REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 22 de noviembre de 2022
212° y 163°

En mi condición de Jueza Titular de este Tribunal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CABRERA PARADA, asistida por la abogada CAROLINA ISABEL RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la protección del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.917, en contra de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MOYA MARIN, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 19/12/2019, se recibió la presente demanda que le correspondió a este Juzgado en el sorteo de distribución efectuado en fecha 18-12-2019.
.- Que en fecha 20/12/2019, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 09/01/2020, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana YESENIA DEL CARMEN MOYA MARIN, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a la audiencia de mediación.
.- Que en fecha 10/02/2020, la Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia que aún cuando la parte actora suministró a la Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada, no realizó ninguna actuación tendiente a lograr que se cumpliera efectivamente la misma.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 267: …También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, la norma en comento requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, consta a las actas procesales, que si bien la parte actora suministró la alguacil de este Tribunal los medios necesarios para las copias de la respectiva compulsa, no cumplió con proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del traslado para realizar su misión de citación personal de la demandada y así darle impulso procesal a la causa.
En tal sentido, verificado el transcurso en demasía del lapso mensual a que se refiere la norma ut supra transcrita, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MOYA MARIN, desde el 10-02-2020 hasta la presente fecha, evidentemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluído y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO


NOTA: En esta misma fecha (22-11-2022), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO








Expediente Nº 304-19.-
MD/EE/dp-.