Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre del año 2.022, por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE ROMERO GONZALEZ y NIXON GEREMIAS GUTIERREZ COLINA, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARIA YNCIARTE DE JIMENEZ, igualmente identificado, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en la misma fecha por este Tribunal se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, y exhortándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas que en fecha 11 de Octubre de 2.022, mediante la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal la citación al Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia LOLIMAR CASTILLO.
Cumplido el lapso establecido para que la representación Fiscal emitiese su opinión en la presente causa, la misma manifiesta en fecha 20 de Octubre de 2.022, que las partes deben subsanar la solicitud presentada por cuanto que los mismo no manifestaron si procrearon u adoptaron hijos. En fecha 25 de Octubre del presente año 2.022, el Tribunal mediante auto acuerda y ordenar subsanar lo solicitado por la Representación Fiscal.- En fecha 21 de Noviembre de 2.022, las pastes mediante escrito subsana lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico aclarando que durante su unión matrimonial no procrearon6 ni adoptaron hijos, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Helimenas Fonseca, Avenida Principal, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.