REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de Noviembre de 2022
212° y 163°
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 306-20, contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana MARIA LUISA CANTAGALLO COPPOLELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.380.854, actuando en su propio nombre y representación los ciudadanos GIANFRANCO CANTAGALLO COPPOLELLI y SIMON CANTAGALLO COPPOLELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.394.803 y V-8.382.180, respectivamente, asistida por la Abogada YTALIA PÉREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, en contra de los ciudadanos PUI CHIK TAM e YIC NAM TAN LIANG, de nacionalidad estadounidense el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.279.378 y V-22.844.626, respectivamente, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 11/02/2020, se recibió la presente demanda que le correspondió a este Juzgado en el sorteo de distribución efectuado en fecha 10-02-2020.
.- Que en fecha 12/02/2020, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos bajo el Nro. 306-20.
.- Que en fecha 17/02/2020, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a aclarar los términos de su pretensión.
.- Que en fecha 19/02/2022, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, con la asistencia jurídica antes señalada, mediante la cual aclaró los términos de la pretensión.
.- Que en fecha 20/02/2020, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos PUI CHIK TAM e YIC NAM TAN LIANG, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso establecido en el procedimiento. Asimismo, se ordenó oficiar al SAIME, a los fines de que suministre al Tribunal los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos entre los años 2018, 2019 y 2020, inclusive, con el objeto de practicar la citación ordenada.
.- Que en fecha 10/03/2020, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna oficio Nro. 025-20, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Luay Salazar, funcionaria secretaria de la oficina de coordinación y secretario autorizado para recibir la correspondencia del SAIME.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 20-02-2020 este Tribunal requirió mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), información sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos PUI CHIK TAM e YIC NAM TAN LIANG, co-demandados en la presente causa; que no se ha recibido respuesta alguna del referido ente a pesar de que fue debidamente informado, según consta en diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 10-03-2020; y que desde entonces la parte demandante no ha impulsado la tramitación de la presente causa, en el sentido de que no ha realizado ninguna otra diligencia tendiente a lograr la citación de la parte demandada.
En consecuencia, al advertirse a la parte actora en el auto de admisión que debe acatar las exigencias contenidas en el fallo allí señalado; y por cuanto se evidencia que desde el 10-03-2020 hasta la presente fecha, la misma no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes y se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes sin impulso procesal que persiga la citación de las partes demandados, ciudadanos PUI CHIK TAM e YIC NAM TAN LIANG, es por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 267: …También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
En este orden de ideas, la norma en comento requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta en las actas procesales, el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación de los demandados, desde el 10-03-2020 hasta la presente fecha y así darle impulso procesal a la causa; de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta (30) días, es decir, que el tiempo previsto por la norma ha precluído y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (24-11-2022), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Expediente Nº 306-20.-
MD/EE/dp-.
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