I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2022, por el ciudadano HERNAN ANTONIO VERDE MEJIAS, plenamente identificado, a través de su apoderada judicial ciudadana BRENDA LIZ PIRELA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.419, anteriormente identificada, tal como se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 2.021, inserto bajo el No. 13, Tomo: 11; de los libros respectivos; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde hace cinco (05) meses aproximadamente, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Manifiesta la solicitante que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021) contrajo matrimonio civil con la ciudadana IPTICEN GISELA CHTAY RONDON, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 109, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Las Lomas de Niquitao, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
Solicita la citación de al ciudadana IPTICEN GISELA CHTAY RONDON, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 22 de Septiembre de 2022 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana IPTICEN GISELA CHTAY RONDON, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 10 de Octubre de 2022, exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal donde manifiesta que en fecha 06 de Octubre de 2022, cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 20 de Octubre de 2.022, obra diligencia del Fiscal Provisoria Trigésima Sexta del Ministerio Publico, donde manifiesta que el solicitante debe consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IPTICEN GISELA CHTAY RONDON.
En fecha 25 de Octubre obra auto de este Tribunal instando a las partes a subsanar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.022, obra escrito de la apoderada judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO VERDE MEJIAS, subsanando y consignando en un folio útil lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Noviembre de 2022 obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que en fecha 15 de Noviembre Cito a la ciudadana IPTICEN GISELA CHTAY RONDON, titular de la cedula de identidad No. V- 16.586.566, en el domicilio de la misma ubicado en el Sector La Florida, Avenida Independencia, casa s/n; Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 95, casa S/N., Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso el cónyuge, manifestó estar de acuerdo con todo lo expresado en la presente solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge HERNAN ANTONIO VERDE MEJIAS, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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