REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (14) de Noviembre del año 2022
212º y 163º
SOLICITANTES: GRECIA ANDREINA AMAYA TESTA y SIMON RAFAEL VILLARROEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.993.164 y V-19.407.825, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.365-2022
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 06 de Octubre del año 2022, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, por los ciudadanos GRECIA ANDREINA AMAYA TESTA y SIMON RAFAEL VILLARROEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.993.164 y V-19.407.825, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“En fecha 28 de Diciembre de 2012, contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, según se evidencia en acta de matrimonio numero 035 de fecha 28 de Diciembre de 2.012 de los libros de registro civil (…) después de unidos en matrimonio fijamos como domicilio conyugal en la casas S/N°, Sector Negro Primero, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo nuestro único y último domicilio donde convivíamos en perfecta armonía conyugal (…) Es el caso, ciudadano Juez, que el día 30 de octubre de 2020, esa armonía sufrió una ruptura por razones que no vienen al caso mencionar (…) establecimos residencias diferentes en distintas ciudades y no hemos vuelto a reanudar la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase (…) Solicitamos ante este Tribunal acuerde nuestro DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO fundamentado en la Sentencia del T.S.J N° 1710 dictada por Sala Constitucional en fecha 18 de Diciembre de 2015(…) manifestamos que en esta unión no tuvimos hijos”
Una vez admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 06 y 07). La notificación Fiscal fue realizada y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, tal consta en (folios 08 y 09).-
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, el día 28 de Diciembre de 2012, según consta en Acta N° 035 de fecha 28 de Diciembre de 2.012, del Libro de Matrimonio Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes, ni procrearon hijos, que fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos GRECIA ANDREINA AMAYA TESTA y SIMON RAFAEL VILLARROEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.993.164 y V-19.407.825, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de Municipio Caripe del Estado Monagas, el día 28 de Diciembre de 2012, según consta en Acta N° 035 del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (14-11-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.365-2022
AC/CM/mcbc
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