REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Noviembre del 2022.-
212º y 163º
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: ANDREA ELIMAR GONZALEZ CANINO y VICTOR MANUEL YZAGUIRRE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.648.923 y V-23.533.089 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, OLGA MARGARITA CANINO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.663 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 0986-22
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085 Nro 1710 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadas con el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre del 2022, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…El día 04 de Febrero del año 2022, contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil, de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas… una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Llovizna, Calle 02, manzana 08, Casa Nro. 06, Parroquia Santa Cruz, Estado Monagas… nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho ,por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, hasta ahora sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el Municipio Maturín… en nuestra unión matrimonial no procreamos ningún hijo ni adquirimos bienes que liquidar”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha Tres (03) de Octubre del 2022, este Tribunal mediante auto de la misma fecha Tres (03) de Octubre del 2022, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 05 y 06) . Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada y la consignación de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 04 de Noviembre del año 2022, folios (07 y 08). En fecha 14 de Noviembre la ciudadana ANDREA ELIMAR GONZALEZ CANINO plenamente identificada solicito el Abocamiento por haberme reincorporado en mis labores, en fecha 15 de noviembre me aboco al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra concediéndole tres (03) días de despacho a las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil folios (09 y 10).
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia N° 15-1085 de fecha 18-12-2015 Nro 1710, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
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