Exp. Nº 7308-22
Sentencia Definitiva Nº 72
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
WUINDER JOSUE CAMPOS MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.663.349, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ y BELKIS DEL CARMEN GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 59.425 y 61.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MILENNY LUCIA ACOSTA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.257.010, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha primero (1°) de agosto de 2022, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación de la ciudadana MILENNY ACOSTA, antes identificada, por lo que, se libró Exhorto de Citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el Abogado en ejercicio, ciudadano ANGEL CHOURIO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito indicando la dirección de la parte demandada, por cuanto la misma ha cambiado de domicilio al municipio Cabimas del estado Zulia, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, el Tribunal ordenó librar nueva Boleta de Citación a la ciudadana MILENNY LUCÍA ACOSTA BARROSO, por cuanto la referida ciudadana, cambió de domicilio al municipio Cabimas del estado Zulia, y se libró la respectiva boleta junto con sus recados.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación de la parte demandada, la cual se le fue entregada el día cuatro (4) de agosto del año en curso, y se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MILENNY ACOSTA, parte demandada,y se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los Apoderados Judiciales del solicitante, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MILENNY LUCIA ACOSTA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.257.010, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 65, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Tres Marías, Sector Campo Alegre, N° 229, parroquia Germán Río Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta el día treinta (30) de octubre 2019, cuando se separaron voluntariamente de hecho, por cuanto comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e incompatibilidad para tener vida en común en amor, respeto y armonía bajo el mismo techo, trayendo como consecuencia el incumplimiento mutuo de los deberes conyugales, lo que hizo la convivencia imposible e intolerable, según su decir, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WUINDER JOSUE CAMPOS MONTEVERDE y MILENNY LUCIA ACOSTA BARROSO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano WUINDER JOSUE CAMPOS MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.663.349, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por intermedio de sus Apoderados Judiciales ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ y BELKIS DEL CARMEN GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 59.425 y 61.036, respectivamente, contra la ciudadana MILENNY LUCIA ACOSTA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.257.010, y de igual domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecinueve (19) de octubre de 2017, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 65, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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