REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (08) DE NOVIEMBRE DE 2022.
212º y 163º
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSUE MILANO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de V-8.497.308.
ABOGADO ASISTENTE: AMADOR JOSE MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.305 y de este domicilio.-
DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA URBINA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.495.843.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº 5.369-2022
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio (…), asentada bajo el año 1992, Tomo 2, Folio 426 al 428, Acta N° 311 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanai, Calle 10, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas. De nuestra relación no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo (…) Pero (…) surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de tres (03) años que dejé de tenerle afecto (…) me separé de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes (…) por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y la Sentencia 136 del treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) En cuanto a los bienes, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio obtuvimos y adquirimos bienes muebles e inmuebles de gran valor, por lo tanto, se liquidarán en su oportunidad conforme a derecho”
Una vez admitida la demanda en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la citación de la parte accionada, ciudadana GLORIA JOSEFINA URBINA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.495.843 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas correspondiente (Folio 10 al 12).
En fecha 20 de Octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSUE MILANO FERMIN, asistido por el abogado AMADOR JOSE MARIN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.305, con la finalidad de solicitar que la demandada de autos, sea citada vía telefónica (folio 13).
En fecha 21 de Octubre de 2022, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación de la parte demandada. Lográndose la misma en fecha 27 de Octubre del año 2022, según acta suscrita por la Juez, Secretaria y Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la ciudadana GLORIA JOSEFINA URBINA LIRA, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, así mismo, se le envió de forma digital en formato PDF la Boleta de Citación y la compulsa anexa (folio 14 y 15).
Finalmente, el día 07 de Noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava 8° del Ministerio Publico del Estado Monagas. (Folio 16 y 17).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiéndose cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y citada la parte demandada, y notificado la representación de Fiscalía del Ministerio Publico, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante y la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ALEXANDER JOSUE MILANO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de V-8.497.308 contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA URBINA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.495.843. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui (hoy Oficina de Registro Civil Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui), en fecha catorce (14) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 311 , año 1992, Tomo 2, Folio 426 al 428 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro Civil. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
Exp. N° 5.369-2022
AC/CM/mcbc
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