REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VADALIA JOSEFINA ALCALA y MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.064.480 y V-9.466.084, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas de San Antonio Sur, calle Las Margaritas, Casa Nro. 170, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: no acredito.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS y VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.537.275 y V-25.999.555, domiciliados Urbanización villa rosa, Vereda 65, casa Nº 3568, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.243.
ASUNTO: Nº T-2-INST.-12.476-20
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERFUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. (TRANSITO)

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso por demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERFUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. ( TRANSITO)incoada por los ciudadanos VADALIA JOSEFINA ALCALA Y MIGUEL ANGEL RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº 14.064.480 y 9.466.084, respectivamente, asistidos por los abogados JAIRO R. MARCANO H, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.563, respectivamente.
Por auto de fecha 02.03.2020 (f. 147 y 148) se admitió de la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demandada. Asimismo se ordenó apertura el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 28.09.2021 (f. 149) se recibió diligencia donde consigna en este acto (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión contentivo de ocho (8) folios cada uno, pata que se realice la compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 05.03.2020 (f. 150) el alguacil del Tribunal sustanciador, dejo constancia que la parte actora en la presente causa puso a su disposición el medio de transporte para realizar la practica de la citación.
En fecha de 09.03.2020 (f. 151) se dejo constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 09.03.2020 (f. 152 ) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena se proceda a testar o anular los folios del 7 al 33, 35 al 51, 76 al 78 y 99 al 135 mediante trazado de una línea azul. Así mismo mediante nota secretarial se hace constar que se dejan salvadas las enmendaduras de foliatura que cursan en los folios antes ya mencionados, encontrándose las mismas testadas con una línea azul.
En fecha 19.12.2020 (f. 153) se recibió diligencia donde solicito la activación y reanudacion de la presente causa con el fin de que se continué con los tramites legales y pertinentes de la presente causa.
En fecha 19.10.2020 (f. 154) mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico a la parte actora dándole acuse de recibido acuse de recibido a la diligencia que antecede.
En fecha 21.10.2020 (f. 155 y 156) se dicto auto mediante el cual este tribunal de acuerdo al contenido del referido particular con respecto a la paralización de la causa no aplica par aquellas que se encuentran en de citación, por lo tanto exhorta a la parte actora a que proceda a indicar los numero telefónicos y la dirección de correo electrónico de los demandados.
En fecha 21.10.2020 (f. 157) mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 22.10.2020 (f. 158 y 168) el alguacil del Tribunal sustanciador, consigno en este acto constante de 10 folios útiles, recibo y compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada: MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS.
En fecha 22.10.2020 (f. 169 y 179) el alguacil del Tribunal sustanciador, consigno en este acto constante de 10 folios útiles, recibo y compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada: VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO.
En fecha 16.11.2020 (f. 180) se recibió escrito donde la parte actora da cumplimiento a la comunicación de fecha 21.10.2020 en la cual se solicita los números telefónicos y dirección de correos electrónicos de los demandados:VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO yMANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS.
En fecha 16.11.2020 (f. 181) mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico a la parte actora dándole acuse de recibido acuse de recibido a la diligencia que antecede.
En fecha 17.11.2020 (f. 182 ) se dicto auto mediante el cual este tribunal exhorta a la parte actora nuevamente a fin de que proceda a dar cumpliendo a la referida resolución indicando los números y dirección de correos electrónicos de los ciudadanos demandados.
En fecha 17.11.2020 (f. 183) mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 27.11.2020 (f. 184) se recibió escrito donde consigno los números de teléfonos y dirección de correos electrónicos de la parte demandada dando cumpliendo a la resolución 05-20 de fecha 05-10-2020 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia.
En fecha 27.11.2020 (f. 185) mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenido del auto que antecede
En fecha 02.12.2020 (f. 186) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 27.10.2020 fija oportunidad el día viernes 04.12.2020 a las 10:00 a.m. para que tenga logar la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 02.12.2020 (f. 187) mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 04.12.2020 (f. 190) mediante nota secretarial fue consignado por la parte actora el original del escrito de fecha 27.12.2020 que fue enviado vía digital al correo electrónico de este tribunal tal como fue ordenado mediante auto de fecha 02.12.2020.
En fecha 07.12.2020 (f. 191) mediante nota secretarial fue en enviado correo electrónico al ciudadana MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS remitiéndole compulsa de citación con junto al libelo de la demanda y auto de admisión debidamente certificado.
En fecha 08.12.2020 (f. 192 al 194) mediante nota secretarial fue en enviado correo electrónico al ciudadana VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO remitiéndole compulsa de citación con junto al libelo de la demanda y auto de admisión debidamente certificado.
En fecha 08.12.2020 (f. 195) mediante nota secretarial se dejo constancia que se realizo llamada telefónica al co-demandado MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, al numero 04166960004 informándole sobre el correo concerniente a su citación y del contenido del mismo.
En fecha 09.12.2020 (f. 196) mediante nota secretarial se dejo constancia que se realizaron dos llamadas telefónicas al co-demandado VICENTE MANULE ABRIL VALERIO, al numero 04123508747 siendo infructuosa la comunicación con el mencionado ciudadano por cuanto el teléfono se encontraba apagado, posteriormente se le envió mensaje de texto vía whatsapp informándole lo concerniente a su citación en la presente causa.
En fecha 10.12.2020 (f. 197 al 198) se levanto acta donde se da cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del particular sexto de la resolución Nº 05.2020 y en tal sentido se pasa a dejar constancia de las actuaciones realizadas en el presente expediente en torno a la citación de las parte demandadas en la presente causa.
En fecha 10.12.2020 (f. 199) mediante nota secretaria se dejo constancia donde fue enviado correo electrónico a la parte actora y a la parte co-demandada MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, informándole sobre el contenido de acta levantada por este tribunal.
En fecha 09.02.2021 (f. 200) se recibió escrito donde comparecen las partes actoras de la presente causa, vista el acta de fecha 10.12.2020 donde explico que referente a las notificaciones realizadas al co-demandado MANULE DEL VALLE ABRIL FARIAS, este se dio por notificado sin embargo en lo referente al co-demandado VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, quien a sido infructuosa su notificación solicito que fuera realizado el cartel de citación al ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO.
En fecha 09.02.2021 (f. 201) mediante nota secretaria se dejo constancia fue enviado correo electrónico a la parte actora dándole acuse de recibo a la diligencia que antecede.
En fecha 10.02.2021 (f. 202) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 09.02.2021 fijo oportunidad el día viernes 12.02.2021 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 12.02.2021 (f. 203) se dicto auto mediante el cual este tribunal fijo en fecha 10.02.2021 (f. 201) el día viernes 12.02.2021 a las 10:00 a.m. la oportunidad parta que tuviera la consignación del original de la diligencia de fecha 09.02.2021 la cual fue en enviada vía digital al correo electrónico del tribunal. Se deja constancia de que en la fecha y hora fijada no comparecieron los diligenciantes con su abogado asistente para dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19.02.2021 (f. 204) se recibió diligencia donde la parte actora solicita la citación por cartel.
En fecha 19.02.2021 (f. 205) mediante nota secretaria se dejo constancia fue enviado correo electrónico a la parte actora dándole acuse de recibo a la diligencia que antecede.
En fecha 24.02.2021 (f. 206) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 19.02.2021 fijo para el día lunes 01.03.2021 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 09.02.2021, que fue enviada vía digital.
En fecha 01.03.2021 (f. 207 al 210) se recibió diligencia y mediante nota secretarial se dejo constancia que fue consignado por la parte actora de la presente causa el original de la diligencia de fecha 09.02.2021 que fue enviada vía digital al correo del tribuna, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 24.02.2021.
En fecha 02.03.2021 (f. 211 al 212) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 09.02.2021 presentado por la parte actora de la presente causa, en virtud de haber sido infructuosa la citación del co-demandado VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO solicitan que se realice su citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 02.03.2021 (f. 213) se dicto auto mediante el cual este tribunal fijo cartel de citación al ciudadano VICENTE MANUEL ABRILVALERIO, fijación que del presente cartel se hizo en los diarios “sol del margarita” y “caribazo”
En fecha 15.03.2021 (f. 214) mediante nota secretaria se dejo constancia que fue entregado a la parte actora el original del cartel de citación librado por el tribunal mediante auto de fecha 02.03.2021.
En fecha 24.03.2021 (f. 215 al 216) se recibió diligencia vía correo electrónico donde la parte actora de la presente causa consignan publicación de carteles de citación en los diarios “caribazo” y “sol de margarita”
En fecha 24.03.2021 (f. 217) mediante nota secretaria se dejo constancia donde fue enviado correo electrónico a la parte actora, dándole acuse de recibo a la diligencia que acontece.
En fecha 25.03.2021 (f. 218) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 24.03.2021 mediante la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios “sol de margarita” y “caribazo” en fechas 18.03.2021 y 22.03.2022.
En fecha 06.04.2021 (f. 219) se dicto auto mediante el cual este tribunal por cuanto de la revisión de las actas se observa que en fecha 25.03.2021(f.218) se dicto auto fijando oportunidad para el día lunes 05.04.2021 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la consignación del original de fecha 24.03.2021 suscripta por la parte actora, la cual se dejo sin efecto y se procede a filar nueva oportunidad para la consignación del original de la referida diligencia el día lunes 12.04.2021 alas 11:00 a.m.
En fecha 12.04.2021 (f. 220) se dicto auto mediante el cual este tribunal se ordeno, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe duplicidad en el folio (f.159 al 219) de la presente pieza se proceda a testar o anular la anterior foliatura.
En fecha 12.04.2021 (f. 221) se dicto auto mediante el cual este tribunal se ordeno el cierre de esta pieza por el estado voluminoso, cerrando esta en su total de doscientos veintiún (f.221) folios útiles.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 12.04.2021 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de doscientos veintiún (f.221) folios útiles.
En fecha 24.03.2021 (f. 02 al 03) se recibió diligencia donde la parte actora de la presente causa consignan publicación de cartel de citación en los diarios “caribazos” y “sol de margarita”.
En fecha 02.03.2021 (f. 04 al 07) se dicto auto mediante el cual este tribunal hace saber a las partes co-demandadas de la presente causa, a los fines de compadezca por ante este juzgado dentro de los (15) días de despacho siguiente a que conste en el expediente la publicación, consignación y fijación del presente cartel.
En fecha 12.04.2021 (f. 08) mediante nota secretaria se dejo constancia fue consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original de la diligencia de fecha 24.
03.2021 la cual fue enviada vía correo electrónico de este tribunal.
En fecha 13.04.2021 (f. 09) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 24.03.2021 la cual fue remitida al correo electrónico de este tribunal, mediante la cual consigno publicaciones digitales del cartel de citación efectuadas en los diarios “sol de margarita” y “caribazo” el fue ordenado por este tribunal por auto de fecha 02.03.2021.
En fecha 23.03.2021 (f. 10) se recibió diligencia comparece la parte actora de la presente causa donde solicita se ordene la citación de carteles, ya que no se pudo citar de forma personas.
En fecha 23.04.2021 (f. 11) mediante nota secretaria se dejo constancia fue enviado correo electrónico a la parte actora dándole acuse de recibo a la diligencia que antecede.
En fecha 26.04.2021 (f. 12) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 23.04.2021 se dicto auto fijando oportunidad para el día miércoles 28.04.2021 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la consignación del original de fecha 23.04.2021 suscripta por la parte actora.
En fecha 28.04.2021 (f. 13) se dicto auto mediante el cual este tribunal observa que mediante auto de fecha 26.04.2021 se fijo oportunidad para que el día miércoles 28.04.2021 este tribunal deja constancia que en la fecha y hora fijada no compareció la parte actora ni su apoderado judicial.
En fecha 29.04.2021 (f. 14) se recibió escrito de la parte actora la cual solicita se fije una nueva oportunidad.
En fecha 29.04.2021 (f. 15) mediante nota secretaria se dejo constancia fue enviado correo electrónico a la parte actora dándole acuse de recibo a la diligencia que antecede.
En fecha 29.04.2021 (f. 16) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 23.04.2021 se dicto auto fijando oportunidad para el día viernes 30.04.2021 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la consignación del original de fecha 23.04.2021 suscripta por la parte actora.
En fecha 23.03.2021 (f. 17 al 18) se recibió diligencia suscrita por la parte actora de la presente causa donde solicita se ordene la citación de carteles, ya que no se pudo citar de forma personas, solicitan que la ciudadana secretaria se traslade a la morada, oficina o negocio de dicho demandado.
En fecha 30.04.2021 (f. 19) mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado por la parte actora el original de la diligencia de fecha 23.04.2021 tal como se ordeno por auto emitido de fecha 29.04.2021.
En fecha 03.05.2021 (f. 20) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 23.04.2021 suscripta por la parte actora en la presente causa, se acuerda de conformidad , en consecuencia se dispone que la secretaria de este tribunal se traslade el dia martes 11.05.2021 a fin de fijar el cartel de citación dirigido al co-demandado VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO en su domicilio.
En fecha 12.05.2021 (f. 21) mediante nota secretaria deja constancia que la secretaria de este tribunal fijo cartel de citación librado al ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO.
Dando así cumplimiento con lo ordenado por este tribunal, en auto de fecha 02.03.2021.
En fecha 03.08.2021 (f. 22) mediante nota secretaria la parte actora solicito le sean nombrado defensor judicial al co-demandado ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO.
En fecha 04.08.2021 (f. 23) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 03.08.2021 solicita se nombre defensor judicial a la parte co-demandada se fijo el día viernes 06.08.2021 a las 10:00 a.m. para que tenga la consignación del original de la referida diligencia de fecha 03.08.2021.
En fecha 03.08.2021 (f. 24 al 25) se recibió diligencia suscrita por la parte actora de la presente causa donde ratifica la diligencia consignada de fecha 28.07.2021 solicitando que se nombre defensor judicial al ciudadana MANUEL ABRIL VALERIO.
En fecha 06.08.2021 (f. 26) mediante nota secretaria se deja constancia que fue consignada la diligencia de fecha 03.08.2021.
En fecha 09.08.2021 (f. 27) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 12.05.2021 exclusive al 02.06.2021 inclusive.
En fecha 09.08.2021 (f. 28 y 29) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena librar boleta de notificación al defensor designado una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 27.09.2021 (f. 30) mediante nota secretaria se deja constancia que fue consignado por la parte actora, copias simples respectivas a los fines de librar boleta de notificación al defensor judicial designado, tal como se ordeno en auto de fecha 09.08.2021.
En fecha 28.09.2021 (f. 31) mediante nota secretarial se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial, abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 28.09.2021 (f. 32) se dicto auto mediante el cual este tribunal hace saber al defensor judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO. A los fines de que comparezca ante este tribunal a los tres días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 28.09.2021 (f. 33) mediante nota secretaria se deja constancia se recibió correo electrónico de un folio útil de la parte actora debidamente asistido de abogado, promocionando los medios necesarios al alguacil para la practica de la boleta de notificación al defensor designado.
En fecha 29.09.2021 (f. 34) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 28.09.2021 suscrita por la parte actora de esta causa, pone a disposición de este tribunal los medios idóneos y necesarios para trasladar al alguacil hasta la oficina del defensor judicial designado.
En fecha 30.09.2021 (f. 35) se dicto auto mediante el cual este tribunal observa que mediante auto de fecha 29.09.2021 se fijo oportunidad el día jueves 30.09.2021 tuviera lugar la consignación de la referida diligencia de fecha 28.09.2021 este tribunal deja constancia que no compareció la parte actora de la presente causa.
En fecha 29.10.2021 (f. 36) comparece el alguacil de este tribunal sustanciador, quien expone consigno en este acto la boleta de notificación debidamente firmada a la abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARUEL.
En fecha 28.09.2021 (f. 37) se dicto auto mediante el cual este tribunal hace saber al defensor judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO. A los fines de que comparezca ante este tribunal a los tres días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 03.11.2021 (f. 38) se recibió escrito suscrito por el abogado ELI BELLORIN VILLARUEL donde manifiesta aceptar el cargo de defensor judicial al que fue designado.
En fecha 03.11.2021 (f.39) mediante acta de juramento se deja constancia que el presente ciudadano ELI DANIEL BELLORIN VILLARUEL, abogado en ejercicio manifiesta que vista la designación como defensor judicial manifiesta su aceptación a dicho cargo y seguidamente el tribunal procede a tomarle el correspondiente juramento de ley.
En fecha 05.11.2021 (f. 40) mediante nota secretaria se deja constancia se recibió diligencia constante de un folio útil y anexos mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado y solita el cese de las actuaciones del defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 09.11.2021 (f. 41) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal en fecha 05.11.2021 por el ciudadano TEOFRANK ROJAS FERMIN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fija el día jueves a las 11:40 a.m. para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia
En fecha 10.11.2021 (f. 42) mediante nota secretaria se deja constancia fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa informándole sobre el contenido del auto emito por este tribunal en fecha 09.11.2021
En fecha 05.11.2021 (f.43 al 47) consigna poder el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas evidencia instrumento poder debidamente autenticado ante notaria publica de la ciudad de la Asunción en fecha 09.06.2021 anotado bajo el Nº 11; Tomo: 15; Folios 34 al 36 en nombre de sus representados se da por citado. Y solita el cese de las actuaciones.
Mediante nota secretarial de fecha 11.11.2021 (f.48) se deja constancia donde fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el original de la diligencia de fecha 05.11.2021.
Mediante nota secretarial de fecha 19.11.2021 (f.49) se deja constancia donde se recibió correo electrónico constante de (13) folios útiles mediante la cual la parte actora debidamente asistida de abogado reforma la demanda
Mediante nota secretarial de fecha 23.11.2021 (f.50) se deja constancia fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada. Dando cumplimiento a lo establecido en el particular octavo de la resolución 05-20 de fecha 05.10.2020.
En fecha 23.11.2021 (f. 51) se dicto auto mediante el cual este tribunal la jueza temporal SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota secretarial de fecha 26.11.2021 (f.52) se deja constancia donde se recibió correo electrónico del apoderado judicial de las partes demandadas remitiendo diligencia constante de un (1) folio mediante la cual el mismo consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29.11.2021 (f. 53) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de fecha 19.11.2021 suscrito por las partes actoras en la presente causa debidamente asistido de abogados consignan escrito de la reforma de la demanda, así mismo se fija una oportunidad el día miércoles 01.12.2021 para que tenga lugar la consignación del original del referido escrito.
En fecha 29.11.2021 (f. 54) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 26.11.2021 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y se fija una oportunidad el día miércoles 01.12.2021 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la consignación de la referida diligencia y los anexos mencionados.

Mediante nota secretarial de fecha 30.11.2021 (f.55) se deja constancia fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora. Dando cumplimiento a lo establecido en el particular octavo de la resolución 05-20 de fecha 05.10.2020.
Mediante nota secretarial de fecha 01.12.2021 (f.56 al 64) se deja constancia fue consignado por la parte actora de la presente causa el escrito de la reforma de la demanda.
Mediante nota secretarial de fecha 01.12.2021 (f.65 al 88) se deja constancia fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el original de la diligencia y anexos de fecha 26.11.2021 la cual fue enviada vía correo electrónico de este tribunal tal como se ordeno por auto de fecha 29.11.2021.
En fecha 06.12.2021 (f. 89) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de reforma efectuado por la parte actora en fecha 19.11.2021 y consignado el original en fecha 01.12.2021, este tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la presente demanda, observa del contenido del escrito de reforma de la demanda fue estimada en la cantidad de TRENINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 31500,00) equivalente según se menciona a DOS MIL SEICIENTOS VEINTICINCO (UT 2.625,00)
Mediante nota secretarial de fecha 08.12.2021 (f.90) se deja constancia donde se recibió correo de la parte actora remitiendo diligencia da cumplimiento al auto de fecha 06.12.2021.
En fecha 09.12.2021 (f. 91) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 08.12.2021 suscrita por la parte actora en la presente causa, se fijo oportunidad el día lunes 13.12.2021 para que tuviera lugar la consignación de la referida diligencia.
Mediante nota secretarial de fecha 13.12.2021 (f.92 al 94) se deja constancia fue consignado por la parte actora de la presente causa asistido de abogado el original de la diligencia de fecha 08.12.2021. La cual fue enviada vía correo electrónico de este tribunal, tal y como fue emitido por auto de fecha 09.12.2021.
En fecha 17.12.2021 (f. 95) se dicto auto mediante el cual este tribunal la jueza temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25.12.2021 (f. 96) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de reforma efectuada por la parte actora en fecha 19.11.2021 (f.49) consignado en su original en fecha 01.12.2021 (f. 57 al 63) y asimismo vista la demanda y sus anexos presentada por la parte actora de la presente causa debidamente asistido de abogado, este tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la presente reforma de la demanda, este tribunal considera que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, LA ADMITE por cuanto a lugar en derecho.
Mediante nota secretarial de fecha 14.02.2022 (f.98) se deja constancia se recibió correo electrónico de la parte demandada remitiendo escrito de (21) folios útiles de la contestación de la demanda, donde se procede a dar oportunidad para consignar el original de la misma en el horario de despacho correspondido.
Mediante nota secretarial de fecha 14.02.2022 (f.99) se deja constancia donde fue enviado correo electrónico a la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el particular octavo de la resolución 05.20 de fecha 05.10.2020.
En fecha 15.02.2022 (f. 96) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito suscrito por el abogado de la parte demandada en su carácter de apoderado judicial da contestación a la demanda y se fija el día jueves 17.02.2022. para que tenga lugar la consignación de la referido escrito.
Mediante nota secretarial de fecha 17.02.2022 (f.101 al 120) se deja constancia fue consignado por la parte demandada debidamente asistido de abogado el original del escrito de fecha 14.02.2022 la cual fue enviada vía correo electrónico de este tribuna, tal como se ordeno por auto emitido en fecha 15.02.2022.
Mediante nota secretarial de fecha 15.03.2022 (f.121) se deja constancia fue recibido por la parte actora en la presente causa escrito constante de once (11) folios útiles mediante la cual la parte actora debidamente asistida de abogado promueve pruebas en la presente causa.
Mediante nota secretarial de fecha 16.03.2022 (f.122) se deja constancia fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16.03.2022 (f. 123) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto la escrito de fecha 15.03.2022 suscrita por la parte actora en la presente causa, se fijo oportunidad el día jueves 17.03.2022 para que tuviera lugar la consignación del referido escrito.
Mediante nota secretarial de fecha 17.02.2022 (f.124 al 133) se deja constancia fue consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original del escrito de fecha 15.03.2022 la cual fue enviada vía correo electrónico de este tribuna, tal como se ordeno por auto emitido en fecha 16.03.2022.
En fecha 16.03.2022 (f. 134) se dicto auto mediante el cual este tribunal por cual de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que por error material no fue fijada en uno de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, la oportunidad para llevar a acabo la audiencia preliminar, en consecuencia este tribunal a los fines de dar cabal cumplimiento a la norma, repone la causa a el estado que se fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar; en consecuencia se fija el día lunes 21.03.2022 a la una postmeridiem ( 01:00 p.m.) con el objeto de que tenga lugar la audiencia y se realizada a través de la plataforma zoom.
Mediante nota secretarial de fecha 21.03.2022 (f.135) se deja constancia fue enviado correo electrónico a las partes intervenientes en la presente causa, mediante el cual le fue remitido numero de ID y clave de acceso, a los fines de que puedan ingresar a la audiencia preliminar programada para el día lunes 21.03.2022 a la 01:00 p.m.
Mediante acta de fecha 21.03.2022 (f.136) siendo la 01:00 p.m. oportunidad y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar que se realizara vía telemática a través de la plataforma zoom.
Mediante nota secretarial de fecha 22.03.2022 (f.137) se deja constancia fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa informándole sobre el contenido del acta emitida por este tribunal en fecha 21.03.2022.
Mediante nota secretarial de fecha 22.03.2022 (f.138) se deja constancia fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa, el cual fue remitido el numero de ID y clave de acceso, a los fines de que puedan ingresar a la audiencia para preliminar programada para el día martes 22.03.2022 a la 01:00 p.m. a través de la plataforma zoom.
En fecha 22.03.2022 (f.139 al 141) fue celebrada la audiencia preliminar a través de la plataforma zoom, seguidamente este tribunal le aclara a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del código de procedimiento civil, se reserva el lapso de tres (3) días previsto en dicha norma, para fijar por auto separado los hechos y limites de la controversia, se deja constancia que la presente audiencia reposa ene. Archivo digital de este tribunal.
Mediante nota secretarial en fecha 24.03.2022 (f.142) se deja constancia fue enviado correo electrónico a las partes intervenientes en la presente causa informándole sobre el contenido del acta emitida por este tribunal en fecha 22.03.2022.
En fecha 25.03.2022 (f.143 al 151) se dicto auto mediante el cual este tribunal deja constancia fue realizada la audiencia preliminar.
Mediante nota secretarial en fecha 28.03.2022 (f.152) se deja constancia fue enviado correo electrónico a las partes intervenientes en la presente causa informándole sobre el contenido del auto emitido por este tribunal en fecha 25.03.2022.
Mediante nota secretarial en fecha 29.03.2022 (f.153) se deja constancia se recibió correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada remitiendo escrito constante de dos (2) folios útiles donde promueve pruebas en la presente causa.
Mediante nota secretarial en fecha 29.03.2022 (f.154) se deja constancia fue enviado correo electrónico a la parte actora, remitiéndole anexo al mismo escrito de fecha 29.03.2022.
Mediante nota secretarial en fecha 29.03.2022 (f.155) se deja constancia se recibió correo de la parte actora remitiendo escrito constante de seis folios donde promueve pruebas en la presente causa, se fija oportunidad para consignar el original del mismo.
Mediante nota secretarial en fecha 29.03.2022 (f.156) se deja constancia fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada, remitiéndole anexo al mismo escrito de fecha 29.03.2022 enviado al correo electrónico de este tribunal por la parte actora.
En fecha 30.03.2022 (f.157) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de fecha 29.03.2022 se fija oportunidad para que tenga lugar la consignacion del original de los referidos escritos.
Mediante nota secretarial de fecha 01.04.2022 (f.158 al 167) se deja constancia fue consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original del escrito de fecha 29.03.2022 la cual fue enviada vía correo electrónico de este tribuna, tal como se ordeno por auto emitido en fecha 30.03.2022.
Mediante nota secretarial de fecha 01.04.2022 (f.168 al 170) se deja constancia fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el original del escrito de fecha 29.03.2022 la cual fue enviada vía correo electrónico de este tribuna, tal como se ordeno por auto emitido en fecha 30.03.2022.
Mediante nota secretarial en fecha 05.04.2022 (f.171) se deja constancia se recibió correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada remitiendo escrito constante de ocho (8) folios útiles donde se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Mediante nota secretarial en fecha 05.04.2022 (f.172) se deja constancia fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada remitiéndole anexo la mismo escrito de fecha 05.04.2022.
En fecha 06.04.2022 (f.173) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de fecha 05.04.2022 se fija oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de los referidos escritos.
Mediante nota secretarial en fecha 06.04.2022 (f.174) se deja constancia se recibió correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada remitiendo escrito constante de tres (3) folios útiles donde se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Mediante nota secretarial en fecha 06.04.2022 (f.175) se deja constancia fue enviado correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente remitiéndole anexo la mismo escrito de fecha 06.04.2022.
Mediante nota secretarial en fecha 07.04.2022 (f.176) se deja constancia fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el original del escrito de fecha 06.04.2022 tal como se ordeno por auto emitido en fecha 06.04.2022
Mediante nota secretarial de fecha 07.04.2022 (f.176 al 181) se deja constancia fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora debidamente asistido de abogado el original del escrito de fecha 05.04.2022 la cual fue enviada vía correo electrónico de este tribuna, tal como se ordeno por auto emitido en fecha 06.04.2022.
Se deja constancia que en fecha 07.04.2022 (f. 182 al 184) se consigno escrito de oposición de la admisión de las pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11.04.2022 (f.185 al 190) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de fecha 01.04.2022 suscrito por la parte actora así mismo asistido de abogado remitió vía correo electrónico oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demanda.
Mediante nota secretarial en fecha 12.04.2022 (f.191) se deja constancia fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa informándole sobre el contenido del auto emito en fecha 11.04.2022.
En fecha 26.04.2022 (f. 192) se dicto auto mediante el cual este tribuna En fecha 25.03.2022 (f.143 al 151) se dicto auto mediante el cual este tribunal deja constancia l siendo las 10:30 oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el traslado del tribunal, a los fines de efectuar la inspección judicial solicitada por la parte atora.
En fecha 26.04.2022 (f. 193) se dicto auto mediante el cual este tribunal siendo las 10:30 oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el traslado del tribunal, a los fines de efectuar la inspección judicial solicitada por la parte atora.
Mediante nota secretarial en fecha 27.04.2022 (f.194) se deja constancia se recibió correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada remitiendo escrito constante de un (01) folio útil se fije una nueva oportunidad para el traslado de la inspección judicial acordadas por este tribunal.
En fecha 28.04.2022 (f. 195 al 196) se deja constancia se realizo inspección judicial.
En fecha 28.04.2022 (f. 197) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia de fecha 27.04.2022 suscripta por la parte actora respectivamente asistido de abogado, a través de la cual solicitan al tribunal se fije nueva fecha para que se realice las dos (02) inspecciones judiciales acordadas en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 02.05.2022 (f.198 al 200) se deja constancia donde fue recibido por el apoderado judicial de la parte actora debidamente asistido de abogado el original de la diligencia de fecha 27.04.2022.
En fecha 11.05.2022 (f.201 al 207) mediante nota secretarial se dejo constancia se recibió del apoderado judicial de la parte actora debidamente asistido de abogado el cual solicita se fije nueva inspección judicial.
En fecha 12.05.2022 (f. 208) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el escrito de fecha 11.05.2022 solicitan al tribunal se fije nueva oportunidad pata la inspección judicial y se ordene y se acompañe con la fuerza publica y un cerrajero con el fin de que el tribunal constituya la inspección judicial
En fecha 16.05.2022 (f.209 al 211) mediante nota secretarial se dejo constancia fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora debidamente asistido de abogado el original del escrito de fecha 11.05.2022.
Mediante auto de fecha 17.05.2022 se ordeno cerrar el mismo y abrir una nueva pieza , la cual se denominara TERCERA. Cerrando esta con un total de doscientos trece (213) folios útiles.
Tercera pieza
En fecha 17.05.2022 se dicto auto mediante el cual este tribunal se ordeno la apertura de la presente la cual se denomina la TERCERA, cerrando la anterior con un total de doscientos trece (213) folios útiles.
En fecha 18.05.2022 se dicto auto mediante el cual este tribunal fijo oportunidad para que se sea practicada la inspección judicial.
En fecha 19.05.2022 mediante nota secretarial se dejo constancia de haber enviado correo electrónico a las partes intervinientes sobre el auto emitido de fecha 18.050.2022.
En fecha 19.05.2022 el alguacil de este tribunal consigno en este acto constante de un folio de haber sido entregado oficio Nº 28.621-22 debidamente firmado y sellado.
En fecha 22.06.2022 mediante nota secretarial se recibió correo de la parte actora remitiendo escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 22.06.2022 mediante nota secretarial se deja constancia donde fue enviado correo electrónico a la parte demandada.
En fecha 27.06.2022 se dicto auto mediante el cual este tribunal consigan escrito de informes se fija oportunidad para la consignación del original del referido escrito.
En fecha 29.06.2022 mediante nota secretarial se deja constancia que fue consignado por la parte actora el original del escrito de fecha 22.06.2022
En fecha 29.06.2022 se dicto auto mediante el cual este tribunal fijo el sexto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia oral, así mismo se exhorta a las partes para que manifiesten si poseen o disponen de los medios tecnológicos para llegar a acabo la audiencia preliminar.
En fecha 29.06.2022 mediante acta este tribunal deja constancia de que por fallas de conectividad no tuvo lugar la audiencia telemática y en consecuencia se difirió para el día martes 12.07.2022 para que tenga lugar la audiencia oral de manera presencial.
En fecha 12.07.2022 se dicto auto mediante el cual este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad y hora fijada a los fines de la celebración de la audiencia oral. Seguidamente las partes en atención a atención a lo sugerido por este tribunal solicitaron el diferimiento de la presente audiencia por un lapso de nueve días.
En fecha 22.07.2022 se levanto acta el cual siendo el día y la hora fijada para llevar acabo la audiencia oral este despacho presento quebrantados de salud, posterior a la apertura del despacho por lo que se difirió.
En fecha 26.07.2022 en horas de despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se da inicio a la celebración de la audiencia oral.
En fecha 11.08.2022 se dicto auto mediante el cual visto el escrito de fecha 09.08.2022 solicitan copias certificadas de la sentencia efectuada el día 01.08.2022, este tribunal ordena expedir copias certificas antes mencionadas.
En fecha 16.09.2022 se dicto auto mediante el cual este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por veinte (20) días continuos contados a partir del día de hoy (16.09.2022) exclusive.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 02.03.2020 (f. 01 y 02), se apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 07.09.2020 (f. 04 al 05) este tribunal visto el escrito de fecha 13.03.2020 (f. 3) ratifica la medida de secuestro solicitada por el manifestando que a pesar de las múltiples gestiones hechas tendentes a obtener el pago por daños material y emergente, la misma ha sido infructuosa. Motivo por el cual se niega el decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante nota secretarial de fecha 02.05.2021 (f. 06) se deja constancia que la parte actora así mismo asistido de abogado, solicita se decrete medida cautelar de secuestro.
Por auto de fecha 07.06.2021 (f. 07) este tribunal vista la diligencia de fecha 02.06.2021 la parte actora debidamente asistida de abogado solicita nueva oportunidad para que se dicte medida de secuestro y posteriormente se fija para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
Mediante nota secretarial de fecha (f. 08 al 11) deja constancia fue consignado por la parte actora el original de la diligencia de fecha 02.06.2021.
Por auto de fecha 11.06.2021 (f.12 al 13) este tribunal se niega al decreto el decreto de la cautelar solicitado.
Mediante nota secretarial de fecha 22.06.2021 (f. 14) se dejo constancia se recibió escrito vía correo electrónico y se procede a fijar oportunidad para consignar oportunidad del mismo.
Por auto de fecha 23.06.2021 (f. 15) este tribunal fija oportunidad el día viernes 25.06.2021 para que tenga lugar la consignación del referido escrito de fecha 22.06.2021.
Mediante nota secretarial de fecha 25.06.2021 (f. 16 al 95) se deja constancia donde fue consignado por la parte actora el original y sus anexos de fecha 22.06.2021.
Por auto de fecha 02.06.2021 (f. 96) este tribunal visto el escrito de fecha 22.06.2021 y consignado su original en fecha 25.06.2021 ratifica el contenido del auto dictado por este juzgado en fecha 11.06.2021 (f. 12 y 13) la cual se negó el decreto de medida cautelar solicitada.
Mediante nota secretarial de fecha 07.07.2021 (f. 97) se deja constancia se recibio diligencia vía correo electrónico por la parte actora debidamente asistido de abogado constante de un (01) folio útil mediante el cual apela al auto emitido por este tribunal en fecha 02.07.2021.
Por auto de fecha 08.06.2021 (f. 98) este tribunal fija oportunidad el día lunes 19.07.2021 para que tenga lugar la consignación del referido escrito de fecha 07.07.2021
Mediante nota secretarial de fecha 09.07.2021 (f. 99) se deja constancia fue consignado por la parte actora y su abogado asistente sobre el auto emitido por este tribunal de fecha 08.07.2021.
Mediante nota secretarial de fecha 19.07.2021 (f. 100 al 102) se deja constancia fue consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original de la diligencia de fecha 07.07.2021
Por auto de fecha 20.07.2021 (f. 103) este tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 02.07.2021 exclusive al 12.07.2021 inclusive.
Mediante nota secretarial (f. 104 al 105) se hace constar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 del código de procedimiento civil se dejan salvadas las enmendaduras de foliatura que cursan en los folios 26 al 33, 45 al 68, 71 al 76, 78 al 92 del presente cuaderno de medidas.
Mediante nota secretarial de fecha 28.07.2021 (f. 106) se deja constancia se recibió diligencia constante de un folio útil cumpliendo al auto emitido en fecha 20.07.2021
Por auto de fecha 29.07.2021 (f. 107) este tribunal vista la diligencia de fecha 28.07.2021 fija oportunidad el dia martes 03.08.2021 para que tengo lugar la consignacion del original de la referida diligencia de fecha 28.07.2021 y las copias que se anuncian en la misma.
Mediante nota secretarial de fecha 03.08.2021 (f. 104 al 105) fue consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original de la diligencia y sus anexos de fecha 28.07.2021.
Por auto de fecha 05.08.2021 (f. 111 y 112) este tribunal vista la diligencia consignada por la parte actora debidamente asistida de abogado y consignado su original en fecha 03.02.2021 señala y consigna para ser recibidas al juzgado superior actuaciones que constan en la primera pieza y segunda pieza a los fines de su remisión al tribunal de alzada debiendo testarse p anularse la duplicidad que con la referida incorporación se ocasione, mediante el trazado de una línea azul, esta se efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada unas de las enmendaduras existentes.
En fecha 09.12.2021 (f. 113 al 225) mediante nota secretarial se le dio reingreso por archivo al presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 09-12.2021 (f. 256) se le dio el respectivo reingreso al presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 25.01.2022 (f. 257) se negó nuevamente la medida solicitada.


III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

Alegatos de la parte actora en su Escrito Libelar:
Como fundamento de la presente demanda, los ciudadanos VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZy MIGUEL ANGEL RAGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.064.480 y V-9.466.084, respectivamente asistidos por el abogadoJAIRO R. MARCANO H, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 100.563, contra los ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS y VICENTE MANUEL ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.537.275 y V- 25.99.555, alegaron lo siguiente:
- Que en fecha 17 de junio de 2019, siendo aproximadamente 12:23 horas de la tarde, el ciudadano Miguel Ángel Rangel antes identificado, se desplazaba en un vehículo automotor que posee las siguientes características, tipo: Clase: Automóvil, Tipo Hatch Back, Color: Verde, Año: 2011, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Placas Identificadoras: AA789TC, Serial de Carrocería: 8X28W51BPBB602012, propiedad de mi representada y asistida: VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, antes identificadas, según se evidencia de documento titulado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, según copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre bajo el N° 31752636, de fecha 15 de Septiembre del 2012 y copias de la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado médico, el cual anexo en un folio útil marcado con las letras "D" y "E", en dicho vehiculo siniestrado iba en el puesto de atrás el ciudadano: ISAAC ZAIR LACLE GONZALEZ, venezolano, adolescente (16 años), soltero, portador de la de la Cédula de Identidad N° V-30.065.162, domiciliado en la Urbanización Villas de San Antonio sur Calle las Margaritas, Casa No 171, Municipio García, Estado Nueva Esparta, es el caso que el referido dia 17 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 12:23 horas de la tarde, el Ciudadano: MIGUEL ANGEĽ RANGEL' antes identificado, se desplazaba por la Avenida Juan Bautista Arismendi, diagonal a la Urbanización Villa Rosa, a la altura del Bloque 7, en sentido Porlamar-Punta de Piedras, se detuvo momentáneamente en el canal del hombrillo con luces intermitentes prendidas, sin apagar el vehiculo, para embarcar a la Ciudadana: CARMEN NELIDES SANTIAGO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No V-4.443.595, fueron envestidos por la parte de atrás del vehículo que manejaba el Ciudadano: MIGUEL ANGEL RANGEL antes identificado, que posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Color: Verde, Ano: 2011, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Placas Identificadoras: AA789TC, Serial de Carrocería: 8X28W51BPBB602012. Propiedad de mi representada: VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, por el camión Tres Cincuenta, Marca: Ford, Clase; Camión; Tipo; Cava, Color; "Blanco, Ańo; 2006, Número de Puestos; 03, Número de Ejes; 2, Uso; Carga, Tara; 5091, Uso; Privado, Modelo, F-350 4X2 EFI /F-350, Serial del Chasis; 6A19274, Serial Motor; 6A19274, Serial Carrocería: 8YTKF365568A19274, Placas; 9400AC, Numero de Autorización; 8176YD113495, propiedad del demandado, ciudadano: MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, venezolano, mayor de edad hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.537.275. Según Certificado de Registro de Vehículo No 23948252, de fecha 17 de Agosto de 2011,y era conducido por el Ciudadano: VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO antes identificado, se desplazaba de manera imprudente, negligente, arbitraria y a exceso de velocidad, tratando de adelantar los vehículos que venían delante de él.
- Que no cumpliendo con las normas de seguridad vial, como lo es utilizando el canal lento y para adelantar a otro vehículo, el canal rápido y reincorporándose nuevamente al canal lento, por ser un vehículo de carga pesada. Maniobra esta, sin duda alguna, ilegal y que produjo el accidente de tránsito que hoy aquí nos ocupa, todo ello se evidencia de informe y levantamiento, con grabaciones de las cámaras del Centro de Comando; Control y Telecomunicaciones VEN ;. 911, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con su respectivo CD, el cual adjuntamos en Cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “F”; pues el ciudadano: VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO antes mencionado, no pudo hacer nada para evitar el impacto que hizo camión con el carro pequeño, encaminándose por el canal del hombrillo a exceso de velocidad, tratando de adelantar los vehículos que venían delante de él, los dos (2) canales del lado izquierdo (Canal Lento y Canal Rápido), se desplazaban otros vehículos automotores, sólo tenía como opción colisionar con el contenedor de basura que se encuentra ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, diagonal a la Urbanización Villa Rosa; a la altura del Bloque 7, pero dentro del sismo se encontraba un ciudadano agarrando desperdicios reciclables y al lado del contenedor la ciudadana: CARMEN NELIDES SANTIAGO DE ROMERO, antes identificada, sólo tenía como opción colisionar contra el vehiculo de mi representada, de lo contrario se estrellaría contra el contenedor de basura y pudiendo arrollar al Ciudadano que se encontraba en él y a la señora que se encontraba al lado derecho del contenedor para abordar, embarcase en el vehículo propiedad de la Ciudadana: VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ antes identificada.
- Que el camión conducido por el Ciudadano: VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO antes identificado,(no pudo ser controlado por su conductor debido a la alta velocidad a que se desplazaba y la maniobra que venia ejecutando) colisionó violentamente en la parte trasera derecha con el vehículo de mi representado específicamente del lado derecho, causándole grandes daños materiales, pérdida total ya que deterioró totalmente las partes traseras fundamentales del vehículo e inclusive varias piezas internas, es de hacer de su conocimiento ciudadana Jueza que lo que produjo el accidente de tránsito y todos los daños materiales y físicos, ocasionados a mi representado en el mismo, fueron por la negligencia, imprudencia, impericia y la maniobra ilegal (adelantar carros por el canal del hombrillo) desplegada por el ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, conductor del vehículo camión Tres Cincuenta (350), en fecha de 17 de Junio de 2019. En un camión propiedad del Ciudadano: MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad No-11.537.275, según Certificado de Registro de Vehiculo No 23948252, de fecha 17 de Agosto de 2011, sin observancia ni respeto de las leyes de tránsito invadiendo completamente el canal derecho u hombrillo, donde se encontraba detenido momentáneamente el vehículo manejado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL RANGEL, antes identificado, lo cual lo dejó en un estado de indefensión en cuanto al impacto.
-Que esto se puede evidenciar a través del expediente antes mencionado, emitido por la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre, signado con el No. 069-19, y refleja de manera. Clara y especifica como fue la colisión entre los referidos vehículos y del informe del levantamiento del accidente de tránsito realizado por el oficial EDUAR AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.280.511, así como del croquis del mismo que se encuentran insertos del referido informe, se observa la invasión del canal tan exorbitante por parte del ciudadano; VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, y la magnitud de la colisión entre su. Camión y el vehículo de mi representado. Dejando unas marcas de frenado de 42,10 metro de rastro de frenos, el punto de impacto entre vehículos se observó en el hombrillo y los vehículos quedaron fuera de la calzada, específicamente en el área verde de la calzada, por lo que efectivamente, existe una responsabilidad en un cien por ciento (100%) de parte del ciudadano antes mencionado, pues el daño material y físico, causado al vehículo de mi representado fue producto de la imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes de Tránsito Terrestre y la falta de sentido común del ciudadano; VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, al intentar adelantar vehículos por el hombrillo, esta provoco el accidente de tránsito que trajo como resultado a mi representado grave daños materiales en el vehículo de su propiedad. Y sesiones que ocasionaron gastos médicos lesiones y gastos que se demostraran en su debida oportunidad procesal, resulta importante destacar que la magnitud de los daños causados por el violento impacto entre el camión propiedad del ciudadano: MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, antes identificado.
- Que el vehículo de su representado, son indicativo del exceso de velocidad a que se desplazaba este ciudadano antes mencionado, situación está violatoria de los artículo nos. 254, 255 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales indican la velocidad reglamentaria a la que se debe conducir en vías públicas; el deber de reducir la velocidad y esperar adelantar vehículos por el canal izquierdo y no adelantar por el canal derecho. (HOMBRILLO), por último, el artículo 258 del citado texto legal señala que la maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a ciertas normas, normas que no fueron cumplidas por el ciudadano; VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, pues violento los literales D y F del mencionado artículo al "adelantar a un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía" y a su vez, al “adelantar a otros vehículos por el hombrillo sin señalamiento que lo pernita", Infracciones estas que denotan la responsabilidad del ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, quien era el conductor del vehículo que produjo la ya descrita incidencia vial.
- Que se especifican los daños materiales sufridos por el vehículo de mí representado como consecuencia del accidente de tránsito, los cuales son siguientes: Parachoques delantero y trasero. Stop derecho e izquierdo; Tapa maleta; Sensores de distancia. Luces traseras. Techo. Párales de techo parte trasera. Puerta trasera derecha. Tren trasero. Eje Trasero. Butacas. Vidrio parabrisas trasero y de puerta trasera derecha. Estribo derecho. Carter Trasero. Compacto trasero. Piso de maletero .Guardafango trasero derecho e izquierdo. Guardafango delantero izquierdo. Faro izquierdo. Asiento Trasero. Faro izquierdo. Reparar y pintar: Capo. Marco del radiador. Guardafango delantero. Concluye que el valor estimado para la reparación de los daños Identificados para la presente fecha. Supera el costo actual del vehículo, la cual establece la pérdida total del vehículo de mis representados y para la fecha de 27 de junio de 2019, le dio un valor de pérdida total del carro, por un monto de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,"),
- Que dicha experticia la anexaron en siete (07) folios útiles en copia fotostáticas, marcada con la letra "G”. Cabe resaltar que los ciudadanos VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.064.480, MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.466.084 e ISAAC ZAIR LACLE GONZALEZ, adolescente (16 años), portador de la de la Cédula de Identidad N° V-30.065.162, sufrieron lesiones físicas, como se evidencias de medicaturas forenses, las cuales adjuntamos contentivas de tres folios útiles cada una, marcadas con las letras “H”, “I” e “1.1", en estas circunstancias en donde hubieron lesionados, los ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, propietario y VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, chofer del vehículo que causo los daños físicos y materiales, nunca se presentaron a cubrir ningún tipo de gastos para medicamentos, exámenes, suturas entre otros, todos estos gastos fueron asumidos en su totalidad por los demandantes VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y MIGUEL ANGEL RANGEL.
- Que, es importante apuntar que esta acción no sólo genero los daños materiales y físicos causados al vehículo de sus representados y a las personas que venían dentro del vehiculo, sino que a su vez ello produjo un daño que se concretó al privársele a él, tanto de los recursos económicos que le generaba diariamente, como de la utilidad del medio de transporte que le daba dicho vehiculo a su representado y su grupo familiar, conocido en doctrina con el nombre de daño emergente, que no es otro, que la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, que se traduce en una disminución de su patrimonio.
- Que alego a favor de su representados esta disposición legal y doctrinaria porque como lo dije al inicio del presente libelo, motivado al accidente, forzosamente, tuvo que paralizar su vehículo, y ese vehículo era la principal fuente de ingresos económicos y el sustento del hogar de sus representados y se encuentra en el estacionamiento de la casa de la ciudadana: VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, desde que se retiró del estacionamiento (ASOGRUENE) con sede en conejeros, beneficios que les fueron privados por consecuencia del accidente de tránsito con lesionados, producido por la conducta irresponsable, negligente, imprudente y culposa del ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO.
-Que la pérdida experimentada por su representado en su patrimonio, y por la cual estimo el daño emergente, es por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), los cuales están simbolizados en la pérdida total del vehiculó y los gastos médicos que genero el accidente, que a lo largo de Ocho (08) meses tuvo que costear con dinero de su bolsillo, sin recibir en ningún momento auxilio del causante del daño material y fisico que hoy aqui se reclama, La suma descrita ut supra, correspondiente al gasto efectuado por mi representado, se evidencia a través de las facturas emitidas por diferentes empresas de las compras realizadas para la reparación del vehiculo, las cuales anexó al escrito libelar marcadas con la letras "J, J.1, J.2, J.3, J.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, J.10, J.11, J.12, J.13, J.14, J.15, 4.16, .17. y 4.18".
- Que en cuanto al lucro cesante, es bien sabido que este consiste en privar a una persona de un incremento en su patrimonio, para el caso de marras esta figura surgió como consecuencia directa de la conducta inadaptada del ciudadano: VICENTE MANUEL ÁBRIL VALERIO, a causa del accidente de tránsito que provocó por la maniobra ilegal que ejecutó y que lo llevó a colisionar fuertemente con el vehículo automotor de su defendido, está simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio que mi representado VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, ha dejado de percibir beneficios durante Ocho (08) meses como consecuencia del estado de inoperatividad en que se encuentra su vehiculo automotor producto de los daños causados en el accidente de tránsito de fecha 17 de Junio del año 2019, en tal sentido juzgadora he tenido perdida en el incremento de mi patrimonio por gastos de transporte en línea de taxis, legalizadas, con una ruta de San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta a la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño (municipio donde trabaja la ciudadana Vidalia Alcalá (Salón de Belleza Bombi, Av. 4 de Mayo) y Miguel A. Rangel (Fiscalia, Tribunales de Municipio, Notarias, Registro Inmobiliarios y Mercantil, Transito, CICPC, Policía Nacional Bolivariano, Policía Municipal)) y Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Espata a La Asunción Municipio Arismendi (Palacio de Justicia, Colegio de Contadores, Registro Mercantil Primero,) y viceversa (San Antonio-Porlamar-la Asunción Porlamar-San Antonio), teniendo un gasto desde el mes de Junio al mes de diciembre de 2019, por un monto del servicio de transporte desde San Antonio-Porlamar por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60,000,0%) y viceversa para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) DIARIOS más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,-), Porlamar-La Asunción y viceversa para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 200.000,00) para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES(Bs. 320.000,99) diarios multiplicados por Un Mes da como resultado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) multiplicado por SEIS (06) MESES da como resultado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.400.000,00) más la cantidad de TRES MILLONES QUINIETOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.520.000,00) correspondiente a los Once (11) días del mes de Junio 2019, da como resultado la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 41.920.000,0), de igual forma para los meses de ENERO y FEBRERO 2020, transporte San Antonio-Porlamar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y viceversa, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) DIARIOS, mas Porlamar-La Asunción por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. '150.000,00) y viceversa para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,"") diarios, dando como resultado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,") diarios, multiplicados por Cinco (05) días, da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,0), multiplicados por Cuatro Semana da un Total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. XI 10.000.000,00) por Dos. Meses da como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en tal sentido merced la cantidad que nos corresponde por lucro cesante es la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIETOS BOLIVARES (Bs. 61.920.000,0).
- Que el vehículo perteneciente a surepresentada tenía un uso destinado a transporte particular para trasladarse en todas las diligencias que ella realiza; trabajo, compras, viajé dentro y fuera de la Isla de Margarita y etc., lo que quiere decir que durante estos Ocho que el referido vehículo está dañado e inoperativo en el estacionamiento del inmueble propiedad de la ciudadana VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, causado por: el ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, en tal sentido merced, el daño emergente y el lucro cesante es por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UNA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs.961.920.000,00).
- Que hizo de su conocimiento que La Fiscal Cuarta del Ministerio Publico desestimo la acción penal, ya que considero que no había elementos de convicción para imputar de un delito al ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, antes identificados, a pesar de que existen Exámenes Forenses donde se demuestra las lesiones de los demandantes y pruebas que demuestran fehacientemente la responsabilidad del conductor que causo daños materiales y físicos a la propietaria, chofer y adolescentes que se encontraban en el vehículo siniestrado, es decir, desestimo la acción penal, todo ello se evidencia de Copia Certificada del Expediente No 156100-2019, contentivo de Nueve (09) folios útiles, marcados con la letra “K”.
-Que procedió a demandar a los ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS y VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, venezolanos, mayor de edad, hábil en derecho, solteros y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.537.275 y V-25.999.555, respectivamente, por la INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, causados a los ciudadanos VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y MIGUEL ANGEL RANGEL, supra identificados.

Alegatos de la parte demandada en la Contestación de la Demanda:
Por su parte, el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS y VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:
De los hechos afirmados:
- Que son verdaderamente ciertos los siguientes hechos libelados por los los actores, a saber:
- Que La ocurrencia del Accidente de tránsito en cuestión el día 17 de junio del año 2019, a las 12:23 meridiem, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en sentido Porlamar-Punta De Piedras, a la altura de la urbanización Villa Rosa (frente al bloque 7), en Jurisdicción del Municipio García de este Estado.
- Que en el accidente se vieron involucrados dos vehículos, uno propiedad de la demandanteVidalia Josefina Alcalá López, identificado con las placas AA789TC; marca Hyundai; modelo Gets; color verde; cuyos demás datos identificatorios constan suficientemente en el Escrito Libelar y doy aquí por reproducidos, así como, que el mismo era conducido al instante del accidente por el ciudadano Miguel Ángel Rangel, encontrándose dentro del referido vehículo en calidad de pasajero el ciudadano Isaac Zair Lacle González, plenamente identificado en el Escrito libelar, y otro propiedad de su representado Manuel Del Valle Abril Farías, placas 94OOAC; marca Ford; modelo F 350 4X2 EFI / F-350; así como, que para el instante del accidente el mismo era conducido por el ciudadano Vicente Manuel Abril Valerio.
- Que el referido vehículo propiedad de la ciudadana Vidalia Josefina Alcalá López, se encontraba detenido en el hombrillo esperando para tomar como pasajero a la ciudadana Carmen Nelides Santiago De Romero, plenamente identificada en el Escrito Libelar por los actores
- Que en lo que respecta a las condiciones fácticas de cómo y porque sucedió accidente de tránsito entre las partes en litigio, así como, la objetiva responsabilidad del mismo, sumada a la doble presunción de culpa para los coparticipes involucrados en cualquier colisión, o accidente de tránsito, contenida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente;que rechaza y niega por falsas de toda falsedad, los alegatos y razones de hecho determinados en el libelo, diferentes a los aceptados.
- Que Las defensas de fondo deben entenderse realizadas en forma subsidiaria una de otra, sin que el ejercicio de una, nunca contradiga la asunción de la otra, o la excluya, establecida dicha forma, paso a desarrollarlas de la siguiente forma:
- Que Como se ha determinado con anterioridad, el accidente ocurrió el día 17 de junio del año 2019 a las 12:23 meridiem, procediendo los actores a demandar por Indemnización por daños y perjuicios, daños material, físico y emergente, así como, por lucro cesante por accidente de tránsito a mis representados, acción esta que fue admitida por este juzgado en fecha dos (02) de marzo del año 2020, iniciándose así dicho proceso Judicial.
- Que posteriormente mediante auto dictado al efecto por este Tribunal en fecha 21 de octubre del año 2020, al darle respuesta a una solicitud de los actores”, les determina a éstos, invocando la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 e identificada 05-2020, que la presente causa jamás estuvo paralizada, expresándosele también a los actrores los requisitos adicionales contenidos en la precitada Resolución, para cumplir con la formalidad de citación en el Juicio que ahora nos ocupa. Así las cosas, este juzgado mediante Acta de fecha 10 de diciembre del año 2020, y también en cumplimiento de la Referida Resolución 05-2020 declara válidamente citado a mi representado MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, por haberse cumplido en su caso específico con los extremos establecidos en la resolución 05-2020 en comento; igualmente determina que en lo que respecta al otro demandado Vicente Manuel Abril Valerio, estima agotada e infructuosa su citación personal, expresándole a las partes interesadas, que deberá seguir dicho trámite según la letra del artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
- Que en fecha cinco de noviembre del corriente año 2021, en nombre de sus patrocinados formalmente se da por citado en el presente juicio, estampando a tal fin diligencia a dicho efecto, donde igualmente se consigna Instrumento Poder que acredita la representación que digo tener.
- Que establecidas las anteriores circunstancias de hecho y de proceso, alega que la Ley De Transporte Terrestre vigente publicada en Gaceta Oficial N°: 38.985 de fecha 1° de agosto del año 2008, en la letra de su artículo 196 determina que la acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. Cabe ahora aquí establecer las normas de prescripción contenidas en el Código Civil, las cuales son de eminente Orden Público, no relajables a instancia de parte, y que son aplicables al caso que nos ocupa, por remisión expresa de la referida Ley de Transporte Terrestre. En ese orden de ideas, el artículo 1952 del citado Código Civil n define la prescripción como un medio de, bien sea adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones de Ley, para el caso que nos ocupa, alegación como Defensa de Fondo de la Prescripción Extintiva, que denota la liberación de una obligación a favor de un supuesto deudor.
- Que el propio Código Civil expresa en su artículo 1967 que la Prescripción se interrumpe natural, o civilmente, y la letra del artículo 1969 que dicha Institución de Derecho prescripcion se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque sea realizada ante un juez incompetente, y para que dicha demanda interrumpa el lapso prescriptivo como tal debe necesariamente ser Registrada (Registro Civil Inmobiliario), en copia certificada con su orden de comparecencia autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de la prescripción (caso que nos ocupa, un año, contado desde la ocurrencia del accidente), a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, en este caso el lapso en cuestión, como se ha expresado es de un año por orden expresa del artículo 196 de la Ley De Transporte Terrestre.
- Que determinados los anteriores postulados de derecho, el accidente generador de la indemnización libelada aconteció el día diecisiete de junio del año dos mil diecinueve, que los actores posteriormente, después de más siete meses continuos deciden ejercitar sus supuestos derechos subjetivos indemnizatorios, que la demanda en cuestión fue admitida en fecha dos de marzo del año dos mil veinte, que no consta en las actas procesales solicitud alguna de copia certificada para proceder a su protocolización, y para finalizar que sus representados fueron considerados citados en el presente juicio mucho más allá del lapso prescriptivo, el cual sucumbió en contra de los actores el día dieciocho de junio del año 2020 exclusive, ya que en lo que respecta a su patrocinado Manuel Del Valle Abril Farías, fue considerado citado por este Juzgado, el día diez de diciembre del año 2020, y en lo que respecta a su patrocinado Vicente Manuel Abril Valerio, se dio por citado el día cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.
- Que solo a los fines de ilustración, se permite citar extracto de la Sentencia de fecha cuatro de noviembre del año 2010 por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, con motivo de resolver la causa identificada Nº. AA20-C-2010-000148.
- Que por las razones antes expresadas es que, en nombre de sus patrocinados formalmente alegó a su favor, y en contra de actores la prescripción extintivade la acción intentada en su contra, y por tal virtud pidio sea declarada sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas procesales.
- Que del análisis del escrito libelar se tiene que el mismo trata de configurar en forma por demás oscura y confusa las pretensiones, o acciones judiciales de dos demandantes, por una parte la ciudadana Vidalia Josefina Alcalá López, quien dice ser propietaria de unos de los vehículos que intervinieron en la colisión de fecha 17 de junio del año 2019, específicamente del Auto placas AA789TC; y por otra parte, la del ciudadano Miguel Ángel Rangel, limitándose el citado Escrito Libelar solo a expresar que dicho ciudadano para el instante del accidente de tránsito en comento era el conductor del vehículo identificado con placas AA789TC, configurándose de tal forma, y en atención a la letra del artículo 146 de Código de Procedimiento civil vigente un Litisconsorcio Facultativo o voluntario activo.
- Que se en presencia de un Cobro de Bolívares Indemnizatorio, indemnización por daños y perjuicios por accidente de transito, daño emergente y lucro cesante derivados de accidente de transito, solicitados por cada actoren contra de sus patrocinados; que en resumen éstos reclaman: A.- El resarcimiento por Daño Material ocurrido en perjuicio del Vehículo identificado con la Placa AA7879TC; en virtud del accidente de tránsito Patrimonial; B.- Daños Físicos por las lesiones que supuestamente sufrieron en virtud de la colisión en comento; C.- Daño Emergente, invocando los actores a tal efecto la letra del artículo 1273 del Código Civil, determinándose en el Escrito Libelar que el citado Daño Emergente deviene de la supuesta y aparente pérdida total del Vehículo y los también supuestos y aparentes gastos médicos surgidos, o tenidos por los actores, después del tantas veces citado accidente; y D.- Reclama la actora Vidalia Josefina Alcalá López, el denominado Lucro Cesante, supuestamente por haber sufrido disminución en su patrimonio personal por la supuesta inoperatividad de su vehículo (placas AA789TC), incurriendo por tal motivo, y nuevamente según su Escrito Libelar, en gastos varios de transporte.
- Que establecido lo anterior, se tiene que a tenor de lo Dispuesto en la Ley Transporte Terrestre Vigente publicada en Gaceta Oficial N°: 38.985 de fecha primero de agosto del año 2008, en sus artículos 38 y 71, se considera como propietario a los efectos de dicha Ley quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, y que dichos actos inscritos en el citado Registro pueden ser oponibles a terceros, de lo anterior se deduce que las acciones indemnizatorias por daños materiales (pérdida total o parcial) sufridos por vehículos intervinientes en accidentes de tránsito, el daño emergente por la pérdida del mismo, corresponden en forma exclusiva y excluyente al propietario del vehículo, así como, las lesiones personales, si dicho propietario estuvo involucrado en el accidente de tránsito en cuestión.
- Que las indemnizaciones libeladas en su totalidad, están realizadas en cabeza de ambos demandados, como si el vehículo placas AA789TC, fuese propiedad de ambos, circunstancia esta que no aparece acreditada o comprobada en ninguna parte en el prolijo Libelo, por el contrario se afirma que dicho vehículo es propiedad exclusiva de la ciudadana Vidalia Josefina Alcalá López, según documental acompañada a el mismo marcada “D”, por tal razón; que el escrito de demanda resulta oscuro y confuso, hecho este que evidentemente menoscaba el derecho a la defensa de sus patrocinados, ya que por una parte aduce que dicho auto es propiedad de la actora Vidalia Josefina Alcalá López, y por tal razón forma parte de su esfera patrimonial exclusiva, pero continua y reiteradamente, se establece y se pide que las supuestas y aparentes cantidades de dinero a eventualmente pagar sean realizadas en cabeza de dicha ciudadana y del también actor Miguel Ángel Rangel, conductor del vehículo en cuestión, al instante de ocurrir el accidente que dimana el presente Juicio, tal condición no le da, u otorga a dicho ciudadano derecho a recibir indemnización alguna por dichos conceptos “Daño material del Auto, Daño físico de su propietario, Daño Emergente y lucro cesante”, por así determinarlo los citados artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por tal razón el demandante Miguel Ángel Rangel carece de Capacidad y Legitimidad para actuar en el presente Juicio, en la forma como se ha planteado este, en el Libelo de Demanda, es decir como si los demandantes constituyeren una unidad, cuando evidentemente de Autos resulta lo contrario. Aunado a lo anterior, es de hacer notar que los actores se identifican en el ya tantas veces referido Libelo en su primer folio, como de estado civil solteros, por lo no existe entre actores comunidad de bienes de ningún tipo, lo anterior partiendo del Principio de Probidad y Honestidad que deben acompañar siempre a las partes en Litigio.
- Que por las anteriores razonamientos en nombre de sus representados, hizo valer a su favor, la total falta de cualidad e interés “Letimatio Ad Causam” del ciudadano Miguel Ángel Rangel, plenamente identificado en las Actas del proceso, para asumir como parte demandante, la acción deducida en el escrito libelar en los términos ambiguos, confusos y oscuros, en las cuales fueron determinadas estas por ambos libelantes tanto en su escrito de demanda como en su reforma, defensa perentoria de mérito que ejercio como se subsidiariamente a la prescripción extintiva de la accion, en atención al artículo 361 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil.
- Que dicha falta de cualidad e interés es procedente en derecho ya que, según el libelo de demanda la propietaria del Vehículo Placas AA789TC, es la actora Vidalia Josefina Alcalá López, única que en teoría tendría el derecho a deducir la acción judicial que encabeza el presente expediente, por ser de estado civil soltera, así como, por los términos en los cuales fue planteada la misma, ya que el solo hecho de haber sido el conductor al momento del accidente de fecha 17 de junio año 2019 por si solo, no le otorga dicha cualidad al ciudadano Miguel Ángel Rangel, para reclamar las mismas indemnizaciones que la verdadera propietaria del vehículo, al no existir entre ellos comunidad alguna de bienes en general, según las actas procesales.
- Que si en el referido libelo de demanda y en su reforma, las solicitudes y reclamos de carácter indemnizatorio se hubieren planteado separadamente y en forma pormenorizada en cabeza de cada demandante, hecho que no sucede en dicha demanda, en la cual, todas las solicitudes de condena son efectuadas como si ambos actores fueran una unidad, o una sola persona, o existiere entre ellos alguna comunidad de bienes, que a las luces de la verdad procesal, no consta en ninguna parte en el presente Juicio, y por tal razón es desconocida.
- Que para mejor comprensión de la defensa propuesta, si se analiza el capítulo intitulado por los demandante “PETITORIO” tanto en su escrito libelar y su reforma, se encuentra que contiene la conjunción de dos acciones, ambas de cobro de Bolívares, dirigidas por los actores contra sus patrocinados, en su condición de propietario y conductor del vehículo identificado con las placas 94OOAC; que cabe aquí preguntarse de ser declaradas con lugar la demanda en los términos en los cuales la misma está redactada, significaría que sus mandante tendrían que pagar a ambos actores, o a uno solo de éstos, allí radica la oscuridad, el carácter confuso y ambiguo del escrito de demanda y su reforma.
- Que resulta evidente que el actor, Miguel Ángel Rangel, no tiene cualidad y legitimación Activa, y mucho menos interés en las resultas del presente Juicio en la forma de fondo en que el mismo fue planteado, ya que según la letra del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio derechos que no le corresponden, o ajenos, con las excepciones establecidas en la Ley, las cuales no aplican al presente juicio, ya que, por el contrario la letra de los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre determinan exactamente lo contrario.
- Que por los razonamientos de derecho a expuestos en nombre de sus representados, Manuel Del Valle Abril Farías y Vicente Manuel Abril Valerio, solicito sea declarada expresamente con lugar la presente defensa de Fondo, In Limine Litis, de Falta de Cualidad e interés, como punto previó a la Sentencia de Merito, y sea desechada la presente acción, en lo que respecta al ciudadano Miguel Ángel Rangel, con expresa condenatoria en Costas Procesales, en lo que respecta a dicho ciudadano.
- Que se esta en presencia de la formación de un Litisconsorcio Activo de tipo facultativo de carácter irrito e ilegal, por tal razón prohibido por la Ley, ya que la formación del delatado Litisconsorcio contradice la letra del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas que deben seguirse para la formación de dicha figura procesal, estableciendo que varias personas solo podrán demandar o ser demandados conjuntamente solo cuando se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho, o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título, y en los casos de los ordinales 1°; 2° y 3° del artículo 52 del Código Ejusdem; que que entre los actores no existe procesalmente hablando comunidad de bienes ya que ambos dicen ser de estado civil solteros, y el vehículo placas AA789TC, es propiedad única y exclusivamente de uno de los demandantes (Vidalia Josefina Alcalá López). Ambos eventualmente tendrían derecho a indemnizaciones diferentes por uno solo ser conductor y la otra propietaria de citado vehículo placas AA789TC, tampoco existe en el caso que nos ocupa identidad de personas y objeto, identidad de personas y título, o identidad de título y objeto, ya que por una parte, las indemnizaciones libeladas son efectuadas por los actores en forma conjunta, o como si fuesen una unidad, cuando uno es propietario de Auto que interviene en el accidente de fecha 17 de junio del año 2019, y el otro simplemente fue el conductor del mismo en dicho hecho catastrófico, por tales motivos no le son aplicadas las tres primeras reglas del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
- Que muy diferente hubiese sido si en el Libelo de Demanda, como ya sea expresado en este Escrito de Contestación, si cada actor hubiere determinado su pretensión en forma separada y pormenorizada, expresando cada uno sus exigencias en forma clara, y no como fueron Libeladas donde todas las reclamaciones de carácter dinerario son ilegalmente realizadas por ambos actores al unísono como si fuesen uno solo, o existiere una comunidad de bienes entre ellos, hecho este, que como se ha sostenido anteriormente, no consta a las acats procesales.
- Que se sirva ordenar este Juzgado la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión, reponiendo la causa a dicho estado y proceda a decretar su inadmisión, todo lo anterior, en atención a los criterios de carácter vinculantes contenidos en la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 28 de noviembre del año 2001, identificada con el número 2458.
- Que en nombre de sus representados, y a todo evento, en vista de la vulneración del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyos postulados son de estricto orden público, así como, por la clara y meridiana falta de cualidad e interés del ciudadano actor Miguel Ángel Rangel, por estar mal deducida y e ilegalmente plantada las acciones libeladas, como ya se ha aquí razonado, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 primer aparte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Que sea decretada la inadmisión, de las acciones libeladas, por ser totalmente procedente en derecho y aplicable al caso que ahora nos ocupa, ya que por una parte, es notoria por evidente, la Falta de Cualidad e Interés de uno de los actores para ser parte en este juicio, y por otro lado, porque el escrito libelar contiene dos pretensiones que han sido desarrolladas como si fueran una sola, en cabeza de ambos demandantes, como si ambos tuvieren iguales derechos, situación imposible de concebir, ya que no existe comunidad de bienes entre ambos, el vehículo que intervino activamente en la colisión del día 17 de junio del año 2019 en consecuencia es propiedad de uno solo de éstos, y porque, además de lo anterior, el haber participado en dicho accidente, en calidad de conductor, el otro actor no propietario, solo eventualmente le otorgaría derechos indemnizatorios personalísimos directamente relacionados a los daños físicos sufridos por éste; y no a las indemnizaciones patrimoniales por pedida de vehículo, lucro cesante y daño emergente, como pretende el actor Miguel Ángel Rangel, hechos estos que juntos contraviene los postulados contenidos en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el artículo 192 en su parte in-fine, de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en forma expresa dispone que en casos de colisión, o accidente de tránsito, en principio debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario, la responsabilidad civil de todos los conductores, es decir, a los ojos de dicha Ley, todos los participantes en una colisión, son considerados como coautores responsables de dicho hecho, o sea, nuestro ordenamiento jurídico, para caos como el que ahora nos ocupa, acoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual, el responsable de un daño civil, debe indemnizarlo independientemente de su conducta. Por tal razón, en accidentes de tránsito es aplicable la letra del artículo 1193 del Código Civil. Además de lo anterior, se debe tomar como condición de procedencia para la pretensión de la víctima, que exista una relación entre el accidente de tránsito y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligado a repararlo, en caso contrario, quien pretenda liberarse o eximirse de dicha obligación, tiene necesariamente que romper el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho que lo causo. Que nuestro ordenamiento contempla cuatro supuestos para romper dicho vinculo de causalidad, que serían: El hecho de la víctima; El hecho del Tercero; La Fuerza mayor; y el caso Fortuito, solo alegando y probando uno, o varios de dichos supuestos puede el causante del daño liberarse total, o parcialmente de la obligación de resarcimiento por hecho ilícito civil. Para el caso de los dos primeros supuestos además exige el aludido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la imprevisibilidad.
- Que de todo lo anterior se deduce que al considerarse todo accidente de tránsito un tipo de Hecho Ilícito Civil, necesariamente las obligaciones que emerjan de la ocurrencia del mismo, deben regirse por los postulados para estos, establecidos en el Código Civil.
-Que las circunstancias de hecho dentro de las cuales ocurrió la colisión con lesionados leves acontecida el día 17 de junio del año 2019, en ese sentido los actores expresan que al instante del accidente en cuestión se encontraban con el vehículo placas AA789TC, encendido, pero detenido en el hombrillo de la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la Urbanización Villa Rosa, frente al bloque 7, maniobra que fue realizada por el conductor de dicho Auto con el objeto, o finalidad de, y citato textual: “… de embarcar a la ciudadana Carmen Nelides Santiago De Romero”, cuando fueron embestidos por detrás por el vehículo placas 94OOAC, el cual era conducido por el ciudadano Vicente Manuel Abril Valerio…”. Que de las anteriores afirmaciones se tienes que la maniobra realizada por el Auto placas AA789TC “estacionarse en el hombrillo de una vía rápida interurbana con la confesada intensión de esperar y tomar un pasajero”, resulta totalmente ilegal y está prohibida por el Reglamente Vigente de la Ley de Transporte Terrestre.
-Que los hombrillos de las vías rápidas interurbanas solo pueden ser utilizados por los conductores para estacionarse única y exclusivamente en casos de emergencia, y el embarcar un pasajero no se subsume en dicho supuesto de hecho, por tal razón, dicha maniobra resulta imprudente, negligente y contraria a la Ley, ya que esta, además de expresamente prohibir la maniobra en comento, determina y dispone que el embarque de pasajeros en vías interurbanas rápidas solo puede realizarse en las zonas destinadas para tal fin parada de pasajeros, por lo que si la intención de los actores fue como confiesan en tomar, o embarcar un pasajero, debieron hacerlo en la zona destinada para tal fin en la referida Avenida Juan Bautista Arismendi, zona esta que de hecho se encuentra muy cerca de donde aconteció el accidente de tránsito en cuestión. Que la ilegal e irrita maniobra de los actores rompe el vínculo de causalidad y exime de responsabilidad a mis patrocinados por al accidente de tránsito de especies.
- Que por tal razón en nombre de sus representados sostiene que el accidente de tránsito jamás hubiere ocurrido sin la detención prohibida por la Ley del vehículo placas AA789TC, fue dicha circunstancia y no otra, la que produjo la colisión en comento, ya que su representado Vicente Manuel Abril Valerio, nunca se imaginó que se encontraría con un auto parado en el hombrillo esperando un pasajero, he allí el carácter de imprevisibilidad que exige la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192.
- Que en virtud de los anteriores razonamientos y fundamentado en la letra de los artículos 1185, 1189 y 1193 del Código Civil, concatenados con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, solicitó sea declarada por este Tribunal a todo evento, la falta absoluta de responsabilidad de sus patrocinados en la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 17 de junio del año 2019, o en un supuesto negado de que sea rechazada la anterior solicitud, subsidiariamente pido en nombre de susrepresentados, sea establecida por este Juzgado la responsabilidad compartida de los intervinientes en el accidente antes referido.
- Rrechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que el vehículo placas AA789TC; el día 17 de junio 2019, luego de hacer la irrita e ilegal maniobra de pararse en el hombrillo de la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la urbanización Villa Rosa, frente al bloque 7, para embarcar como pasajero a la ciudadana Carmen Nelides Santiago De Romero, hubiere prendido sus luces intermitentes.
- Que igualmente resultan hechos falso, y por tal razón los rechazó, negó y contradijo, que su representado Vicente Manuel Abril Valerio, al momento del accidente de tránsito de fecha 17-06-2019; hubiere conducido en forma imprudente, negligente, arbitraria y a exceso de velocidad, y mucho menos que antes del mismo estuviere tratando de adelantar vehículos de manera no prevista en la Ley de Transporte Terrestre vigente, así como, también es falso que éste, únicamente tenía como alternativa el colisionar contra un contenedor de basura en el cual se encontraba un indigente, y mucho menos, que en dicha única supuesta alternativa también arroyaría a la ciudadana Carmen Nelides Santiago De Romero. Que tampoco es vedad que su patrocinado Vicente Manuel Abril Valerio, en los instantes antes del accidente hubiere perdido el control de vehículo placas 94OOAC, y mucho menos que se desplazaba a velocidad excesiva, así como, que hubiere dejado rastros de frenado por tal razón, dichas marcas de existir devendrían en todo caso, para tratar de evitar impactar al vehículo donde iban los actores que se encontraba ilegalmente parado en el hombrillo de una vía expresa de doble canal de circulación; que resulta falsa la afirmación que la conducción de su patrocinado produjo el accidente en comento, ya que el referido accidente de tránsito ocurre por la ilegal e irrita maniobra del vehículo placas AA789TC pararse ilegalmente en el hombrillo de una Avenida inter-urbana, para embarcar pasajeros, propiedad de la actora Vidalia Josefina Alcalá López, y conducido por el actor Miguel Ángel Rangel. Que por tales motivos a todo evento impugnó y desconoció las copias simples que fueron acompañadas a su escrito Libelar marcada “A” en 23 folios útiles.
- Que recgazó, negó y contradijo que los diferentes daños materiales causados al vehículo placas AA789TC, y que según la experticia número: 2301 representaban para la época la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares, que actualmente constituyen Veintiún Bolívares, según la reconversión monetaria acordada por el ejecutivo Nacional deban ser pagados por susrepresentados.
- Que en nombre de sus representados, rechazó, negó y contradijo que éstos estén obligados a pagar a los actores los supuestos daños físicos invocados por estos, y que por tal razón impugnó y desconoció los anexos del libelo de demanda marcados “H”; “I” y “L”. –Que el accidente de fecha 17-06-2019, aconteció por un hecho de la víctima y su acompañante, por demás ilegal, imprudente, quienes decidieron parar su vehículo para embarcar pasajeros en una zona hombrillo no destina para tal fin, en una vía interurbana, por este hecho solo imputable a los actores, fue que se dio la colisión en comento.
- Que en nombre de sus patrocinados rechazó, negó y contradijo que estos deban pagar cantidad alguna de dinero a los actores por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales según su decir, representaban la suma de Novecientos Sesenta y un Millones Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 961.920.000,oo) y que en virtud de la re-expresión monetaria actualmente constituyen la suma de Novecientos Sesenta y Un Bolívares con noventa y Dos Céntimos (BS. 961,92), ya que éstos tuvieron responsabilidad directa en el accidente de tránsito de fecha 17-06-2019, como esta defensa ha probado en el decurso del presente Escrito de Contestación de Demanda (maniobra ilegal, imprudente e imprevisible de pararse en una vía interurbanas específicamente en su hombrillo a embarcar pasajeros), pero además de lo anterior, también por lo confuso y oscuro de las solicitudes indemnizatorias pedidas a mis representados, dicha oscuridad deviene que todas las referidas indemnizaciones son realizadas por ambos actores, como si éstos constituyeran una unidad ante mis patrocinados, por el solo hecho de estar involucrados todos en el referido accidente de tránsito, cuando de los propios hechos Libelados por éstos, una es la propietaria del vehículo placas AA789TC, y otro fue su conductor al momento de la colisión, dichas circunstancias por si solas, no les da derecho a intentar la acción indemnizatoria en los términos en los cuales fue realizada la misma, es decir, como si ambos actores tuvieren el mismo derecho a recibir todas y cada una de estas, como si constituyeran una unidad, cuando en apariencia son dos personas naturales sin vínculos que hagan presumir la aludida unidad de patrimonio, al menos en este juicio, ya que ambos actores se identifican como de estado civil solteros.
-que en nombre y representación de sus patrocinados impugno y desconoció las documentales acompañadas al Libelo de Demanda marcadas “J”, “J1”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17” “J18”, “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7” “M8”.
- Que como quiera que procedió a admitir en fecha 25 de enero del año 2022 la reforma de la demanda planteada por los actores, la cual fue presentada vía Digital en fecha 19 de noviembre del corriente año 2021, circunscribiéndose dicha reforma única y exclusivamente a determinar cómo hecho cierto la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el día primero de Octubre del año 2021, según Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha seis (06) de agosto del año en curso, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha numerada 42.185; y en virtud de lo anterior, modifica la cuantía de su Acción, determinando ahora que la misma es de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500,oo); Por tal razón, procedo en nombre de sus representados a rechazar por exageradala aludida estimación de la Demanda, sustentando dicho rechazo según la letra del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como, por las siguientes razones:
- Que si se analiza s el monto de todas las solicitudes de condena dineraria determinadas en el confuso y oscuro liberlo de demanda y su reforma, por los conceptos de Daños Materiales, y Físicos, por Daño Emergente y Lucro Cesante, estos ascienden a la cantidad de Novecientos Sesenta y un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos de (Bs.961,92), según la actual denominación Monetaria, en atención al ya citado Decreto de fecha 06-08-2021; ahora bien, el libelo no contiene razonamiento alguno del porqué sus representados eventualmente deban ser condenados a pagarles a los Actores además del monto antes referido por los supuestos daños, esto es la cantidad de (Bs. 961,92), el diferencial de Treinta Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 30.538,08); según la nueva estimación libelar, la cual resulta arbitraria, acomodaticia e ilegal ya que contraviene la letra del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece las normas para establecer el valor de las Demandas cuando estas puedan ser apreciables en dinero.
- Que a todo evento rechazó dicha estimación, por la misma resultar ilegal y contraria a derecho, habida cuenta que los actores nada nuevo aportan en su escrito de reforma de demanda que haga presumir como dieron con dicha suma, que nos sea el capricho de éstos. Que resulta evidente que su intención al reformar el libelo es aumentar las eventuales sumas a las cuales pudieran ser condenados sus representados, pero que yerran los actores en la forma como plantearon la misma, ya que solo hubiere bastado con solicitar la Indexación de las sumas demandadas, cosa que no hicieron en el Llbelo ni en su reforma.

Trabada la litis así, corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del articulo 509 Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS.
A.- Pruebas Aportada por la parte Demandante

Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copias certificada del expediente Nº 069-2019 emitido por la oficina Regional de Transito y Transporte Terrestre del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra “A” (f.07 al 52); de la que se infiere las circunstancias de modo tirmpo y lugar en la que sucedió el accidente de transito cuyo daños y perjuicios aquí se demandan.
El anterior documento fue impugnado, alegando la parte demanda que el mismo había sido aportado en copia simple; no obstante de la revisión del mismo se desprende que dichas copias fueron certificadas por el Ministerio Publico; razon por la que se desestima la impugnación realizada al documento administrativo y se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
2.- Copias certificada del Certificado de Registro de Vehiculo de un camión marca ford, color blanco marcado con la letra “B” (f. 30); del que se infiere que el ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, es propietario de un vehiculo marca Ford, placa 6A19274, COLOR BLANCO, AÑO 2006, clase camión, serial de carrocería 8YTF365568A19274, serial del motor F-3504X2EFI/F-30.
El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
3.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, marcado con la letra “C” (f. 31). El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
4.- Copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre bajo el Nº 31752636, de fecha 15 de Septiembre del 2012, marcado con la letra “D” (f. 32); del que se infiere que la ciudadana VIDALINA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, es propietaria de un vehiculo marca Hyundai, placa AA789TC, color verde, año 2011, clase automovil, serial de carrocería 8X2BU51BPBB602012 , serial del motor 8X2BU51BPBB602012.
El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
5.- Copias fotostática de la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico, de la ciudadana VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, marcado con la letra “E” (f. 33). El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
6.- Copias fotostáticas de informe y levantamiento, con grabaciones de las cámaras del centro de comando, control, y telecomunicaciones VEN 911, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con su respectivo CD, marcado con la letra “F” (f. 35 al 38). El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
7.- Copia certificada del acta de evaluó realizada en fecha 27 de junio de 2019, por el perito avalador EMER J. ESTRADA M. en su carácter de experto designado y facultado para tal actividad por el instituto nacional de Transito Terrestre, marcado con la letra “G” (f. 39 al 45); del que se infiere que los daño ocasionados al vehiculo propiedad la ciudadana VIDALINA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, es propietaria de un vehiculo marca Hyundai, placa AA789TC, color verde, año 2011, clase automovil, serial de carrocería 8X2BU51BPBB602012 , serial del motor 8X2BU51BPBB602012; concluyéndose que el valor estimado para la repacion del vehiculo, para esa fecha, supera el costo del vehiculo; valorándose el referido vehiculo en la cantidad de 21.000.000, para el momento de realización del avaluó. El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
8.- Copia de oficios emitidos por el Servicio Nacional de Medicatura Forense, de fecha 19.06.2019, dirigido al Jefe de Investigaciones de Accidentes Penales de Transito Terrestre donde se rinde experticia del reconocimiento medico legal practicado a los ciudadanas LACLE GONZALEZ ISSAC ZAIR, VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y MIGUEL ANGEL RANGEL, marcado con la letra “H” (f. 46 al 48).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
9.- Copia de oficios emitidos por el Servicio Nacional de Medicatura Forense, de fecha 19.07.2019, dirigido a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, donde se rinde experticia del reconocimiento medico legal practicado a los ciudadanas LACLE GONZALEZ ISSAC ZAIR, VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y MIGUEL ANGEL RANGEL, marcado con la letra “I” (f. 49 al 51). En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
10.- Original y copia de informe medico de los ciudadano VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y LACLE GONZALEZ ISSAC ZAIR de fecha 18.07.2019 emitido por el Dr. Sixto Urdaneta, jefe de Traumatología adscrito al Hospital Militar Nelson Sayazo Mora, marcado con la letra “I.1” (f. 52 al 54).En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
11.- Originales de facturas emitidas por diferentes empresas de las compras realizadas para la reparación del vehiculo, facturas de recipes y gasto de honorarios médicos, medicinas y exámenes clínicos, los cuales se describe a continuación (f.55 al 98):
Anexo marcado con la letra “J”, informe medico de fecha de 17 de junio del 2019 emanado del departamento de ortopedia y traumatología;
Anexo marcado con la letra “J.1”, factura emitida por REPRESENTACIONES OBENZA C.A, por un monto de 46.000bsf;
Anexo marcado con la letra “J.2”, informe medico emitida por el centro medico de salud clínica la fe de fecha 24.06.2019 y factura por compra de medicamentos de fecha 2606.2019;
Anexo marcado con la letra “J.3”,factura emitida por el centro de salud de imágenes del caribe por un monto de 64.600.00 de fecha 02.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.4”, recibo de control Nº 005 de la oficina de experticias de Porlamar de fecha 03.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.5”, factura emitida por el centro medico José Urdaneta Durand por un monto de 320.000.00bsf de fecha 04.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.6”, informe medico emitido por el centro clínico la fe de fecha 04.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.7”, informe medico emitido por el centro clínico la fe de fecha 04.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.8”, factura emitida por servicios técnicos de Jesús por un monto de 50.000.00 de fecha 12.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.9”, factura medica emitida por el Dr. Sixto José Urdaneta Durand por un monto de 64.000.00bsf de fecha 18.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.10”, factura emitida por el dr. Agustin Ramirez por un monto de 220.000.00bsf de fecha 25.07.2019, y factura emitida por la asociación de civil de operadores de grúas para el auxilio de vehículos del Estado Nueva Esparta por un monte de 1.661.600.00bsf;
Anexo marcado con la letra “J.11”; copia de recibo de pago dirigido a ASOGRUENE por monto de 1.1661.600.00bsf en fecha 24.07.2019 así mismo se anexa proceso y copias de acta de entrega del vehiculo y ordena su devolución;
Anexo marcado con la letra “J.12”; informe medico emitido por el centro clínico la fe de fecha 18.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.13”;; informe medico emitido por el centro clínico del caribe de fecha 12.12.2019 y factura por compra de medicamento emitida por farmasalud de fecha 10.12.2019;
Anexo marcado con la letra “J.14”;; factura por monte de 10.000.00 de fecha 20.08.2019;
Anexo marcado con la letra “J.15”; factura por monto de 143.600.00 de fecha 21.08.2019;
Anexo marcado con la letra “J.16”;factura emitida por el Dr. Sixto José Urdaneta Durand por un monto de 1.100.000.00 de fecha 02.12.2019;
Anexo marcado con la letra “J.17”; informe medico emitido por la unidad de ecografía Dr. Agustin Ramirez de fecha 15.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.18”; informe medico emitido por la unidad de ecografía Dr. Agustin Ramirez de fecha 22.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.19”; constancia medica emitida por el Dr. Cartepbel Jiménez, de fecha 26.06.2019;
Anexo marcado con la letra “J.20”; informe medico emitido por el Dr. Sixto Urdaneta Durand de fecha 08.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.21”; informes médicos emitidos por el Dr. Sixto Urdaneta Durand de fechas 01.07.2019 y 17.06.2019;
Anexo marcado con la letra “J.22”; informe medico emitido por el Dr. Sixto Urdaneta Durand de fecha 04.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.23”; informe medico emitido por el Dr. Sixto Urdaneta Durand de fecha 04.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.24”; informe medico emitido por el Dr. Sixto Urdaneta Durand de fecha 02.12.2019;
Anexo marcado con la letra “J.25”; informes médicos emitidos por el Dr. Sixto Urdaneta Durand de fechas 17.06.2019, 18.07.2019 y 18.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.26”; informes médicos emitidos por el Dr. Sixto Urdaneta Durand de fechas 01.07.2019;
Anexo marcado con la letra “J.27”; informes médicos emitidos por el Dra. Eliangelys Camejo, medico cirujano de fechas 17.06.2019;
Anexo marcado con la letra “J.28”; Informe medico emitido por el centro medico del caribe Dr. Sixto Urdaneta Durand de fecha 02.12.2019.
Los anteriores medios probatorios fueron impugnados de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento civil por la parte accionada en su oportunidad legal, por haber sido emitidas por terceros ajenos a éste proceso, y no haber sido ratificadas en su contenido y firma mediante la declaración testimonial, se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
12.- Copia de escrito de desestimación de fecha 16.05.2022 emitido por el Fiscal Provisorio Quinto Encargado en la Fiscalia Décima Cuarta con competencia en Materia de Proceso del Ministerio Publico de este estado y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Interino con Competencia en Materia de Proceso del Ministerio Publico de este estado, marcado con la letra “k” (f. 99 al 107). En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
13.- Acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2019, levanta por el Ministerio Publico de este estado, marcada con la letra “L” (f.108). En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
14.- Copias de fotos, marcados con las letras L.1 a la L.25. En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
15.- Originales de facturas emitidas por empresas de líneas de taxis, señaladas con la letras M; factura N° 6582 emitida por línea de taxi unión latina por monto de 3.520.000.00 de fecha del 18.06.2019 al 28.06.2019;M.1; facturas N° 0140 y 0200 servicio de taxi Jose Mota por un monto de 3.200.000.00 y 3.200.000.00; M.2; facturas N° 1151 y 1152 emitida por rebeca del carmen Hernández por monto de 3.200.000.00 y 3.200.00 de fecha del 19.08.2019 y 20.08.2019; M3; facturas N° 6599 y 6584 emitida por línea de taxi unión latina por monto de 3.200.000.00 y 3.200.000.00 de fecha del 18.06.2019 al 30.09.2019; M.4; facturas N° 0128 y 0195 servicio de taxi Jose Mota por un monto de 3.200.000.00 y 3.200.000.00 de fecha 17.10.2019 y 31.10.2019; M.5; facturas N° 6585 y 6597 emitida por línea de taxi unión latina por monto de 3.200.000.00 y 3.200.000.00 de fechas 21.11.2019 y 29.11.2019; M.6; facturas N° 6589 y 6596 emitida por línea de taxi unión latina por monto de 3.200.000.00 y 3.200.000.00 de fechas 20.12.2019 y 31.12.2019; M.7; facturas N° 6586 y 6592 emitidas por línea de taxi unión latina por monto de 5.000.000 y 5.000.000 de fechas 22.01.2020 y 31.01.2020; M.8; factura Nº 6594 emitida por línea de taxi unión latina por monto de 10.000.000 de fecha 26.02.2020.
Los anteriores medios probatorios fueron impugnados de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento civil por la parte accionada en su oportunidad legal, por haber sido emitidas por terceros ajenos a éste proceso, y no haber sido ratificadas en su contenido y firma mediante la declaración testimonial, se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide

En la Etapa Probatoria:

1) Ratifica y promueve todas las documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A, B, C, D, F, J, H, I, I.1, J, J.1, J.2, J.3, J.4, J.5, J.6, J.7, J.8, J.9, J.10, J.11, J.12, J.13, J.14, J.15, J.16, J.17, J.18, J.19, J.20, J.21, J.22, J.23, J.24, J.25, J.26, J.27, J.28, K, L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12, L.13, L.14, L.15, L.16, L.17, L.18, L.19, L.20, L.21, L.22, L.23, L.24, L.25, M, M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.6, M.7 y M.8 .
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
2) Inspección Judicial (f.195 y 196) evacuada en fecha 28.04.2022 en la Urbanización Villas de San Antonio Sur, Calle las Margaritas, casa Nro. 170, Sector Villas de San Antonio I (Villa Changuito), Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, siendo notificada de dicha misión la ciudadano VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ quien permitió el acceso al inmueble y se dejó constancia que en el inmueble donde está constituido el Tribunal se encontraba un vehiculo automotor con las siguientes características: Tipo: clase automóvil, Color: vede, Marca: Hyundai, Modelo: Getz, Placa: AA789TC, en cuanto al año, uso y serial de carrocería, el Tribunal no tuvo elementos como verificar dichas características. Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara

3) Inspección Judicial (f. 203 y 204) evacuada en fecha 10.05.2022 en la Urbanización Doña Eliza, calle Los Mangles, una cuadra antes del final, casa con piedras y rejas negras, entre calle Totuma y calle Cayena, Municipio García del estado Nueva Esparta, siendo notificada la ciudadana Esperanza Jesús Quijada Larez quien permitió el acceso al inmueble y se dejó constancia que en el inmueble donde está constituido el mismo que el vehiculo identificado en el escrito de promoción de pruebas mediante el cual se solicito la presente inspección judicial no se encontraba presente en al lugar de la practica de la presente inspección. Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
4) Inspección Judicial (f. 205 y 206) evacuada en fecha 10.05.2022 en la Urbanización Villas Rosa, Vereda 65, casa Nro. 3568, Municipio García del estado Nueva Esparta, y se dejó constancia que no pudo acceder a inmueble por no encontrarse persona alguna en el inmueble; igualmente se dejo constancia que la parte promovente de la inspección no quiso hacer uso del llamado al cerrajero.

Pruebas Aportadas por la Parte Demanda.

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de sus representados.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.

PUNTOS PREVIOS AL FONDO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, impugno la cuantía, por considerarla exagerada, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el monto de todas la solicitudes de condena dineraria determinadas en Libelo de Demanda y su reforma, por los conceptos de Daños Materiales, y Físicos, por Daños Emergente y Lucro Cesante, ascienden a la cantidad de Novecientos Sesenta y un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos de (Bs. 961,92), según la actual denominación Monetaria, en atención al ya citado Decreto de fecha 06-08-2021; señalando que el libelo de la demanda, no contiene razonamiento alguno del porque sus representados eventualmente deban ser condenados a pagarles a los actores además del monto antes referido por los supuestos daños, esto es la cantidad de (Bs.961,92), el diferencial de Treinta Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos(Bs. 30.538,08); ya que según la nueva estimación libelar, la cual resulta arbitraria, acomodaticia e ilegal, ya que contraviene la letra del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece las normas para establecer en valor de las Demandas cuando estas puedan ser apreciables en dinero; motivo por el que rechazó dicha estimación.
Visto lo alegado y fundamentado por la parte demandada en relación a la impugnación de la cuantía, observa este Tribunal que la presente controversia esta circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, ocasionados por accidente de tránsito; cuya regla para la estimación de la cuantía se encuentra regulada en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para estimar el valor de la demanda se sumaran los intereses vencidos, los gastos e cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; en concordancia con el articulo 34 ejusdem, que preceptúa que cuando varias personas demanden de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinara por la suma total de las partes reclamadas.
Ahora bien, la demanda que inicio a este procedimiento fue interpuesta en fecha 26-02-2020; siendo reformada en fecha 19-11-2021, vía digital, consignando el físico del escrito en fecha 01-12-2021; desprendiéndose de este, que la reforma verso solamente en cuanto a la modificación de la cuantía de la demanda; ya que en la demanda primigenia la cuantía fue establecida en la cantidad Novecientos Sesenta y Un Mil Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 961.920.000); siendo establecida en la reforma en la cantidad de Treinta y un Quinientos Bolívares. Igualmente se desprende del escrito libelar que las cantidades demandadas fueron las siguientes: La cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs 900.000.000,oo) por concepto de Daño emergente; y la cantidad de Sesenta y Un Millón Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 61.920.000) por concepto de lucro cesante; dando como resultado de las sumatorias de ambas sumas la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs 961.920.000,oo) correspondiente a las cantidad de Bolívares demandada; cantidad estas que aplicando la reconversión monetaria decretada en el país según Decreto de fecha 06-08-2021, equivale a la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Nueve Céntimos Bolívares (Bs. 961,9); a la cual si se le suma la cantidad correspondiente a las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), se tendría un total de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs 1.250,47); suma esta que corresponde al total de las cantidades demandadas en el presente juicio; razón por lo que aplicando las normas adjetivas que regulan la estimación de la cuantía, para el caso que nos ocupa; la cuantía de la presente demanda se debió establecer en la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs 1.250,47); motivo por el que se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCION
-Que El Accidente ocurrió el día 17 de junio del año 2019 a las 12:23 meridiem.
-Que este Juzgado en fecha dos (02) de marzo del año 2020, iniciándose así dicho proceso judicial.
-Que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre del año 2020, se determino que de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, la presente causa no estaba paralizada.
-Que este Juzgado mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2020, declaró válidamente citado a mi representado MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, por haberse cumplido en su caso especifico con los extremos establecidos en la resolución 05-2020, para la citación personal.
-Que en lo que respecta codemandado VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, se estima agotada e infructuosa su citación personal.
-Que en fecha cinco (5) de noviembre del corriente año 2021, en nombre de sus patrocinados formalmente se da por citado en el presente juicio, estampando a tal fin diligencia a dicho efecto, donde igualmente se consigna Instrumento Poder que acredita la representación que se acredito.
-Que la Ley de Transporte Terrestre Vigente publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 1 de agosto del año 2008, en su artículo 196 determina que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
-Que el artículo 1952 del citado Código Civil n define la prescripción como un medio de, bien sea adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación.
-Que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque sea realizada ante un juez incompetente, y que para que dicha demanda interrumpe el lapso prescriptivo como tal debe necesariamente ser Registrada en copia certificada con su orden de comparecencia autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de prescripción; que en el presente caso es de un año, contado a partir de la ocurrencia del accidente.
-Que el día diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve, que los actores posteriormente, después de más de siete meses continuos, deciden ejercitar sus supuestos derechos subjetivos indemnizatorios;
-Que la demanda fue admitida en fecha dos de marzo del año dos mil veinte.
-Que no costa en las actas procesales solicitud alguna de copia certificada para proceder a su protocolización, y que su representados fueron considerados citados en el presente juicio mucho mas allá del lapso prescriptivo, el cual sucumbió en contra de los actores, el día dieciocho de junio del año 2020.
Invocada la prescripción de la acción, se pasa a resolver lo concerniente a esta; observando al respecto, que tal y como ambas partes manifiestan el accidente de tránsito, cuyos daños se demandan, ocurrió el 17-06-20, que la demanda fue interpuesta en fecha 26-02-2020, admitida en fecha 002-3-2020; siendo reformada esta en fecha 19-11-2021 vía online, consignándose el físico del escrito en fecha 1-12-2021, siendo admitida dicha reforma en fecha 25-01-22; que en fecha 10-12-2020 el tribunal mediante acta dio por citado personalmente a uno de los codemandados ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FAIAS; que en fecha 03 de noviembre de 2021 el defensor judicial designado al ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, acepto el cargo y prestó juramento de ley; que en fecha 05-11-2021 el abogado TEOFRAN FERMIN envió al correo de este Tribunal diligencia consignado poder judicial, la cual fie consignada en físico en fecha 11-11-2021, mediante la que acredito la representación judicial de los codemandados, dándose por citado en nombre de estos, y solicitaron cesaran las actuaciones del defensor judicial.
Establecido lo anterior, se hace oportuno por una parte citar el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que estable que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente; y por otra el artículo 1969 del Código Civil de Venezuela que preceptúa que Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De igual forma se hace imperante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 04 de noviembre de 2010, Exp Nº. AA20-C-2010-000148, en relación al computo del lapso de prescripción en los caso de litis consortes pasivos, estableciendo lo siguiente.
“...De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil,conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.
Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente. (...)

(...) De acuerdo al criterio de los referidos autores las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.
En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos. ...” (subrayado y negrilla de la sala)
Del extracto jurisprudencial ante citado, queda establecido que el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos; lo que conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas a favor de los otros que han sido citado ante que transcurra el lapso de prescripción de la acción.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a saber doce (12) meses. En sentido, como ha quedo demostrado en la presente causa, el accidente de transito que nos ocupa, ocurrió el 17/06/2019, por lo que el lapso de doce meses feneció el día 18-06-2019; fecha en la que debería haber operado la prescripción de la acción, en el caso de marra; no obstante siendo un hecho publico y notorio, que con motivo de la pandemia originada por el COVID 19 todos los tribunales civiles de la Republica, entre otros, no laboraron a partir del 13-03-2020; que dando suspendido el computo de todos los lapso procesales; y es hasta el 05-10-2020, cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 05-10-2020 ordena la prosecución de las causa en curso, incoadas antes de la pandemia motivo por lo que en el causo de auto, este tribunal con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a fin de no vulnerar las garantías procesales de orden constitucional, no toma en cuenta para el computo de la prescripción de la acción; el lapso trascurrido desde el 13-03-2020 hasta el día 05-10-2020. En este sentido de una simple operación aritmética se determina des día 13-03-2020 al 18-06-202, transcurrieron tres (3) meses; lapso de tiempo que faltaba por transcurrir para que se cumplieran los doces meses desde que ocurrió el accidente de transito aludido en esta litis; los que computados a partir del 5-10-2020 fenecería el día 18-12-2020.
Expuesto lo anterior, se pasa a verificar las fechas en que se verifico las citaciones de lo codemandas de esta relación procesal; así tenemos que tal y como se desprende de las catas procesales; la citación del codemandado MANUEL DELVALLE ABRIL FARIAS, se verifico el 10-12-2020 y la del codemandado VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO SE VERIFICO el 03 de noviembre de 2021, fecha esta en la el defensor judicial designado al ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, acepto el cargo y prestó juramento de ley. De lo anterior se evidencia claramente que para la fecha en la se materializo la citación del codemandado MANUEL DELVALLE ABRIL FARIAS, no había transcurrido el lapso de 12 meses para que operara la prescripción de la acción, ya que como se determino anteriormente dicho lapso feneció en fecha 18-12-2021; no obstante en lo que respecta al codemando VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, la citación se materializo luego de haber en demasía operado el lapso de prescripción.
Así las cosas, este tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Civil, referido a que l cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos; lo que conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas a favor de los otros que han sido citado ante que transcurra el lapso de prescripción de la acción; determina que el caso de marra la prescripción invocada por los codemandado opero a favor del ciudadano VINCETE MANUEL ABRIL VALERIO, toda vez que su citación se materializo vencido el lapso de prescripción, es decir doce mese; mientras que para el ciudadano MANUEL DELVALLE ABRIL FARIAS, a pesar que la invoco, no opera la prescripción para él, por cuanto fue citado antes que transcurriera el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia la prescripción opero solo respecto al codemandado VINCETE MANUEL ABRIL VALERIO, ASI DE ESTABLECE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN DE UNO DE LOS ACTORES
Fundamenta la parte demanda su la falta de cualidad del accionante MIGUEL ANGEL RANGEL, en lo siguiente:
-Que en el escrito libelar escrito se trata de configurar en forma por demás oscura y confusa las pretensiones, o acciones judiciales de dos demandantes, por una parte la ciudadana VIDALINA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, quien dice ser propietaria de uno de los vehículos que intervinieron en la colisión de fecha 17 de junio del año 2019, específicamente del Auto placa AA789TC, y por otra parte, la del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, limitándose el citado Escrito Libelar solo a expresar que dicho ciudadano para el instante del accidente de tránsito en comento era el conductor del vehículo identificado con placa AA789TC,
-Que se configura de tal forma, y en atención a la letra del artículo 146 de Código de Procedimiento Civil vigente un Litisconsorcio Facultativo o voluntario activo
Que en se esta en presencia de un cobro de Bolívares Indemnizatorio, lo que cito texto textual "INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIENTE DE TRANSITO"
-Que a tenor de lo Dispuesto en la Ley Transporte Terrestre Vigente publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha primero (01) de agosto del año 2008, en sus artículos 38 y 71, se considera como propietario a los efectos de dicha Ley quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, y que dichos actos inscritos en el citado Registro pueden ser oponibles a terceros, de lo anterior se deduce que las acciones indemnizatorias por daños materiales (pérdida total o parcial) sufridos por los vehículos intervinientes en accidente de tránsito, el daño emergente por la pérdida del mismo, corresponden en forma exclusiva y excluyente al propietario del vehículo, así como, las lesiones personales, si dicho propietario estuvo involucrado en el accidente de tránsito en cuestión.
-Que las indemnizaciones libeladas en su totalidad, están realizadas en cabeza de ambos demandados, como si el vehículo plata AA789TC, fuese propiedad de ambos, circunstancia esta que no aparece acreditada o comprobada en ninguna parte en el prolijo Libelo, por el contrario se afirma que dicho vehículo es propiedad exclusiva de la ciudadana VIDALINA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, según documental acompañada a el mismo marcada "D"; que por tal razón, el escrito de demanda resulta oscuro y confuso, hecho este que evidentemente menoscaba el derecho a la Defensa de su patrocinados, ya que por una parte aduce que dicho Auto es propiedad de la actora VIDALINA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, y por tal razón forma parte de su esfera patrimonial exclusiva, pero continua y reiteradamente, se establece y se pide que las supuestas y aparentes cantidades de dinero a eventualmente pagar sean realizadas en cabeza de dicha ciudadana y del también actor MIGUEL ANGEL RANGEL, conductor del vehículo en cuestión, al instante de ocurrir el accidente que dimana el presente Juicio, tal condición no le da, u otorga a dicho ciudadano derecho a recibir indemnización alguna por dichos conceptos "Daños materiales del Auto, Daño físico de su propietario, Daño Emergente y lucro cesante".
-Que en nombre de sus representados, hizo valer a su favor, la total falta de cualidad e interés "Letimatio Ad Causam" del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, plenamente identificado en las Actas del proceso, para asumir como parte demandante.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora esta conformada por los ciudadanos VIDALINA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y MIGUEL ANGEL RANGEL; quienes pretenden la indemnización por daños y perjuicios que le fueran ocasionados por el accidente de transito; uno alegando su carácter de propietaria del vehiculo y el otro como conductor del vehiculo al momento de siniestro; por lo conforman un litis consorcio pasivo facultativo. Ahora bien considera quien aquí decide, que el cuidado MIGUEL ANGEL RANGEL, al haber sido el conductor del vehiculo siniestrado por el accidente de transito; tiene derecho de reclamar los daños que el considere se le ocasionaron y que afectaron su patrimonio; por que tiene un interés directo y una identidad; motivo por el que de se desestima la falta de cualidad invocada del codemandante MIGUEL ANGEL RANGEL. ASI SE DECIDE.

DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal estima necesario antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, pasar a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, alegada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. En este orden de ideas, aduce lo siguiente:
-Que esta se esta en presencia de la formación de un litis consorcio activo de tipo facultativo de carácter Irrito e Ilegal, por tal razón prohibido por la Ley, ya que la formación del delatado litis consorcio contradice la letra del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas que deben seguirse para la formación de dicha figura procesal, establecido que varias personas solo podrán demandar o ser demandados conjuntamente solo cuando se hallen en comunidad jurídica con respeto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho, o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo titulo, y en los casos de los ordinales 1°; 2° ; y 3° del articulo 52 del Código Ejusdem.
-Que al tratar de aplicar al caso los anteriores postulados que son de estricto orden publico, se tiene que entre los actores no existe procesalmente hablando comunidad de bienes ya que ambos dicen ser de estado civil solteros, y el vehiculo placas AA789TC, es propiedad única y exclusivamente de uno de los demandante.

-Que tampoco existe en el caso que nos ocupa identidad de personas y objeto, identidad de personas y titulo, o identidad de titulo y objeto, ya que por una parte, las indemnizaciones Libeladas son efectuadas por los actores ” en forma conjunta, o como si fuesen una unidad, cuando uno es propietario de auto que interviene en el accidente de fecha 17 de junio del año 2019, y el otro simplemente fue el conductor del mismo en dicho hecho catastrófico, por tales motivos no le son aplicadas las tres primeras reglas del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
-Que hubiese sido diferente si en el libelo de la demanda, si cada Actor hubiere determinado su pretensión en forma separada y pormenorizada, expresando cada uno sus exigencias en forma clara, y no como fueron libeladas donde todas las reclamaciones de carácter dinerario son ilegalmente realizadas por ambos actores al unísono como si fuesen uno solo, o existiere una comunidad de bienes entre ellos, hecho este, que como se ha sostenido anteriormente, no consta a las Actas Procesales.
-Que por tal razón en nombre de su representados solicita que en forma subsidiaria a las otras defensas de fondo esgrimidas, se sirva ordenar este juzgado la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de Admisión, reponiendo la causa a dicho estado y proceda a decretar su inadmision, todo lo anterior, en atención a los criterios de carácter vinculantes contenidos en la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2001, identificada con el numero: 2458, la cual, pido sea aplicada a la presente causa por ser a fin a la misma.
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento, sobre la solicitud de inadmisión de la demanda, realizada por la parte accionada; estima quien aquí decide, señalar que los requisitos de admisibilidad de las demandas son aquellos que debe observar el Juzgador, para determinar si la acción debe tramitarse o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil; el cual preceptúa que los Tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, cuando la causa sea tramita por el procedimiento ordinario, como lo es el caso de marra, el juez no puede negarse a admitir la demanda; por lo tanto no le está dado a los jueces inadmitir demandas por causales distintas a las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que de hacerlo, vulneraria el Derecho de Acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es atinente al derecho del libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al órgano jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión; motivo por el cual al haberse verificado, que la presente demanda, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 341 ejusdem, esta juzgadora, determina que la misma es totalmente admisible. En consecuencia se desestima la admisibilidad de la demanda, solicitada por la parte demandada Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERCIA
Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

Queda trababa la litis, en la presente causa, en un cobros de bolívares por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de transito; manifestando los accionante que lo que produjo el accidente de tránsito y todos los daños ocasionados al vehículo, es responsabilidad del ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO; ya que se desplazaba de manera imprudente, negligente, arbitraria y a exceso de velocidad, tratando de adelantar los vehículos que venían delante de él, y no cumpliendo con las normas de seguridad vial, como lo es utilizando el canal lento y para adelantar a otro vehiculo, el canal rápido y reincorporación nuevamente al canal lento por ser un vehiculo de carga pesada, maniobra esta, sin duda alguna, ilegal y que producto el accidente de transito.

Pretendiendo los accionante la indemnización por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; al efecto alegan que el accidente de tránsito, no solo le genero daños al vehículo; sino también se concentro en privarle tanto de los recursos económicos que le generaba diariamente, como utilidad del medio de transporte; invocando al daño emergente, definiéndolo como la perdida sobrevenida al acreedor por la culpa del deudor; fundamentándose en el artículo 1273 del Código Civil; aduciendo que motivado al accidente, forzosamente, estuvieron que paralizar el vehículo, el que era la principal fuente de ingreso económico y sustento de su hogar; beneficios que le fueron privados por consecuencia del accidente producido por la conducta asumida por el conductor del vehículo, ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO; lo que ocasiono una perdida en su patrimonio, lo que estimaron en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (900.000.000,oo); lo que representan en la actualidad la cantidad de Novecientos Sesenta y un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos de (Bs. 961,92), según la actual denominación Monetaria, en atención al Decreto de fecha 06-08-2021; que según sus dichos, representan en la pérdida del vehículo, y los gastos médicos que les genero el accidente, durante ocho meses.
Por otra parte, arguyen que siendo el lucro cesante, una privación del incremento de una persona; en su caso este les surgió como consecuencia del accidente; y que esta simbolizado por los ingresos o aumento del patrimonio de la ciudadana VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, quien a su decir a dejado de percibir beneficios durante ocho (8) meses como consecuencia del estado de inoperatividad en que se encuentra su vehículo, producto del accidente de tránsito; teniendo perdidas en su patrimonio por gastos de transporte; estimando el lucro cesante en la cantidad de Sesenta y Un Millón Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 61.920.000); cantidad estas que aplicando la reconversión monetaria decretada en el país según Decreto de fecha 06-08-2021; equivale en la actualidad a la cantidad de Sesenta y Un Bolívar con Nueve Céntimos (61,9).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, procedió a rechazar y contradecir, por ser falsos de toda falsedad, que el vehiculo placas AA789TC; manifestando que el día 17 de junio de 2019, luego de hacer la irrita e ilegal maniobra de pararse en el hombrillo de la avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la Urbanización Villa Rosa, frente al bloque 7, para embarcar a la ciudadana CARMEN NELIDES SANTIAGO DE ROMERO.
Igualmente manifestó que resultan hechos falso y por tal razón los rechazó, negó y contradijo que su representado VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, al momento del accidente de transito, hubiera conducido en forma imprudente, negligente, arbitraria y a exceso de velocidad y mucho menos que ante del mismo estuviera tratando de adelantar vehiculo de manera no previsto en la Ley de Transporte Terrestre vigente; arguyendo que también es falso que este únicamente tenia como alternativa el colisionar contra v un contenedor de basura en el cual se encontraba un indigente y muchos menos, que en dicha única supuesta alternativa también arroyaría a la ciudadana Carmen Santiago de Romero ; que tampoco es verdad que su patrocinado Vicente Manuel Abril Valerio, en los instantes antes del accidente hubiera perdido el control del vehiculo 94OOAC y mucho menos que se desplazara a velocidad excesiva, así como que hubiera dejado rastros de frenado por tal razón, dichas marcas de existir devendrían en todo caso, para tratar de evitar impactar el vehiculo donde iban los actores que se encontraba ilegalmente parado en el hombrillo de una vía de doble canal de circulación; por la anterior negación, evidentemente resulta falsa la afirmación que la conducción de su patrocinado produjera el accidente en concreto, que el accidente ocurrió por la ilegal e irrita maniobra del vehiculo placas AA789TC, pararse ilegalmente en el hombrillo de una avenida inter-urbana, para embarcar pasajeros, propiedad de la ciudadana VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y conducido por el ciudadano MIGEL ANGEL RANGEL.
Ahora bien, en cuanto a la acción interpuesta, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ambas partes reconocen que en fecha 17-06-2019 a las 12:23 p.m. aproximadamente, ocurrió el accidente de tránsito terrestre en el cual estuvieron involucrados los sujetos procesales de ésta litis, la parte demandante, ciudadana VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, como propietaria del vehículo N° 02, Placa N° AA789TC, Clase automóvil, Tipo Hatch back, Marca Hyundai, Modelo GETZ, Serial de Carrocería 8X2BW51BPBB602012, Color Verde, Año 2011; y el conductor ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL; la parte demandada, ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS propietario del vehículo N° 01, Placa N° 940-OAC, Clase Camión, Tipo Cava, Marca Ford, Modelo F-350, Serial de Carrocería 8YTKF365568A19274, Color Blanco, Año 2006; y el conductor del referido vehiculo, ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO; que según el croquis realizado por la autoridad de tránsito se desprende que el vehiculo N 1, circula por el canal derecho, según como se demuestra por señalizaciones, ; mientras que el vehiculo N 2 que es el automóvil, se encontraba detenido en el hombrillo; así mismo se evidencia que el camión , circulaba por el canal derecho, tal como lo demuestra los rastros de frenos que comienzan desde ese canal; desprendiendo que el punto de impacto ocurrió en el hombrillo, lo que ocasiono que ambos vehículos salieran de la calzada; así mismo se observa que el punto de impacto están en el área delantera del camión y área trasera del vehiculo; se desprende igualmente que en canal derecho se observaron marcas de freno que se traducen en velocidad, por lo que denota que el vehiculo Nº 1 venia a una velocidad no reglamentaria, lo que se puede evidenciar de los 42, 10 metros de frenos que quedaron marcados en el canal derecho; conducta esta, que contraria a lo establecido superior a la velocidad reglamentaria permitida para circular por el canal derecho, en ese tipo de vía, ya que la velocidad permitida es de 60 kilómetros por horas.
De acuerdo a lo señalado anteriormente , la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de transito, cuyo daños se demandan, recae sobre ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, quien conducía el vehiculo N° 1, cuyas características son las siguiente Placa N° 940-OAC, Clase Camión, Tipo Cava, Marca Ford, Modelo F-350, Serial de Carrocería 8YTKF365568A19274, Color Blanco, Año 2006; y que es propiedad del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS; quien fue demandado conjuntamente con el conductor del vehiculo.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el Art. 1.273 que los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales, y, además, estar probados
Expuesto lo anterior, debe analizarse si de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la existencia de elementos demostrativos, de las afirmaciones de los accionantes en cuanto a los daños cuya indemnización se pretende; en relación a esto se observa que los documentos aportados entre ellos facturas y otros instrumentos privados; promovidos para demostrar como daño emergente, consistente de los gastos medico y de transporte en que incurrieron; elementos probatorios que fueron desechados por no haber sido ratificados en el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivos por lo que los mismos son desechados; quedando solamente demostrado, por evidenciarse del Acta de Avaluó, emitida en fecha 27 de junio de 2019, por La Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Coordinación Policial de Nueva Esparta; que los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, ascienden a la cantidad Veintiún Millones de Bolívares; cantidad estas que aplicando la reconversión monetaria decretada en el país según Decreto de fecha 06-08-2021, equivale a la cantidad Veintiún Bolívares (21,000). Siendo esta la cantidad que corresponde ser condenada a pagar a la ciudadana VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ; por ser la propietaria del vehículo objeto del daño. Así se decide.
En lo tocante al reclamo por la parte de los demandantes por concepto de lucro cesante, siendo aquél daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, es, decir, que este ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio; los accionante no lograron demostrar cuál fue la pérdida de utilidad económica como consecuencia del daño que pretende; motivo por el que si bien alegaron que dicha cesantía se debió como consecuencia del accidente de tránsito, no consignaron documentación alguna a fin de demostrar dicho estado, por consiguiente se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.
Indexación monetaria:
Sobre la indexación o corrección monetaria, señala el jurista Luis Ángel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en el persistente incremento del nivel general de precios o lo que es igual, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y para que la misma pudiese ser acordada por el juez, debía ser solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho criterio fue recientemente atemperado en sentencia RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Negritas y subrayado de la Sala)

Como puede evidenciarse, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a partir de la publicación del referido fallo al momento de dictar sentencia, los jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, esto con el fin de atenuar el efecto inflacionario que adolece nuestra economía nacional y así poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al expresado numéricamente.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora solicitó expresamente la indexación de las cantidades demandadas, por lo cual este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito y acogiendo el criterio pronunciado por la Sala, acuerda la indexación de la suma adeudada, debiendo abarcar la misma desde la fecha de admisión de la demanda (27.04.2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad a la emisión de la presente sentencia.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ y MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.480 y V- 9.466.084, respectivamente contra los ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS Y VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-11.537.275 y V-25.999.555, respectivamente, por INDENMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO).
SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, quedando establecida está en la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.250,47).
TERCERO: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta a favor del codemandado Ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO.
CUARTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta a favor del codemandado MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS.
QUINTO: SIN LUGAR las defensas previas de fondo de falta de cualidad activa opuesta.
SEXTO: SIN LUGAR las defensas previas de inadmisión de la demanda.
SEPTIMO: SE DESESTIMA el pago en la cantidad de la cantidad de Sesenta y Un Millón Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 61.920.000); cantidad estas que aplicando la reconversión monetaria decretada en el país según Decreto de fecha 06-08-2021; equivale en la actualidad a la cantidad de Sesenta y Un Bolívar con Nueve Céntimos (Bs. 61,9) por concepto de lucro cesante.
OCTAVO: SE DESESTIMA el pago en la cantidad de la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 879.000.000,oo) equivalentes en la actualidad, producto de la reconversión monetaria decretada en el país según Decreto de fecha 06-08-2021, a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,oo).
NOVENO: SE ORDENA al ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.537.275, cancelarle a la parte demandante, ciudadano VIDALIA JOSEFINA ALCALA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-14.064.480, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES; equivalente actualmente a Veintiún Bolívares (Bs. 21,000), por concepto de daño emergente relativos a los daños materiales ocasionado al vehiculo propiedad de la ciudadana antes identificada.
DECIMO: SE ORDENA la indexación de la cantidad de dinero señalada en el particular Noveno, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (02-03.2020) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
DECIMO PRIMERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, Tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días de noviembre días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º y 162º.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (29.11.2022), siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.


ILD/RPL/aen
Exp. Nº 12.476-20