Solicitud Nº 8860
Sentencia Interlocutoria Nº 61
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.468, domiciliada en el Sector R10, casa N° 38, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 227.337, número de teléfono 0424-6216312, dirección de correo electrónico yaqueesther29@gmail.com.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de noviembre de 2022, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.468, domiciliada en el Sector R10, casa N° 38, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien actua en representacion de la ciudadana MARNORLYS CHIQUINQUIRA VILLASMIL COLINA, titulasr de la cedula de identidad numero V- 17.996.157 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 227.337, en la cual requiere que se declare como HEREDERA del de-cujus CARLOS IGNACIO VILLASMIL CRESPO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.768.491, fallecido el veinticinco (25) de marzo de 2022, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quien fuera concubino de la ciudadana MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.468, domiciliada en el Sector R10, casa N° 38, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y padre de la ciudadana MARNORLYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.996.157, en su condición de hija del causante.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la solicitante MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.468, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 227.33, consignó diligencia en la cual solicita los originales de los documentos consignados con la solicitud.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus CARLOS IGNACIO VILLASMIL CRESPO, signada con el N° 7; emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho signada con el N° 184, emitida por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia 3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARNORLYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL COLINA; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia y 5) Copias simples de las respectivas cédulas de identidad del de cujus CARLOS IGNACIO VILLASMIL CRESPO, y de las ciudadanas MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO y MARNORLYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL COLINA.
Así las cosas, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la solicitud que da origen a las presentes actuaciones contentiva de una solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, aparece identificada la ciudadana MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, asistida por la abogada en ejercicio YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PÉREZ; no obstante, se observa que la referida ciudadana MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, antes identificada actua en representacion de la ciudadana MARNORLYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL COLINA, antes identificada, observandose que las mencionadas ciudadanas no obstentan el titulo de abogadas de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi las cosas, resulta necesario hacer hincapie que de conformidad con el articulo 166 del Codigo de Procedimiento Civil establece que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las
disposiciones de la Ley de Abogados.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 10-095 de fecha 02-07-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La actuación en juicio por persona que no es abogada trae las siguientes consecuencias: a) En primer lugar, cuando una persona que no es abogada ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; b) En segundo lugar; que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho…”.
De tal criterio Jurisprudencial, se infiere que para actuar ante los Órganos Administradores de Justicia debe ostentar el ciudadano que así lo requiera, el título de abogado, por tener la capacidad de postulación; por lo que si una persona pretende actuar en juicio en nombre propio o de tercero, aun estando acreditado mediante poder otorgado con todas las formalidades necesarias para tal fin, sin ser abogado, resultaría ineficaz toda actuación realizada, sin existir siquiera la posibilidad de que sea subsanado con la asistencia de un profesional del derecho.
En este orden de ideas, con relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 740 de fecha 27 de julio de 2004, Expediente AA20-C-2003-001150, estableció:
“...El Artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Toda persona puede utilizar los organos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.” Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Ahora bien, dentro de este contexto se concluye que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que las personas actúen en el ejercico de sus propios derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar; por lo que es obligante para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud.
En este sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, la ciudadana MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, por no ser abogada, jamás detentó la facultad de representar en juicio a la ciudadana MARNORLYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL COLINA, entonces mal podría ésta sustituir una representación que nunca ostentó.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARBELI DEL VALLE VALDERRAMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.701.468, domiciliada en el Sector R10, casa N° 38, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actua en representacion de la ciudadana MARNORLYS CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL COLINA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN NAVA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 227.337, y consecuencialmente, terminado el presente procedimiento por ineficacia de la representación cursante en actas.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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