REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.274.614, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Empresarial Provemed, nivel 2, oficina 13-01, sector Playa el Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.010 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.364.622, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA, PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS y SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 44.221, 96.191 y 85.050, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados SAUL ANDRES MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 11-07-2022 y 13-07-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° T-1-INST-25.839 contentivo de la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAQUIM ARMELY, dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 19-07-2022.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28-07-2022 (f. 58) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 29-07-2022 (f. 59), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-08-2022 (f. 60 al 67) los abogados Saúl Andrés Andrade Montes y Pedro Antonio Medina Boadas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 28-09-2022 (f. 68), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 27-10-2022 (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2022 (f. 69) suscribieron diligencia los abogados en ejercicio SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.050 y 96.191 respectivamente, por medio de la cual renunciaron al ejercicio del poder que les fuera conferido por la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NSOUM KARDOUSLI.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 70 al 72) este tribunal ordenó notificar a la parte demandada sobre la renuncia antes reseñada.
En fecha 27 de octubre de 2022 (f. 73) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 01 al 06 escrito de pruebas presentado en fecha 27-06-2022, por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 07 al 33 escrito de pruebas presentado de fecha 27-06-2022, por la abogada Maria Gabriela Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 06-07-2022 (f.34) la abogada Maria Gabriela Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada tanto al Consulado General de la República de Chile en Venezuela como al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (Saime).
Mediante auto de fecha 11-07-2022 (f.35 y 36) el tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Consta al folio 37 auto dictado en fecha 11-07-2022 por el tribunal de la causa, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de informes, por haberse declarado con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba presentada por la parte demandante.
Mediante auto dictado en fecha 11-07-2022 (38 al 47) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12-07-2022 (f.46) mediante diligencia los abogados Saúl Andrés Montes y Pedro Antonio Medina Boadas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelan del auto dictado en fecha 11-07-2022, por medio del cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y por diligencia suscrita en fecha 13-07-2022 (f. 47) apelan del auto de fecha 11-07-2022 solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por esa misma representación judicial, y de igual modo apelaron nuevamente del auto de fecha 11-07-2022 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13-07-2022 (f.48 al 54) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de las pruebas de la parte actora de fecha 11-07-2022.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2022 (f.55) el abogado Saúl Andrés Montes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-07-2022.
Por auto de fecha 19-07-2022 (f. 56) el tribunal de la causa oye en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de los autos distados en fechas 11-07-2022 y 13-07-2022, y ordena la remisión de las copias certificadas a esta alzada para que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LAS DECISIONES APELADAS.-
De las diligencias suscritas en fechas 12 y 13 de julio de 2022 que cursan a los folios 46 y 47 del presente expediente, se observa que los abogados en ejercicio Saúl Andrés Montes y Pedro Antonio Medina Boadas, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 11-07-2022, los cuales son del siguiente tenor:
Auto de fecha 11-07-2022 (f.35 y 36)
“… Visto el escrito de oposición a las pruebas formuladas por la abogada en ejercicio María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, ansiando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el expediente N° 25.839, contentivo del juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que interpusiera el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, contra la ciudadana RITA A. NAOUUM, en el cual se opone a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo III por la parte demandada, en cuanto al 1) Consulado General de la República de Chile, y al 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Este tribunal a los fines de pronunciarse observa: (…)
En nuestro sistema adjetivo civil, se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o ----y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de las funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quine aquí juzga debe indicar que el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por lo tanto inadmisible (…).
Ahora bien, este tribunal a los efectos de verificar si dichas pruebas son admisibles o no, procedió a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo III, contentivos de la prueba de informes. Asimismo, este tribunal procedió a revisar el contenido de la pretensión de la parte actora, y se observó que se encuentra en presencia de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde se está discutiendo la existencia de una unión estable de hecho, lo que hace la referida prueba de informes impertinente, porque la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacia el medio probatorio que pretende utilizar la parte para demostrar sus afirmaciones o negaciones, por lo que considera este tribunal que con dicho medio probatorio no se pretende probar hecho alguno de los controvertidos en el presente caso, por lo que la misma resulta impertinente a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- .-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la Oposición a la admisión de la prueba de informe, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-
Auto de fecha 11-07-2022 (f. 38 al 45).
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio María G. Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusiera el ciudadano FELIX D. SAID YARUR contra la ciudadana RITA A. NAOUM K. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I y II del referido escrito de pruebas, considera este Tribunal, que las mismas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y el promovente ha señalado lo que pretende probar con las mismas, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece. En cuanto a la prueba libre promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y el promovente ha señalado lo que pretende probar con las mismas, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se Establece. Con respecto a la prueba de exhibición promovida, en el capitulo IV, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite y se ordena librar boleta de intimación a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.364.622, con domicilio en la avenida Aldonza Manrique Conjunto Residencia Portovecchio Residence, Apartamento A-7 Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a fin de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, a las 10:30 a.m; y exhiba los siguientes documentales:
a) El contradocumento privado suscrito por una parte, por la ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON actuando en su carácter de apoderada de DIEGO JOSE GONZALEZ CASTILLO, y por la otra, la ciudadana VICTORIA KARDOUSLI de NAOUM, actuando en representación de RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, mediante el cual la primera da en venta a la segunda, el inmueble constituido por el apartamento A-7, situado en el piso siete (7), del conjunto Residencial Portovecchio residence, estableciéndose que el precio de la venta es la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD 200.000,00) que declaro recibir mediante transferencia bancario desde el banco MULTIBANK, PA DE FELIX DOMINGO SAID YARUR, titular de la cuenta Nº 10012545512, a la cuenta 7065910783 del WELLS FARGO BANK ABA 121000248, cuyos titulares son SIXTO GONZALEZ y/o DIEGO GONZALEZ CASTILLO, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra ”G”
b) El contradocumento privado suscrito por la ciudadana CORINA SALAS GHYSBRECHT, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS ANDRADE y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN de SALAS y por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSL, mediante el cual da venta a la ultima de las nombradas el apartamento B-8, situado en el piso ocho (8) del conjunto residencial Portovecchio Residence, en el que se estableció que el precio de la venta fue la suma de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 70.000,00), de los cuales SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD7.000,00) fueron pagados mediante transferencia bancaria, hecha efectiva el día 27-09-2021, a la cuenta del BANK OF AMERICA (BOFA), cuyos, últimos 4 números 2253, y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD63.000,00) fueron pagados el día 15-10-2021, a través de la transferencia bancaria a la misma cuenta del Bank of América ( BOFA), cuyos últimos 4 números son 2253 el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “L”
c) El contradocumento privado mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, dio en venta a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el apartamento C-8 situado en el piso ocho (8) del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, estableciéndose que el precio de la venta, era la suma de ochenta mil dólares de los estados unidos (USD 80.000,00), el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “Q”.
d) El contradocumento privado mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES, actuando en su propio nombre y como apoderado de sus hijos DYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA Y JOSE EDUARDO MONTESINOS VILLAEA , dio en venta a RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el apartamento 3-2 D situado en la planta Nº 2 del edificio Nº 3, ubicado en la Primera Etapa del conjunto Residencial denominado Residencia Marserena Style, estableciéndose el precio de la venta en la suma de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD27.000.00) el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra x
e) El contradocumento privado mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA actuando en representación del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE dio en venta a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI la oficina destinada a uso comercial signada con el Nº 06 situada en la calle el colegio, Centro Empreserail AM Piso 1, oficina 6 estableciéndose que el precio de la venta es la suma de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (17.000.00), que se pago mediante transferencia bancaria, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra y numero “A4”
En relación a la prueba de experticia promovida en el capitulo V del referido escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1422 del código civil y 45 del código de procedimiento civil, este tribunal considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este tribunal la admite, en consecuencia fija para el segundo (2°) día de expertos con conocimientos en informática, para que se den su aceptación y juramentación de los mismos , e informen al tribunal sobre la autenticidad de los correos electrónico del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR. En cuanto a la prueba de testigos promovida en el capitulo VI de dicho escrito, este tribunal la admite por considerar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y la parte promovente ha señalado el objeto a probar con la misma, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI se Establece. En consecuencia, se ordena comisionar al juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que fije oportunidad y hora para que sean presentados en su oportunidad los ciudadanos: ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.363.340. domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, VIVIANA PAZ MOYA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.788.627, Domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. TRINO NICOLAS RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.036.890, domiciliado en los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en fecha 24.02.2022, ante la notaria de la Asunción, estado Nueva Esparta , tramite Nº 16 2022 1.690, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra y numero “A”13 y así mismo, para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le será formulado en su oportunidad, RAMON ANTONIO JOSE MUÑOZ MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.425.207, domiciliado en playa el Ángel Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en fecha 03.03.2022 ante la Notaria Publica de la Asunción, estado Nueva Esparta, tramite Nº 161.20221.788, el cual fue consignado conjuntamente con el libelote la demanda marcado con la letra y numero “A15” y así mismo, para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le será formulado en su oportunidad, y que guarda relación sobre los hechos controvertidos en la presente causa, VALERIA VALENTINA RODRIGUEZ CALDERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.324.263, domiciliada en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en fecha 03.03.2022 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, trámite N° 161.2022.1.788, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra y número “A-15”, y así mismo para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad y que guarda relación sobre hechos controvertidos en la presente causa. Y el juzgado ( Distribuidor) de los Municipios Arismendi, Gómez, y Antolín del Campo de esta circunscripción judicial, para que fije oportunidad y hora, para que sea presentada en su oportunidad la ciudadana: ROSA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.810, domiciliada en población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de que ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en fecha 24.02.2022 ante la Notaria Publica de la Asunción, estado Nueva Esparta, tramite Nº 161.2022.1.691, El cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra y numero “A14” y así mismo para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le será formulado en su oportunidad, que guarda relación sobre los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del código de Procedimiento Civil, líbrese comisión y remítase bajo oficio. Así mismo, en cuanto a los testigos domiciliados en la Republica de Chile, se ordena librar carta rogatoria a la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelita, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la torre M.P.E caracas Distrito Capital, con el objeto de que sirva tramitar por instrucciones de este juzgado, la referida prueba de testigos, en el sentido de que luego de realizar las legalizaciones correspondientes, oficie al juzgado de Distrito o su equivalente, para que por su intermedio le sean fijados la oportunidad, para que sean presentados en su oportunidad los ciudadanos: ALBA SANDRA BONACIC –DORIC MAYORGA, chilena mayor de edad, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 8.700.319 domiciliada en Maria Escriva de Balaguer 770, Depto 1105, con y Región, ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, chilena, mayor de edad titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº.311.228-K, domiciliada en pasaje Eden , casa D6 Forestal Alto,Viña del Mar, SEBASTIAN RICHARD VINNET PEREZ, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 18.380.032, domiciliado en pasaje Eden, casa D6 Forestal Alto, Viña del Mar, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, chilena, mayor de edad titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 7.369..719-0, domiciliada en Montemar Nº 21, Viña del Mar, Reñaca , y JORGE SABINO SUEZ MALOUF
||, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 9.854.710-K domiciliado en Uno poniente 420-488, Viña del Mar, Valparaíso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del código de procedimiento Civil. Líbrese carta Rogatoria al Ministerio correspondiente para su tramitación. Cúmplase. En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo VII, del referido escrito de pruebas, este tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no son manifiestamente legal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar oficio a: 1) La junta de Vecinos de Recaña Costa, unidad vecinal Nº 105, Av. Bella Vista Nº 5 local 4, Recaña Viña del Mar, chile email:info@vrenaca .com sitio web: www.jvrenaca.com a los fines, de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en fecha 11.04.2020, fue emitido el certificado de Residencia Nº 216/2018, mediante el cual se certifica que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, RUT 3.809.210-3, tiene su domicilio en la Avda Borgoño Nº 15276, Dpto .101Recaña , Villa del Mar b) Si en fecha 23.12.2020 fue emitido el certificado de Residencia Nº 411/2018, mediante el cual se certifica que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM, (RUT) 25911.171-4, tiene su domicilio en la Avda Borgoña Nº 15276, Depto 101 Recaña, Viña del Mar 2) A la administración del condominio Portovecchio Residence, a los fines, de que informe si en fecha 18.02.2022, fue expedida constancia de Residencia, mediante el cual se hace constar que los ciudadanos: DOMINGO SAID YARUR Y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, residen en el apartamento situado en el piso 7 del conjunto residencial; Portoveccio Residence, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y asimismo, que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR quien paga los recibos de condominio correspondientes a los apartamentos, A 7,B-8 y C-8 del mencionado conjunto residencial 3) Al servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) si la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, se encuentra inscrita en el registro único de información fiscal ( RIF) bajo el Nº V 18364229. b) si en fecha 15.10.20221, fue actualizado el referido RIF, indicándose como domicilio fiscal de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, la avenida Aldonza Manrique, edificio Portovecchio Residence, piso 7, apartamento 7-A , urbanización Playa el Ángel, Pampatar, Nueva Esparta 4) Al servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la población de el Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta a los fines, de que informe si en la planilla de cta de pasaporte del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614, aparece registrada como su dirección la Avenida Aldonza Manrique, edificio Portovecchio Residence, piso 7, apartamento 7-A, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Nueva Esparta 5) A la Fiscalía décima tercera del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, con relación a la causa Nº MP-58399-2022 llevado por ese despacho, relativa a la denuncia por presunta violencia de genero, interpuesta por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana , mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº 18364..622, en contra del ciudadano FELIX DOMINGUEZ SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 6.274.614, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) sobre la vinculación afectiva que la denunciante señalo, mantener con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR b) sobre la fecha y lugar, que indico la denunciante como inicio de su relación con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR. c) si la denunciante hizo mención, a que convivía con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR. Para el caso de ser posible, remitir copia certificada o simple de la referida denuncia, asumiendo esta representación el costo que ello genere 6) Banco Multibank Panamá, casa matriz ubicada en el edificio prosperidad 127, piso 4 Departamento de Banca Privada, ciudad de Panamá; a la atención de la ciudadana KIARA LEE (Ejecutiva de Banca Privada) a los fines, de que informe sobre los siguientes particulares a) si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es el titular de la cuenta Nº 10012545512, en la referida institución bancaria b) si en fecha 04/ 07/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 001255512 a la cuenta Nº 21460001060del FACE BANK INTERNATIONAL CORP. Cuya titular es la ciudadana ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON. Por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA USD (10.000,00) por concepto de reserva c) si en fecha 04/07/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 7065910783 del WELL FARGO BANK NA, cuyo titular es el ciudadano SIXTO GONZALEZ, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (190.000,00) por concepto de compra de apartamento d) si en fecha 23/09/202, le fue remitido a esa institución Bancaria, correo electrónico por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, donde le informa sobre la compra de una propiedad, motivo por el cual debe transferir el 10% de la reserva por un monto de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7.000,00.) e) si en fecha 23/09/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 898026742253, del BANK OF AMERICA, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00), por concepto de reserva de compra propiedad, bajo el numero de referencia 644641y numero de segunda referencia 1821186. f) si en fecha 14/10/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 898026742253, del BANK OF AMARICA cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD62.800.00) por concepto de propiedad, bajo el numero de referencia 646193 y numero de segunda referencia 1886184.g) Si en fecha 28/08/2021el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 2338302686 del WELLS FARGO BANK , cuyo titular es MOREL RODRIGUEZ AVILA, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00), bajo el numero de referencia 642796 y numero de segunda referencia 1721856.h) Si en fecha 02/09/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 2338302686 del WELLS FARGO BANK cuyo titular es el ciudadano MOREL RODRIGUEZ AVILA, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA( 63.000,00.), concepto de compra del apartamento 8 c del edificio Portovecchio bajo el numero de referencia 64320 y numero de segunda referencia 1739513.I) Si en fecha 25/11/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.450,00), por el pago de compra de propiedad, bajo el numero de referencia 649277 y numero de segunda referencia 2012130.j) Si en fecha 03/12/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460003570,ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 31.050,00), por pago del saldo del precio , bajo el numero de referencia 649277 y numero de segunda referencia 2012130, k) Si en fecha 26/10/2021 la ciudadana KIARA LEE (EJECUTIVA DE BANCA PRIVADA) le envió un correo al ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, a su dirección electrónica fsaidyarur@gmail,com, donde le requiere información , sobre la relación entre el ciudadano JOSE LUIS MONTESINO COLMENARES, propietario del inmueble, y la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ, persona que recibió el pago y que figura como vendedora en el contrato, y donde se hace mención a que el monto de la transferencia fue por la cantidad de $19.130,00) I) en fecha 02/09/202, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta N°10012545512 a la cuenta Nº 21460004991del FACE BANK INTERNATIONAL CORP ABA FILCPR22, cuya titular es la ciudadana DHERLYS RODRIGUEZ CARVAJAL, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 19.130,00), por concepto de compra de propiedad, bajo el numero de referencia 61320 y numero de segunda referencia 1739454, m) Si en fecha 26/11/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189,DEL FACE bank internacional CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000,00) por pago de compra PH, bajo el numero de referencia 649410 y numero de segunda referencia 2017777.n) Si en fecha 06/12/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189, del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 27.000,00) por pago de saldo del precio de carenero, bajo el numero de referencia 650091, y numero de segunda referencia 2059210.o) Si en fecha 27/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº ES8320800000753040242913, ABA CAGLESMM del ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A, cuyo titular es el ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, por la suma de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (17.000,00) por compra de propiedad, bajo numero de referencia 644816 y numero de segunda referencia 1830911, 7) BANCO JP MORGAN CHASEBANK NA, ubicado en JP MORGAN BANK NA 111,Polariparkway, Nueva York Estados Unidos, a los fines, de que informe sobre los siguientes particulares : a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es el titular de la cuenta Nº 739550594, en la referida institución Bancaria. b) Si en fecha 27/08/2021, el FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com , por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000,00) bajo el numero transacción JMP 694901615 c) Si en fecha 28/ 08/ 2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000,00) bajo el numero de transacción JPM696969396.d) Si en fecha 29/08/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES D LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el numero de transacción JPM698815350 e) Si en fecha 30/08/ 202, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el numero de transacción JPM700800358 f) Si en fecha 06/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA(1.980,00)bajo el numero de transacción JPM 713909030. En relación a la prueba de posiciones juradas, contenidas en el capitulo VII del referido escrito de prueba; este tribunal la admite y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las10: oo horas de la mañana, para la comparecencia de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V- 18.364.622, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, conjunto Residencial Portovecchio Residence apartamento A-7 Urbanización Playa el Ángel, juridisccion del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a fin, de que absuelva las posiciones que le serán formuladas en la oportunidad fijada por el tribunal. Asimismo la abogada MARIA G FERNADEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, se compromete a absolverlas recíprocamente, y a tales fines deberá comparecer al día de Despacho siguiente, a las 11: 00 a.m. de haberse absuelto de las posiciones juradas por parte de la demanda de autos, y absuelta las posiciones juradas que formulara la misma, de conformidad con los artículos 403,406 y 407 del código de procedimiento civil. Se les admite que el acto aquí ordenado, se realizara en la fecha y hora fijado, a través de la plataforma Zoom, para lo cual, el día fijado para llevar a cabo la misma, se procederá a enviar previamente a las partes intervinientes el “D” requerido para ingresar al mismo; ASI SE ESTABLECE Se concede el termino extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del código de procedimiento civil.
Auto de fecha: 13-07-2022
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro° 25.839, contentivo del juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE COMCUBINATO incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, este tribunal observa: En fecha 28-6-2022, compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ ,actuando como apoderada judicial de la parte actora, FELIX DOMINGO SAID YARUR, y presento escrito de promoción de pruebas y anexos.(fs.298-336)Por auto de fecha 11 de Julio de 2022, (fs 347-354), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, librándose boletas y oficios. Ahora bien, de la revisión tanto del escrito de pruebas presentando por la apoderada judicial de la parte actora, así como del auto de admisión de las mismas, este tribunal pudo observar en el referido auto de admisión de las pruebas (fs. 347-354), una serie de omisiones que de no ser corregidas podrían hacer difícil la evacuación de las pruebas afectadas por tales omisiones, en consecuencia, debe este tribunal con el fin garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso judicial, proceder a dictar el presente auto como alcance al auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas de testigos para ser evacuada en la Republica de chile, se ordena liberar carta de rogatoria, a la Oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, carmelitas Puente llaguno, piso ,Edificio anexo a la torre M. R. E Caracas
Distrito Capital con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este juzgado, la referida prueba, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficie al juzgado de Distrito o su equivalente en Maria Escriba de Balaguer 770, Depto.1105, con V Región Chile, para que por intermedio de este, se evacue las testimoniales de la ciudadana ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 8.700.319-, domiciliada en Maria Escrivá de Balaguer 770 Depto.1105 con V Región Chile. Se anexa copa (sic) certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2.0.22 y del presente auto. Líbrese oficio y Rogatorio los efectos de la evacuación de la presente prueba, se le concede un término extraordinario de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ABIGAEL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, SEBASTIAN RICHARTD VINNETT PEREZ, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, chilenos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) N°18.380.032.-9, N°11.311228-k Nº 7.369.719.-0, y Nº 9.854.710-k, respectivamente.
Se ordena librar carta de Rogatoria, a la oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la torre M.R.E caracas Distrito Capital, con el objeto de que sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado,la referida prueba, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondiente, oficie al juzgado de Distrito o su equivalente en, Viña del Mar, Republica de chile, para que por intermedio de este, se evacue las testimoniales de los ciudadanos
ABIGAEL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) N°11.311.228-k, domiciliada en pasaje Edén, casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar SEBASTIAN RICHARTD VINNETT PEREZ, chilena mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) 18.380.032.-9, domiciliado en pasaje Edén, casa D 6, Forestal Alto Viña del Mar Republica de Chile, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) Nº 7.369.719-0, domiciliada en Montemar Nº 21, Viña del Mar Reñaca y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, titular de la cedula de identidad (RUT)9.854.710-K, domiciliado en Uno Poniente 420-488, Viña del Mar, Valparaíso Se anexa copa ( sic) certificada del libelo de la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderarada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2.022, y del presente auto. Líbrese oficio y Rogatoria. En cuanto a la prueba de informe contenida en el capitulo VII PRUEBAS DE INFORME, en la cual solicite se oficie a LA JUNTA DE VECINOS DE REÑACA COSTA, Unidad Vecinal Nº 105, Av. Bella Vista Nº 5, local 4, Reñaca , Viña del ,Mar chile; email: info@jvrenaca .com; sitio Web: www.jvrenaca.com , se ordena librar carta de Rogatoria, a la oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, carmelitas Puente llaguno, piso ,Edificio anexo a la torre M. R. E Caracas
Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficien al juzgado de Distrito o su equivalente en Reñaca, Viña del Mar, chile, para que por medio de el, se obtenga información de LA JUNTA DE VECINOS DE REÑACA COSTA, Unidad Vecinal Nº 105, Av. Bella Vista Nº 5, local 4, Reñaca, Viña del Mar, chile; email: info@jvrenaca.com; respeto a los siguientes particulares: a) Si en fecha 11.04.2020, fue emitido el cerificado de Residencia Nº 216/2018, mediante el cual se certifica que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, RUT 3.809.210-3, tiene su domicilio en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Dpto.101 Reñaca, Viña del Mar. b) Si en fecha 23.12.2020 fue emitido el certificado de Residencia Nº 411/2018, mediante el cual se certifica que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM, RUT 25.911.171-4, tiene su domicilio en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Depto 101Reñaca, Viña del Mar.
Se anexa copa (sic) certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2.0222, y del presente auto. En cuanto a la prueba de informe en la cual solicita se oficie al BANCO MULTIBANK PANAMA, casa matriz ubicada en el edificio Prosperidad 127, piso 4 Departamento de Banca Privada, ciudad de Panamá; se ordena librar carta de Rogatoria; a la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, carmelitas Puente llaguno, piso, Edificio anexo a la torre M. R E
caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficien al juzgado de Distrito o su equivalente en la ciudad de Panamá, para que por medio de el, se obtenga información de BANCO MULTIBANK PANAMA, casa matriz ubicada en el edificio Prosperidad 127, piso 4 Departamento de Banca Privada ,ciudad de Panamá, respecto a los siguientes particulares: a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR es titular de la cuenta Nº 10012545512, en la referida institución bancaria b) Si en fecha 04/ 07/ 2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460001060 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuya titular es la ciudadana ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD10.000,00) por concepto de reserva. c) Si en fecha 04/ 07/ 2021 el ciudadano el ciudadano FELIZ DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 7065910783 del WELL FARGO BANK NA, cuyo titular es el ciudadano SIXTO GONZALEZ, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMAERICA (USD 190.000,00, por concepto de compra de apartamento. d) Si en fecha 23/09/2021, le fue remitido a esa institución bancaria, correo electrónico por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, donde le informa sobre la compra de una propiedad, motivo por el cual de ransferir ( sic) el 10% de la reserva por un monto de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA
(USD 7.000,000) e) Si en fecha 23/09/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta N°10012545512, a la cuenta
Nº 898026742253, del BANK OF AMERICA, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00) por concepto de reserva de compra de propiedad, bajo el numero de referencia 644641 y numero de segunda referencia 1821186.f) Si en fecha 14/10/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta 89802686 del WELL FARGO BANK, cuyo titular es MOREL RODRIGUEZ AVILA, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCA (USD 5.000,00) bajo el numero de referencia 642796 y numero de segunda referencia 1721856.h) Si en fecha
02/09/2021el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta N°2338302686 del WELL FARGO BANK, cuyo titular es el ciudadano MOREL RODRIGUEZ AVILA, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNDOS DE NORTEAMERICA (USD 63.000,00) concepto de compra de apartamento 8 C del edificio Portovecchio, bajo el numero de referencia 643209 y numero de segunda referencia 1739513.i) Si en fecha 25/11/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512,a la cuenta Nº 21460003570,ABA 021502189del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA por la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORETAMAERICA ( USD 3.450,00), por el pago de compra de propiedad, bajo el numero de referencia 649277 y numero de segunda referencia 2012130.j) Si en fecha 03/12/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta 21460003570, ABA 021502189del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 31.050,00), por pago del saldo del precio, bajo el numero de referencia 649277y numero de segunda referencia 2012130 k) Si en fecha 26/102021, la ciudadana KIARA LEE ( EJECUTIVA DE BANCA PRIVADA),le envió un correo al ciudadano FELIX DOMNGO SAID YARUR, a su dirección electrónica fsaidyarur@gmail.com , donde le requiere información, sobré la relación entre el ciudadano JOSE LUIS MONTESINO COLMENARES, propietario del inmueble y la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ, persona que recibió el pagó y que figura como vendedora en el contrato y donde se hace mención a que el monto de la transferencia fue por la cantidad de $ 19.130,00i)
Si en fecha 02/09/202, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta 21460004991 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, ABA FILCPR22,cuya titular es la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD19.130,00), por concepto de compra de propiedad, bajo el numero de referencia 643206, y numero de segunda referencia1739454.m) Si en fecha 26/11/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460003570 ABA 021502189, del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNID0S DE NORTEAMARICA (USD3.000,0), por pago de compra PH , bajo el numero de referencia 649410 y numero de segunda referencia 2017777.n) Si en fecha 06/12/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570,ABA 021502189, del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 27.000,00), por pago de saldo del precio de carenero, bajo el numero de referencia 650091, y numero de segunda referencia 2059210.o) Si en fecha 27/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº ES8320800000753040242913, ABA CAGLESMM del ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A cuyo titular es el ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, por la suma de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 17.000,.00),por compra de propiedad bajo el numero de referencia 644816 y numero de segunda referencia 1830911. Se anexa copa (sic ) certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2022, del presente auto, así como las referidas transferencias. En cuanto a la prueba de informe en la cual solicita se oficie al BANCO JP MORGAN CHASE BANK NA ubicado en JP MORGAN CHASE BANK NA 111Polariparkway Nueva York, Estados Unidos; se ordena librar carta de rogatoria a la OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, avenida Urdaneta carmelitas, Puente llaguno ,piso1 Edificio anexo a la torre M.R.E, Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este juzgado la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficie al juzgado de Distrito o su equivalente en Polariparkway, Nueva York, Estados Unidos; para que por medio de el, se obtenga información del BANCO JP MORGAN CHASE BANK NA ubicado en JP MORGAN CHASE BANK NA 111, Polariparkway, Nueva York, Estado Unidos; respecto a los siguientes particulares: a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es el titular de la cuenta Nº 739550594, en la referida institución bancaria b) Si en fecha 27/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com , por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) Bajo el numero de transacción JPM694901615.c.) Si en fecha 28/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594,a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000,00) bajo el numero de transacción JPM696969396 d.) Si en fecha 29/ 08/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el numero de transacción JPM 698815350.e) Si en fecha 30/08/ 2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta N ° 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 5.000,oo ) bajo el numero de transacción JPM700800358.f) Si en fecha 06/09/2021el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizo un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.980,00 ) bajo el numero de transacción JPM71309030. Se anexa copa (sic) certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2022, del presente auto, así como la referidas transferencias. Librese oficio y Carta de Rogatoria Librese oficio y Carta de Rogatoria A los efectos de la evacuación de la presente prueba, se le concede un término extraordinario de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de procedimiento Civil. En relación a la prueba de posiciones juradas, este tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reformar el auto de admisión de fecha 11-7-2.022, (fs 347 -355) de la siguiente manera: Donde dice “… fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 horas de la mañana, para la comparecencia de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.364.622, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial Portovecchio Residence, apartamento A-7, Urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin, de que absuelva las posiciones que le serán formuladas en la oportunidad fijada por el tribunal…” Debe leerse : “ se ordena citarla a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.364.622, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial Portovecchio Residence, apartamento A-7, Urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en sus (sic) carácter de parte demandada; para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2do ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00 a.m, horas de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que sean formuladas por la parte demandante …”Y donde dice “ y Asimismo, la abogado MARIA G. FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, se compromete a absorberlas recíprocamente, y a tales fines, deberá comparecer al día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m. de haberse absuelto las posiciones juradas por parte de la demanda de autos, y absuelva las posiciones juradas que le formulara la misma de conformidad con los artículos 403,406, y 407 del Código de Procedimiento Civil…” Debe leerse:” Asimismo, la parte promovente, deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 10:00,horas de la mañana, de haberse absuelto las posiciones juradas la parte contraria, para que absuelva las posiciones juradas que esta le formulara, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil Líbrense boletas de citación…” téngase el presente auto como completo al auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 11-7-2.022 Así se decide
De igual modo se observa que por diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2022 (f.46 y vto) los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto de fecha 13-07-2022, denominado complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dictado el 11-07-2022, el cual es del siguiente tenor.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.839, contentivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, este Tribunal observa:
En fecha 28-6-2.022, compareció la abogada MARIA GABIELA FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, FELIX DOMINGO SAID YARUR, y presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. (Fs. 298-336).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.022, (Fs. 347-354), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, librándose boletas y oficios.
Ahora bien, de la revisión tanto del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, así como del auto de admisión de las mismas, este Tribunal pudo observar en el referido auto de admisión de las pruebas, (Fs. 347-354), una serie de omisiones que de no ser corregidas podrían hacer difícil la evacuación de las pruebas afectadas por tales omisiones, en consecuencia, debe este Tribunal con el fin garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso judicial, proceder a dictar el presente auto como alcance al auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
En cuanto a la pruebas de testigos para ser evacuada en la República de Chile, se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en María Escriva de Balaguer 770, Depto. 1105, Con, V Región Chile, para que por intermedio de este, se evacue las testimoniales de la ciudadana ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 8.700.319-1, domiciliada en María Escriva de Balaguer 770, Depto. 1105, Con, V Región Chile. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, y del presente auto. Líbrese oficio y Rogatoria. A los efectos de la evacuación de la presente prueba, se le concede un término extraordinario de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, chilenos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 18.380.032-9, N° 11.311.228-K, N° 7.369.719-0, y N° 9.854.710-K, respectivamente. Se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en, Viña del Mar, Republica de Chile, para que por intermedio de este, se evacue las testimoniales de los ciudadanos ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 11.311.228-K, domiciliada en Pasaje Eden, casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar, SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 18.380.032-9, domiciliado en Pasaje Eden, casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar Republica de Chile, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 7.369.719-0, domiciliada en Montemar N° 21, Viña del Mar, Reñaca, y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 9.854.710-K, domiciliado en Uno Poniente 420-488, Viña del Mar, Valparaíso. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, y del presente auto. Líbrese oficio y Rogatoria. En cuanto a la prueba de informe contenida en el Capitulo VII PRUEBAS DE INFORME, en la cual solicita se oficie a LA JUNTA DE VECINOS DE REÑACA COSTA, Unidad Vecinal Nº 105, Av. Bella Vista Nº 5, local 4, Reñaca, Viña del Mar, Chile; email: info@jvrenaca.com; sitio web: www.jvrenaca.com, se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en Reñaca, Viña del Mar, Chile, para que por medio de él, se obtenga información de LA JUNTA DE VECINOS DE REÑACA COSTA, Unidad Vecinal Nº 105, Av. Bella Vista Nº 5, local 4, Reñaca, Viña del Mar, Chile; email: info@jvrenaca.com; respecto a los siguientes particulares: a) Si en fecha 11.04.2020, fue emitido el Certificado de Residencia Nº 216/2018, mediante el cual se certifica que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, RUT 3.809.210-3, tiene su domicilio en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Depto. 101 Reñaca, Viña del Mar. b) Si en fecha 23.12.2020 fue emitido el Certificado de Residencia Nº 411/2018, mediante el cual se certifica que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM, RUT 25.911.171-4, tiene su domicilio en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Depto. 101 Reñaca, Viña del Mar. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, y del presente auto. En cuanto a la prueba de informe en la cual solicita se oficie al BANCO MULTIBANK PANAMA, casa matriz ubicada en el edificio Prosperidad 127, piso 4, Departamento de Banca Privada, ciudad de Panamá; se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en la ciudad de Panamá, para que por medio de él, se obtenga información de BANCO MULTIBANK PANAMA casa matriz ubicada en el edificio Prosperidad 127, piso 4, Departamento de Banca Privada, ciudad de Panamá, respecto a los siguientes particulares: a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es el titular de la cuenta Nº 10012545512, en la referida institución bancaria. b) Si en fecha 04/07/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460001060 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuya titular es la ciudadana ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 10.000,oo) por concepto de reserva. c) Si en fecha 04/07/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 7065910783 del WELLS FARGO BANK NA, cuyo titular es el ciudadano SIXTO GONZALEZ, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 190.000,00), por concepto de compra de apartamento. d) Si en fecha 23/09/2021, le fue remitido a esa institución bancaria, correo electrónico por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, donde le informa sobre la compra de una propiedad, motivo por el cual debe transferir el 10% de la reserva por un monto de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00). e) Si en fecha 23/09/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 898026742253, del BANK OF AMERICA, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00), por concepto de reserva de compra propiedad, bajo el número de referencia 644641 y número de segunda referencia 1821186. f) Si en fecha 14/10/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 898026742253, del BANK OF AMERICA, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 62.800,00), por concepto de pago propiedad, bajo el número de referencia 646193 y número de segunda referencia 1886184. g) Si en fecha 28/08/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 2338302686 del WELLS FARGO BANK, cuyo titular es MOREL RODRIGUEZ ÁVILA, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,oo), bajo el número de referencia 642796 y número de segunda referencia 1721856. h) Si en fecha 02/09/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 2338302686 del WELLS FARGO BANK cuyo titular es el ciudadano MOREL RODRIGUEZ AVILA, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 63.000,oo), concepto de compra del apartamento 8 C del edificio Portovecchio, bajo el número de referencia 643209 y número de segunda referencia 1739513. i) Si en fecha 25/11/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.450,00), por el pago de compra de propiedad, bajo el número de referencia 649277 y número de segunda referencia 2012130. j) Si en fecha 03/12/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 31.050,00), por pago del saldo del precio, bajo el número de referencia 649277 y número de segunda referencia 2012130. k) Si en fecha 26/10/2021, la ciudadana KIARA LEE (Ejecutiva de Banca Privada), le envió un correo al ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, a su dirección electrónica fsaidyarur@gmail.com, donde le requiere información, sobre la relación entre el ciudadano JOSE LUIS MONTESINO COLMENARES, propietario del inmueble, y la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ, persona que recibió el pago y que figura como vendedora en el contrato, y donde se hace mención a que el monto de la transferencia fue por la cantidad de $19.130,00. l) Si en fecha 02/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460004991 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, ABA FILCPR22, cuya titular es la ciudadana DHERLYS RODRIGUEZ CARVAJAL, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 19.130,00), por concepto de compra de propiedad, bajo el número de referencia 643206, y número de segunda referencia 1739454. m) Si en fecha 26/11/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189, del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000,00), por pago de compra PH, bajo el número de referencia 649410 y número de segunda referencia 2017777. n) Si en fecha 06/12/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189, del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 27.000,00), por pago del saldo del precio de Carenero, bajo el número de referencia 650091, y número de segunda referencia 2059210. o) Si en fecha 27/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº ES8320800000753040242913, ABA CAGLESMM del ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. cuyo titular es el ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, por la suma de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 17.000,00), por compra de propiedad, bajo el número de referencia 644816 y número de segunda referencia 1830911. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, del presente auto, así como las referidas transferencias. En cuanto a la prueba de informe en la cual solicita se oficie al BANCO JP MORGAN CHASE BANK NA, ubicado en JP MORGAN CHASE BANK NA 111, Polariparkway, Nueva York, Estados Unidos; se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en Polariparkway, Nueva York, Estados Unidos; para que por medio de él, se obtenga información del BANCO JP MORGAN CHASE BANK NA, ubicado en JP MORGAN CHASE BANK NA 111, Polariparkway, Nueva York, Estados Unidos; respecto a los siguientes particulares: a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es el titular de la cuenta Nº 739550594, en la referida institución bancaria. b) Si en fecha 27/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el número de transacción JPM694901615. c) Si en fecha 28/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el número de transacción JPM696969396. d) Si en fecha 29/08/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el número de transacción JPM698815350. e) Si en fecha 30/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,oo) bajo el número de transacción JPM700800358. f) Si en fecha 06/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.980,00) bajo el número de transacción JPM713909030. Se anexa copia certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, del presente auto, así como las referidas transferencias. Líbrese oficio y Carta de Rogatoria. Líbrese oficio y Carta de Rogatoria. A los efectos de la evacuación de la presente prueba, se le concede un término extraordinario de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reformar el auto de admisión de fecha 11-7-2.022, (Fs. 347-355), de la siguiente manera: Donde dice “…fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, para la comparecencia de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial Portovecchio Residence, apartamento A-7, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin, de que absuelva las posiciones que le serán formuladas en la oportunidad fijada por el Tribunal…” Debe leerse: “…se ordena citar a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial Portovecchio Residence, apartamento A-7, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en sus carácter de parte demandada; para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00 a.m, horas de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandante….” Y donde dice: “…y Asimismo, la abogada MARIA G. FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, se compromete a absolverlas recíprocamente, y a tales fines, deberá comparecer al día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m., de haberse absuelto las Posiciones Juradas por parte de la demandada de autos, y absuelva las posiciones juradas que le formulará la misma, de conformidad con los artículos 403, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil…” Debe leerse: “…Asimismo, la parte promovente, deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 10:00, horas de la mañana, de haberse absuelto las Posiciones Juradas la parte contraria, para que absuelva las posiciones juradas que ésta le formulará, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de citación….” Téngase el presente auto como completo al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11-7-2.022. Así se decide.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte demandada:
En fecha 10 de agosto de 2022 presentaron escrito de informes antes esta alzada los abogados en ejercicio SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por medio del cual FUNDAMENTARON el recurso de apelación en los siguientes términos:
- que en fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes del proceso por medio de dos (2) autos, el primero cursante al folio 346 de la primera pieza y el segundo en los folios 347 al 354, y cumpliendo con los preceptos procesales apeló de los mismos por medio de dos diligencias: una de fecha 12-07-2022 y otra de fecha 13-07-2022, pero que el tribunal de la causa hizo silencio sobre dichas apelaciones y que en fecha 13-07-2022 emite un segundo auto de admisión de pruebas el cual encabeza de la siguiente manera: (...omissis…).
- que esa situación solo causó un desorden en el proceso ya que se debió oír la apelación presentada por su representación con fecha anterior, antes de proceder a ampliar un auto de admisión ya apelado, lo que evidencia una sonora alarma en aras de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
- que hace eco de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante que expresa. (…) y que esos criterios esgrimidos entre varios mas, que forman parte de su defensa integral y que ratifican en su totalidad, indican de manera inequívoca que no puede existir unión estable de hecho entre las partes, ya que la parte actora de manera categórica y liviana indica en su libelo que el tiempo de la relación es de un (1) año y siete (7) meses, lo que los coloca frente a un viejo axioma fundamental del derecho: a confesión de parte relevo de pruebas.
- que ratifican los señalamientos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en su capítulo III, en lo referente a la prueba de informes y donde señala que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes y al respecto solicita al tribunal oficie a los siguientes organismos gubernamentales para que informen al tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Consulado General de la República de Chile en Caracas, Venezuela (…) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares (…) siendo el objeto de dicha pruebas determinar la nacionalidad del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, y su movimiento migratorio; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe por escrito al Juzgado sobre los siguientes particulares: (…).siendo el objeto de dicha pruebas determinar la nacionalidad del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, y su movimiento migratorio, siendo que dichas pruebas fueron catalogadas de impertinente por el tribunal de la causa en su auto de fecha 11 de junio de 2022 (…) y que esa representación entiende que haber declarado esta prueba como impertinente de manera tan ligera va contra el principio de la libertad de la prueba, y que además hay que recordar que la unión estable de hecho que intenta probar la contraparte la plantea en dos países diferentes y donde ellos mismos afirman en su libelo de demanda que la supuesta unión inicia en Chile y culmina en Venezuela, y que es la parte actora quien expresa tales hechos, por lo que cómo puede ser impertinente demostrar el movimiento migratorio del demandante, si determinar donde y como se movía el ciudadano Félix Domingo Said Yarur en el espacio de tiempo que el mismo indica y donde dice se relacionó con su poderdante, es fundamental para dilucidar lo que realmente sucedió, ya que el mismo declaró en su libelo de demanda que estaba en Chile y que luego vino a Venezuela, y cómo no saber cuando salió de Chile y cuando llegó a Venezuela, por lo tanto es una prueba totalmente pertinente porque no rompe la igualdad de las partes, y que así mismo dicha inadmisibilidad va directamente en contra de lo que dicta el artículo 767 del Código Civil, el cual indica las condiciones que se deben dar para que ocurra una unión estable de hecho, y entre ellas uno de sus requisitos es que las partes no estén casadas, y que cómo puede el tribunal de la causa negar la prueba de informe en la cual se está solicitando que se informe al juzgado el estado civil del solicitante, con lo cual se vuelve a violar el principio de la libertad de la prueba.
- que con relación a la admisión de las pruebas de los testigos en el país de Chile mediante la carta rogatoria en beneficio del señalamiento de que esta prueba al ser admitida como lo fue y en la forma como se pretende la carta rogatoria al juez extranjero, violó los principios del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el control de la prueba en el proceso, viciando de nulidad absoluta la referida prueba en el proceso, viciando la prueba de nulidad absoluta la referida prueba por contrariar las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva pues la pretendida prueba tal como fue concebida y admitida, no se compadece con las exigencias del Código de Bustamante ni con la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero que son leyes (…).
- que la ley no ciñe la prueba de términos extraordinario a los hechos esenciales de la litis, sino que basta que sean pertinentes a ella, pero si exige que concurra alguna de las circunstancias que indican los tres ordinales que comprende la disposición, según la naturaleza de la prueba; a saber: que el hecho a comprobar haya ocurrido en el lugar donde deba evacuarse la prueba, tratándose de prueba testimonial, que los testigos estén residenciados en el lugar donde haya de evacuarse la prueba, que si tendiere a la procura de determinados instrumentos, y que se indique la oficina donde se encuentra o la persona que lo tenga, y que para comprobar estos supuestos previos no hay un medio idóneo especifico, como la ley no exige una mera presunción, habrá de presentarse una prueba fehaciente de que los hechos, los testigos o los instrumentos están vinculados locativamente al fuero del tribunal extranjero a quien se rogará (artículo 188) el diligenciamiento de la prueba.
- que solo en el caso de compulsa de instrumentos archivados en determinada oficina, es suficiente el señalamiento o expresión de esta y no la prueba de que realmente se encuentra allí el documento, si por el contrario, esta en poder de una persona, debe comprobarse la tenencia.
- que a tales efectos, no basta un justificativo para perpetua memoria, pues la prueba testimonial no controlada por la contraparte en su evacuación, carece de eficacia probatoria, y que es menester que se abra una articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607, a fin de que la parte interesada presente los testigos que den fe de la residencia de los testigos principales que declararán en el extranjero, o que den fe de que los hechos fundamentales libelados ocurrieron en el extranjero, a los fines de que la parte interesada presente los testigos principales que den fe de la residencia de los testigos principales que declararan en el extranjero, o que den fe de que los hechos fundamentales libelados ocurrieron en el extranjero, a los fines de que se practicara in situ una inspección judicial o cualquier otro acto de instrucción, y que en este sentido no existe control de la prueba que garantizara una tutela efectiva y mucho menos las garantías necesarias que componen el sagrado derecho a la defensa,
que en materias de orden público como lo es la mero declarativa de concubinato, así como en juicios de divorcio, no se puede promover la prueba de posiciones juradas, por sentencia 094 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de julio de 2022, dejó sentado tanto en la mero declarativa de concubinato, como los juicios de divorcio, van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a la naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial del os sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelven la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 Constitucional, produce los mismos efectos que el matrimonio, y que por lo tanto la prueba de posiciones juradas tiene por objeto la confesión espontánea y provocada de los hechos invocados por las partes, está excluida en los juicios de divorcio y mero declarativas concubinaria por estar ambas acciones dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, esto en atención al orden público y la preservación de la institución de la familia, y es por lo que esa representación entiende que la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora y admitida en un primer auto de admisión por el juzgado principal de la causa y luego modificada en una especie de admisión complementaria y donde modifica la admisión de esta prueba, ll cual a su criterio es totalmente ilegal e impertinente la admisión y evacuación de la prueba promovida.
- que sobre la prueba de exhibición de documentos admitida por el juzgado de la causa, la misma fue impugnada en su oportunidad y además fueron presentadas por copias simples, pero que no se puede exhibir lo que nunca se ha tenido, y que lo mismo ocurre con las pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras extranjeras, las cuales versan sobre pagos realizados entre cuentas que nada tienen que ver con el espíritu de la acción mero declarativa solicitada, todas dirigidas a demostrar unos supuestos pagos de unos inmuebles, y que estas pruebas son irrelevantes para determinar si hay o no unión estable de hecho, totalmente impertinentes no se puede pretender discutir derechos patrimoniales en un proceso de mero declarativa, lo que se forma con la admisión de estas pruebas y su eventual evacuación es una evidente acumulación inepta donde el juzgado principal de la causa ha creado dos causas dentro de una solicitud de cualidad o una expectativa de derecho, lo que transgredí la garantía constitucional del derecho a la defensa que tiene que estar presente en todo estado y grado de la causa, pero que lo que mas le llama la atención a esa representación es el hecho de cómo puede declarar impertinente el Juzgado de Primera Instancia donde se dirime la causa principal, una prueba que busca indagar sobre el estado civil de la parte actora y donde se encontraba o estaba en lo referente a sus pruebas de informes, y SI admite unas pruebas irrelevantes sobre inmuebles, contratos privados y pagos supuestos e incluso llegando a declarar medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre inmuebles de su representada, que nada tienen que ver con la búsqueda de una expectativa de derecho, dicho sea de paso, medidas cautelares totalmente anticonstitucionales.
- que en beneficio de la anterior conclusión invoca la sentencia del año 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en el expediente N° AA50-T-2008-0639 donde se dice: (…) del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la mencionada sentencia se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo, y que el sentido que debe dársele a la sentencia de interpretación del artículo 77 constitucional, es que en todos los casos en que un concubino pretenda gozar de los efectos civiles del matrimonio, es indispensable la presentación junto con la demanda, de la sentencia que hubiese reconocido la existencia de la relación concubinaria.
- que en el caso de autos la parte actora pretende probar una unión estable de hecho para obtener una cualidad y en el camino realiza una serie de solicitudes de medidas cautelares, las cuales la juez de la causa principal acuerda contraviniendo la norma constitucional y legal así como la nutrida jurisprudencia, tanto a la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional las cuales coinciden en que en ningún caso se puede reclamar alguno cualquiera de los efectos civiles del matrimonio hasta que no exista una sentencia previa que declare el periodo que duró la vigencia de la relación concubinaria, otorgándole derechos al actor que todavía no ha demostrado.
- que en cuanto a las pruebas de informes una dirigida a la Junta de Vecinos de Reñaca Costa, ubicada en la ciudad de Viña del Mar Chile y la otra a la Administración del Condominio Portovecchio Residence, ubicada en la ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, Venezuela, las mismas fueron admitidas en el primer auto de admisión y luego la que se dirigía al país de Chile fue corregida en el segundo auto de admisión, y que dichas admisiones desnaturalizan la prueba de informes consagrados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no son mas que la evacuación de unos testigos de manera unilateral, transgrediendo el derecho a la defensa y el debido proceso, y que dichas pruebas son totalmente impertinente, pero además ilegales ya que no cumplen con los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si no que buscan obtener una declaración por parte de los condominios nombrados para que expresen una realidad que la misma parte actora plantea convirtiéndolos en testigos excluyentes o incluso rozando el espectro de las posiciones juradas, todo esto dentro de la ya mencionada desnaturalización de la prueba de informes, y por ello solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la inadmisibilidad de las pruebas señaladas declarando nulo todo lo actuado (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido al conocimiento de esta alzada lo constituyen los autos dictados el 11 y 13 de julio del año 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 25.839 contentivo del juicio que por acción mero declarativa de concubinato sigue el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR en contra de la ciudadana RITA NAOUM KARDOUSLI.
El primer auto apelado fue dictado el 11 de julio de 2011 y cursa a los folios 35 y 36 del presente expediente, y en el mismo se declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de junio de 2022 (f. 1 al 6) dirigidas la primera al Consulado General de la República de Chile en Caracas Venezuela, y la segunda al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por considerarlas impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo auto apelado fue dictado en la misma fecha (11-07-2022) y cursa a los folios 38 al 45 del presente expediente, y en el mismo se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 28-06-2022.
El tercer auto apelado es el dictado el 13 de julio de 2022 y el mismo cursa a los folios 48 al 54 del presente expediente, denominado por el a quo “auto complementario” del auto de admisión de las pruebas de la parte actora fechado 11-07-2022.
Para resolver esta alzadas considera necesario analizar cada situación presentada por separado y lo hace en los términos siguientes:
Auto de fecha 11-07-2022 (f. 35 al 37)
En el caso de autos se observa que la parte demandada en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de junio de 2022 (f. 1 al 6) y a objeto de determinar la nacionalidad del demandante, su movimiento migratorio, así como su estado civil, promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dos pruebas de informes, la primera dirigida al Consulado General de la República de Chile en Caracas, Venezuela, a los fines de que informara por escrito al tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, run personal number 3.809.210-3, pasaporte número F31324190, es ciudadano chileno, y b) Informar el movimiento migratorio del referido ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, salidas y entrada al territorio chileno durante el año 2020-2021, y en caso de haber salido del territorio chileno, informar fecha y país de destino, y la segunda prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina situada en la población de El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, fue promovida a objeto de que este Ente informara por escrito al tribunal sobre los siguientes particulares: a) si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.614, así como su estado civil, y además b) El movimiento migratorio del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuándo fue la última fecha en que ingresó, país de origen hacia Venezuela y con qué documentación se identificó al ingresar a Venezuela.
Luego la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 6 de julio de 2022, formuló oposición a la admisión de las referidas pruebas de informes calificándolas de impertinentes, señalando que siendo el presente juicio una acción mero declarativa de concubinato “…nada tiene que ver la nacionalidad o el movimiento migratorio de uno de los concubinos para demostrar la existencia de la unión concubinaria…” y le añade a lo anterior que “…ni la nacionalidad ni los viajes al extranjero que pueda realizar una persona impiden o pueden ser en modo alguno un obstáculo o impedimento para la existencia de la unión concubinaria…” Vale decir que, según lo alegado por la demandante se opone a que el tribunal de la causa admita la señalada prueba de informes promovida por la parte demandada, por considerar que las mismas resultan impertinentes –según su decir- por cuanto dicha información nada aporta para la procedencia o no de la acción instaurada.
Seguidamente el tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2022 declaró con lugar la oposición formulada por la actora, expresando que la referida prueba de informes resulta impertinente, en virtud que el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa de concubinato, donde se discute la existencia de una unión estable de hecho, y siendo que la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacia el medio probatorio que pretende utilizar la parte para demostrar sus afirmaciones o negaciones “…con dicho medio probatorio no se pretende probar hecho alguno de los controvertidos en el presente caso…”.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron explanados por la demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada donde manifestó que haber declarado el a quo dicha prueba como impertinente de manera tan ligera, va contra el principio de la libertad de la prueba, alegando que la unión estable de hecho que intenta probar la contraparte la plantea en dos países diferentes (Chile y Venezuela) y donde ellos mismos afirman en su libelo de demanda que la supuesta unión inicia en Chile y culmina en Venezuela, y que es la parte actora la que expresa tales hechos. También aseveró que la referida prueba no puede ser impertinente para demostrar el movimiento migratorio del demandante, y que tampoco puede ser impertinente que se determine con la referida prueba dónde y cómo se movía el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR en el espacio de tiempo que el mismo indica en el libelo y donde dice se relacionó con su poderdante, lo cual considera fundamental para dilucidar lo que realmente sucedió, ya que el actor declara en su libelo de demanda que estaba en Chile y que luego vino a Venezuela. Insiste en señalar que la referida prueba es pertinente porque no rompe la igualdad de las partes, y que la inadmisibilidad declarada por la recurrida va directamente en contra de lo que dicta el artículo 767 del Código Civil, el cual indica las condiciones que se deben dar para que ocurra una unión estable de hecho, y entre ellas uno de sus requisitos es que las partes no estén casadas, y es
por ello que no entiende como el a quo puede negar una prueba con la que se está solicitando además que se informe al juzgado el estado civil del demandante.
Para resolver sobre este aspecto este tribunal de alzada debe señalar que el presente proceso se inició por demanda por acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, en el cual se señalan como hechos de mayor relevancia los siguientes:
- que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, de nacionalidad venezolana y de estado civil divorciado, inició en fecha 26 de agosto del año 2020 a sus setenta y cuatro (74) años en la ciudad de Viña del Mar, Chile, una unión estable, pacifica, pública y notoria con ánimo conyugal con la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, también de nacionalidad venezolana, para ese entonces de treinta y siete (37) años de edad, y que mientras vivieron en Chile, residían en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Depto. 101, Reñaca, Viña del Mar (…).
- que posteriormente, en el mes de julio del año 2021, decidieron venirse a vivir a Venezuela y así lo hicieron, arribando al país a mediados del mes agosto del año 2021, estableciendo su domicilio en el estado Nueva Esparta, específicamente en el apartamento A-7, situado en el piso 7 del Conjunto Residencial Portovecchio Residence. ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en donde continuaron dándose trato de fieles esposos frente a familiares, amigos y vecinos.
- que posteriormente en el mes de julio del año 2021, decidieron venirse a vivir a Venezuela y que así lo hicieron, arribando al país a mediados del mes agosto del año 2021, estableciendo su domicilio en el estado Nueva Esparta en donde continuaron dándose trato de fieles esposos frente a familiares, amigos y vecinos, así como ante la comunidad neoespartana en general, tal como se evidencia de la Constancia de Residencia expedida en fecha 18.02.2022 por la ciudadana Ángela Rojas, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, en la cual hace constar que su persona y la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSU, residían en la mencionada dirección,
- que su persona es el que paga los recibos de condominio correspondientes a los apartamentos A-7, 8-8 y C-8 del mencionado conjunto residencial, y que otras pruebas adicionales para demostrar que ese era su domicilio mientras duró su unión en este país, lo constituyen la Planilla de Cita de Pasaporte que tramitó ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual en el renglón correspondiente a su dirección actual se indica el ya mencionado apartamento A-7, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence así como el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI en el cual se indica que su dirección es el mismo apartamento A-7, y que para tales fines anexa la constancia de residencia, la planilla de cita de pasaporte y el Registro Único de Información Fiscal (RIF).
- que la compra del referido inmueble donde fijarían su domicilio al arribar a Venezuela, se realizó a través de la madre de su entonces concubina, ciudadana VICTORIA KARDOUSLI de NAOUM, ya que aún se encontraban en Chile, terminando de organizar su viaje y que la referida ciudadana tenía un poder de representación amplio que le fuera otorgado por su hija antes de irse de Venezuela, pero sin embargo la totalidad del precio del referido inmueble fue pagado por su persona.
- - que desde el inicio de la relación entre RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI y su persona fue total y absolutamente pública y notoria, monogámica, además de estable y sin interrupciones, pues desde que comenzó y hasta que la misma finalizó cohabitaron e hicieron vida conyugal bajo el mismo techo, a la vista de todos y asumiendo abiertamente frente a sus amigos, familiares y la sociedad en general el rol de esposos, y que posteriormente comenzaron a surgir entre ambos algunas desavenencias tornándose insostenible su convivencia, hasta que finalmente el día 08 de febrero del año 2022 la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI le solicitó que abandonara el hogar común, fecha en la cual finalizó su relación concubinaria.
- que desde que se radicaron en la Isla de Margarita, y con la intención de crear un patrimonio común, invirtió (totalmente a su costa) en la compra de algunos bienes tanto muebles como inmuebles, y en ese sentido adquirieron los siguientes: (…)
a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número A-7, situado en el extremo norte del pasillo de circulación de la planta siete (7) del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…) y que la totalidad del precio de compra real y verdadero de dicho inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, y que tal circunstancia se evidencia de los siguientes medios probatorios: (…).
b) Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el número B-8, situado hacia el norte del pasillo de circulación de la planta ocho (8) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento B-7 y debajo de parte del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que la totalidad del precio de compra real y verdadero de dicho inmueble fue pagado en exclusiva por mi persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal circunstancia se evidencia de los siguientes medios probatorios: (…).
c) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con la letra y número C-8, en el piso planta 8, situado en el centro del edificio y su puerta de entrada se encuentra en el centro de pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo de parte de los apartamentos PH-A y PH-B del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que la totalidad del precio de compra real y verdadero de dicho inmueble fue pagado en exclusiva por mi persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal circunstancia se evidencia de los siguientes medios probatorios: (…).
d) Un inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-3, situado en la Torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que la totalidad del precio de compra real y verdadero de dicho inmueble fue pagado en exclusiva por mi persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal circunstancia se evidencia de los siguientes medios probatorios: (…).
e) Un apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio Nº 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, construido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…) y que la totalidad del precio de compra real y verdadero de dicho inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, y que tal circunstancia se evidencia de los siguientes medios probatorios: (…).
f) Un apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero, C.A., ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (…) y que la totalidad del precio de compra real y verdadero de dicho inmueble fue pagado en exclusiva por mi persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal circunstancia se evidencia de los siguientes medios probatorios: (…).
g) Un inmueble constituido por una oficina destinada a uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial AM. II, Piso 1, oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (…) y que la totalidad del precio de compra real y verdadero de dicho inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal circunstancia se evidencia de los siguientes medios probatorios: (…).
h) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla CHR, Año: 2018, Placa: AA40J30, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Serial N.I.V.: NMTKHMBXOJR005568, Serial del Motor: 3ZRB998193 (…) que el precio de compra de dicho vehiculo fue por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 21.980,00), el cual fue cancelado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal como se evidencia de los pagos realizados vía Zelle de la siguiente manera: (…).
- que cabe destacar que la titularidad de los referidos bienes se encuentra únicamente a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI por tres motivos, el primero y más relevante, por cuanto tenía plena y absoluta confianza en su pareja, segundo, porque para ese momento no tenía su Registro de Información Fiscal (RIF) vigente y la referida ciudadana, aprovechando su desconocimiento sobre los trámites registrales venezolanos, "astutamente" le manifestó que este era un requisito indispensable para poder realizar la compra conjuntamente con ella; y el tercero, debido a que en su cédula venezolana aparece que su estado civil es casado, a pesar de ser divorciado, tal como se desprende de la copia certificada y debidamente apostillada de la Sentencia Definitiva Ejecutoriada de Divorcio dictada en fecha 22 de diciembre de 2009, por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Chile, en la causa RIT C-6138-2006, la cual anexa marcada con la letra "A12", donde se declara su divorcio de quien hasta ese entonces fuera su cónyuge, la Sra. JUANA VICTORIA SALAME HIRMAS, por lo cual, a partir de la promulgación de dicho fallo su estado civil es divorciado.
- que a pesar de la titularidad de los mencionados bienes aparece a nombre de su ex concubina, el precio de venta de los bienes anteriormente señalados fue cancelado en su totalidad por su persona, tal como se evidencia ut supra.
- que una vez que logró actualizar sus documentos venezolanos, le solicitó a su entonces concubina, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, que regularizár0061 n su concubinato o en su defecto otorgara un documento en el cual reconociera que el pago de los referidos inmuebles había sido efectuado en exclusiva- por su persona, pues se trataba de una inversión significativa de su parte, ante lo cual ella manifestó sentirse ofendida por tal pedimento.
- que a partir de ese momento, la mencionada ciudadana comenzó a tener una actitud hostil hacia su persona, buscando confrontaciones a diario, e inventando una serie de excusas y mentiras para pretender justificar una separación, que finalmente ocurrió en la fecha supra señalada.
- que a raíz de lo acontecido, y ante la negativa de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI en querer reconocer su unión concubinaria con las consecuencias patrimoniales que ello conlleva, comenzó a instrumentar los medios necesarios para acreditar la existencia de la relación antes referida, para así garantizar sus derechos como concubina, y que en ejecución de lo anterior, tramitó ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, dos (2) Justificativos de Testigos evacuados en fecha 24-02-2022, en los cuales los ciudadanos TRINO NICOLAS RODRIGUEZ ROSAS Y ROSA HERNANDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.036.890 y 20.112.810 respectivamente, afirmaron: (…)
- que posteriormente, en fecha 03-03-2022, tramitó ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, otro Justificativo de Testigos, en el cual los ciudadanos RAMON ANTONIO JOSE MUÑOZ Y VALERIA VALENTINA RODRIGUEZ CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.425.207 y 21.324.263 respectivamente, afirmaron: (…).
- que tal como lo mencionó anteriormente, su estado civil como divorciado emana de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22.12.2009, por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Chile, y que si bien a pesar de que dicha sentencia de divorcio aún no ha sido homologada por el procedimiento del Exequátur, sin embargo, el citado fallo extranjero constituye un documento público con efecto erga omnes que constituye una prueba inequívoca y suficiente que acredita su condición de divorciado, y que esta eficacia de la prueba de su estado civil divorciado se sustenta en el criterio jurisprudencial según el cual, la sentencia extranjera constituye un documento público emanado de una autoridad de otra nación soberana, que hace plena prueba en cuanto a la condición de divorciado de su persona, lo cual determina la ausencia de impedimentos para haber sostenido una relación concubinaria con la demandada de autos RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI. (…), y que este discernimiento fue magistralmente razonado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.11.2017, en el expediente Nº AA-20-C-2017-000166, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, donde se dejó sentado la siguiente: (…) y que a tenor del contenido de la sentencia de divorcio firme dictada por un Juez competente de la República de Chile, y a la luz de extracto de la sentencia ut supra mencionada, puede afirmar que el, FELIX DOMINGO SAID YARUR, es de estado civil divorciado (…).
De lo copiado se extrae que el accionante ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, se identificó en el libelo de la demanda como de nacionalidad venezolana, y de estado civil divorciado, y alegó que la unión concubinaria presuntamente habida con la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, inició el día 26 de agosto de 2020 en Chile, y que residían en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Depto. 101, Reñaca, Viña del Mar, Chile, que posteriormente, en el mes de julio del año 2021, decidieron venirse a vivir a Venezuela y así lo hicieron, arribando al país a mediados del mes de agosto del año 2021, estableciendo su domicilio en el estado Nueva Esparta, específicamente en el apartamento A-7, situado en el piso 7 del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, de la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel Municipio Maneiro, en donde continuaron dándose trato de fieles esposos frente a familiares, amigos y vecinos, y que posteriormente comenzaron a surgir entre ambos algunas desavenencias tornándose insostenible su convivencia, hasta que finalmente el día 08 de febrero del año 2022 la hoy demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, le solicitó que abandonara el hogar común, fecha en la cual finalizó su relación concubinaria.
Por su parte la demandada contradijo las anteriores aseveraciones por cuanto dice en el escrito de contestación de la demanda que la actora plasma en los folios 4, 25 y 26 del escrito libelar que la presunta relación concubinaria inició el 26 de agosto del año 2020, siendo de destacar que en el mismo escrito indica como presunta fecha de conclusión de la relación concubinaria el día 8 de febrero de 2022, es decir un lapso de diecisiete (17) meses aproximadamente, y que un lapso de similar duración se extrae de los justificativos evacuados ante la Notaría Pública de La Asunción de fecha 24 de febrero de 2022, los cuales fueron rendidos por testigos inhábiles; rechazó en los hechos y en el derecho la acción incoada en contra de su representada, señalando que nunca ha existido dicha unión concubinaria, que nunca ha existido dicha relación entre las partes del presente juicio, negó además que en fecha 26 de agosto del año 2020 su representada haya iniciado en la ciudad de Viña del Mar, Chile, una unión estable, pacífica, pública y notoria con ánimo conyugal con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, niega que hayan vivido juntos en la avenida Borgoña N° 15.276, departamento 101, Reñaca, Viña del Mar, como se desprende de los certificados de residencia Nros. 216/2018 y 411/208 emitidos por el presidente de la unidad vecinal N° 105, Reñaca Costa, los cuales anexaron marcados A y B, e impugna dicho certificado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo que en el mes de julio del año 2021 su representada haya decidido venirse a vivir a Venezuela con el demandante, y que hayan establecido su domicilio en el estado Nueva Esparta, en el apartamento A-7 del Conjunto Residencian Portovecchio Residence, por ser falso, y que por ello impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la constancia de residencia expedida en fecha 18-02-2022 por la ciudadana ANGELA ROJAS administradora del referido conjunto residencial, también negó que la supuesta unión concubinaria haya finalizado en fecha 8 de febrero de 2022 por cuanto la misma nunca existió, negó el argumento expuesto por la parte actora en el sentido de que los bienes propiedad de su representada están a su nombre porque él tenía confianza en su pareja, ya que nunca han sido pareja, o porque no tenía Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual niega por cuanto no se requiere para la adquisición de bienes muebles o inmuebles, o porque aparece casado en su cédula venezolana, lo cual según su dicho, no es impedimento legal para la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en cuanto al punto de que es divorciado según sentencia definitiva ejecutoriada de divorcio dictada en fecha 22 de diciembre de 2009, por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago de Chile en la causa RIT C-6138-2006, la cual apostillada cursa en autos marcada A12, niega, rechaza y contradice que la referida sentencia tenga algún valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha cumplido con el procedimiento de exequátur contenido en el titulo X de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras del Código de Procedimiento Civil, y concluye en señalar que el estado civil del demandante es casado de acuerdo con su cédula de identidad venezolana N° 6.274.614, la cual anexó en copia simple marcada “A”.
Tal como claramente se desprende de las transcripciones ut supra del referido libelo de demanda, así como de la contestación de la demanda, los hechos que se pretenden demostrar con la prueba de informes promovida por la parte demandada como lo son la nacionalidad, estado civil y movimiento migratorio del ciudadano FELIX DOMINGO SAID son circunstancias que fueron alegadas en el libelo y contradichas en la contestación, por cuanto en el libelo se identifica al ciudadano FELIX DOMINGO SAID de nacionalidad venezolana, se dice además que la presunta unión concubinaria se inició en Chile concretamente dice el actor en su libelo que: “…En fecha 26 de agosto del año 2022, a mis setenta y cuatro (74) años inicié en la ciudad de Viña del Mar, Chile, una unión estable, pacífica, pública y notoria con ánimo conyugal con la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI….Mientras vivimos en ese país, residíamos en avenida Borgoña N° 15.276 departamento 101, Reñaca, Viña el Mar (…) En el mes de julio del año 2021 decidimos venirnos a vivir a Venezuela y así lo hicimos, arribando al país a mediados del mes de agosto del año 2021, estableciendo nuestro domicilio en el estado Nueva Esparta…”. Y se dice además en el libelo que el demandante es de estado civil divorciado, y que marcado A12, anexa en copia certificada y debidamente apostillada la sentencia definitiva ejecutoriada de divorcio dictada en fecha 22 de diciembre de 2009 por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago de Chile en la causa RIT C-6138-2006 donde se declara su divorcio de quien fuera su cónyuge la señora JUANA VICTORIA SALAME HIRMAS, y que a partir de esa fecha su estado civil es divorciado. Luego esta copia certificada de la sentencia de divorcio fue rechazada por la parte contraria en el escrito de contestación de la demandada donde señala: “…Niego, rechazo y contradigo que la sentencia esgrimida por la parte actora, marcada como A12, tenga ningún valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha cumplido con el procedimiento del exequátur (…) concluyéndose que el estado civil del demandante es casado de acuerdo con su cédula de identidad venezolana N° 6.274.614…”
Como conclusión de todas las circunstancias antes reseñadas, esta alzada no tiene dudas que la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de promoción de fecha 27 de junio de 2022, la primera dirigida al Consulado General de la República de Chile en Caracas Venezuela y la segunda dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es legal y pertinente y debió ser admitida por tratarse de hechos que deben ser objeto de prueba por haber sido expuestos en el libelo de la demanda y contradichos en la contestación, que cierta y efectivamente forman parte del debate, fueron controvertidos, por tratarse el presente proceso de una acción mero declarativa de concubinato que busca demostrar la existencia de una relación de hecho que presuntamente se desarrolló en dos países (Chile y Venezuela) entre los años 2020 y 2022, concretamente desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 8 de febrero del año 2022, que el demandante dice ser de estado civil divorciado, y la demandada lo contradice cuando asevera que es de estado civil casado, vale decir entonces que tales hechos excepciones determinan el carácter de controvertidos de los mismos. Y Así se establece.-
Sobre la impertinencia de la prueba, la doctrina genuina del procesalista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, define los hechos impertinentes como:
“… aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensión del accionante ni la excepción del demandado, vale decir, ni los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta el actor su demanda, ni los hechos constitutivos, extintivos impeditivos o modificativos en que fundamenta el demandado su defensa y que por consiguiente, no tratándose de la demostración de hechos controvertidos entre las partes, escapan del tema de la prueba (…).
Luego, los únicos hechos que son tema u objeto de la dialéctica probatoria, son los que luego de producida la contestación de la demanda, mantengan el carácter de “controvertidos”, por lo que si el hecho ha quedado expresa o tácitamente admitido o reconocido por la parte demandada, la prueba que tiende a demostrar estos hechos que se encuentran fuera del tema de la prueba es impertinente; igualmente si el hecho no ha sido alegado por el actor ni ha sido excepcionado por el demandado, el mismo es impertinente y consecuencialmente fuera del tema de la prueba judicial.”..
Contrario a lo determinado por la recurrida, se debe puntualizar en primer lugar que la prueba de informes promovida por la ciudadana ARMELY NAOUM KARDOUSLI por intermedio de sus apoderados judiciales no solo es legal, por no ser contraria al orden jurídico procesal y se encuentra contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino que además es pertinente por cuanto lo que pretende demostrar la promoverte con dicha prueba guarda relación directa –como se dijo- con los hechos controvertidos en el presente proceso, además de que la promovente señaló de manera especifica lo que pretende demostrar con dicho medio probatorio al señalar en su escrito de promoción de pruebas lo que se copia a continuación:
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y al respecto solicito al tribunal oficie a los siguientes organismos gubernamentales para que informen a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1) Consulado General de la República de Chile en Caracas, Venezuela: Dirección Quinta San Joaquín, calle 7 entre 6 y 7 transversal de Altamira, Caracas, Municipio Chacao, a los fines de que informe por escrito al juzgado sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, run personal number 3.809.210-3, pasaporte número F31324190, es ciudadano chileno, y
b) Informar el movimiento migratorio del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, salidas y entrada al territorio chileno durante el año 2020-2021, y en caso de haber salido del territorio chileno, informar fecha y país de destino.
El objeto de esta prueba es determinar la nacionalidad del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, y su movimiento migratorio.
2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina situada en la población de El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe por escrito al juzgado sobre los siguientes particulares:
a) si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.614, así como su estado civil,
b) El movimiento migratorio del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuándo fue la última fecha en que ingresó a Venezuela, por donde ingresó, país de origen hacia Venezuela y con qué documentación se identificó al ingresar a Venezuela.
El objeto de esta prueba es determinar la nacionalidad del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, y su movimiento migratorio
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior concluye que el tribunal de la causa erró al declarar con lugar la oposición planteada por la parte contraria a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y en consecuencia se debe inexorablemente revocar el auto apelado dictado el 11 de julio de 2022 que cursa a los folios 35 y 36 del presente expediente, y conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil esta alzada admite las pruebas de informes dirigida la primera al Consulado General de la República de Chile en Venezuela y la segunda al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y en consecuencia se le ordena al tribunal de la recurrida que proceda a su evacuación. Y así se decide.-
Autos apelados de fechas 11-07-2022 y 13-07-2022.
Resuelto el punto anterior corresponde ahora a esta alzada revisar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de los autos de fechas 11 de julio de 2022, por medio del cual se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora así como el dictado en fecha 13 de julio de 2022 denominado auto complementario del auto anterior, en el cual se dice que su pronunciamiento obedece a una serie de omisiones advertidas por el a quo en el referido auto de fecha 11-07-2022, las cuales de no ser corregidas podrían hacer difícil la evacuación de las pruebas afectadas por tales omisiones.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte actora mediante escrito que cursa desde los folios 7 al 33 del presente expediente promovió en el proceso las siguientes pruebas:
-En el Capítulo I promovió el mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales que fueron aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
- En el Capítulo II promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Constante de dos (2) folios útiles marcado “A16”, salvoconducto individual expedido por los carabineros de Chile en fecha 25 de agosto de 2020, mediante el cual se autorizó a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, parte demandada, para realizar su cambio de domicilio desde Metropolitana de Santiago, Santiago de Chile, Santo Domingo 673, hacia Valparaíso, Viña del Mar, avenida Borgoña 15.276, edificio Lyon. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, y la demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, para finales el mes de agosto del año 2020 convivían juntos en Chile en el mismo apartamento, pues la referida ciudadana se mudó de la dirección donde habitaba al apartamento de su representado FELIX DOMINGO SAID YARUR, coincidiendo esta dirección con la señalada en los certificados de residencia que fueron consignados marcados con las letras “A” y “B”, y con la fecha de inicio de la relación concubinaria.
- En el Capítulo III promovió prueba libre, las primeras referidas a impresiones fotográficas digitalizadas a color de las cuales se desprenden reuniones sociales y momentos familiares compartidos presuntamente por los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI tanto en Chile como en Venezuela, y se anexa marcado con la letra y número “A17”, legajo de seis (6) folios contentivos de las referidas fotografías. Se señala que el objeto de la referida prueba es demostrar que los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, mantenían una relación pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuvieran casados, tanto en Chile como posteriormente en Venezuela, y las segundas impresiones fotográficas digitalizadas a color correspondientes a la celebración del presunto compromiso de los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, efectuado en fecha 10 de octubre del año 2020 en Viña del Mar, Chile, oficiado por el padre Jorge Sabino Suez Malouf, en su condición de párroco de la Iglesia Ortodoxa de la Dormición de la Santísima, y se anexa marcado con la letra y número “A18”, impresión de las referidas fotografías constantes de dos (2) folios útiles, y se señala que el objeto de esta prueba es demostrar que los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, mantenían una unión concubinaria formal, llegando incluso a comprometerse en matrimonio ante la Iglesia Ortodoxa de la cual ambos son fieles creyentes.
- En el Capítulo IV promovió prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la intimación de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.622, a los fines de que exhibiera las siguientes documentales: (…) y que a los fines de cumplir con las exigencias establecidas en la señalada norma adjetiva, para la procedencia de esta prueba que exige acompañar una copia del documento a exhibir así como un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se ha hallado en poder del adversario, aclaró al tribunal que los referidos documentos fueron anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “G”, “L”, “Q”, “X” y “A4”, y que por lo tanto los mismos ya cursan en autos. Que en cuanto al segundo requisito, el hecho de que los mismos hayan sido remitidos desde el correo de la demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y que asimismo, la referida ciudadana es quien suscribe los mencionados documentos en su carácter de compradora, constituye una prueba irrefutable de que los mismos se encuentran en su poder.
- En el Capítulo V promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. La primera se refiere a una experticia informática a practicarse en la dirección de correo del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, siendo esta fsaidyarur@gmail.com, debiendo versar la misma sobre los siguientes puntos: (…).y que para la evacuación de esta prueba su representado se comprometió a suministrar bien de manera personal o por intermedio de su apoderada judicial, la clave de acceso a su correo electrónico al momento de evacuarse la misma. La segunda se refiere a una experticia informática a fin de que los expertos designados ingresen a la red social Facebook, específicamente a la cuenta pública del ciudadano JORGE SABINO SUEZ MALOUF, quien se identifica en esa red social como párroco de la Iglesia Ortodoxa de la Dormición de la santísima, ubicada en Viña del Mar, Chile, y dejen constancia de los siguiente: a) de la existencia de una publicación realizada en fecha 11 de octubre de 2020, en la cual aparece publicada una fotografía en cuyo encabezado se lee: “una hermosa y bendecida mañana de sábado compartiendo la felicidad de Rita y Félix. Dios los bendiga.”, y b) Si al foto publicada se corresponde o es igual a alguna de las que fue promovida junto con el presente escrito de pruebas identificada con el legajo marcado “A18”.
- En el Capítulo VI promovió prueba testimonial.
a) Testigos domiciliados en Venezuela: promueve la testimonial de los ciudadanos ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.340, domiciliada en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad y que guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. TRINO NICOLAS RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.036.890, domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en fecha 24-02-2022 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, trámite N° 161.2022.1.690, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “A13”, así mismo para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad y que guarda relación sobre los hechos controvertidos en la presente causa. ROSA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.112.810, y domiciliada en la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de que ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en fecha 24-02-2022 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta trámite N° 161.2022.01691, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra y número “A14”, y así mismo para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad y que guarda relación sobre los hechos controvertidos en la presente causa. RAMON ANTONIO JOSE MUÑOZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° 13.425.207, y con domicilio en Playa El Ángel, municipio Maneiro del estado nueva Esparta, a los fines de que ratifique en contenido y firma el justificativo de testigos evacuado en fecha 03-03-2022 ante la Notaría Pública de La Asunción, trámite N° 161.2022.1.788, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra y número “A15”, y así mismo , para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad y que guarda relación sobre los hechos controvertidos en la presente causa. VALERIA VALENTINA RODRIGUEZ CALDERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.324.263, y domiciliada en Playa El Ángel ,Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que ratifique el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en fecha 03-03-2022, ante la Notaría pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, trámite N° 161.2022.1.788, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra y número “A15”, y aspa mismo para que rinda su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad y que guarda relación sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
b) Testigos domiciliados en Chile: Promueve la testimonial de los ciudadanos: ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 8.700.319-1, domiciliada en María Escriva de Balaguer 770, Depto 1105, Con, V, Región Chile. ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 11.311.228-1 domiciliada en Pasaje Eden, Casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar, Chile; SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 18.380.032-9, domiciliado Pasaje Eden, Casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar, Chile; ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 7.369.719-0 domiciliada en Montemar N° 12, Viña del Mar, Reñaca, Chile; JORGE SABINO SUEZ MALOUF, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 9.854.710-k, en su condición de párroco de la Iglesia Ortodoxa de la Dormición de la Santísima, domiciliado en Uno Poniente 420-488, Viña del Mar, Valparaíso, Chile, para que rindan su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad y que guarda relación sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Que para la evacuación de estas testimoniales las cuales corresponde evacuar en el exterior en virtud de que los testigos promovidos se encuentran domiciliados fuera del país, solicitó que se concediera el término ultramarino de seis (6) meses que contempla el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y que asimismo se librara Carta Rogatoria al Ministerio correspondiente para su tramitación. De igual manera, a los fines de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 4° de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero suscrita por nuestro país, procedió a indicar el interrogatorio de las preguntas que le deberán ser formuladas a los testigos antes mencionados ciudadanos ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, quienes se encuentran domiciliados en Chile, a saber: (…).
- En el Capítulo VII promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigidas:
a) A la Junta de Vecinos de Reñaca Costa, unidad vecinal N° 105, Av. Bella Vista N 5, local 4, Reñaca, Viña del Mar, Chile.
b) A la administración del condominio Portovecchio Residence,
c) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
d) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
e) A la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
f) Al Banco Multibank Panamá.
g) Al Banco JPMORGAN CHASE BANK NA, ubicado en JP Morgan Chase Bank NA 111, Polariparkway, Nueva Cork, Estados Unidos.
- En el Capítulo VIII promovió prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil , para lo cual solicitó la citación de la parte demandada ciudadana RITA ARMELU NAOUM KARDOUSLI, domiciliada en la avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial Portovecchio Residence, apartamento A-7, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a fin de que absolviera las posiciones que le serían formuladas en la oportunidad que fijara ese tribunal, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 eiusdem, manifestó que su representado estaba dispuesto a comparecer al tribunal para absolverlas recíprocamente en la oportunidad que se le indicara.
Se observa de las actas procesales que las pruebas anteriormente descritas fueron admitidas por el a quo en el auto apelado de fecha 11 de julio de 2022 que cursa a los folios 38 al 45 en los términos siguientes:
“… En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I y II del referido escrito de pruebas, considera este Tribunal, que las mismas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y el promovente ha señalado lo que pretende probar con las mismas, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”
“…En cuanto a la prueba libre promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y el promovente ha señalado lo que pretende probar con las mismas, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”
“… Con respecto a la prueba de exhibición promovida, en el capitulo IV, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite y se ordena librar boleta de intimación a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLY, a fin de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, a las 10:30 a.m; y exhiba los siguientes documentales: (…).
“…En relación a la prueba de experticia promovida en el capitulo V del referido escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.422 del código civil y 45 del código de procedimiento civil, este tribunal considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este tribunal la admite, en consecuencia fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos con conocimientos en informática, para que den su aceptación y juramentación de los mismos, e informen al tribunal sobre la autenticidad de los correos electrónico del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR…”
En cuanto a la prueba de testigos promovida en el capitulo VI de dicho escrito, este tribunal la admite por considerar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y la parte promovente ha señalado el objeto a probar con la misma, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI se Establece. En consecuencia, se ordena comisionar al juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que fije oportunidad y hora para que sean presentados en su oportunidad los ciudadanos: (…). Así mismo, en cuanto a los testigos domiciliados en la Republica de Chile, se ordena librar carta rogatoria a la oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelita, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la torre M.P.E caracas Distrito Capital, con el objeto de que sirva tramitar por instrucciones de este juzgado, la referida prueba de testigos, en el sentido de que luego de realizar las legalizaciones correspondientes, oficie al juzgado de Distrito o su equivalente, para que por su intermedio le sean fijados la oportunidad, para que sean presentados en su oportunidad los ciudadanos: ALBA SANDRA BONACIC –DORIC MAYORGA, chilena mayor de edad, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 8.700.319 domiciliada en Maria Escriva de Balaguer 770, Depto 1105, con y Región, ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, chilena, mayor de edad titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº.311.228-K, domiciliada en pasaje Eden, casa D6 Forestal Alto,Viña del Mar, SEBASTIAN RICHARD VINNET PEREZ, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 18.380.032, domiciliado en pasaje Eden, casa D6 Forestal Alto, Viña del Mar, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, chilena, mayor de edad titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 7.369..719-0, domiciliada en Montemar Nº 21, Viña del Mar, Reñaca , y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, titular de la cedula de identidad chilena (RUT) Nº 9.854.710-K domiciliado en Uno poniente 420-488, Viña del Mar, Valparaíso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del código de procedimiento Civil. Líbrese carta Rogatoria al Ministerio correspondiente para su tramitación. Cúmplase…”
“… En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo VII, del referido escrito de pruebas, este tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)…”
“… En relación a la prueba de posiciones juradas, contenidas en el capitulo VII del referido escrito de prueba; este tribunal la admite y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las10:00 horas de la mañana, para la comparecencia de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, a fin de que absuelva las posiciones que le serán formuladas en la oportunidad fijada por el tribunal. Asimismo la abogada MARIA G FERNADEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, se compromete a absolverlas recíprocamente, y a tales fines deberá comparecer al día de Despacho siguiente, a las 11: 00 a.m. de haberse absuelto de las posiciones juradas por parte de la demanda de autos, y absuelta las posiciones juradas que formulara la misma, de conformidad con los artículos 403,406 y 407 del código de procedimiento civil. Se les admite que el acto aquí ordenado, se realizara en la fecha y hora fijado, a través de la plataforma Zoom, para lo cual, el día fijado para llevar a cabo la misma, se procederá a enviar previamente a las partes intervinientes el “D” requerido para ingresar al mismo; ASI SE ESTABLECE Se concede el termino extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del código de procedimiento civil.
Luego se observa que el tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2022 dictó un auto complementario del anterior, en donde se señala que en el auto de admisión de pruebas se observaron una serie de omisiones que de no ser corregidas podrían hacer difícil la evacuación de las pruebas afectadas por tales omisiones, y ese tribunal con el fin garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso judicial, procedió a dictar el referido auto corrigiendo tales omisiones en los términos que siguen:
“.. En cuanto a las pruebas de testigos para ser evacuada en la República de Chile, se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en María Escriva de Balaguer 770, Depto. 1105, Con, V Región Chile, para que por intermedio de este, se evacue las testimoniales de la ciudadana ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 8.700.319-1, domiciliada en María Escriva de Balaguer 770, Depto. 1105, Con, V Región Chile. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, y del presente auto. Líbrese oficio y Rogatoria. A los efectos de la evacuación de la presente prueba, se le concede un término extraordinario de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, chilenos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 18.380.032-9, N° 11.311.228-K, N° 7.369.719-0, y N° 9.854.710-K, respectivamente. Se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en, Viña del Mar, Republica de Chile, para que por intermedio de este, se evacue las testimoniales de los ciudadanos ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 11.311.228-K, domiciliada en Pasaje Eden, casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar, SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 18.380.032-9, domiciliado en Pasaje Eden, casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar Republica de Chile, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 7.369.719-0, domiciliada en Montemar N° 21, Viña del Mar, Reñaca, y JORGE SABINO SUEZ MALOUF, titular de la cédula de identidad chilena (RUT) N° 9.854.710-K, domiciliado en Uno Poniente 420-488, Viña del Mar, Valparaíso. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, y del presente auto. Líbrese oficio y Rogatoria. En cuanto a la prueba de informe contenida en el Capitulo VII PRUEBAS DE INFORME, en la cual solicita se oficie a LA JUNTA DE VECINOS DE REÑACA COSTA, Unidad Vecinal Nº 105, Av. Bella Vista Nº 5, local 4, Reñaca, Viña del Mar, Chile; email: info@jvrenaca.com; sitio web: www.jvrenaca.com, se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en Reñaca, Viña del Mar, Chile, para que por medio de él, se obtenga información de LA JUNTA DE VECINOS DE REÑACA COSTA, Unidad Vecinal Nº 105, Av. Bella Vista Nº 5, local 4, Reñaca, Viña del Mar, Chile; email: info@jvrenaca.com; respecto a los siguientes particulares: a) Si en fecha 11.04.2020, fue emitido el Certificado de Residencia Nº 216/2018, mediante el cual se certifica que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, RUT 3.809.210-3, tiene su domicilio en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Depto. 101 Reñaca, Viña del Mar. b) Si en fecha 23.12.2020 fue emitido el Certificado de Residencia Nº 411/2018, mediante el cual se certifica que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM, RUT 25.911.171-4, tiene su domicilio en la Avda. Borgoño Nº 15.276, Depto. 101 Reñaca, Viña del Mar. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, y del presente auto. En cuanto a la prueba de informe en la cual solicita se oficie al BANCO MULTIBANK PANAMA, casa matriz ubicada en el edificio Prosperidad 127, piso 4, Departamento de Banca Privada, ciudad de Panamá; se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en la ciudad de Panamá, para que por medio de él, se obtenga información de BANCO MULTIBANK PANAMA casa matriz ubicada en el edificio Prosperidad 127, piso 4, Departamento de Banca Privada, ciudad de Panamá, respecto a los siguientes particulares: a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es el titular de la cuenta Nº 10012545512, en la referida institución bancaria. b) Si en fecha 04/07/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460001060 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuya titular es la ciudadana ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 10.000,oo) por concepto de reserva. c) Si en fecha 04/07/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 7065910783 del WELLS FARGO BANK NA, cuyo titular es el ciudadano SIXTO GONZALEZ, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 190.000,00), por concepto de compra de apartamento. d) Si en fecha 23/09/2021, le fue remitido a esa institución bancaria, correo electrónico por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, donde le informa sobre la compra de una propiedad, motivo por el cual debe transferir el 10% de la reserva por un monto de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00). e) Si en fecha 23/09/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 898026742253, del BANK OF AMERICA, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00), por concepto de reserva de compra propiedad, bajo el número de referencia 644641 y número de segunda referencia 1821186. f) Si en fecha 14/10/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 898026742253, del BANK OF AMERICA, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 62.800,00), por concepto de pago propiedad, bajo el número de referencia 646193 y número de segunda referencia 1886184. g) Si en fecha 28/08/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 2338302686 del WELLS FARGO BANK, cuyo titular es MOREL RODRIGUEZ ÁVILA, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00), bajo el número de referencia 642796 y número de segunda referencia 1721856. h) Si en fecha 02/09/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 2338302686 del WELLS FARGO BANK cuyo titular es el ciudadano MOREL RODRIGUEZ AVILA, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 63.000,00), concepto de compra del apartamento 8 C del edificio Portovecchio, bajo el número de referencia 643209 y número de segunda referencia 1739513. i) Si en fecha 25/11/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.450,00), por el pago de compra de propiedad, bajo el número de referencia 649277 y número de segunda referencia 2012130. j) Si en fecha 03/12/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 31.050,00), por pago del saldo del precio, bajo el número de referencia 649277 y número de segunda referencia 2012130. k) Si en fecha 26/10/2021, la ciudadana KIARA LEE (Ejecutiva de Banca Privada), le envió un correo al ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, a su dirección electrónica fsaidyarur@gmail.com, donde le requiere información, sobre la relación entre el ciudadano JOSE LUIS MONTESINO COLMENARES, propietario del inmueble, y la ciudadana DHERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ, persona que recibió el pago y que figura como vendedora en el contrato, y donde se hace mención a que el monto de la transferencia fue por la cantidad de $19.130,00. l) Si en fecha 02/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512 a la cuenta Nº 21460004991 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, ABA FILCPR22, cuya titular es la ciudadana DHERLYS RODRIGUEZ CARVAJAL, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 19.130,00), por concepto de compra de propiedad, bajo el número de referencia 643206, y número de segunda referencia 1739454. m) Si en fecha 26/11/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189, del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000,00), por pago de compra PH, bajo el número de referencia 649410 y número de segunda referencia 2017777. n) Si en fecha 06/12/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº 21460003570, ABA 021502189, del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es el ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 27.000,00), por pago del saldo del precio de Carenero, bajo el número de referencia 650091, y número de segunda referencia 2059210. o) Si en fecha 27/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó una transferencia desde su cuenta Nº 10012545512, a la cuenta Nº ES8320800000753040242913, ABA CAGLESMM del ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. cuyo titular es el ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, por la suma de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 17.000,00), por compra de propiedad, bajo el número de referencia 644816 y número de segunda referencia 1830911. Se anexa copa certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, del presente auto, así como las referidas transferencias. En cuanto a la prueba de informe en la cual solicita se oficie al BANCO JP MORGAN CHASE BANK NA, ubicado en JP MORGAN CHASE BANK NA 111, Polariparkway, Nueva York, Estados Unidos; se ordena librar carta de Rogatoria, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, avenida Urdaneta, Carmelitas, Puente Llaguno, piso 1, Edificio anexo a la Torre M.R.E., Caracas Distrito Capital, con el objeto de que se sirva tramitar por instrucciones de este Juzgado, la referida prueba de informes, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficie al Juzgado de Distrito o su equivalente en Polariparkway, Nueva York, Estados Unidos; para que por medio de él, se obtenga información del BANCO JP MORGAN CHASE BANK NA, ubicado en JP MORGAN CHASE BANK NA 111, Polariparkway, Nueva York, Estados Unidos; respecto a los siguientes particulares: a) Si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, es el titular de la cuenta Nº 739550594, en la referida institución bancaria. b) Si en fecha 27/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el número de transacción JPM694901615. c) Si en fecha 28/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el número de transacción JPM696969396. d) Si en fecha 29/08/2021 el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) bajo el número de transacción JPM698815350. e) Si en fecha 30/08/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,oo) bajo el número de transacción JPM700800358. f) Si en fecha 06/09/2021, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, realizó un pago vía Zelle desde su cuenta Nº 739550594, a la dirección de correo anadebaylone@gmail.com, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.980,00) bajo el número de transacción JPM713909030. Se anexa copia certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, contestación a la demanda, así como del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, del auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2.022, del presente auto, así como las referidas transferencias. Líbrese oficio y Carta de Rogatoria. Líbrese oficio y Carta de Rogatoria. A los efectos de la evacuación de la presente prueba, se le concede un término extraordinario de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reformar el auto de admisión de fecha 11-7-2.022, (Fs. 347-355), de la siguiente manera: Donde dice “…fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, para la comparecencia de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial Portovecchio Residence, apartamento A-7, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin, de que absuelva las posiciones que le serán formuladas en la oportunidad fijada por el Tribunal…” Debe leerse: “…se ordena citar a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial Portovecchio Residence, apartamento A-7, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en sus carácter de parte demandada; para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00 a.m, horas de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandante….” Y donde dice: “…y Asimismo, la abogada MARIA G. FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, se compromete a absolverlas recíprocamente, y a tales fines, deberá comparecer al día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m., de haberse absuelto las Posiciones Juradas por parte de la demandada de autos, y absuelva las posiciones juradas que le formulará la misma, de conformidad con los artículos 403, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil…” Debe leerse: “…Asimismo, la parte promovente, deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 10:00, horas de la mañana, de haberse absuelto las Posiciones Juradas la parte contraria, para que absuelva las posiciones juradas que ésta le formulará, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de citación….” Téngase el presente auto como completo al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11-7-2.022. Así se decide.
Del extracto copiado emerge que en el referido auto, se fijaron una serie de pautas a seguir para la evacuación de las pruebas de testigos, de informes y de posiciones juradas promovidas por la parte actora, las cuales fueron omitidas en el primigenio auto de admisión de fecha 11-07-2022, concretamente se establece que para la declaración de los testigos residenciados en el exterior (República de Chile), así como para la evacuación de la prueba de informes a evacuarse en entidades ubicadas fuera del país, que el trámite se efectuaría mediante la emisión de Cartas Rogatorias; en el caso de los testigos dirigidas éstas a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ubicada en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, Venezuela, a objeto de que tramitara por instrucciones de ese tribunal la referida prueba de testigos en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficiara al Juzgado de Distrito o su equivalente en Maria Escriva de Balaguer, Región Chile, a objeto de evacuar las testimoniales de la ciudadana ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, ordenándose librar el oficio y rogatoria a los efectos de la evacuación de la prueba, concediéndosele un término de distancia de seis (6) meses conforme a las pautas establecidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO y JORGE SABINO SUEZ MAOUF, se ordenó igualmente librar carta rogatoria a la señalada Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto de que tramitara por instrucciones de ese tribunal, al Juzgado de Distrito o su equivalente en Viña del Mar, República de Chile, para que por intermedio de este, se evacuaran las testimoniales de los referidos ciudadanos, ordenándose librar el oficio y la carta rogatoria respectiva. En cuanto a la prueba de informes dirigida –como se dijo- a entidades ubicadas fuera de Venezuela, concretamente a La Junta de Vecinos de Reñaca Costa, unidad vecinal N° 105, avenida Bella Vista, N° 5, Reñaca, Viña del Mar, Chile, al Banco Multibank Panamá, casa matriz ubicada en el edificio prosperidad 127, piso 4, Departamento de Banca Privada, ciudad de Panamá, y al Banco JP MORGAN CHASE BANK NA, ubicado en JP Morgan Chase Bank NA 111, Polariparkway, Nueva Cork, Estados Unidos, se ordenó librar carta rogatoria a la Oficina de Relaciones Consulares de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ubicada en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, Venezuela, a los fines de que se sirviera tramitar por instrucciones de ese Juzgado las referidas pruebas de informes en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, oficiara en el caso de La Junta de Vecinos de Reñaca Costa, al Juzgado de Distrito o su equivalente en Reñaca, Viña del Mar, Chile, a los fines de recabar la información que allí se señala; en el caso del Banco Multibank Panamá, se ordenó oficiar al Juzgado de Distrito o su equivalente en la ciudad de Panamá o los fines de obtener la información que allí se señala, y en cuanto al Banco JP MORGAN CHASE BANK NA, que se oficiara al Juzgado de Distrito o su equivalente en Polariparkway, Nueva Cork, Estados Unidos, para que por medio de éste se obtuviera la información que allí se señala. En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, en el auto bajo análisis de fecha 13-07-2022, denominado complementario del auto de admisión de fecha 11-07-2022, ambos apelados, se observa que el tribunal de la causa se limitó a corregir el error advertido en el auto de admisión de dicha prueba donde se procedió a fijar oportunidad para la comparecencia de la demandada ciudadana RITA ARMELY NAHUM KARDOUSLI, a absolver las posiciones juradas que le serían formuladas por el promovente, sin haberse ordenado la citación de la referida ciudadana, lo cual fue debidamente corregido en el mencionado auto de fecha 13-07-2022, y de igual modo se modificó en consecuencia la oportunidad para la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora a absolverlas a la recíproca, conforme a las pautas establecidas en los artículos 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que si bien la parte demandada no se opuso a la admisión de las referidas pruebas de la parte actora, procedió conforme a lo pautado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil a apelar del arriba transcrito auto de fecha 11-07-2022 que las admitió, así como del auto complementario de fecha 13-07-2022, y los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de informes presentado anta esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2022, donde manifestaron expresamente su desacuerdo con la admisión de la prueba de testigos promovidas por la actora a evacuar en Chile mediante carta rogatoria dirigida a un juez extranjero, señalando al respecto que la referida prueba en la forma en que se ordenó su evacuación viola los principios del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al control de la prueba en el proceso, pues la misma no se compadece con las exigencias del Código de Bustamante ni con la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, indica que la ley no ciñe la prueba de términos extraordinario a los hechos esenciales de la litis, sino que basta que sean pertinentes a ella, pero que si exige que concurra alguna de las circunstancias que indican los tres ordinales que comprende la disposición. Señala además que cuando se trate de la prueba de informe, solo en el caso de compulsa de instrumentos archivados en determinada oficina, es suficiente el señalamiento o expresión de esta y no la prueba de que realmente se encuentra allí el documento, si por el contrario, está en poder de una persona, debe comprobarse la tenencia, y que no basta un justificativo para perpetua memoria, pues la prueba testimonial no controlada por la contraparte en su evacuación, carece de eficacia probatoria, y que es menester que se abra una articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607, a fin de que la parte interesada presente los testigos que den fe de la residencia de los testigos principales que declararán en el extranjero, o que den fe de que los hechos fundamentales libelados ocurrieron en el extranjero, a los fines de que la parte interesada presente los testigos principales que den fe de la residencia de los testigos principales que declararan en el extranjero, o que den fe de que los hechos fundamentales libelados ocurrieron en el extranjero, a los fines de que se practicara in situ una inspección judicial o cualquier otro acto de instrucción, y que en este sentido no existe control de la prueba que garantizara una tutela efectiva y mucho menos las garantías necesarias que componen el sagrado derecho a la defensa. Que en cuanto a la prueba de posiciones juradas, manifestó también su desacuerdo con su admisión, señalando que en materias de orden público como lo es la mero declarativa de concubinato, así como en los juicios de divorcio, no se puede promover la prueba de posiciones juradas, que por sentencia 094 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de julio de 2022, y conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida en estos juicios, sea de divorcio y por analogía en las acciones mero declarativas de concubinato, por estar ambas acciones dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, y es por lo que esa representación entiende que la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora y admitida en un primer auto de admisión por el juzgado principal de la causa y luego modificada en una especie de admisión complementaria, es totalmente ilegal e impertinente su admisión y evacuación de la prueba promovida. Que en cuanto a la prueba de exhibición de documentos admitida por el juzgado de la causa, denuncia que la misma fue impugnada en su oportunidad y que además fueron presentadas en copias simples, y que no se puede exhibir lo que nunca se ha tenido. Con respecto a la prueba de informes dirigidas a las entidades financieras extranjeras, las cuales versan sobre pagos realizados entre cuentas que nada tienen que ver con el espíritu de la acción mero declarativa solicitada, todas dirigidas a demostrar unos supuestos pagos de unos inmuebles, dichas pruebas son irrelevantes para determinar si hay o no unión estable de hecho, totalmente impertinentes por cuanto no se puede pretender discutir derechos patrimoniales en un proceso de mero declarativa, lo que se forma con la admisión de estas pruebas y su eventual evacuación es una evidente acumulación inepta donde el juzgado principal de la causa ha creado dos causas dentro de una solicitud de cualidad o una expectativa de derecho, lo que transgrede la garantía constitucional del derecho a la defensa que tiene que estar presente en todo estado y grado de la causa. Finalmente denunció que la prueba de informes, una dirigida a la Junta de Vecinos de Reñaca Costa, ubicada en la ciudad de Viña del Mar Chile y la otra a la Administración del Condominio Portovecchio Residence, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Venezuela, las mismas desnaturalizan la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no son más que la evacuación de unos testigos de manera unilateral, transgrediendo el derecho a la defensa y el debido proceso, y que dichas pruebas son totalmente impertinentes, pero además ilegales ya que no cumplen con los requisitos del señalado artículo 433, sino que buscan obtener una declaración por parte de los condominios nombrados para que expresen una realidad que la misma parte actora plantea, convirtiéndolos en testigos excluyentes o incluso rozando el espectro de las posiciones juradas.
Determinado lo anterior, debe esta alzada aclarar que el apelante ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, en la persona de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en contra del auto que admitió todas las pruebas promovidas por la actora y en tal sentido debe entrar analizar si las pruebas promovidas cumplen con los parámetros legales para su admisión, y en tal sentido se observa:
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo I de su escrito referido al mérito que se desprende de las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, así como las pruebas documentales promovidas en el capítulo II, se observa que la promovente expresó el objeto de todas y cada una de las referidas pruebas documentales, además las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, se trata de pruebas legales, pertinentes y por ende admisibles y en consecuencia corresponderá al tribunal de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva emitir juicio de valor sobre las mismas. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba libre promovida por la actora en el Capítulo III, relacionadas con impresiones fotográficas, presuntamente de reuniones sociales y momentos familiares compartidos por los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, tanto en Chile como en Venezuela, así como fotografías digitalizadas correspondientes al presunto compromiso celebrado en Chile entre los ciudadanos antes mencionados, esta alzada estima que esta prueba prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil además de legal es pertinente por cuanto con la misma se pretende demostrar la presunta relación concubinaria habida entre los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, resultando evidente que dicha prueba es legal, pertinente y en consecuencia admisible. Y así se establece. -
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo IV, se evidencia que la misma cumple con los parámetros legales para su promoción y evacuación, establecidos en el artículo 436 eiusdem, en el sentido de haber acompañado el promovente copia de los documentos cuya exhibición se pretende, y se ha señalado expresamente “..que los referidos documentos cursan en autos por haberse anexado al libelo de la demanda, los mismos fueron remitidos desde el correo de la demandada y que es esta la persona que los suscribe en su carácter de comprador, lo cual constituye una prueba irrefutable de que los mismos se encuentran en su poder…”. De allí que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir la referida prueba por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni mucho menos impertinente. Y así se decide.-
En lo que atañe a la prueba de experticia promovida en el Capítulo V la primera a practicarse en la dirección electrónica fsaidtarur@gmail.com correspondiente al demandante ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, y la segunda a la cuenta de la red social Facebook del ciudadano JORGE SABINO SUEZ MALOUF, se observa que las mismas fueron promovida conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que la primera –como se dijo- se refiere a una prueba de experticia informática, a practicarse en la dirección de correo electrónico del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en donde se señalan los particulares sobre los cuales ha de recaer dicha prueba, y en donde se expresa además el compromiso del promovente de suministrar en su oportunidad, bien sea de manera personal o por intermedio de su apoderada judicial, la clave de acceso a su correo electrónico; en cuanto a la segunda prueba de experticia informática, la misma fue ofrecida por la actora a los fines de que se dejara constancia sobre la existencia de una publicación realizada en fecha 11 de octubre de 2020, en la cual presuntamente aparece publicada una fotografía en cuyo encabezado se lee “ una hermosa y bendecida mañana de sábado compartiendo la felicidad de Rita y Félix, Dios los bendiga¡¡¡ y b) si la foto publicada se corresponde o es igual a alguna de las que fue promovida junto con el escrito de pruebas identificado con la letra y número”A18”. De manera que dicha prueba también cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para su evacuación, no se observan visos de ilegalidad o impertinencia en la misma, muy al contrario dicha prueba se encuentra revestida de legalidad, y es pertinente por cuanto lo que se pretende probar con la misma guarda relación directa con los hechos debatidos en el presente proceso, como lo es la existencia de una unión estable de hecho presuntamente habida entre los mencionados ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo VI se observa que fueron promovidos por la actora testigos que se encuentran domiciliados tanto en Venezuela como en Chile, que fue promovida la testimonial de los ciudadanos ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, TRINO NICOLAS RODRIGUEZ ROSAS, ROSA HERNANDEZ MATA, RAMON ANTONIO JOSE MUÑOZ MARCANO, VALERIA VALENTINA RODRIGUEZ CALDERIN, los cuales fueron plenamente identificados cumpliendo el promovente con las exigencias legales para su admisión. En lo que atañe a los testigos domiciliados en Chile, se observa que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 8.700.319-1, domiciliada en María Escriva de Balaguer 770, Depto 1105, Con, V, Región Chile. ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 11.311.228-1 domiciliada en Pasaje Eden, Casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar, Chile; SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 18.380.032-9, domiciliado Pasaje Eden, Casa D 6 Forestal Alto, Viña del Mar, Chile; ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 7.369.719-0 domiciliada en Montemar N° 12, Viña del Mar, Reñaca, Chile; JORGE SABINO SUEZ MALOUF, titular de la cédula de identidad Chilena (RUT) N° 9.854.710-k, en su condición de párroco de la Iglesia Ortodoxa de la Dormición de la Santísima, domiciliado en Uno Poniente 420-488, Viña del Mar, Valparaíso, Chile, para que rindieran su declaración sobre el interrogatorio que le sería formulado en su oportunidad. Que para la evacuación de estas testimoniales se observa que el tribunal de la causa en los autos apelados fijó los parámetros a seguir para la obtención de dicha prueba, ordenando en consecuencia su trámite mediante carta rogatoria dirigida a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ubicada en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas Venezuela, a objeto de que se sirviera tramitar por instrucciones de ese Juzgado la referida prueba testimonial, autorizándolo para realizar las legalizaciones correspondientes, y posteriormente oficiar lo conducente a los Juzgados de Distrito o su equivalente en ese país, para así obtener la declaración de los referidos testigos, de igual modo se concedió el término de distancia ultramarino de seis (6) meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener las referidas pruebas. De todo este recuento se concluye que la prueba de testigos promovida, cumple con los parámetros legales para su admisión, la misma es una prueba que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la misma es pertinente para demostrar hechos controvertidos en el presente proceso de acción mero declarativa de concubinato, y en consecuencia admisible, a lo anterior se le debe adicional la importancia que reviste la prueba testimonial en estos juicios, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 862 de fecha 04-10-2017, explica que:
“…En cuanto a la prueba de declaración de testigos, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente, que el sentenciador al pronunciarse sobre ello, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que le crea o genera la convicción de que éste le merece fe, o por el contrario, los motivos que le conducen a considerar que ha incurrido en reticencia o falsedad, lo cual no ocurrió en la presente causa.
En el asunto que se decide, la litis se circunscribe a determinar, la existencia o no de los elementos de hecho y de derecho que permitan declarar la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo durante el cual transcurrió dicha unión de haber existido, para lo cual resulta esencial la comprobación de los hechos, siendo de especial importancia la prueba testimonial a dichos fines…” (resaltado de la alzada).
De otro lado cabe destacar con respecto a la prueba de testigos a evacuarse en el exterior, que la misma encuentra su base jurídica en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
Del contenido de la norma anterior emerge que en nuestro ordenamiento jurídico procesal resulta procedente la promoción de la prueba de testigos a evacuarse en el exterior, y exige la norma que para su evacuación exista constancia en autos de que los testigos que deben declarar tengan fijada su residencia en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
En cuanto a las formalidades para su evacuación, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte, que las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización;
De lo narrado se desprende que el actor promovió la testimonial de los ciudadanos ALBA SANDRA BONACIC-DORIC MAYORGA, ABIGAIL RAQUEL VINNETT ARANCIBIA, SEBASTIAN RICHARD VINNETT PEREZ, ROXANA CECILIA PIZARRO DONOSO, JORGE SABINO SUEZ MALOUF, los cuales tienen establecido su domicilio en Chile, se observa del escrito de promoción de pruebas que los referidos testigos fueron plenamente identificados en el texto del escrito, que a los fines de dar cumplimiento con el numeral 2° del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero suscrita por Venezuela, procedió a indicar las preguntas que se le debería formular a los testigos. En razón de ello esta alzada estima que la prueba de testigos a evacuarse en el exterior es legal y pertinente como fue declarado por el a quo en el auto apelado de fecha 11-07-2022. Se observa además que para la evacuación de estas testimoniales el tribunal de la causa en los autos apelados fijó los parámetros a seguir para la obtención de dicha prueba, ordenando en consecuencia su trámite mediante carta rogatoria dirigida a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ubicada en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas Venezuela, a objeto de que se sirviera ordenar su tramite por instrucciones de ese Juzgado, en consecuencia se confirma lo resuelto por el tribunal de la causa sobre este particular. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo VII, se observa que la misma fue promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece “…que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” Sobre la promoción de esta prueba, se observa que el accionante busca con la misma obtener información sobre hechos litigiosos que se encuentran en entidades ubicadas en Venezuela y en Chile a saber: a) La Junta de Vecinos de Reñaca Costa, unidad vecinal N° 105, Av. Bella Vista N 5, local 4, Reñaca, Viña del Mar, Chile, b) A la administración del condominio Portovecchio Residence, c) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), d) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), e) A la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, f) Al Banco Multibank Panamá.y g) Al Banco JPMORGAN CHASE BANK NA, ubicado en JP Morgan Chase Bank NA 111, Polariparkway, Nueva Cork, Estados Unidos. Se observa del escrito de promoción que las referidas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, que el promoverte señaló el objeto de la prueba, y lo que pretende obtener con este medio probatorio, y además identificó perfectamente los entes donde reposa la información que se requiere, de allí que esta prueba es legal, pertinente y cumple con los parámetros legales para su admisibilidad como fue determinado por la recurrida. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el Capitulo VIII, se observa que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó la citación de su contraparte ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI los fines de que absolviera las posiciones que le serían formuladas en su oportunidad , y manifiesta su compromiso de absolverlas recíprocamente conforme a las pautas establecidas en el artículo 406 eiusdem.
De lo anterior se desprende que, si bien el mencionado artículo 403 obliga a la parte en el juicio a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento personal y que de igual modo el solicitante de la prueba está obligado a manifestar en la oportunidad de la promoción, a cumplir con el principio de reciprocidad, y que en este caso se cumple en el capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas tales exigencias. No obstante lo anterior, esta alzada considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 450 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio de 2005, donde sostuvo con especto a la admisión de la prueba de posiciones juradas en los juicios por acción mero declarativa de concubinato, lo siguiente:
“…Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de A.M.R. contra J.M.M., antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, emerge que en los juicios por acción mero declarativa de concubinato por tratarse de materia de familia, en donde el Estado tiene interés por ser acciones donde esta involucrado el orden público, son materias indisponibles e irrenunciables, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho como lo establece el artículo 6 del Código Civil, cuando dice que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, lo cual se traduce en que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, se encuentra excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, y por analogía se aplica a las acciones mero declarativas de concubinato, la cual conforme al artículo 77 Constitucional produce los mismos efectos que el matrimonio, y en ese sentido se concluye que la prueba de confesión no procede ni en las acciones de divorcio contenciosos ni en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho. Y así se establece.
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito se estableces que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato resulta inadmisible, y en razón de ello se debe revocar el auto apelado en lo que respecta a este medio probatorio. Y así se decide.-
Sobre la admisibilidad de las pruebas en nuestro sistema probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina mas pacífica, diuturna y reiterada ha establecido en innumerable y reiterados fallos, que solo situaciones de ilegalidad e impertinencia pueden dar cabida para declarar inadmisible una prueba, y por ello la regla clara es la admisión. Debe dársele siempre cabida a la obtención de la prueba, pues negarla debe ser el resultado de un estudio extremo del medio probatorio que arroje razones de ilegalidad o impertinencia que motiven la declaratoria de inadmisibilidad.
Solo cuando la prueba aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende demostrar con el medio probatorio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido debe declararse su ilegalidadad o impertinencia, y en consecuencia tendrá que inadmitirse la prueba, pero si el juez al hacer un análisis de la prueba producida no observa los supuestos anteriores, sino que se trata de una prueba revestida de legalidad y que además lo que se pretende probar con la misma se encuentra en armonía con los hechos controvertidas en el proceso, debe admitirla, salvo su apreciación que si debe reservarse para el momento de dictar el fallo definitivo. (Vid. Sentencia N° 1875 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de noviembre de 2007).
Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 11-07-2022 por medio del cual se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora, así como el auto complementario de fecha 13-07-2022, por medio del cual se subsanaron omisiones advertidas con respeto a la evacuación de las referidas pruebas, se encuentran ajustados a derecho a excepción de la prueba de posiciones juradas cuya promoción no procede en las acciones mero declarativas de concubinato; y en consecuencia se confirma parcialmente lo decidido por la instancia en los autos de fechas 11-07-2022, el primero que cursa a los folios 38 al 45, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y el de fecha 13-07-2022 complementario del anterior, que cursa a los folios 48 al 54 del presente expediente, por medio del cual el tribunal de la causa subsanó las omisiones advertidas en el mencionado auto de fecha 11-07-2022. Y así se decide.
Finalmente debe esta alzada pronunciarse con respecto a lo argumentado por el apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, donde denuncia que si bien esa representación judicial en fecha 13-07-2022 ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de julio de 2022 por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y que el tribunal de la causa procedió seguidamente en esa misma fecha (13-07-2022) a ampliar el referido auto apelado, el cual denominó “auto complementario”, denunciando que esta actuación jurisdiccional evidencia una sonora alarma en aras de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Sobre este particular debe aclararle esta alzada al apelante que el juez como director del proceso tiene las más amplias facultades para subsanar algunas omisiones que observe en el transcurso del proceso, particularmente en el trámite de sustanciación de la evacuación de pruebas como ocurrió en el caso de autos, pues luego de advertir omisiones en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, relacionadas con el trámite de la evacuación de las mismas, procedió correctamente a subsanar dichas omisiones, por ello la postura asumida por el apelante con respecto a este particular debe ser rechazado por este tribunal superior. Y así finalmente se resuelve.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SAUL ANDRES MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, actuando en esa oportunidad en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2022 (f. 35 y 36) que declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en consecuencia SE REVOCA el referido auto de fecha 11-07-2022, y conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE la referidas prueba y se ORDENA al tribunal de la causa que fije oportunidad para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigidas al Consulado General de la República de Chile en Caracas, Venezuela, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fechas 11 de julio de 2022 (f. 38 al 45) y 13-07-2022 (f. 48 al 54), los cuales SE REVOCAN PARCIALMENTE solo en lo que concierne a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, cuya promoción se declaró improcedente, manteniéndose incólume el resto de su contenido.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: Nº 09652/22
AVC/MAS/aadef
En esta misma fecha (28-11-2022) siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
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