REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 04 DE NOVIEMBRE DE 2022

212° y 163°

DEMANDANTE: MAYERLIN JOHANNA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.835, domiciliada en el Sector 4 Sabana Grande, Manzana 3 Casa Nro. 17 Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.448 y de este domicilio.

DEMANDADO: YOSMAR JOSE RIVAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.510, y residenciado en el Sector Cincuentenario Calle 9, Casa Nro. 02, Jurisdicción Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR

Exp. Nº 1004-22

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, procedente de la distribución efectuada por ante este el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/2022, presentado por la Ciudadana: MAYERLIN JOHANNA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.835, domiciliada en el Sector 4 Sabana Grande, Manzana 3 Casa Nro 17 Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por la Abogada en ejercicio, CAROLINA MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.448 y de este domicilio, en contra del Ciudadano: YOSMAR JOSE RIVAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.510, y residenciado en el Sector Cincuentenario Calle 9, Casa Nro. 02, Jurisdicción Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre estado Anzoátegui. Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera este Tribunal traer a colación las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Con relación, a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Por su parte, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, la parte accionante señala textualmente así:

“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 30 de Abril del 1998 por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui”…

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae en la siguiente: fijamos nuestra residencia en el Sector Cincuentenario, Calle 09, Casa Nro. 02, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR. Así decide.

En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, presentada por la Ciudadana: MAYERLIN JOHANNA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.835, asistida por la ciudadana CAROLINA MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.448, en contra del Ciudadano: YOSMAR JOSE RIVAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.510, y residenciado en el Sector Cincuentenario Calle 9, Casa Nro. 02, Jurisdicción Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre estado Anzoátegui y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el Artículo 69 ejusdem. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Séptimo (7°) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Suplente,

Abg. Glamys Karolina Luzardo
El Secretario Temporal

Abg. Andres A. Torres

En esta misma fecha, siendo las (2:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal

Abg. Andres A. Torres
EXP. 1004-22
GKL/moi










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 04 DE NOVIEMBRE DE 2022

212° y 163°

DEMANDANTE: MAYERLIN JOHANNA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.835, domiciliada en el Sector 4 Sabana Grande, Manzana 3 Casa Nro. 17 Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.448 y de este domicilio.

DEMANDADO: YOSMAR JOSE RIVAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.510, y residenciado en el Sector Cincuentenario Calle 9, Casa Nro. 02, Jurisdicción Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR

Exp. Nº 1004-22

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, procedente de la distribución efectuada por ante este el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/2022, presentado por la Ciudadana: MAYERLIN JOHANNA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.835, domiciliada en el Sector 4 Sabana Grande, Manzana 3 Casa Nro 17 Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por la Abogada en ejercicio, CAROLINA MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.448 y de este domicilio, en contra del Ciudadano: YOSMAR JOSE RIVAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.510, y residenciado en el Sector Cincuentenario Calle 9, Casa Nro. 02, Jurisdicción Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre estado Anzoátegui. Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera este Tribunal traer a colación las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Con relación, a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Por su parte, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, la parte accionante señala textualmente así:

“…Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 30 de Abril del 1998 por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui”…

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae en la siguiente: fijamos nuestra residencia en el Sector Cincuentenario, Calle 09, Casa Nro. 02, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR. Así decide.

En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, presentada por la Ciudadana: MAYERLIN JOHANNA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.591.835, asistida por la ciudadana CAROLINA MONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.448, en contra del Ciudadano: YOSMAR JOSE RIVAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.510, y residenciado en el Sector Cincuentenario Calle 9, Casa Nro. 02, Jurisdicción Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez El Tigre estado Anzoátegui y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el Artículo 69 ejusdem. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Séptimo (7°) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Suplente,

Abg. Glamys Karolina Luzardo
El Secretario Temporal

Abg. Andres A. Torres

En esta misma fecha, siendo las (2:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal

Abg. Andres A. Torres
EXP. 1004-22
GKL/moi