin obtener respuesta por parte de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ. Seguidamente en fecha 11 de Julio del presente año 2.022, en vista de la negativa, procedió nuevamente a insistir para dar cumplimiento a la solicitud hecha por el solicitante a través de su apoderada judicial, de conformidad con lo establecido en la referida resolución supra mencionada, sin obtener respuesta alguna por parte de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ.-
En fecha 25 de Julio de 2.022, obra diligencia de la Apoderada Judicial ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, plenamente identificada en actas, donde solicita que se practique la citación de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, ya identificada por cualquier medio electrónico sea esta video llamada Whatssap o a través de su correo electrónico de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2020-0029, de fecha 09 de Diciembre de 2.022.-
En fecha 02 de Agosto de 2.022, obra auto librado por este Tribunal ordenando y acordando dar cumplimiento con lo solicitado. En fecha 05 de Agosto de 2022, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal que Envió a la dirección de Correo Electrónico borjasyalitza@gmail.com; de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN BORJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.601.848, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02 de Agosto de 2.022, dicho correo electrónico se envió desde la dirección de correo electrónico Institucional de este Tribunal (municipiocivilbaralt.zulia@gmail.com).-
En fecha 25 de Noviembre obra diligencia de la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORDENER SEGUNDO PEREZ PALMA, plenamente identificado en actas, donde expone que en virtud del cumplimiento de todos los actos procedimentales se sirva dictar sentencia en la presente solicitud. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acuerda y ordena dar cumplimiento conforme a lo solicitado.-

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Campo San Lorenzo, Campo Puerto Rico, Primera Calle, casa No. 07, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt el Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso se aplicó la notificación vía correo electrónico de la cónyuge, dando así cumplimento con lo establecido en la Resolución No. 2020- 0029, de fecha 09 de Diciembre de 2020, por las razones anteriormente expuestas, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-