República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR FLANDINETTE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.728 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YSLA FLANDINETTE PITRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.672 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.990 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR/DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.012.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 19 de septiembre del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante en su escrito, ciudadano JULIO CESAR FLANDINETTE NAVARRO, ut supra identificado, lo siguiente: "...En fecha 31 de octubre de 2014 contraje matrimonio civil con la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.093.990 y de este domicilio, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas tal como se evidencia en copia de Acta de matrimonio Nro según Acta “A” y fijamos nuestro último domicilio conyugal en Carrera 3 casa numero 5 Urbanización La Floresta de Maturín Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Es el caso ciudadana jueza, que después de 9 años y nueve meses de unión matrimonial, tiempo durante el cual mantuvimos una convivencia en armonía, luego comenzamos a tener una serie de desavenencias, donde la vida en pareja era imposible habiéndose tornado la fractura de nuestra unión, por cuanto no existe entre nosotros comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, lo cual impide la continuación de la vida como pareja, tanto que desde el 11 de julio del año 2018 nos separamos de hecho en virtud de que mi cónyuge se fue del país y aun no ha regresado desde esa fecha hasta la actualidad aproximadamente, hemos acordado separarnos de hecho, desde esa fecha a la, no hemos tenido la intención de reconciliarnos, manteniéndonos separados de hecho por más de cuatro (04) años. (...) Ahora bien ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y en virtud de que nuestra separación de hecho se ha prolongado por más de cuatro (04) años. He decidido solicitar ante este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y concatenada con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales, establecido mediante Sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (...) Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes alguno que liquidar. (...) Solicito muy respetuosamente que la demandada ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.990, sea citada vía telemática por cuanto se encuentra residenciada en Colombia, en la ciudad de Bogotá, por consiguiente, consigno aquí el correo electrónico rosirissalazar311@gmail.com. Asimismo se le notifique al Ministerio Público.(...)".-
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre del año 2.022, se admite la solicitud y se ordena citación de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.990, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 05 de octubre del año 2.022, comparece la parte demandante ciudadano JULIO CESAR FLANDINETTE NAVARRO debidamente acompañado de asistencia judicial y solicita al Tribunal la citación telemática de la demandada ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, siendo acordado por el Tribunal en fecha 10 de octubre del presente año.-
En fecha 24 de octubre del 2.022, este Tribunal efectuó la citación de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, a través del uso de los medios telemáticos (correo electrónico), el cual se procedió a enviar vía correo electrónico imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda, consignando al expediente toma fotográfica del mensaje enviado, todo ello, de conformidad en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en el expediente de su conformidad en los folios 10 al 11 del presente expediente.-
En fecha 01 de noviembre de 2.022, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada con GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del Estado Monagas.-
Ahora bien, cumplido como se encuentra el proceso y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que ofrecen a los justiciables una tutela judicial efectiva, actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en este caso por uno de los cónyuges, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante, sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia de ello, vista la manifestación expresa del solicitante ciudadano JULIO CESAR FLANDINETTE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.725 y la citación efectuada a la ciudadana demandada ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.990, a través de los medios telemáticos y la notificación del Ministerio Público, este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las sentencias con carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JULIO CESAR FLANDINETTE NAVARRO y ROSIRIS DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.451.728 y V-13.093.990 respectivamente, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 31 de octubre del año 2.014, suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 112, del año 2.014. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil de la Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 04 días del mes de noviembre del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
Siendo las 10:26 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
EXP. 13.012.-
ABG: NRR/jr
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