Sentencia N° 105-2022
Expediente N° 2753


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, primero (1) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)
- 212° y 163°-

SOLICITANTE: ANGEL EDUARDO MILLÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.969.164, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YASMÍN CHIQUIQUIRÁ RINCÓN LEAL, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad 7.874.801 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, tal y como consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norte América.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

PARTE NARRATIVA:

En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), compareció la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUIQUIRÁ RINCÓN LEAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO MILLÁN ALVAREZ, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-105-2022.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; e igualmente se ordenó librar Edicto y oficiar al Registro Principal y Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, en virtud, que la Apoderada Judicial solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 198, Folio 199, Libro N° 1, Año: 2021, de fecha 20/12/2021, del Libro de Actas de Defunción que cursa en el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente al Ciudadano ROMER ANGEL MILLÁN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.483.885, a fin de subsanar: “…el error que radica al momento de señalar mi nombre entre los sucesores de mi padre, el mismo fue mencionado erróneamente, por cuanto en el acta se lee y evidencia ANGEL EDUARDO MILLÁN PAZ; siendo lo correcto ANGEL EDUARDO MILLÁN ALVAREZ, tal como consta en Copia Certificada de mi Acta de Nacimiento y Copia fotostática simple de mi cédula de Identidad”
La parte solicitante acompaño a la presente causa los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norte América.
• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROMER ANGEL MILLÁN LOPEZ, ya anteriormente identificado.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del solicitante ANGEL EDUARDO MILLÁN ALVAREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y
• Copia Fotostática Simple de Cédula de Identidad del solicitante ANGEL EDUARDO MILLÁN ALVAREZ y del ciudadano ROMER ANGEL MILLÁN LOPEZ.

PARTE MOTIVA:
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).

De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un Edicto, así como también se efectuó la notificación y citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedentes, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que la Apoderada Judicial, señala y demuestra que existe error de fondo como es el nombre de ANGEL EDUARDO MILLÁN ALVAREZ, en el Acta N° 198, Folio 199, Libro N° 1, Año: 2021, el Libro de Actas de Defunción que cursa en el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente al Ciudadano ROMER ANGEL MILLÁN LOPEZ, ya identificado. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “ANGEL EDUARDO MILLÁN PAZ”, debe leerse: “ANGEL EDUARDO MILLÁN ALVAREZ”, en el ACTA DE DEFUNCIÓN, ya mencionada anteriormente, en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 198, de fecha 20/12/2021, correspondiente al Ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, ya identificado
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

OTTONIEL DE JESÚS LINARES PIÑA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:45 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

OTTONIEL DE JESÚS LINARES PIÑA.


MCGD/ajam.-