REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.960, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta de autos.
PARTE DEMANDADA: VICTOR CUERO ORTÍZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81-262.766, domiciliado en Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT ARISMENDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.725 y 11.019 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 27.932-18 de fecha 20 de septiembre de 2018, (f. 139), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente Nº 2.746-96, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano LUÍS ALFONZO GODOY RAMOS, en contra del ciudadano VICTOR CUERO ORTÍZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 16-04-2018.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 139) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 140), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 141 al 143) la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su condición de Jueza Temporal de este Despacho, se inhibió de conocer el presente asunto con fundamento a lo normado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha dos (2) de octubre de 2018 (f. 144), se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez Temporal de este Tribunal en fecha 26-09-2018, y a los fines de la designación de un juez accidental se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró el oficio con el Nº 349-18.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de octubre de 2018 (f. 146 y 147), el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 349-19, dirigido al ciudadano Dr. JAIBER NUÑEZ, Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 148), se dejó constancia de haberse recibido comunicación procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se informa que la abogada Adelnnys Valera Carrillo aceptó conocer el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019 (f. 150), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la jueza accidental al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2019 (f. 151), la Jueza Adelnnys Valera Carrillo, se abocó al conocimiento del presente asunto, ratificó en sus cargos de secretario accidental a la abogada María Isabel León Lárez y alguacil accidental a la ciudadana Yeiny Oliveros Gómez y se acogió a los días de despacho del tribunal natural. En virtud de que las partes se encuentran a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a las partes con el fin de que ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva del juez para conocer de este asunto.
En fecha siete (7) de febrero de 2019 (f. 152 al 162), se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, otrora jueza Temporal de este despacho.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 163), se le aclaró a las partes que debido a que la inhibición propuesta por la Jueza Temporal de este despacho se produjo el mismo día en que se le dio entrada al expediente, los lapsos previstos en los artículos 517 y 257 del Código de Procedimiento Civil, se reanudarían a partir del 12-02-2019 exclusive.
En fecha 20 de febrero de 2019 (f. 164), se levantó acta mediante la cual se declaró DESIERTA la reunión conciliatoria prevista en el artículo 257, en virtud de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2019 (f. 165), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 27-02-2019 exclusive.
Por auto de fecha cuatro (4) de abril de 2019 (f. 166), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 21 de julio de 2022 (f. 167), este tribunal dictó auto por medio del cual se abocó el conocimiento de la causa la Dra. ADELNNYS VALERO CARRILLO, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Superior.
En fecha 28 de julio de 2022 (f. 168 al 203), presentó escrito ante esta alzada el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.515.005, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.553, por medio del cual interpuso tercería de dominio en el marco del presente recurso de apelación.
Por auto de fecha primero de agosto de 2022 (f. 204 y 205), este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la tercería propuesta, por considerarse impedido de hacerlo en virtud de que la presente solicitud debe formularse en el expediente principal ante el Juzgado a quo tal y como lo norma el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho de que en este tribunal no reposa el expediente principal.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo cual pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta desde el folio 1 al 5 escrito suscrito en fecha seis (6) de abril de 2018, por el ciudadano VICTOR CUERO ORTÍZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.725 y 11.019, respectivamente, por medio del cual solicitó que se decretara la terminación del proceso por causas anormales como lo son, la perención de la instancia, la nulidad del juicio y la prescripción de la acción de ejecución de hipoteca conforme al dispositivo contenido en el artículo 1977 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016 (f. 06), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que se efectuara cómputo del tiempo transcurrido desde el 25-10-11 hasta el 08-04-2014, así como copias certificadas a los fines de librar las respectivas compulsas y se ordenara la continuación de la presente causa. Por auto de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 07 y 08), se ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado.
En fecha 16 de abril de 2018 (f. 09 al 17), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la perención de la instancia, la nulidad de lo actuado y la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha.
En fecha 18 de abril de 2018 (f. 18) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-04-2018
Por auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 19), el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y a los fines de la respectiva remisión ordenó al apelante a que señalara y consignara las copias certificadas que acompañarían dicho recurso.
En fecha 22 de mayo de 2018 (f. 20y 21) suscribió diligencia el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual manifiesta que si bien no comparte el auto que oyó en un solo efecto la apelación por no estar conforme a derecho, dado el gravamen irreparable que produce a su cliente, procedió a indicar las actuaciones necesarias a remitir a este tribunal las cuales se describen a continuación:
Al folio 22 y vto, copia certificada de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de marzo de 1997, por medio del cual se acordó la continuación del proceso hasta que se sacaran las cosas a remate, y en consecuencia conforme a los artículos 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, fijándose en dicho auto la oportunidad para practicar dicha medida.
Desde el folio 23 al 34, diligencia suscrita en fecha nueve (9) de mayo de 1997 por la ciudadana VIOLETA VERA SANDOVAL, en su carácter de experto, por medio de la cual consignó informe de avalúo del inmueble objeto del presente proceso.
Desde el folio 35 al 38, diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 1997 por los ciudadanos PEDRO PADRON JORGE, JOSE GREGORIO COVA CASTELLANO y JUAN ADRIAN MARCANO, actuando en su carácter de expertos contables designados en la presente causa, por medio de la cual consignaron el informe de experticia que les fue solicitado en el presente proceso.
Al folio 39, auto dictado en fecha dos (2) de abril de 1997 por el tribunal de la causa, por medio del cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de agregar y tramitar escrito de tercería.
Desde el folio 40 al 50 escrito de tercería presentado en fecha 02-04-1997 por los abogados HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.051 y 48.506 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERARDO AGRIFOGLIO y MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO, por medio del cual presentó escrito de tercería conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que sus representados presuntamente tienen sobre el inmueble objeto del presente proceso. Al folio 51, cursa auto dictado el 09-04-1997 por el tribunal de la causa, por medio del cual admitió la tercería planteada, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALFONSO GODOY RAMOS y VICTRO CUERO ORTIZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la tercería.
Al folio 52, auto dictado el 28-06-1997 por el tribunal de la causa, por medio del cual ordenó conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del presente proceso, en virtud de que los accionantes en tercería consignaron documento constitutivo de hipoteca.
Desde el folio 53 al 62 sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 12-04-2005, por medio de la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR CUERO ORTÍZ, y decretó la NULIDAD del auto apelado.
Desde el folio 63 al 78 consta decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 12-04-2005.
Desde el folio 79 al 113 consta sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, en contra de la sentencia dictada el 12-04-2005, por este Tribunal de Alzada, y en consecuencia declaró que la misma se encontraba ajustada a derecho.
Desde el folio 114 al 120 consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por el demandado por encontrarse la causa en etapa de ejecución.
Desde el folio 121 al 123, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2009, por medio del cual –entre otros aspectos- ratificó el contenido del auto de fecha 18-09-2009, donde estableció que” la perención de la instancia no procede en etapa de ejecución de sentencia y como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1923 de fecha 03-02-2008, expediente 88-1058.
Al folio 124, diligencia suscrita en fecha dos (2) de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó que en atención a la decisión de ese Juzgado de fecha 29-10-2009, solicitó que se habilitara el tiempo necesario para practicar la medida de embargo ejecutivo del bien objeto del presente litigio.
A los folios 125 y 126, auto dictado el cinco (5) de noviembre de 2009 por el tribunal de la causa por medio del cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Desde el folio 127 al 129, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2010, por medio del cual dio respuesta a los planteamientos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada en las actuaciones de fechas 13-04-2010, donde solicitan la perención de la instancia “… con fundamento en los razonamientos expuestos en el expediente en escritos anteriores…”, de fecha 16-04-2010 donde ratifican la falta de cualidad y legitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY para ejercer la representación en juicios, con relación a estos hechos, el tribunal señaló que con respecto a la solicitud de perención de la instancia se ratifica el auto dictado por ese juzgado en fecha 19-11-2009, en donde basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 30-04-2009, se desestimó dicho planteamiento “por considerar que la misma no procede en aquellos juicios donde la causa está en etapa de ejecución…”, en cuanto a los señalamientos concentrados en la ilegitimidad el ciudadano LUIS ALFONSO GODOY como apoderado del actor ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, señaló que los mismos debieron plantearse al inicio del juicio como una cuestión previa o en su defecto como una defensa de fondo dado que desde la interposición de la demanda el mencionado ciudadano ha venido actuando en representación de la parte actora, y que adicionalmente destacó que dichas actuaciones resultaban permisibles conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00926 de fecha 20-08-2004.
Desde el folio 130 al 132, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2010, por medio del cual dando respuesta al escrito presentado en fecha 28-04-2010 por los apoderados judiciales de la parte demandada, ratifica el contenido de los autos de fechas 18-09-2009, 26-10-2009, 19-11-2009, 23-04-2010, donde se desestimó la solicitud de perención de la instancia por no proceder esta en etapa de ejecución, y que en tal sentido dio respuesta a las ordenes impartidas tanto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por este Juzgado Superior, y que asimismo dio respuesta a los planteamientos efectuados por la parte ejecutada.
A los folios 133 y 134, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha seis (6) de agosto de 2019, por medio del cual emitió pronunciamiento en torno al contenido de la diligencia suscrita en fecha 28-07-2010 por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitaron que se declarara la falta de representación del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY en el presente juicio, y al respecto advierte que mediante autos de fecha 11-05-2010 y 23-04-2010. –entre otros- dicho planteamiento fue objeto de pronunciamiento por ese tribunal y que de igual modo se propuso recurso de apelación en contra de los mismos y que dicha apelación fue oída en un solo efecto, y que por consiguiente al haberse tramitado el referido recurso de apelación ese tribunal se encontraba impedido para emitir juicio de nuevo sobre lo mismo y menos aun de innovar sobre el tema.
A los folios 135 y 136, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2010, por medio del cual emitió pronunciamiento en torno al contenido del escrito de fecha 15-11-2010 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde alega que el presente procedimiento existen supuestos de hecho como de derecho sin asidero legal que hacen que el mismo se encuentre infectado de nulidad, y en tal sentido ratificó el contenido de los autos de fechas 23-04-2010 y 11-05-2010 y que contra este último auto se propuso recurso de apelación, que la misma fue oída en un solo efecto, que la parte ejecutada propuso recurso de hecho contra el mismo y que este Juzgado Superior lo declaró sin lugar, y en tal sentido se confirmó una vez mas lo expresado por ese Juzgado en los citados autos y declaró que no tenía materia sobre la cual resolver.
Al folio 137 auto de fecha 30 de mayo de 2018, por medio del cual el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada indicó las copias de las actuaciones a remitir a este Tribunal a los fines de tramitar el recurso de apelación, y en tal sentido se le exhortó a consignar los fotostatos respectivos. En fecha 20-09-2018 (f. 138) se dejó constancia que fueron certificadas las copias fotostáticas respectivas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El AUTO APELADO.-
El auto apelado fue dictado el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y es del siguiente tenor.
“...Visto el escrito de fecha 06-04-2018, presentado por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, actuando en su condición parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS R. TORCATT A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2725 y 11019 respectivamente, a través del cual solicita la terminación del proceso por causas anormales como lo es, la perención de la instancia, nulidad del juicio y la extinción de la acción por prescripción, según los postulados sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, señalando a tal fin los hechos sobre los cuales basa cada uno de sus planteamientos, a saber:
1.- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La terminación del juicio de ejecución de hipoteca, se requiere según sus dichos ante la pérdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictar la sentencia definitiva lo que acarrea la extinción de la misma ante la inactividad del actor, dado que no actuó dentro del lapso de ley a impulsar la ejecución del fallo en cuestión, demostrando un marcado desinterés en su causa al extremo que se pueden computar tres (3) o más lapsos de paralización de dos (2) o más años cada uno varias veces, transcribiendo a tal fin la opinión de MUÑOZ ROJAS TOMAS citado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CHIOVENDA, el maestro ARMINIO BORJAS y CARNELUTTI, realizando igualmente un resumen de las actuaciones de relevancia en que fundamenta la presente solicitud como lo es que el juicio se inició en el año 1996 y se observa que existe varias paralizaciones del procedimiento por falta de impulso procesal de la parte ejecutante plenamente comprobado en autos.
2.- NULIDAD DEL JUICIO:
Por otra parte requiere la nulidad de todo lo actuado, en razón de la ilegalidad de la persona que representa al actor o acreedor hipotecario ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.501.960 durante todo el proceso, es decir ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, titular de la cédula de identidad 1.397.568, por no tener capacidad necesaria para ejecutar poder en juicio, tal como lo dispone expresamente los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, al no ser abogado aunado al hecho que éste actúa en nombre y representación del primero a pesar de ser dos personas distintas y actúa en este juicio en representación de su hijo, pero sin ser abogado, lo que acarrea que el acto sea NULO, señalando igualmente que una vez que sus apoderados judiciales se percataron de esa irregularidad procedieron con fundamento en la norma prevista en los artículos en comento en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil a requerir la nulidad de lo actuado, consignado a los efectos de una mayor comprensión copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró la improcedencia de la pretensión del quejoso en amparo constitucional dado que el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio debe ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación ya que la ausencia de tan indispensable presupuesto procesar es insubsanable y hace nula cualquier actuación procesal, en razón que las actuaciones realizadas en juicios por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado son ineficaces.
3.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN:
Finalmente solicita la prescripción extintiva desarrollada por el legislador sustantivo en su dispositivo contenido en el artículo 1977, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, sujeto a la prescripción contenida en el citado artículo.
Asimismo para demostrar fehacientemente la prescripción de la actio judicati, es indispensable comprobar los elementos de la prescripción liberatoria, que alegan los cuales son el lapso de tiempo y el desinterés del acreedor ejecutante al no impulsar el proceso por largos periodos, tales elementos se encuentran demostrados en el expediente en cuestión, desde el momento en que se practicó el embargo ejecutivo punto de partida de la ejecución de la actio judicati hasta la presente fecha, ya que han transcurrido más de 20 años, exigido por la ley para que prospere la prescripción.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
Ante el primer planteamiento, considera esta jurisdicente analizar la figura de la Perención y la doctrina imperante de las diferentes Salas respecto a dicha institución procesal.
(…)
Desprendiéndose del artículo supra-trascrito, los distintos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley (…).
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.
Asimismo, declarar la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión –pues ya no podrá volver a ejercer la acción aun cuando se demostró el derecho que reclama - e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso.
Conforme a lo anterior, ciertamente no opera la perención, en fase de ejecución, ya que dichos institutos operan únicamente en la fase de conocimiento, por lo que este Tribunal en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no procede la perención de la instancia solicitada en esa etapa del proceso, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por otra parte advierte, quien decide en relación al segundo planteamiento atinente a la nulidad del juicio ante la ilegalidad de la persona que representa al actor o acreedor hipotecario ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, es de destacar consta de las actas procesales que este Tribunal mediante auto emitido en fecha 23.04.2010 sobre éste particular señaló: “…En torno a los señalamientos concentrados en la ilegitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY como apoderado del actor ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, estima que los mismos debieron plantearse al inicio del juicio, como una cuestión previa o en su defecto, como una defensa de fondo dado que desde la interposición de la presente demanda el mencionado ciudadano ha venido actuando en representación de la parte actora, asistido de abogado, sin que la parte ejecutada, ni este Juzgado que se encontraba en ese entonces a cargo del Juez Temporal cuando se decidió continuar con el trámite de la ejecución del juicio, ni menos aún el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado al momento de emitir el fallo correspondiente no establecieron nada al respecto. (…).
Adicionalmente cabe destacar que para esa época tales actuaciones resultaban permisibles tal y como lo señaló el fallo N° RC-00926 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, (juicio de Rafael Antonio García Camacho y otros contra el ciudadano Ángel Antonio García Camacho, expediente N° 03228).
En este mismo orden de ideas mediante auto de fecha 11.05.2010, se advirtió: (…).
Igualmente en el auto de fecha 06-08-2010, señaló: (…).
Por auto de fecha 24-11-2010, se señaló (…).
Por consiguiente, quien aquí decide radica (sic) por una vez más lo expresado por este Juzgado en los autos precedentemente identificados y se declara la improcedencia de tal requerimiento. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en relación a la solicitud de prescripción de la acción, advierte esta jurisdicente que nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha señalado insistentemente que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no es parte del proceso (Cfs. Sentencia Nro. 814- Exp. Nro. 12-0437. fecha 18-06-12. Sala Constitucional. “…. La etapa de ejecución de la sentencia definidamente firme no es un estado del proceso…”), por lo que la aplicación de instituciones procesales, perención de la instancia, figura ésta, que se da como castigo aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.
En el caso bajo análisis, se advierte un cúmulo de circunstancias de relevancia a saber: (…).
De los hechos antes expuestos advierte quien decide que en el caso de marra no opera la prescripción de acción, en virtud que tal como se indicó en el recuento antes realizado la causa se ha mantenido en varias ocasiones paralizada a la espera de las diferentes actuaciones realizadas por las partes ante su desacuerdo con lo decido, interponiendo un cúmulo de acciones que solo han originado dilación en que la causa en cuestión y por ende cumpla con su objeto fundamental, por lo que declara la improcedencia de la prescripción de la ejecutoria nacida de la sentencia recaída en el presente proceso.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, LA NULIDAD DE LO ACTUADO y LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, solicitada por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, con la debida asistencia jurídica, actuando en su condición parte demandada en la presente causa.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se deja constancia que en la oportunidad señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes no presentaron informes ante esta alzada. Así se declara.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, en contra del auto dictado el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró en su parte dispositiva “…IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, LA NULIDAD DE LO ACTUADO y LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, solicitada por el hoy apelante.
De la revisión de las actas procesales emerge que el demandado mediante escrito de fecha seis (6) de abril de 2018 que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, solicitó que se declarara la finalización del procedimiento por causas anormales como lo son: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, LA NULIDAD DEL JUICIO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE TODO LO ACTUADO basado en los siguientes hechos, a saber:
1) LA PERENCIÓN O EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Fundamentó la parte demandada su petición de perención de la instancia en las siguientes circunstancias, a saber:

“… Después de catorce años de haber solicitado el decreto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, base a un auto dictado de oficio por el Tribunal de la causa el 24 de mayo de 2004, que corre al folio 50 de la pieza 3, donde señala textualmente: “… que no hubo impulso procesal por un lapso de 18 meses, desde el 20-06-2001 hasta el 10-12-2002…”, en otras palabras, no hubo impulso, no se instó el procedimiento por las partes, lo que nos llevó a pedir la perención de la instancia o extinción del procedimiento, por mandato expreso del artículo 267 del C.P.C. que dice: (…) como modo anormal de terminación del proceso civil, o sea, por omisión de las partes. En este caso, se evidencia la pérdida del interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada la sentencia definitiva por hacer necesaria la actuación del actor que inste al tribunal para la prosecución del proceso, lo que nos hace presumir que la falta de interés acarrea la extinción de la causa, es decir, el actor se durmió y no actuó en este lapso de Ley, no impulsó la ejecución, durante mas de dos años, varias veces…”
En resumen podemos señalar los aspectos más destacados que fundamentan la presente solicitud así:
El juicio se inició el año 1996 y observamos que existen varias paralizaciones del procedimiento por falta de impulso procesal de la parte ejecutante, plenamente comprobada así:
1.- Por auto de fecha 23 de mayo de 2004, que cursa al folio 50 de la pieza N° 3, se comprueba que no hubo impulso procesal por un lapso de 18 meses, desde el 20-06-2001, hasta el 10-12-2002, que hace procedente decretar la perención de la instancia o la extinción del procedimiento, por mandato expreso del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decir: (…).
2.-También consideramos como perención o extinción del procedimiento declarada tácitamente, el cómputo realizado por Secretaría del tiempo transcurrido desde el 25-10-2011 hasta el día 08-04-2014, que resultan ser 474 días de despacho, superior al tiempo requerido para que se decrete la perención, cómputo que corresponde a la pieza N° 6, folios 16 y 17y es de fecha 16-02-2016.
3.-En auto de fecha 31 de mayo de 2017, se puede comprobar que el proceso estuvo paralizado, inactivo, durante mas de dos (2) años, la cual declaración de oficio por el tribunal, la entendemos como perención o extinción del procedimiento, declarada tácitamente (pieza 7).
Por todas las razones expuestas y por cuanto la perención es irrenunciable, porque ocurre siempre una vez producida no puede eliminarse aunque antes de su declaración, las partes o el juez hayan realizado actos procesales, tanto es así que ni las partes, ni el Juez pueden subsanarla, en consecuencia pedimos al Tribunal decretar la extinción del procedimiento.

Con respecto a este planteamiento, emerge del extracto copiado que el demandado pretende que se le declare la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la pérdida del interés por parte de la actora al no impulsar la ejecución de la presente causa después de dictada la sentencia definitiva, señalando que si bien el presente juicio inició en el año 1996, existen varias paralizaciones del proceso por falta de impulso procesal de la parte ejecutante, los cuales –según su decir- son plenamente comprobables, lo cual acarrea la extinción de la instancia.
Ahora bien, con respecto a este planteamiento se observa que el mismo fue rechazado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, donde se establece que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y en el caso de autos la situación fáctica denunciada no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos antes señalados, por cuanto la presente causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió la firmeza de ley y en consecuencia no opera la perención en fase de ejecución, por operar esta únicamente en la fase de conocimiento, y por ello considera que no procede la perención de la instancia solicitada en esa etapa del proceso.
Observa esta alzada que adicionalmente a lo anteriormente señalado, se debe destacar que el presente proceso inició por demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano LUIS GODOY RAMOS en contra del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, y que conforme a lo señalado por el a quo en la sentencia recurrida, la demanda fue declarada procedente tanto por el Juzgado de la causa cuando tenía la denominación de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta como por este Juzgado Superior, y que a pesar de que el demandado fue expresamente intimado, este no formuló oposición en la oportunidad correspondiente, y menos aun acreditó el pago de la obligación reclamada, lo cual acarreó que en fecha 17 de marzo de 1997, se practicara el embargo sobre el bien hipotecado conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se señala que el accionante realizó los trámites de la ejecución consignando en fecha 09-05-1997 el correspondiente avalúo así como el informe contentivo del ajuste por inflación el día 28-05-1997; también se señala que de las actas emerge que el tribunal de la causa a petición de la parte ejecutante acordó librar el correspondiente cartel de remate en fecha 04-06-1997, y que igualmente se ofició lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Se señala asimismo que por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia por resultar la misma improcedente, y que igualmente mediante auto de fecha 26-10-2009 se reiteró que la perención de la instancia no procedía en etapa de ejecución de sentencia tal y como fue referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 de fecha 03-12-2008, y se negó la solicitud de reposición o revocatoria del auto emitido el 18-09-2009. Que en fecha 19-11-2009 ese tribunal advirtió sobre la improcedencia de declarar la perención de la instancia en aquellos juicios donde la causa se encuentre en etapa de ejecución tal como lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos. Que de igual manera en fecha 23 de marzo de 2010 se ratificó el contenido del auto de fecha 19-11-2009 en el cual basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2009, se desestimó la solicitud de perención de la instancia.
2) LA NULIDAD
Como segundo pedimento el demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo los siguientes argumentos:
“…, pedimos la nulidad de todo lo actuado, en razón de la ilegitimidad de la persona que representa al actor durante todo el proceso por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, tal como lo disponen expresamente los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que manda el primero: (…) y el artículo 4 señala: (…). Por su parte el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil manda. (…) y como quiera que estas normas son de orden público, debió haber pronunciamiento en la misma ocasión que mis abogados conocieron ese hecho y lo alegaron en el mismo acto, como lo dispone el artículo 212 del C.P.C, alegando el desacato a la sentencia de la Sala Constitucional donde se declara que el ciudadano Luís Alfonso Godoy, no puede ejercer poderes en juicio por no ser abogado.
Hoy, nuevamente insistimos en la nulidad de todo lo actuado ilegítimamente, bajo la representación del padre demandante, por llevar el mismo nombre del acreedor hipotecario, lo cual tiende a confundir, en consecuencia los actos ejecutados por el mandatario, no abogado, en el proceso, carecen de existencia jurídica y validez formal, lo cual involucra la nulidad, no solo del acto en cuestión, del acto donde actúa, sino de todo el juicio, tal como se evidencia, por ejemplo en el acta del 09 de diciembre de 2004, donde se realiza el acto de remate con la presencia del ciudadano Luís Alfonso Godoy (padre) con asistencia jurídica, donde anunciado el acto de remate comparece, Luís Alfonso Godoy “… con cédula de identidad N° 1.397.568…”, quien actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano Luís Alfonso Godoy Ramos, quien posee cédula de identidad N° 6.501.960 (padre e hijo) dos personas distintas, y la primera actúa en ese juicio representando a su hijo, pero sin ser abogado, que hace que el acto sea NULO.
Por su parte en la pieza N° 5 folios 42 al 48, está el acta de fecha 3 de abril de 2010, donde consta que alegamos la NULIDAD, por ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte de LUIS ALFONZO GODOY, identificado con la cédula de identidad N° 1.397.568, obrando en nombre y representación y teniendo actuaciones durante todo el juicio, como apoderado judicial de su hijo del mismo nombre, ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, identificado con la cédula de identidad N° 6.501.960, siendo ese día la primera vez que mis abogados se enteraron de esa irregularidad y pidieron que según los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Se decretara la nulidad de todo lo actuado, ya que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil (…).

Del extracto anterior emerge que el demandado pide la nulidad de todo lo actuado en razón de la ilegitimidad de la persona que representa al actor durante todo el proceso, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio conforme a lo exigido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, concretamente solicita que se anule todo lo actuado ilegítimamente por el padre del demandante, por llevar el mismo nombre del acreedor hipotecario, lo cual tiende a confundir, y que en consecuencia los actos ejecutados por el mandatario no abogado, carecen de existencia jurídica y validez formal. De esta manera denuncia, que en el acta de fecha 09-12-2004, se realizó el acto de remate con la presencia del ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 1.397.568, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, quien posee cédula de identidad Nº 6.501.960 (padre e hijo), es decir que son dos personas distintas, y la primera actúa en ese juicio representando a su hijo, pero sin ser abogado, lo cual hace nulo el acto. Denuncia además que a los folios 42 al 48 de la pieza Nº 5 se encuentra un acta de fecha tres (3) de abril de 2010, donde consta que alegaron la nulidad por ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte de LUIS ALFONZO GODOY, identificado con la cédula de identidad Nº 1.397.568, obrando en nombre y representación y teniendo actuaciones durante todo el juicio como apoderado judicial de su hijo del mismo nombre, ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nº 6.501.960.
Con respecto a este planteamiento, se observa que la sentencia recurrida la declaró improcedente basado en que en reiteradas oportunidades procesales ese juzgado emitió pronunciamiento sobre este particular, como lo hizo en los autos de fechas 23-04-2010, donde dictaminó que dicho pedimento debió plantearse al inició del juicio como una cuestión previa o como una defensa de fondo dado que desde la interposición de la presente demanda el mencionado ciudadano ha venido actuando en representación de la parte actora asistido de abogado, sin que la parte ejecutada ni ese juzgado hayan establecido nada al respecto, y le adicionó a lo anterior en el señalado auto, que para esa época tales actuaciones resultaban permisibles tal y como lo señala el fallo Nº RC-00926 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-08-2004. Que asimismo en el auto de fecha 11-05-2010, se advirtió que mediante auto fechado 23-04-2010, se ratificó el auto dictado por ese juzgado el día 19-11-09, en el cual basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido el 30-04-09, se desestimó el planteamiento de solicitud de perención de la instancia, y en cuanto a la facultad para hacerse presente al acto de remate en representación de la parte actora, se advirtió el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que para actuar en dicho acto una vez cumplidos los extremos de ley, la parte ejecutante debía realizar posturas de remate, lo cual sería verificado al momento de celebrar dicho acto. De igual modo citó el contenido del auto dictado por ese tribunal en fecha 06-08-2010 donde se señala, que mediante auto de fecha 11-05-2010 se ratificó –entre otros- el auto emitido el 23-04-2010, y que en contra de dicho auto se propuso recurso de apelación, que la misma fue oída en un solo efecto, lo cual revela “que dicho planteamiento fue objeto de pronunciamiento por parte de ese tribunal, y por consiguiente habiéndose tramitado el referido recurso, el tribunal con fundamento en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil se encuentra impedido de emitir juicio de nuevo sobre lo mismo y menos aun de innovar sobre el tema ya resuelto…” Finalmente se advirtió que contra el auto de fecha 11-05-2010 se propuso recurso de apelación, que el mismo fue oído en un solo efecto y que la parte ejecutada, -hoy apelante- aun no había suministrado los fotostatos a los fines de su remisión a ese Juzgado Superior.
Para resolver, la alzada observa:
De todo el recuento realizado anteriormente se puede resumir que en reiteradas ocasiones la parte demandada-ejecutada ha venido planteando que en el presente asunto se configuró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también emerge que ha solicitado que se declare la nulidad de todo lo actuado poniendo en duda la legitimidad de la persona que actúa en representación de la parte actora, y que ha solicitado además en reiteradas ocasiones que se declare la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, y surge asimismo que estos planteamientos le han sido negados en reiteradas ocasiones por el a quo no solo en el auto apelado de 16 de abril ce 2018, sino que conforme a lo arrojado de las actas procesales dichos planteamientos fueron objeto de pronunciamiento con antelación a este, concretamente en los autos de fechas 18-09-2009,19-11-2009, 23-04-2010, 11-05-2010, y el de fecha 06-08-2010.
- Que en auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 114 al 120) el tribunal de la causa dando respuesta a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de fecha 30-07-2009, negó la solicitud de perención de la instancia bajo las siguientes consideraciones:
“… Se advierte que en lo que atañe al planteamiento relacionado con la perención de la instancia para que la misma se decrete, deben cumplirse tres (03) condiciones la primera, la existencia de una instancia, la segunda que exista una inactividad procesal y tercera, que transcurra el plazo señalado por la Ley.
Así las cosas, se desprende de lo antes asentado que en este caso la causa se encuentra en etapa de ejecución luego de haber adquirido firmeza de Ley la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta.
En ese sentido a continuación se transcribe un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1923 de fecha 03-12-2008, expediente 88-1058, en el cual se estableció:
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, estando la presente causa en etapa de ejecución no es procedente hablar de perención de la instancia y por lo tanto se niega la solicitud relacionada con la declaratoria de la perención de la instancia por resultar improcedente (…)
- Que en auto de fecha 26 de octubre de 2009 (f. 121 al 123) el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 18-09-2009, por tratarse de un auto de mero trámite, y en torno a la perención de la instancia se pronunció nuevamente y reiteró que, “ la perención de la instancia no procede en etapa de ejecución de sentencia tal y como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1923 de fecha 03-12-2008, expediente 88-1058 cuyo extracto se encuentra copiado en el auto emitido por este despacho en fecha 18-09-2009…”
- Que en auto de fecha 23 de abril de 2010 (f. 127 al 129) el tribunal de la causa señaló que a los fines de dar respuesta al escrito de fecha 13-04-2010 suscrito por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, donde insisten en su pedimento de perención con fundamento en los razonamientos expuestos en el expediente en escritos anteriores, le ratifica el auto dictado por el ese Juzgado en fecha 19-11-2009, en donde basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 30-04-09 se desestimó dicho planteamiento por considerar que la misma no procede en aquellos juicios donde la causa está en etapa de ejecución…” Asimismo en torno al planteamiento concentrado en la ilegitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY como apoderado del actor ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, se le advierte que los mismos debieron plantearse al inicio del juicio, como una cuestión previa o en su defecto como una defensa de fondo dado que desde la interposición de la presente demanda el mencionado ciudadano ha venido actuando en representación de la parte actora, asistido de abogado, sin que la parte ejecutada, ni ese Juzgado que se encontraba en ese entonces a cargo de un Juez temporal cuando se decidió continuar con el trámite de la ejecución del juicio, ni menos aun el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado al momento de emitir el fallo correspondiente no establecieron nada al respecto. Adicionalmente se le advierte en el mencionado auto que para esa época tales actuaciones resultaban permisibles tal y como lo señaló el fallo Nº RC-00926 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2004.
- Que en auto de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 130 al 132) el tribunal de la causa dando respuesta al escrito de fecha 28-04-2010 presentado por los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT, en su carácter de autos, a través del cual solicitaron nuevamente que se declarara la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido mas de un (1) año sin haber impulso procesal de las partes, se le advirtió al solicitante:
“que por auto de fecha 18-09-09 se negó la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia por resultar improcedente…”
“ que mediante auto de fecha 26-10-09 se reiteró que la perención de la instancia no procedía en etapa de ejecución de sentencia tal y como fue referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1923 de fecha 03-12-08,c expediente N° 88.1058 y se negó la solicitud de reposición o revocatoria del auto emitido el------;
“ que en fecha 19-11-09 se advirtió que mediante auto de fechado 22-01-08 se cumplió con lo señalado tanto en el fallo dictado por la Sala Constitucional como por el pronunciado por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado (…) y asimismo se transcribió un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de la perención de la instancia en aquellos juicios donde la causa se encuentra en etapa ejecutiva…”
“… que mediante auto fechado 23-04-10, se ratificó el auto dictado por ese Juzgado el día -11-09, en el cual basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido el 30-04-09, se desestimó el planteamiento resolicitud de perención de la instancia…”
Y que en virtud de lo antes expuesto, ese tribunal en respuesta al escrito presentado ratificó el contenido de los autos antes mencionados, en función de que de los mismos emana que ese juzgado actuó de manera diligente, que dio respuesta a las ordenes impartida tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por este Juzgado Superior, y que asimismo le dio respuesta a los planteamientos efectuados por la parte ejecutada.
- Que en el auto de fecha seis (6) de agosto de 2010 (f. 133 y 134), el tribunal de la causa a los fines de dar respuesta a lo planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de fecha 28-07-2010, donde se denuncia nuevamente sobre la ilegitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY como apoderado del actor ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, se le advirtió que del contenido de los autos de fecha 11-05-2010, y en el emitido el 23-04-2010 se revela que dicho planteamiento fue objeto de pronunciamiento por parte de ese tribunal, que en contra del referido auto de fecha 23-04-2010 se propuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto en fecha 19-05-2010, y que por consiguiente habiéndose tramitado el referido recurso, con fundamento en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, ese tribunal se encuentra impedido de emitir juicio de nuevo sobre lo mismo y menos aun de innovar sobre el tema ya resuelto.
- Que en el auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 135 y 136) el tribunal de la causa a los fines de dar respuesta al escrito de fecha 15-11-2010 presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde alegan una vez mas que existen en el presente procedimiento supuestos de hecho y de derecho sin asidero legal que hacen que el mismo se encuentre infectado de nulidad, planteando nuevamente sobre la falta de representación para actuar del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY, así como sobre la perención de la instancia. Y al respecto se le advirtió que ese tribunal mediante auto emitido en fecha 23-04-2010 ya se pronunció sobre el primero de los planteamiento, y que en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia se les advirtió que en el auto de fecha 11-05-2010 se resolvió sobre ese particular, y le advierte además que en contra del auto de este último auto se propuso recurso de apelación el cual fue escuchado por ese Juzgado mediante auto de fecha 19-05-2010 en un solo efecto y que la parte ejecutada propuso recurso de hecho contra el mismo el cual fue desestimado por este Juzgado Superior mediante fallo de fecha 08-06-2010, en donde se declaró sin lugar el recurso de hecho basado en que la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho. Y que en tal sentido SE CONFIRMA UNA VEZ MAS LO EXPRESADO POR ESE JUZGADO EN LOS AUTOS PRECEDENTEMENTE IDENTIFICADOS Y DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER.
Emerge de todo el recuento efectuado anteriormente, que el tribunal de la causa en reiteradas oportunidades se ha venido pronunciando en torno a los planteamientos que dieron origen al presente recurso de apelación, pues se advierte que en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, en los autos de fechas 18-09-2009, 26-10-2009, 23-04-2010, 11-05-2010 y 24-11-2010, los cuales cursan en autos desde los folios 114 al 136, se observa que el tribunal de la causa había previamente fijado postura sobre dicho planteamiento, negando el mismo por improcedente, al establecer que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1923 de fecha 03-12-2008, expediente 88-1058, “ en etapa de ejecución de sentencia no procede la perención de la instancia…”, y siendo que ciertamente el presente proceso por tratarse de un juicio por ejecución de hipoteca y que conforme a la revisión de las actas del procese se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-03-1997, dicha postura procesal se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
En torno al segundo planteamiento relacionado con la ilegitimidad de la persona del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY para representar en juicio al demandante ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, se advierte que este planteamiento también fue objeto de pronunciamiento por el a quo en los autos de fechas que los mismos fueron rechazados por el a quo de manera reiterada, concretamente se advierte que en los autos de fechas 23-04-2010, 06-08-2010 y 24-11-2010, el tribunal de la causa ha venido reafirmando su postura para negar –como lo ha alegado el demandado- que en el presente proceso se haya consumado la perención de la instancia por tratarse de un juicio de ejecución de hipoteca que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que conforme al criterio diuturno, pacifico y reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, EN ETAPA DE EJECUCIÓN NO PROCEDE DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
En cuanto al segundo planteamiento, relacionado con la ilegitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY, para representar en juicio al ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS esta alzada observa que el tribunal de la causa también ha emitido pronunciamiento sobre este particular en reiteradas oportunidades concretamente en los autos de fechas 23 de abril de 2010 donde resolvió que dicha solicitud debió hacerse al inicio del proceso como una cuestión previa, o en su defecto como una defensa de fondo en virtud que desde que se interpuso la presente demanda el referido ciudadano LUIS ALFONSO GODOY ha venido actuando en nombre del actor siempre asistido de abogado, y afirma que ni la parte contraria hoy apelante, ni ese Juzgado que se encontraba en ese entonces a cargo de otro Juez temporal cuando se decidió continuar con el trámite de la ejecución del juicio, ni mucho menos esta alzada al momento de emitir el fallo correspondiente, no establecieron nada al respecto. De igual modo se observa que a los folios 133 y 134 cursa un auto dictado por el a quo en fecha 06-08-2010, donde dando respuesta al escrito de fecha 28-07-2010, presentado por los apoderados actores se dice que estos solicitaron nuevamente a quo que se pronunciara sobre ese mismo asunto, y que en dicho auto se le advirtió que del contenido de los autos de fechas 11-05-2010, y 23-04-2010 dicho planteamiento fue objeto de pronunciamiento por parte de ese tribunal, y que habiendo sido objeto de apelación el último de los mencionados autos, ese tribunal se encontraba impedido de emitir juicio de nuevo sobre lo mismo y aun de innovar sobre un tema ya resuelto. Por último se advierte que a los folios 135 y 136 del presente expediente cursa un auto fechado 24-11-2010, donde el tribunal de la causa dando respuesta al escrito presentado por los apoderado del demandado en fecha 15-11-2010, donde nuevamente alega la falta de representación para actuar del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY, confirma una vez mas lo expresado en los autos precedentemente identificados y declara que sobre ese asunto no hay materia sobre la cual resolver.
Debe destacar esta alzada que a pesar del tiempo transcurrido desde que inició la etapa de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, se observa de la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones suscrito en fecha 6 de abril del año 2018, que el demandado basa su pedimento actual de perención de la instancia, e ilegitimidad de la persona del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY para actuar en representación del demandante LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, no en nuevos hechos o situaciones concretas acaecidas posteriormente en el presente proceso, sino que sus planteamientos los basan en los mismos motivos que fueron objeto de decisión en los mencionados autos de fechas 18-09-2009, 26-10-2009, 23-04-2010, 11-05-2010 y 24-11-2010, que cursan desde los folios 114 al 136 del presente expediente y que –como fue expresado- dichos planteamientos fueron declarados improcedentes por el a quo. De allí, que no se entiende el proceder de la jueza que para ese entonces se encontraba a cargo del tribunal de la recurrida, al pronunciarse nuevamente sobre unas situaciones que constituían para ese momento cosa juzgada, pues ya habían sido resueltas previamente por ese mismo tribunal, y en razón de ello debe inexorablemente este juzgado superior anular parcialmente el auto apelado, solo en lo que respecta a los dos primeros planteamientos relacionados con la solicitud de perención de la instancia así como sobre la falta de legitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY para actuar en representación del demandante LUIS ALFONSO GODOY RAMOS. Así se decide.-
LA PRESCRIPCION SOLICITADA
Emerge de la revisión de las actas procesales que en el escrito de fecha seis (6) de abril de 2018 que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT, parte ejecutada, solicitó la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.977 del Código Civil y señala que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la prescripción liberatoria como lo son: el lapso de tiempo y el desinterés del acreedor o ejecutante, el dejar de hacer, el no impulsar el proceso por largos períodos, y que tales elementos están plenamente demostrados en el expediente contentivo del presente juicio los cuales resume así:
a) El lapso de tiempo se inicia al folio 62 de la pieza 4: constancia de fecha 17-03-1997, cuando se practicó el embargo ejecutivo , punto de partida de la ejecución de la actio judicati, hasta esa fecha (06-04-2018) han pasado mas de 20 años exigidos por la ley para que prospere la prescripción que solicitan se declare.
b) Así mismo durante ese tiempo de los 20 años, no fue ejecutada la sentencia contentiva de la actio judicati, razón de invocar la prescripción extintiva, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 1.972 del Código Civil, sobre la situación así lo alegamos y pedimos sea decretada la prescripción.
La sentencia recurrida al pronunciarse sobre este planteamiento lo declaró improcedente, señalando que en el caso bajo análisis no opera la prescripción de la acción “en virtud que la causa se ha mantenido en varias ocasiones paralizada a la espera de las diferentes actuaciones realizadas por las partes ante su desacuerdo con lo decidido, interponiendo un cúmulo de acciones que solo han originado dilación en la causa y por ende que se cumpla con su objeto fundamental…” concretamente se dice:
- que ciertamente la sentencia que resolvió la presente demanda fue emitida el 17 de marzo del año 1997, que en esa oportunidad se decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la presente controversia y que desde ese momento se dio inicio a la etapa de ejecución de la referida sentencia ante la falta de oposición del demandado y que en fecha 9 de mayo de ese mismo año se consignó el avalúo a los fines de determinar el justiprecio del inmueble embargado.
- que la presente acción dada la interposición de una acción de tercería se mantuvo en suspenso y que en fecha 22 de enero del año 2008 ese tribunal dando estricto cumplimiento a lo ordenado en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el inmueble objeto del proceso el 17-03-1997, y que a petición de parte, mediante auto de fecha 05-11-2009 se decretó nuevamente el embargo en cuestión.
- que en fecha 13 de julio de 2010, se decretó la nulidad de las actuaciones posteriores a esa fecha actuación ésta donde se verificó la juramentación del último de los expertos a los efectos de que estos consignaran el informe respectivo y por ende se repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de una reunión entre las partes con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
- finalmente se dice que la presente causa se ha mantenido en varias ocasiones en suspenso con motivo de los continuos recursos propuestos en contra de las actuaciones de quienes para ese entonces se encontraban al frente de ese despacho y que en su mayoría no han sido impulsadas para su tramitación ante este Juzgado de alzada.
Sobre la prescripción que se alega en el presente caso, esta se refiere a la extintiva conforme al artículo 1.977 del Código Civil que establece: “…todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. […] La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” (resaltado de la alzada)-
De la norma parcialmente copiada emerge que la prescripción que se alega en este caso se encuentra fundada en la presunción de que cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo sin que se realicen actos tendentes a culminar la ejecución de un fallo este derecho se extinga, ante la obligación que tiene el ejecutante que ha sido favorecido por dicha sentencia a impulsar su ejecución, por cuanto su inacción, al dejar transcurrir con creces un largo tiempo sin cumplir con esta carga procesal, puede ser castigado por su negligencia con la extinción de esa acción. De manera que la prescripción de la ejecutoria constituye una acción derivada de una sentencia definitivamente firme la cual al estar sujeta al régimen de prescripción por mandato expreso de la ley, obligan al ejecutante a realizar todos los actos tendentes a obtener su culminación.
Explicado lo anterior se observa que en el caso de autos- como ya se ha expresado- se alegó que se consumó la prescripción por haber transcurrido un largo periodo de tiempo concretamente más de veinte (20) años sin haberse logrado culminar la ejecución de la sentencia que fue dictada el 17 de marzo del año 1997, y para dilucidar este alegato esta alzada considera necesario realizar un recuento de los eventos procesales realizados por la parte ejecutante a los fines de impulsar la ejecución de la sentencia antes referida y al respecto se observa que en el auto apelado se dice:
- que la sentencia que resolvió la presente demanda fue emitida el 17 de marzo del año 1997, que en esa oportunidad se decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la presente controversia y que desde ese momento se dio inicio a la etapa de ejecución de la referida sentencia ante la falta de oposición del demandado y que en fecha 9 de mayo de ese mismo año se consignó el avalúo a los fines de determinar el justiprecio del inmueble embargado.
- que la presente acción dada la interposición de una acción de tercería se mantuvo en suspenso y que en fecha 22 de enero del año 2008 ese tribunal dando estricto cumplimiento a lo ordenado en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el inmueble objeto del proceso el 17-03-1997, y que a petición de parte, mediante auto de fecha 05-11-2009 se decretó nuevamente el embargo en cuestión.
- que en fecha 13 de julio de 2010, se decretó la nulidad de las actuaciones posteriores a esa fecha actuación ésta donde se verificó la juramentación del último de los expertos a los efectos de que estos consignaran el informe respectivo y por ende se repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de una reunión entre las partes con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
- finalmente se dice que la presente causa se ha mantenido en varias ocasiones en suspenso con motivo de los continuos recursos propuestos en contra de las actuaciones de quienes para ese entonces se encontraban al frente de ese despacho y que en su mayoría no han sido impulsadas para su tramitación ante este Juzgado de alzada.
Luego se observa que de las copias certificadas remitidas a esta alzada por el tribunal de la causa a los fines de tramitar el recurso de apelación cursan las siguientes actuaciones:
- Al folio 22, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 1997, por medio del cual se acordó la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca hasta que fuesen sacadas a remate las cosas, y de conformidad con los artículos 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la litis, propiedad del demandado VICTOR CUERO ORTIZ.
- A los folios 23 al 34 informe de avalúo del inmueble objeto de la litis presentado en fecha 29 de abril de 1997 por la ciudadana VIOLETA VERA SANDOVAL en su carácter de perito experto.
- A los folios 35 al 38 informe de experticia consignado en fecha 28 de mayo de 1997, por los ciudadanos PEDRO PADRON JORGE, JOSE GREGORIO COVA CASTELLANO y JUAN ADRIAN MARCANO, en su carácter de expertos designados.
- Al folio 39, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 2 de abril de 1997, por medio del cual se ordenó abrir cuaderno separado de tercería a los fines de tramitar la tercería presentada por los abogados HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERARDO AGRIFOGLIO y MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO, quienes alegaron tener interés sobre el bien objeto de la presente litis, y cuyo escrito de tercería cursa desde los folios 40 al 50.
- Al folio 51 auto dictado por el tribunal de la causa por medio del cual admitió la demanda de tercería ejercida.
- Al folio 52 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 1997 por medio del cual ORDENO LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 53 al 62, sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por este Juzgado Superior, por medio de la cual se decretó la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-12-2004, y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la diligencia de fecha 30-11-2004 donde se solicitó la liberación del bien embargado conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 63 al 78, auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, contra la sentencia de fecha 12-04-2005 dictada por este Tribunal Superior.
- A los folios 79 al 113, sentencia dictada el 10 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional anteriormente reseñada.
- A los folios 114 120, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2009, por medio del cual negó decretar la perención de la instancia peticionado por la parte demandada, ratificó el contenido del auto de fecha 03-02-2003 así como el informe contentivo de las actualizaciones de los intereses legales efectuados por el Banco Central de Venezuela y dispuso que la causa siguiera su curso legal.
- A los folios 121 al 123, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2009 por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 18-09-2009, por tratarse de un auto de mero trámite, y en torno a la perención de la instancia solicitada nuevamente la negó por improcedente.
- Al folio 124 diligencia suscrita en fecha 2 de noviembre de 2009 por la abogado MARIA DURAN, identificada en autos, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa que se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo del bien objeto de la litis.
- A los folios 125 y 126, auto dictado el 5 de noviembre de 2009 por el tribunal de la causa, por medio del cual decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de la litis.
- A los folios 127 al 129, auto dictado por el a quo en fecha 23 de abril de 2010, por medio del cual ratificó el auto de fecha 19-11-2009, en donde basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 30-04-09 desestimó la perención de la instancia solicitada basada en que la misma no procede en aquellos juicios donde la causa está en etapa de ejecución.
- A los folios 130 al 132, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2010 por medio del cual ratificó los autos anteriores donde negó la petición de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, señalándole una vez mas que en etapa de ejecución de sentencia no procede la perención de la instancia.
- A los folios 133 y 134, auto dictado por el a quo en fecha 6 de agosto de 2010 donde una vez mas negó emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas por el ejecutado en el escrito de fecha 28-07-2010.
- A los folios 135 y 136, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2010 por medio del cual negó nuevamente lo peticionado por el ejecutado en el escrito de fecha 15-11-2010, y le aclara no tener materia sobre la cual decidir.

Del recuento de las actas procesales emerge que en el presente caso no procede la prescripción alegada en virtud que la ejecución de la referida sentencia del 17-03-1997, si bien fue suspendida en varias oportunidades, y que mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2005 se determinó que desde la fecha en que se practicó el embargo ejecutivo (17-03-1997) y la última actuación de la parte ejecutante transcurrió con creces el término establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados”, y que contra esta decisión se ejerció una acción de amparo constitucional que fue declarada sin lugar por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fecha 10 de julio de 2007, confirmando lo decidido por esta alzada, y que si bien por auto de fecha 22 de enero del año 2008 se ordenó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada el 17 de marzo del año 1997, se aprecia del contenido del auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2009 que cursa a los folios 125 y 126 del presente expediente que el tribunal de la causa acordó a petición de la parte ejecutante decretar nuevamente la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la litis y que a partir de esa fecha se continuó con la ejecución de la sentencia, materializándose el 13 de abril de 2010 el acto de remate del inmueble embargado. En este orden de ideas se debe puntualizar que el ejecutante ha venido cumpliendo con los trámites necesarios para continuar la ejecución tanto en los años 1997 y 1998, y que a partir del año 2000 sus diligencias procesales se encontraron centradas en actualizar los datos o informes realizados, tales como el ajuste por inflación, la certificación de gravamen y el avalúo o justiprecio del bien, como fue determinado en el fallo de fecha 12-04-2005 dictado por esta alzada, y que si bien en el año 2008 se suspendió el embargo ejecutivo, posteriormente a petición del ejecutante el a quo dictó un auto el cinco (5) de noviembre de 2009, por medio del cual se decretó nuevamente el embargo del inmueble y que la causa siguió su curso en etapa de ejecución, quedando demostrado que la parte actora-ejecutante hasta la presente fecha ha realizado diversas actuaciones dirigidas a lograr la culminación de la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 1997, vale decir que efectuó las actuaciones necesarias y suficientes a objeto de lograr el cumplimiento de lo ordenado por la referida sentencia, lo que se traduce que los actos por si solo van interrumpiendo la prescripción solicitada, por lo cual se concluye que la prescripción alegada no procese. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este juzgado superior debe inexorablemente establecer que la jueza de primera instancia erró al emitir pronunciamiento nuevamente sobre los planteamiento relacionados con la solicitud de perención de la instancia así como sobre la ilegitimidad de la persona del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY para actuar en representación del demandante LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, y en razón de ello se debe anular parcialmente el auto apelado dictado el 16 de abril de 2018, y en lo que concierne a la prescripción alegada se confirma lo decidido por la recurrida, y en consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso en fecha 17-03-1997, hasta su total culminación. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA parcialmente en los términos expuestos el auto apelado dictado por el señalado Juzgado en fecha 16-04-2018 y se ordena en consecuencia la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso en fecha 17-03-1997, hasta su total culminación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Abg. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria Temporal,


Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
Exp. Nº 09349/18
AVC/MAS/aadef
Interlocutoria
En esta misma fecha (07-11-2022) siendo las 12:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.