REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA, CORP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 30-07-2013, bajo el N° 11, tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogada LUZ ALEJANDRA FARIAS ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 192.654.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-03-1988, bajo el N° 09, tomo 75-A y posteriormente reinscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, tomo 21-A, bajo el expediente N° 399-10608, representada por su director ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ y ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 288.017 y 213.875, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (TERCERIA)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15-02-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12-05-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27-09-2022 (f. 43) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28-09-2022 (f. 44), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 14-10-2022 (f. 45), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 14-10-2022 inclusive.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que por TERCERIA VOLUNTARIA instauró la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA, CORP, C.A, contra Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A.
Consta desde el folio 1 al 16, escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA, C.A. en la persona de su apoderada judicial, abogada LUZ ALEJANDRA FARIAS ROJAS.
En fecha 27-02-2018 (f. 17 y 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual admitió la demanda que por tercería instauró la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA, C.A. en la persona de su apoderada judicial, abogada LUZ ALEJANDRA FRIAS ROJAS, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., representada por su Director ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, para que comparecieran por ante ese tribunal a objeto de dar contestación a la demanda.
Consta desde el folio 19 al 25, escrito de pruebas y anexos presentados en fecha 11-02-2019, por el abogado José Vicente Dallar Ruiz, en su carácter de autos.
A los folios 26 y 27, escrito de pruebas presentado en fecha 14-02-2019, por el abogado Eneixo Rodríguez Madriz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27-02-2019 (f.28 al 31), el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó oficiar a la Fiscalia Nacional 19 con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°4 de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen con respecto a los particulares solicitados por el promovente.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2022 (f.32) la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, desistió de las pruebas de informes promovidas en fecha 14-02-2019, del mismo modo solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 15-02-2022 (f. 33 al 35), el tribunal a quo declaró no valida el desistimiento de las pruebas de informes promovida por esa representación judicial mediante escrito presentado en fecha 14-02-2019.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-02-2022 (f. 36), la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, ejerce el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15-02-2022, que declaró no valido el desistimiento de las pruebas de informes realizada por esa representación judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-02-2022 (f. 37) la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, solicitó al Juzgado de la causa que proceda a emitir decisión con respecto a la incidencia de cuestión previa formulada por la parte demandada en la causa principal.
Por auto dictado en fecha 23-02-2022 (f. 38) el juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 15-02-2022.
Por auto dictado en fecha 24-02-2022 (f. 39), el tribunal de la causa con basamento en el auto apelado negó la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 21-2-2022.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-05-2022 (f. 40), la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, señaló las copias conducentes al recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado en fecha 15-02-2022.
Por auto dictado en fecha 12-05-2022 (f. 41), el tribunal de cognición ordenó certificar las copias señaladas por la parte recurrente y la remisión de las mismas a esta Superioridad. Y en esa misma fecha se libró el oficio Nº 0970-18.009, mediante el cual se remitieron las copias certificadas.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15-02-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto (sic) la diligencia de fecha 3-2-2.022, suscrita por la abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, con inpreabogado Nro. 288.017, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., en donde desiste de las pruebas de informes promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14-2-2.019, en virtud de la incidencia de cuestiones previas. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto fecha 27-2-2.019, este Tribunal procedió a promover las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial las pruebas de informe de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a la Fiscalía Nacional 19 con Competencia Plena y al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, de la Circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 52-55).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por acta de fecha 5 de Abril de 2.019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la recepción del oficio 0970-17.223, de fecha 27-2-2.019, el día 4 de Abril del citado año 2.019. Y por acta de fecha 29-1-2.020, dejó constancia en ciudadano Alguacil haber entregado el oficio nro. 0970-17.529 de fecha 26-11-2.019, en la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 9 de enero de 2.020.
En este sentido, en cuanto al desistimiento de un medio probatorio, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional.
Conforme indica CHIOVENDA (…)
Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
(…Omissis…)
Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el ciudadano Alguacil los días 5 de Abril de 2.019, y 29 de enero de 2.020, dejó constancia de haber entregado los oficios nros. 0970-17.223, de fecha 27-2-2.019, y 0970-17.529 de fecha 26-11-2.019, respectivamente; lo que constituye que las referidas pruebas de informe han sido evacuadas, siendo este el único requisito establecido por la jurisprudencia patria para la procedencia del desistimiento de un medio probatorio. En consecuencia, este Tribunal, en virtud de todo lo expuesto, considera NO VÁLIDAR el desistimiento de la prueba de INFORME promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas. Así se decide. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso no presentaron escrito de informes ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Observa esta Alzada que el thema decidendum corresponde a la validez de la renuncia de la prueba de informes promovida por la parte demandada en la persona de su co-apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN, en la incidencia de cuestiones previas, mediante escrito consignado en fecha 14-2-2019, en la tercería surgida en el juicio que por nulidad de asambleas, intentó RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, por tal razón este Tribunal Superior, pasa a revisar si el desistimiento y la decisión de negativa por parte del A quo, estuvo ajustada a derecho.
Determinado lo precedente debe este Tribunal traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia RC. 000659 dictada en fecha 26-10-2017 en el caso de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y OTRO con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES dentro de la cual se enmarcó lo siguiente:
“…La infracción del derecho a la prueba puede producirse en dos (2) momentos temporales distintos: bien por inadmitir la prueba pertinente, legal, verosímil y conducente propuesta, bien por no evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida; en éste último caso, el Juez de instancia debe tener en cuenta que la evacuación o realización de las pruebas admitidas no puede sacrificarse a intereses como el de la economía o celeridad procesal que gozan bajo ponderación constitucional de un inferior grado de protección que el acceso de la prueba consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues el fin último de la prueba es la verdad (Art. 12 Código Procesal Civil) que tiene como soporte la Justicia (Art. 257 Constitucional).
Con base a ello, una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.
Establecido lo anterior se observa de la transcripción parcial de la recurrida, supra realizada que el sentenciador de alzada advierte el decreto del auto de admisión de la prueba de informes promovida y, en consecuencia, el libramiento de los oficios necesarios dirigidos a las sociedades mercantiles: A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., Maquinarias Corte, C.A., Sigma Industrial Equipment, C.A, Techos Barinas, C.A., Concrequip, C.A y la Fundación Misión Hábitat, pudiendo apreciarse que no hubo respuesta alguna por parte de tales sociedades mercantiles y la Fundación Misión Hábitat, lo que significa que tales pruebas en cuestión no se evacuaron, por lo que afirma que no tiene nada que valorar al respecto.
Ahora bien, a la luz del criterio establecido en la sentencia N° 1089, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2001, en el caso de Willians Chacón, expediente N° 2001-0892, la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a hacer cumplir sus decisiones, en el caso concreto, a que no se prive a las partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las pruebas promovidas y admitidas por no constar los resultados de las mismas, pudiendo bien sea dictar un auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal.
(…)
De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas sociedades mercantiles, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las sociedades mercantiles referidas, por lo que la prueba no se evacuó…” (subrayado y negritas del tribunal)
De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que en el caso de las pruebas de informes validamente admitidas por el Juzgado de la causa y ordenada su evacuación, ésta última operara sí y solo si, se encuentre inserto en los autos las resultas de las referidas pruebas, lo que en otras palabras es que la evacuación en la prueba de informes solo opera cuando a la entidad que se le ordenó informe, en ocasión de una prueba promovida en juicio y admitida en el mismo remita al juzgado de la causa la respuesta requerida y sea agregada al expediente.
Por lo cual de manera pedagógica debe este tribunal esclarecer las evacuaciones de las diferentes pruebas que pueden ser promovidas en juicio, dentro de las cuales tenemos, 1) en el caso de las pruebas documentales estas se agregaran en conjunto al escrito de su promoción, lo que traduce en que la misma es evacuada en el acto de agregarlas al expediente, 2) en el caso de las testimoniales, una vez sea fijada la oportunidad para que el testigo propuesto comparezca a juicio, sea interrogado y rinda su testimonial ante el tribunal a quo y este levante el acta y sea incorporada al asunto sometido al debate judicial, es cuando se tendrá por evacuada la prueba testimonial, puesto que la certeza de la evacuación la dará el Juzgado de la causa al insertar al expediente el acta levantada en ocasión de la testimonial rendida, 3) en cuanto a la prueba de posiciones juradas, se tendrá como valida la evacuación cuando conste en autos el acta levantada por el juzgado de la causa, 4) en relación a la prueba de inspección judicial se entiende evacuada una vez se levanta el acta donde se deja constancia de lo que el Tribunal pudo constatar u observar y la misma (acta) es agregada o incorporada al expediente, y 5) en el caso de los informes se tendrá por evacuada, en apego a lo establecido en la Jurisprudencia parcialmente copiada, cuando se incorporen a las actas procesales las resultas emanadas de la entidad solicitada. De lo anteriormente argumentado tenemos que, en todos los casos ejemplificados la evacuación de las pruebas es valida solo cuando conste en autos sus resultas.
De lo precedente deviene que en el caso de los informes existen varios momentos procesales como lo son, la promoción, admisión, tramite de evacuación y la evacuación propiamente dicha, en el caso de la admisión esta opera en el auto que declara admitida la probanza mencionada y ordena librar el oficio correspondiente, y dentro del trámite de evacuación tenemos que comienza con la recepción del oficio por la entidad que debe extender el informe, hasta que éste emite las resultas, por lo cual en el caso de que aún no se encuentre inserto en autos las resultas nos encontramos aun en el trámite de evacuación.
De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas. Al respecto, se ha señalado que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo. (...).
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, Nº 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:
“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…Omissis…)
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.
En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado L.L.R., representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.
En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba, así como que deja a criterio del juez ordenar la evacuación de la probanza renunciada y a su vez sí éste decide no evacuarla no es necesario que realice un pronunciamiento expreso en cuanto a la renuncia, determinado lo anterior debe este tribunal pasar a estudiar la evacuación de una prueba de informes promovida por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, consistente en que se oficie en primer lugar, a la Fiscalia 19 con Competencia Plena, a los fines de que informe con respecto al Caso Nº MP 595630-2016, llevado por esa Fiscalía, y en segundo lugar, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe con respecto al procedimiento de enjuiciamiento cuyas partes son CARLOS MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, en contra del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por la comisión de unos presuntos delitos.
De lo precedente tenemos que a los folios 26 y 27 riela escrito de pruebas promovido en fecha 14-02-2019 por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, mediante el cual promueve prueba de informes, consistente en que se oficie en primer lugar, a la Fiscalia 19 con Competencia Plena, a los fines de que informe con respecto al Caso Nº MP 595630-2016, llevado por esa Fiscalía, y en segundo lugar, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe con respecto al procedimiento de enjuiciamiento cuyas partes son CARLOS MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, en contra del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por la comisión de unos presuntos delitos, por auto de fecha 27-02-2019, el tribunal de la causa admite el referido acervo probatorio y ordenó oficiar a las entidades mencionadas a los fines de que éstas extiendan informes con respecto a los particulares solicitados por el promovente, y en esa misma fecha fueron librados los precitados oficios, los cuales cursan a los folios 30 y 31, consta al folio 32 diligencia suscrita por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, mediante la cual desiste de las probanzas promovidas por esa representación judicial en fecha 14-02-2019, y por auto dictado en fecha 15-02-2022, (tres (3) años después), cursante desde el folio 33 al 35 el tribunal de la causa consideró NO VALIDO el desistimiento basado en los siguientes motivos a saber:
“…Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
(…Omissis…)
Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el ciudadano Alguacil los días 5 de Abril de 2.019, y 29 de enero de 2.020, dejó constancia de haber entregado los oficios nros. 0970-17.223, de fecha 27-2-2.019, y 0970-17.529 de fecha 26-11-2.019 (sic), respectivamente; lo que constituye que las referidas pruebas de informe han sido evacuadas, siendo este el único requisito establecido por la jurisprudencia patria para la procedencia del desistimiento de un medio probatorio. En consecuencia, este Tribunal, en virtud de todo lo expuesto, considera NO VÁLIDAR el desistimiento de la prueba de INFORME promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas…”
Del auto parcialmente transcrito se evidencia de que el Juzgado de Cognición consideró no valido el desistimiento de la prueba de informes basándose en el hecho de que el ciudadano alguacil en fecha 05-04-2019 y 29-01-2020 dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 0970-17.223 de fecha 27-02-2019 y 0970-17.529 de fecha 27-02-2019, respectivamente, constituyendo ese hecho como evacuación de la referida probanza, del mismo modo de la revisión de las actas procesales no se evidencia que se encuentren las resultas de los referidos informes, lo que trae como consecuencia según lo esbozado con anterioridad que las pruebas de informes promovidas y desistidas por la parte demandada, se hallan en el trámite de evacuación y no evacuada como erróneamente, lo indicó el Tribunal de la causa. Y así se establece.
Como corolario de lo anterior tenemos que, la facultad de renunciar a una prueba no evacuada solo le corresponde a la parte promovente sin que sea necesario para convalidarla la aprobación de su contraparte y solo queda a juicio del prudente arbitrio del juzgador, el aceptarla o no, es por lo anteriormente expuesto que forzosamente este Juzgado considera que no están evacuadas las pruebas de informes promovida por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, consistente en que se oficie en primer lugar, a la Fiscalia 19 con Competencia Plena, a los fines de que informe con respecto al Caso Nº MP 595630-2016, llevado por esa Fiscalía, y en segundo lugar, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe con respecto al procedimiento de enjuiciamiento cuyas partes son CARLOS MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, en contra del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, por la comisión de unos presuntos delitos, y como consecuencia de ello debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ en contra el auto dictado en fecha 15-02-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y en ese orden revocar el referido auto, tal y como se hará de manera positiva, precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ en contra el auto dictado en fecha 15-02-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15-02-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 211º y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: Nº T-ps 09658/22
AVC/JBR/aadef
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
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