Expediente Nº 7205-21
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 64

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE ACTORA: O'MEL ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.136.047, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DARWIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 205.930.

PARTE DEMANDADA: MICHELLE PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.486.580, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


I
SÍNTESIS

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, fundamentado a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, enviada vía correo electrónico de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, seguida por el ciudadano O'MEL ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.136.047, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano DARWIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 205.930, contra la ciudadana MICHELLE PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.486.580, y de igual domicilio.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, se le dio entrada, se numeró y se fijó el día veintitrés (23) de julio de 2021, para la consignación en físico de la solicitud junto con los recaudos respectivos, respetando las medidas de bioseguridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas observa esta Juzgadora, que el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:

“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Vista la norma trascrita, se concluye que nuestro procedimiento civil es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad en la actuación procesal, por lo cual la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica:
“(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general…”.

Asimismo, como quiera que con ocasión del Covid-19, en Resolución número 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, entre los considerando se estableció que con el fin de avanzar en la tramitación de los expedientes a través del sistema digital, disponiendo incluso la creación de correos electrónicos, se acordaron días de despacho virtual y horario, y como quiera que los justiciables a los fines de tramitar sus causas deben comparecer presencialmente al Despacho del Tribunal, a fin de consignar en físico las solicitudes y/o demandas; en efecto el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

En consideraciones a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora en la presente causa, no ha comparecido a consignar la respectiva demanda de divorcio, debiendo forzosamente considerarse falta de interés procesal en relación a su pretensión, por lo que, es obligante para quien aquí decide acordar en la dispositiva del presente fallo el decaimiento de la acción sin pasar ha analizar ninguna otra circunstancia no existente en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de DIVORCIO fundamentado a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, en virtud de la falta de interés procesal de el solicitante, ciudadano O'MEL ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.136.047, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano DARWIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 205.930, contra la ciudadana MICHELLE PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.486.580, y de igual domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA