REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.887.089.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDUARDO JIMENEZ MORALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.785.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN.
ASUNTO: Nº 12.334-18.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, ya identificados.
En fecha 16.05.2018 (f. 83), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma, procediéndose posteriormente en fecha 17.05.2018 (vto. f. 83), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 01.06.2018 (f. 89 al 91), se admitió la querella interdictal, acordándose como medida cautelar notificar a la parte querellada a los efectos de que se abstenga de perturbar la posesión que ejerce el demandante sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad, entre la calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó emplazar al querellado para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m. a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. En esa misma fecha se libró comisión y oficio para la práctica de la medida (f. 92 al 94).
Mediante diligencia de fecha 05.06.2018 (f. 95 y 96), el apoderado actor solicitó se acuerde la cautelar de manera expresa sobre la restitución o secuestro del bien objeto de ka querella a fin de que sea restituida la posesión de su representado.
Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 97), se ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio librados al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01.06.2018 y se acordó librar nuevo oficio y comisión al referido Juzgado, a los fines de participarle al comisionado que la práctica de la medida cautelar deberá recaer sobre la notificación de la parte querellada a los efectos de que se abstenga de perturbar la posesión que ejerce el demandado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad, entre la calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y asimismo, para que se abstenga de ingresar al referido inmueble. En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 98 al 100).
Mediante diligencia de fecha 11.06.2018 (f. 101), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para librar la compulsa de citación a la parte querellada, asimismo, dejó constancia que facilitaría los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13.06.2018 (f. 102), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte querellada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 01.06.2018
En fecha 22.06.2018 (f. 103 al 105), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia manifestó el desacato de la medida cautelar decretada por éste Tribunal, en fecha 07.06.2018 por parte del querellado y solicitó pronunciamiento del Tribunal a los fines de que se de cumplimiento a la medida decretada a favor de su representado. Asimismo, consignó copia del acta levantada por el Juzgado comisionado, sobre la práctica de la medida cautelar.
En fecha 27.06.2018 (f. 106 al 161), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados y consignó escrito junto a sus anexos, donde formula oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2018 (f. 162 al 166), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia junto a sus anexos, rechazó y contradijo los hechos delatados por la parte querellada en su escrito de fecha 27.06.2018
En fecha 28.06.2018 (f. 167 al 177), se agregó a los autos la resulta de la comisión practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.06.2018 (f. 178 al 180), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de contestación a la querella interdictal incoada en su contra.
Por auto de fecha 02.07.2018 (f. 181), el Tribunal se pronunció sobre el presunto desacato por parte del querellado a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, según la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 22.06.2018, advirtiendo que emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 02.07.2018 (f. 182), el Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, presentado por la parte querellada debidamente asistido de abogados en fecha 27.06.2018, negando lo solicitado por cuanto en materia interdictal resulta inaplicable el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 04.07.2018 (f. 183 al 185), el apoderado judicial de la parte querellante, en la primera, ratificó las documentales consignadas en autos, y en la segunda impugnó, rechazó y desconoció las aportadas por el querellado cursantes del folio 121 al 157 por los motivos allí expuestos.
En fecha 06.07.2018 (f. 186 al 202), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia promovió pruebas, junto a sus anexos.
Por auto de fecha 11.07.2018 (f. 203 al 213), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, siendo libradas las respectivas boletas de citación, y el oficio dirigido a la Taquilla Única de Registro de los Consejos Comunales.
En fecha 12.07.2018 (f. 214 al 215), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.07.2018 (f. 218 y 219), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 9 del presente expediente, por parte del ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS. Asimismo, a las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente por el mismo ciudadano.
En fecha 17.07.2018 (f. 221 y 222), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
En fecha 17.07.2018 (f. 223 y 224), a las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano JOSE RAMON ROJAS. Asimismo, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 18 del presente expediente por el mismo ciudadano, y posteriormente, a las 11:30 a.m. tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 19 del presente expediente por el mismo ciudadano.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 226 y 227), el Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de cumplir con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante y admitidas en fecha 11.07.2018.
En fecha 18.07.2018 (f. 228 y 229), a las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ.
En fecha 01.08.2018 (f. 235 y 236), a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ.
En fecha 03.08.2018 (f. 239 y 240), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 14 al 17 del presente expediente, por parte del ciudadano JULIO CESAR FLORES GARCÍA.
En fecha 03.08.2018 (f. 241 y 242), fue agregada a los autos comunicación emitida por la Oficina de Registro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según oficio N° MPPCYMS-ORPP:002-2018.
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 244), el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.08.2018 (f. 245 al 247), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 09.08.2018 (f. 248), el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.08.2018 (f. 251) se ordenó cerrar la primera pieza con un total de 251 folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 13.08.2018 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 251 folios útiles.
En fecha 20.09.2019 (f. 02 al 23) se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la presente querella de interdicto restitutorio por perturbación.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2018 (f. 24), el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada en fecha 20.09.2018, siendo escuchada la misma en un solo efecto auto de fecha 28.09.2018 (f. 26 y 27), y en virtud de haber sido declarada la misma sin lugar, se ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio (f. 29).
En fecha 25.04.2019 (f. 88), se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse decidido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 02.05.2019 (f. 89), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal, y se ordenó darle el respectivo reingreso al expediente. Asimismo, en virtud de que las partes se encontraban a derecho y por lo tanto no se requiere su notificación, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le otorgó a las partes tres (3) días de despacho a objeto de que puedan ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados a la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer este asunto, vencido los cuales sin haberse ejercido recurso alguno en relación al abocamiento, la causa continuaría su curso y se daría cumplimiento a lo decidido por el Juzgado de alzada en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 08.05.2019 (f. 91 al 93), el Tribunal en estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo emitido en fecha 19.03.2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, procede a admitir la misma ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta así como la citación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado y del querellado, ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS. Asimismo, se ratificó la medida cautelar acordada en fecha 01.06.2018.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2019 (f. 94), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas a los fines de librar tanto la notificación al Alcalde del Municipio Mariño como la citación del Sindico Procurador del Municipio Mariño y del querellado. Asimismo, dejó constancia de que facilitaría los medios necesarios para la práctica de las mismas.
Por diligencia de fecha 17.05.2019 (f. 95 y vto.), la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con relación al cumplimiento de la medida decretada en su oportunidad, alegando al respecto que desde que se dictó dicha medida el querellado ha hecho caso omiso de la misma, incurriendo en desacato manteniéndose ingresando al inmueble objeto del presente juicio de manera arbitraria.
En fecha 20.05.2019 (f. 96) se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficios dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Mariño de este Estado, así como la compulsa de citación al querellado, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 97 y 98).
Por auto de fecha 21.05.2019 (f 99) el tribunal se pronunció en relación al presunto desacato por parte del querellado a la medida cautelar decretada por este Tribunal, exhortando a la diligenciante a que aporte pruebas que evidencien o por lo menos permitan presumir el desacato que se le atribuye a la parte querellada.
En fecha 28.05.2019 (f. 100 y 101) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, debidamente firmado y sellado, el oficio N° 28.133-19 librado al Síndico Procurador Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta como constancia de haber entregado el referido oficio.
En fecha 28.05.2019 (f. 102 y 103) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó, constante de un (1) folio útil debidamente firmado y sellado, oficio N° 28.134-19 librado al Alcalde del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como constancia de haber sido entregado el referido oficio.
En fecha 30.05.2019 (f. 104 al 109) el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito y anexo solicitando se decrete la restitución o el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, como medida cautelar a favor de su representado.
Por auto de fecha 04.06.2019 (f. 111 y 112) el Tribunal se pronunció en relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 30.05.2019, negándose lo solicitado al observar que la medida decretada en su oportunidad se ajustaba a lo peticionado por el actor en su libelo y se aclaró que por tratarse el presente juicio de una querella interdictal su procedimiento debía adaptarse al contenido del artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto de las medidas que el juez estime necesarias para asegurar el amparo a la posesión del querellante sólo puede ser acordadas al inicio del juicio, antes de que se ordene el emplazamiento de la parte demandada, lo cual fue cumplido por este Tribunal al ratificar las medidas decretadas en su oportunidad.
En fecha 13.06.2019 (f. 113 y 114) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS.
En fecha 16.07.2019 (f. 115 al 146) la abogado VERÓNICA ENRIQUETA BLANCO FUENTES en su carácter de apoderada del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente autorizada por el Síndico Procurador del Municipio Mariño, presentó escrito de alegatos en defensa del Municipio que representa, conjuntamente con anexos.
En fecha 30.07.2019 (f. 147) compareció la apoderada judicial del Municipio Mariño y mediante diligencia ratificó los alegatos presentados en fecha 16.07.2019.
En fecha 30.07.2019 (f. 148) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual invoca el principio economía procesal, y solicita al Tribunal considere el escrito que cursa en los folios 178 al 180 de la primera pieza como la contestación de la demanda, el cual da por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Mediante diligencia de fecha 06.08.2019 (f. 149) el apoderado judicial de la parte querellante impugnó las documentales anexas al escrito presentado por la apoderada judicial del Municipio Mariño las cuales corren insertas del folio 117 al 146 por ir en contravención de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnó las documentales que corren insertas del folio 120 al 126 y del 158 al 161 de la primera pieza, las cuales fueron consignadas por la parte querellada.
En fecha 09.08.2019 (f. 150) compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó escrito de pruebas y anexo a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes (f. 151 al 159).
En fecha 13.08.2019 (f. 160 y 162) compareció la parte querellada debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual invocando el principio de la economía procesal, en virtud de que en la primera pieza del expediente 12.334-18, en los folios 214 al 215 se encuentra el escrito de promoción de pruebas y los anexos en él señalados, solicitó al tribunal que el mencionado escrito lo considere como promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 163 y 164) el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, librándose boleta de citación a los ciudadanos WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, JULIO FLORES, FRANCIS LÓPEZ y RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS (f. 165 al 168).
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 169) el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 170) se ordenó efectuar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 30.07.2019 exclusive al 14.08.2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido nueve (9) días de despacho.
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 171 al 173) el Tribunal en virtud de que han transcurrido nueve (9) días del lapso de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante dentro de las cuales se encuentra la prueba testimonial, y por cuanto la misma requiere un periodo prudencial a los fines de que se cumpla su evacuación, se extendió prudencialmente el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho a partir del día siguiente al vencimiento del lapso probatorio que contempla el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.06.2019 (f. 174) fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, en virtud de que el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto.
En fecha 26.09.2019 (f. 175 y 176) siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZALEZ, así como para declarar sobre los particulares formulados.
En fecha 26.09.2019 (f. 177) compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, en virtud de que por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer ante este Juzgado en la fecha y hora fijada.
En fecha 27.09.2019 (f. 178 y 179), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, así como para declarar sobre los particulares formulados.
Por auto de fecha 30.09.2019 (f. 180) el Tribunal se pronunció en relación a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 26.09.2019, fijando el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a fin de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, rindiera su respectiva declaración.
Por acta de fecha 01.10.2019 (f. 181) fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, en virtud de que el testigo, ciudadano JOSE RAMON ROJAS no compareció.
En fecha 01.10.2019 (f. 182 y 183) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 01.10.2019 (f. 184 y 185) compareció el compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano JULIO FLORES.
En fecha 02.10.2019 (f. 186 y 188) compareció el compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana FRANCIS LÓPEZ, por no poder localizarla en la dirección suministrada para su citación.
En fecha 03.10.2019 (f. 189) fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, en virtud de que el testigo, ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO no compareció.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f. 190) el Tribunal en virtud de que los actos de evacuación de testigos, ciudadanos WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS y JULIO FLORES coincidían en la misma hora, siendo ambas a las 10:00 a.m., se difirió el acto correspondiente al testigo JULIO FLORES para ese mismo día a las 10:30 a.m.
En fecha 04.10.2019 (f. 191 y 92) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento firmado de forma privada, celebrado en fecha 15.02.2004, así como de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano WISTON LUIS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 04.10.2019 (f. 193) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del informe de Inspección de Propiedad Inmobiliaria elaborado en fecha 07.11.2017, por parte del ciudadano JULIO CESAR FLORES.
Mediante diligencia de fecha 04.10.2019 (f. 194), el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
Por auto de fecha 08.10.2019 (f. 195) se fijó el quinto día de despacho a las 10:00 a.m. para que el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO rindiera su respectiva declaración.
En fecha 09.10.2019 (f. 196 y 197) compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS.
En fecha 14.10.2019 (f. 198 al 201) tuvo lugar el acto para que ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS absolviera las posiciones juradas formuladas por la parte demandante.
Por auto de fecha 15.10.2019 (f. 202), este Tribunal en virtud de que en esa misma fecha coincidía el acto de evacuación de testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO con el acto para que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA absuelva recíprocamente las posiciones juradas, se difirió el acto correspondiente a las posiciones juradas para ese mismo día a las 10:30 a.m.
En fecha 15.10.2019 (f. 203 al 204) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, así como para declarar sobre los particulares formulados.
En fecha 15.10.2019 (f. 205 al 209) tuvo lugar el acto para que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA absolviera recíprocamente las posiciones juradas formuladas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17.10.2019 (f. 210) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas de los folios 198 al 201 de la segunda pieza del presente expediente, siendo acordadas por auto de fecha 21.10.2019 (f. 211).
En fecha 22.10.2019 (f. 212 al 216) la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 22.10.2019 (f. 217 al 231) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos con sus anexos.
Mediante diligencia de fecha 22.10.2019 (f. 232), el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 21.10.2019.
Por auto de fecha 01.11.2019 (f. 234), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir del día 01.11.2019 exclusive.
Por auto de fecha 06.12.2019 (f. 237) se ordenó cerrar la segunda pieza con un total de 237 folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso.
Tercera Pieza:
Por auto de fecha 06.12.2019 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 237 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 06.12.2019 (f. 02), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 08.01.2020 (f. 03), el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la diligencia suscrita en fecha 06.12.2019 mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 16.01.2020 (f. 1 al 18) se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordena llamar al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI MANUEL GONZALEZ AGUILERA y ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.340.659, V-25.898.219, V-24.626.419, con el fin de que ejerzan sus defensas y aleguen lo que estimen pertinente sobre la presente demanda y en especial, sobre la reposición o continuación de la misma, para lo cual se les concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga. Se advierte que dependiendo de la postura que asuman los referidos ciudadanos, se procederá a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma. Y así se decide. No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17.01.2020, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 29.01.2020 (f. 25 y 26) el alguacil de este tribunal consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LISETH JOSEFGNA TELLECHEA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 29.01.2020 (f. 27 y 28) el alguacil de este tribunal consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA.
En fecha 29.01.2020 (f. 29 y 30) el alguacil de este tribunal consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS.
En fecha 10.02.2020 (f. 31) se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio HEMILY RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia emanada de este tribunal de fecha 16.01.2020.
En fecha 13.02.2020 (f. 32) se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno realizar por secretaria un computo de los días de despachos desde el 05.02.202º exclusive al 12.02.2020 inclusive, y en esta misma fecha la secretaria deja constancia que transcurrieron cinco (5) días de despachos.
En fecha 13.02.2020 (f. 33) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la apelación interpuesta en fecha 10.02.2020 (f. 31) por la abogada HEMILY RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oye dicha apelación en ambos efectos. Y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.09.2021 (f. 97) se le dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 13.09.2021 (f. 98) se le dio el reingreso al presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimos, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante el cual declaro con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 16.01.2020; se revoca dicha sentencia , se ordena a que se proceda a emitir la sentencia que resuelva el fondo de este asunto, ateniéndose a los lineamientos plasmados en el referido fallo, este tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de alzada, le aclara a las partes que a partir del día 13.09.2020 exclusive, se inicia el lapso previsto en el artículo 515 del Código reprocedimiento Civil, para emitir el fallo correspondiente en la presente causa.
Por nota secretarial se deja constancia que en fecha 16.11.2021 (f.99), se recibió correo electrónico de la dirección israelescobar2018@gmail.com, remitiendo diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza, a los fines de su reanudacion y continuidad del presente juicio.
En fecha 17.11.2021 (f 100) se dicto auto mediante la cual la Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de la parte actora y de la parte demandada y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Por nota secretarial se deja constancia que en fecha 25.11.2021 (f.104), se recibió correo electrónico de la dirección luncheriaelsabordepedrito@gmail.com, remitiendo diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se acuerde la devolución del original del certificado del registro de vivienda y de informe consignado por la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Mariño.
Por nota secretarial se deja constancia que en fecha 25.11.2021 (f.105), se deja constancia que le fue enviada al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, la boleta de notificación.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
Alegatos de la Parte Querellante:
Como fundamento de la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en su escrito libelar presentado en fecha 16.05.2018 (f. 01 al 05, 1era pieza), argumentó lo siguiente:
- que su representado ha venido ocupando desde el año 2004, dos (2) parcelas de terreno, la primera, de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 15.02.2004, y la segunda, como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal, así como ha venido poseyendo las bienhechurias sobre él construidas que edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas;
- que para mejor entendimiento del presente caso, se describen las dos (2) parcelas de terrenos por ser contiguas y colindantes así: LA PRIMERA PARCELA, de carácter privado que es ocupada por su representado con carácter de arrendatario la cual es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen Municipal antes mencionada que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela aquí descrita. Dicha parcela está constituida por un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión, propiedad de la familia Campos, en línea recta en forma de una entrada amplia de un pasillo extenso en su forma que mide aproximadamente tres metros de frente (3,00 mts.) por treinta y tres con treinta y tres centímetros de fondo (33,33 mts.), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Joaquín Campos; Sur: Con terreno y casa que perteneció a Pedro Zabala y luego a Gonzalo Marcano, hoy propiedad de Angelmiro Morales y Luís López; Este: Con fondo de particulares; y Oeste: Su frente con la calle Libertad. LA SEGUNDA PARCELA, que es ocupada por su representado como poseedor legítimo, se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes identificada y le pertenece al Municipio Santiago Mariño, la cual tiene un área total del Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 mts2), la cual su representado ha tenido la posesión legítima desde el año 2004 de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela de origen municipal como propia, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos: El primero en una línea recta en once con veintitrés metros (11,23 mts.); el segundo en otra línea recta en dos con noventa y tres metros (2,93 mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; Sur: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; Este: En once con ochenta y tres metros (11,83 mts.), con terrenos de particulares; y Oeste: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en seis metros (6,00 mts.); el segundo en otra línea recta en cinco con noventa y tres metros (5,93 mts.), ambos con terrenos de la familia Campos;
- que sobre la segunda parcela antes identificada su representado desde el año 2.009, construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial, con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151,00 mts.2) distribuida de la siguiente manera: un (1) área amplia de depósito, un (1) área de trabajo y descanso, ambas áreas construidas en bloques de concreto, piso de cemento y una amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc;
- que en dicha bienhechuría se encuentran un conjunto de bienes muebles que su representado utiliza con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciarles de su propiedad como lo son Cachapera La Única I, y Cachapera La Única II, establecimientos dependientes de dicho depósito comercial, constituidos por dos (2) tanques de agua, un (1) hidroneumático, una máquina fabricadora de hielo, una (1) cava cuarto de frío, dos (2) molinos de maíz, una (1) mesa de trabajo y otros enseres de trabajo;
- que desde el 05.10.2017, su representado ha sido perturbado en su legítima posesión por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien aprovechándose maliciosamente de ser a su vez arrendatario de su representado de un inmueble contiguo, propiedad igualmente de su representado, y por cuanto sobre dicho inmueble contiguo existe sentencia de desalojo, es por lo que dicho perturbador por esta razón y aprovechándose que el inmueble contiguo arrendado tiene un acceso pero restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, de manera clandestina violentó dicha puerta y ha ingresado en múltiples oportunidades a dicho depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de nuestro representado con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente en el inmueble contiguo que le tiene arrendado a su representado donde opera múltiples actividades comerciales como restaurante, venta de arepas, venta de queso, venta de verduras, centro de reuniones sociales, préstamos, entre otros;
- que asimismo, dicho ciudadano perturbador posee un conjunto de carretas ambulantes de venta de cachapas, las cuales introduce en el depósito luego de terminar su faena laboral en las calles de la ciudad de Porlamar;
- que el ciudadano RICARDO CARABALLO desde dicha fecha esta perturbando de manera violenta y grotesca la legítima y pacífica posesión a su representado con actos hostiles por parte de él, sus trabajadores y sus familiares que ofenden constantemente a su representado y lo amenazan dentro de las instalaciones del depósito comercial con actos de amedrentamiento a los fines de tratar de expulsarlo definitivamente de dichas instalaciones para apropiarse indebidamente del inmueble, por lo que su representado agotó todos los canales regulares para recuperar la pacífica y legítima posesión del inmueble arriba identificado donde inclusive el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS y su personal y familiares que accesan al inmueble a realizar faenas laborales sin el consentimiento de su representado y de manera clandestina, reconocieron su irregular proceder y se obligaron a desalojar las instalaciones del depósito comercial, reconociendo públicamente que su representado es su legítimo poseedor;
- que hasta la presente fecha, sigue causando actos formales de perturbación e inclusive han causado daños materiales a la estructura física de las bienhechurías del depósito comercial y tienen el área de descanso de los trabajadores de su representado con candados colocados ilegalmente y con fines fraudulentos por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, que accedió a las mismas violentando las rejas de dichas áreas de descanso.
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte el querellado, ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS debidamente asistido por los abogados Eduardo Jiménez Morales y Willian León respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 29.06.2018, cursante del folio 178 al 180 de la primera pieza del presente expediente, a través del cual alegó en su defensa lo siguiente:
-que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y más aún como propietario, el bien objeto de la presente acción;
-que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurías que describió en su escrito libelar, en razón que ni es poseedor, ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimidad para interponer la presente acción;
-que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurías y terrenos descritos en su escrito libelar, y que la posesión pacífica la ejerza a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales;
-que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que desde el día 05.10.2017, haya perturbado en su legítima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada;
-que negaba rechazaba y contradecía por no ser cierto, que haya interrumpido posesión pacífica alguna sobre el terreno que describe en su escrito libelar de Ciento Cincuenta y Un metros cuadrados (151 m2), en todo caso es el actor de la querella quien pretende apropiarse de bienes ajenos alegando una falsa posesión;
-que en consecuencia de ello, impugna los documentos que acompañó el querellante a el escrito libelar;
-que el tribunal que practicó la medida decretada por este Tribunal, le notificó y le impuso del contenido de la medida en el sentido que mientras dure el juicio de interdicto restitutorio por perturbación que sigue en su contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debía a partir de esa fecha abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio REYMAR, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y asimismo, para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras dure el juicio;
-que ante tal notificación e imposición, informa a éste Tribunal que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, posesión ésta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente, tales como el Acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble;
-que de los argumentos que expone en ese escrito y de los documentos por el consignados ante éste Tribunal, se desprende que es un poseedor legítimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño;
-que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al Tribunal para que le admitieran la pretensión;
-que en otro orden de ideas, es obligación de la parte querellante de la acción interdictal probar los extremos exigidos en la ley para éste tipo de acción, es decir, debe quedar demostrado no solo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente,
-que en la querella interdictal por presunta perturbación, se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legitimo será objeto de verificación por el Tribunal;
-que al respecto, el artículo 782 del Código Civil Venezolano, consagra con sobrada claridad la finalidad intrínseca de esta acción interdictal, donde el poseedor legítimo perturbado busca que cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada;
-que concordando el artículo 782 del Código Civil Venezolano, con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en éste último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación;
-que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión;
-que en tal sentido, el artículo 782 del Código Civil se refiere a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve;
-que en todo caso, la parte interesada debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto;
-que es impretermitible por lo tanto, la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrase por más de un año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión;
-que por lo anteriormente expuesto, pide al Tribunal declare improcedente la acción interpuesta por la parte actora y que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Alegatos del Sindico Procurador del Municipio Mariño.
La ciudadana Verónica Enriqueta Blanco Fuentes, venezolana, mayor de edad, abogada, I.P.S.A. 98.255, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.359.791, actuando en carácter de apoderada del municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según poder especial autenticado por ante la notaria publica segunda de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 99, folios 164 al 166, de fecha 30 de octubre de 2018, dentro del lapso procesal correspondiente para exponer los alegatos pertinentes en defensa de los derechos del municipio al cual representa, en concordancia en lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para exponer dichos alegatos a los únicos efectos de demostrar la propiedad del municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre el terreno que forma parte de las pretensiones del querellante y la misma la hace en los siguientes termino:
Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro subalterno de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de Mayo del 2005, bajo el Nº 28, folios 192 al 196, protocolo primero, tomo 04, segundo trimestre del año 2005.
Que su representado es propietario de un lote de terreno, y las bienhechurías existentes en el constantes de treinta y siete (37) columnas de concreto armado y vaciado, ubicado en la calle igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 1572,68 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: norte: en cuarenta y cinco metros con treinta y tres centímetros ( 45,33 mts) con calle Marcano ; Sur: una primera línea recta de treinta y tres metros ( 33mts), internándose hacia el sur, en una línea de doce metros con diez centímetros (12,10 mts), y luego se interna hacia el este en doce metros ( 12 mts), con solar que es o fue de Faustino Guilarte e inmueble de la sucesión Moya. Este: en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), con casa y fondo de la señora concepción López; y oeste: en treinta y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts), con calle libertad.
Que en fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano Ricardo Caraballo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.887.089, presento solicitud de venta de ejido municipal, por ante esta sindicatura Municipal, sobre un terreno con una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2).
Que de dicha extensión se logro evidenciar a través de inspección, que solo le pertenece al Municipio CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTRIMETROS (145,20 MTS).
Que es importante resaltar que el ciudadano Angelmiro Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.437.089, en fecha 24 de febrero del 2016, presento ante la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, escrito de oposición a la venta, atribuyéndose la posesión de la misma.
Que en fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Winston Luís Campos Barrio, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.437.089, en fecha 24 de febrero del 2016, presento ante la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, escrito de oposición a la venta, la referida solicitud de venta no se materializo y el referido inmueble aun pertenece al Municipio que represento.
Que ratifica la propiedad del ente municipal que representa sobre los UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (1572,68 mts2), de la parcela de terreno previamente descrita.
Trabada la litis así, corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del articulo 509 Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS.
A.- Pruebas Aportada por la parte Querellante:
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 06 al 08), en fecha 11.04.2018, bajo el Nº 25, Tomo N° 27, Folios 77 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA otorgó PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 112.446 y 237.400 respectivamente.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, toda vez que el impugnante se limito solo a señalar “ ...impugno los documentos que acompañó el querellante al escrito libelar...” evidenciándose así que la parte actora, al impugnar el referido documento, lo hizo de una forma genérica, no asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación de la instrumental. Por lo antes expuesto se desestima la impugnación realizada al documento y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar el carácter de legalidad que enviste la representación de los abogados antes referidos, a favor de la parte accionante. Y así se decide.
2.- Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre los ciudadanos WINSTON CAMPOS y ANGELMIRO MORALES GUIZA (f. 09), en su carácter de arrendatario el primero de ellos, y de arrendador el último de los prenombrados; de donde se infiere El Arrendador cede en arrendamiento al El Arrendatario por un lapso de tres (03) años, prorrogables, contados a partir del quince (15) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno con una superficie de aproximadamente Treinta y Dos Metros con Setenta y Cinco centímetros (32,75 Mts), el cual se cede en arrendamiento para uso comercial de área de depósito de bienes muebles y herramientas de trabajo, ubicado en la Calle Igualdad y Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, toda vez que el impugnante se limito solo a señalar “ ...impugno los documentos que acompañó el querellante al escrito libelar...” evidenciándose así que la parte actora, al impugnar el referido documento, lo hizo de una forma genérica, no asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación de la instrumental. Por lo antes expuesto se desestima la impugnación realizada al documento. El anterior documento suscrito entre la parte querellante y el ciudadano WINSTON CAMPOS; siendo este ultimo un tercero ajeno al proceso, no obstante el mismo mediante testimonio rendidos en este juicio reconoció y ratifico el mencionado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, motivo por el que se le asigna valor probatorio de conformidad en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
3.- Original de Solicitud de Título Supletorio de Posesión expediente N° 2108-18, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 10 al 51), en el se decreto TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano Angelmiro Morales Guiza plenamente identificado en autos, dejando a salvo los derechos de terceros, sobre las bienhechurías constituidas por un depósito comercial con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 Mts.2), distribuidos en un (01) área amplia de depósito, un (01) área de trabajo y descanso construidas en bloques de concreto, piso de cemento, y una (01) amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, realizada sobre un terreno propiedad del Municipio Mariño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Once Metros con Veintitrés Centímetros (11,23 Mts.), el segundo en otra línea recta en Dos Metros con Noventa y tres Centímetros (02,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; SUR: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; ESTE: En Once Metros con Ochenta y Tres centímetros (11,83 Mts.) con terrenos de particulares; y OESTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Seis Metros (06,00 Mts.), el segundo en otra línea recta en Cinco Metros con Noventa y tres Centímetros (05,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, toda vez que el impugnante se limito solo a señalar “ ..impugno los documentos que acompañó el querellante al escrito libelar...” evidenciándose así que la parte actora, al impugnar el referido documento, lo hizo de una forma genérica, no asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación de la instrumental. Por lo antes expuesto se desestima la impugnación realizada al documento. Así mismo se observa que la parte promovente, cumplió con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal; en tal sentido, el mencionado título supletorio fue ratificado en juicio, por medio de la prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO; tal y como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia; por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
4.- Original de Inspección Judicial expediente Nº 935-18, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 52 al 72), en la que se infiere lo siguiente: Que se llevo a cabo la Inspección Judicial presentada por el ciudadano Angelmiro Morales, titular de la cedula de identidad N° V-24.437.089, asistido por el abogado Hemily Rivas e Israel Morales inpreabogado Nº 237.400 y 112.446 respectivamente; que el Tribunal se constituyo en un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre calle Marcano e Igualdad frente al comercio Reymar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la que el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: que se constituyo en un inmueble de portón azul, ubicado en la calle Libertad en el cual había un letrero que decía Deposito Comercial Cachapera La Única I y II; que el inmueble tiene cometidas eléctrica de fácil ubicación; que el inmueble tiene instalaciones de aguas blanca, las cuales se pueden observar fácilmente; que si existe servicios de aguas negras; que si existe bienes muebles tales como; tanques para almacenar aguas, molino de maíz, maquinas para hacer hielos, tobos, cestas, cava cuarto; que si existe bienes muebles tales como; tanques para almacenar aguas, molino de maíz, maquinas para hacer hielos, tobos, cestas, cava cuarto; que al momento de practicarse la Inspección había un grupo de personas las cuales estaban procesando mazorca ternas para su molienda presuntamente para la elaboración de cachapas; que el Tribunal deja constancia que en el portón principal se observo un aviso que decía Deposito Comercial Cachapera La Única I y II, c.a, asimismo había otro de igual tenor en una cava cuarto que se encontraba en el inmueble inspeccionado; que el se observaron restos de materiales de construcción, desperdicios de verduras y de mazorcas, así como restos de maderas, laminas de hierro y escombros; que se observó una de las ventanas que funge como deposito fue reparada.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, toda vez que el impugnante se limito solo a señalar “ ..impugno los documentos que acompañó el querellante al escrito libelar...” evidenciándose así que la parte actora, al impugnar el referido documento, lo hizo de una forma genérica, no asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación de la instrumental. Por lo antes expuesto se desestima la impugnación realizada al documento y se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
5.- Acta y demás diligencias emanadas de la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79 al 81), en el cual se puede evidenciar que en fecha 05.10.2017 por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado el ciudadano Ricardo Jesús Caraballo Campos, quedo comprometido, a desalojar el depósito comercial de su poseedor, ciudadano Angelmiro Morales Guiza, y hacer entrega material del bien y inmueble, y ubicado en la calle Libertad entre Igualdad y Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento a pesar que fue impugnado, no obstante dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, toda vez que el impugnante se limito solo a señalar “ ..impugno los documentos que acompañó el querellante al escrito libelar...” evidenciándose así que la parte actora, al impugnar el referido documento, lo hizo de una forma genérica, no asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación de la instrumental. Por lo antes expuesto se desestima la impugnación realizada al documento administrativo y se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
6.- Copias Simples de los Recibos de Pago emitidos por “CORPOELEC” (f. 82), en fecha 15.05.2018, signados bajo los N° R10801805152994 y R10801805152993, por un monto de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.053,50) el primero, y por DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.694,33) el segundo, respectivamente. En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
En la Etapa Probatoria
1.- Reproduce el merito favorable que consta en los autos a favor de su representado y muy especialmente promueve, reproduce y ratifica la documental consistente del libelo de demanda que corre inserto folio 01 al 05. Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
2.- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 06 al 08), en fecha 11.04.2018. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
3.- Acta y demás diligencias emanadas de la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79 al 81), en el cual se puede evidenciar un acuerdo entre los partes involucradas en éste asunto, donde el querellado se comprometió a desalojar el local comercial, cumpliendo así la responsabilidad de cesar en la posesión clandestina de todos los involucrados, y hacer la entrega material del bien inmueble. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
4.- Copias Simples de los Recibos de Pago emitidos por “CORPOELEC” (f. 82), en fecha 15.05.2018, signados bajo los N° R10801805152994 y R10801805152993, por un monto de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.053,50) el primero, y por DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.694,33) el segundo, respectivamente. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
5.- Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre los ciudadanos WINSTON CAMPOS y ANGELMIRO MORALES GUIZA (f. 09). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
6.- Original de Solicitud de Título Supletorio de Posesión expediente N° 2108-18, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 10 al 51). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
7.- Testimoniales del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ, en relación a este testigo, rindió su declaración en fecha 26 de septiembre de 2019 (f. 175 y 176 Pza 2), y al momento de ser interrogado manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado. En éste estado el Tribunal le puso a la vista al referido ciudadano el Título Supletorio signado con el Nº 2.108-18, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente (primera pieza), a los fines de que ratifique su declaración contenida en el mismo. Este Tribunal pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce la declaración por usted rendida en el Título Supletorio signado con el Nº 2.108-18, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, específicamente la contenida en el folio 45 y 46 de la misma? CONTESTO: Si, la reconozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Título Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le da al mismo? CONTESTO: Ese inmueble es un depósito comercial y es utilizado para el procesamiento de maíz que se utiliza en la elaboración de cachapas del señor Angelmiro Morales. TERCERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? CONTESTO: Desde octubre del 2017, el señor Ricardo Caraballo se ha dedicado a perturbar la paz dentro de este inmueble esto es a través de amenazas verbales, ofensas y también introduciendo terceras personas al depósito del señor Angelmiro Morales con el fin de finalmente expulsarlo del depósito y esto ha sido constante hasta la fecha. CUARTA: ¿Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? CONTESTO: Sí, me consta que desde el 2004 tiene posesión de dicho inmueble y desde el año 2019 de las bienhechurias que ha hecho.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
8.- Testimoniales del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, en relación a este testigo, rindió su declaración en fecha 27 de septiembre de 2019 (f. 178 y 179 Pza 2), el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado. En éste estado el Tribunal le puso a la vista al referido ciudadano el Título Supletorio signado con el Nº 2.108-18, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente (primera pieza), a los fines de que ratifique su declaración contenida en el mismo. Este Tribunal pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce la declaración por usted rendida en el Título Supletorio signado con el Nº 2.108-18, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, específicamente la contenida en el folio 47 y 48 de la misma? CONTESTO: Si, claro lo reconozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Título Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le da al mismo? CONTESTO: El uso que se le da allí es, eso funge como un depósito para la elaboración de cachapas. TERCERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? CONTESTO: Desde el año pasado, se viene suscitando de parte del señor Ricardo Caraballo, una falta de respeto y abuso en contra de la persona del señor Angelmiro, directamente el y a través de terceras personas mandadas por él directamente. CUARTA: ¿Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? CONTESTO: Sí, me consta que desde el 2004 él es poseedor de esa parcela y de lo que esta adentro y parir del 2009 comienza hacerle los arreglos a las bienhechurias de manera que todo lo que esta allí pertenece al señor Angelmiro desde esa fecha.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
9.- En cuanto al ciudadano JOSE RAMON ROJAS, en relación a este testigo, en fecha 01 de octubre de 2019, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del mismo, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia que no compareció ni la parte promovente ni la parte demandante; así como tampoco el testigo, declarando desierto el acto.
10.- Testimoniales del ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, en relación a este testigo, rindió su declaración en fecha 04 de octubre de 2019 (f. 191 y 192 Pza 2), el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado. En éste estado el Tribunal le puso a la vista al referido ciudadano el Título Supletorio signado con el Nº 2.108-18, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente (primera pieza), a los fines de que ratifique su declaración contenida en el mismo. Este Tribunal pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del contrato de arrendamiento firmado en forma privada, celebrado en fecha 15.02.2004, que corre inserto en el Folio 9 de la primera pieza del expediente? CONTESTO: Si, lo reconozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si reconoce la declaración por usted rendida en el Titulo Supletorio signado con el N° 2.108-18, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 de la primera pieza del expediente, específicamente la contenida en los folios 43 al 45 del mismo? CONTESTO: Si, lo reconozco en contenido firma.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
11.- Testimoniales del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, en relación a este testigo, rindió su declaración en fecha 15 de octubre de 2019 (f. 203 y 204 Pza 2), el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado. En éste estado el Tribunal le puso a la vista al referido ciudadano el Título Supletorio signado con el Nº 2.108-18, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente (primera pieza), a los fines de que ratifique su declaración contenida en el mismo. Este Tribunal pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce la declaración por usted rendida en el Título Supletorio signado con el Nº 2.108-18, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12.04.2018, que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, específicamente la contenida en el folio 42 y 43 de la misma? CONTESTO: Si la reconozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dijo tener en las deposiciones contenidas del Título Supletorio que corre inserto a los autos, conoce cabalmente qué tipo de inmueble es el objeto del presente juicio y qué uso se le da al mismo? CONTESTO: Ese es un depósito comercial que utiliza el señor ahí para el uso de la cachapera. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, qué hechos se suscitaron en el inmueble objeto del presente juicio entre el ciudadano Angelmiro Morales y Ricardo Caraballo, y desde cuándo ocurrieron los mismo? CONTESTO: Tengo conocimiento desde hace tiempo ha habido varias discusiones entre ellos y hasta acciones violentas han habido. CUARTA: ¿Diga el testigo; si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, si desde hace muchos años el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella y propietario de las bienhechurías sobre él construidas? CONTESTO: Sí, desde que yo me vine de Caracas para acá, desde el año 2004 más o menos, y el señor ha hecho sus bienhechurías, como dos o tres años después comenzó la construcción, y es el que he visto bajando materiales de construcción allí y contratando obreros.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
12.- Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta dirigido por el Sindico Procurador Municipal (f. 14 al 17); donde informan a ese Despacho de la Inspección de Propiedad Inmobiliaria, practicada por los ciudadanos Julio Flores y Francis López, en sus condiciones de Topógrafo e Inspector de Campo respectivamente, debidamente facultados por esa Dirección, sobre el inmueble, ubicado en la calle Libertad, entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 7 de noviembre de 2017; de la que se infiere lo siguiente:
Que en fecha 24 de septiembre de a las 9:30 am se realizo una inspección en un inmueble ubicado en la Calle Libertad, entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, practicada por los ciudadanos Julio Flores y Francis López, venezolanos, titulares de las cédula de identidad N V-4.047.753 y V-12.673..270, topógrafo e inspector de campo respectivamente, debidamente facultados por esa Dirección; en la que se pudo observar los documentos y levantamientos topográficos, que existe un terreno con medidas 12,00 x 33,00 mts., terreno que según su tracto sucesivo perteneció a la Municipalidad vendiéndole dicho terreno al señor Joaquín Campos según documento asentado bajo el N° 64, al folio vuelto treinta y dos, del libro donde se anotan los títulos de la Municipalidad. Y el señor Joaquín Campos en su condición de propietario le vende la mitad del terreno 6 x 33.33 mts. al ciudadano Luis Campos según documento que reposa en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta registrado en fecha 16 de noviembre de 1974, bajo el N° 26, folios 37 al 39 Tomo 1, Protocolo 1, Primer trimestre del año 1974; Dichos Terrenos se describieron de la siguiente manera: LOTE N 1: Propiedad del ciudadano: Joaquín Campos, cédula de identidad N° 466.079, catastrado bajo el N° 13866, N° de Cuenta 1-02113-0. Terreno que originalmente tenia medidas de 12,00 mts x 33,00 mts, según documento asentado bajo el N° 64 al folio vuelto treinta y dos del libro donde se anotan los títulos de la Municipalidad y sus linderos son los siguiente: Norte Solar de Loreto Vásquez.
SUR: Con casa que es ó fue de Pedro Zabala. OESTE: Su frente con la Calle libertad. Para un área total aproximada de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (399,96mts.”). De dicho terreno el señor Joaquín Campos vendió la mitad, quedando con sus medidas reales a la hora de la inspección de esta manera: Norte: Solar de Loreto Vásquez. SUR: Con casa de Pedro Zabala, hoy de Angelmiro Morales y Luis López. ESTE Con fondos de particulares. OESTE Su frente, con la Calle libertad. Para un área total aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (199.98 mts 2). LOTE N°2: Propiedad Luis Campos, cédula de identidad N° 363.462, catastrado bajo el Nº 5544, Nº de Cuenta 1-02114-2, y posee las siguientes medidas: seis metros de frente (6.00 mts.) por treinta y tres metros con treinta y tres centímetros de fondo (33,33 mts y sus linderos son los siguientes:
NORTE: Con casa de Joaquín campos. Sur: Con terreno y casa que perteneció a Pedro Zabala y luego a Gonzalo Marcano, hoy Propiedad de Angelmiro Morales y Luís López. ESTE: Con fondos particulares. ESTE: su frente con la calle Libertad. Para un área total aproximada de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROSOS (199,98 mts. 2). Igualmente se infiere que sin embargo se pudo observar que existe otro lote de terreno en la parte posterior de los terrenos antes descritos que no tiene salida y es ocupado por el señor Angelmiro Morales y utiliza como acceso de salida el terreno del ciudadano Luis Campos y que denominaron lote N° 3, perteneciente al Municipio según los términos lindiricos de la tierra comienza desde la Calle Meneses hasta la avenida Santiago Mariño todos son predios Municipales y desde la Calle Meneses hacia el Oeste y parte extraurbana son de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; por lo tanto todos los terrenos son municipales; y para la fecha ya algunos son privados porque fueron comprado a la Municipalidad. Y sus linderos son los siguientes: NORTE: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en 11,23 mts.; el segundo en una línea recta en 2,93 mts. Todos con terrenos de la Familia Campos. Sur: En 14.28 en una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luis Francisco López. ESTE: EN 11,83 mts. Con terrenos de particulares. OESTE: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en 6,00 mts.; el segundo en una línea recta en 5.93 mts. Ambos con terrenos de la Familia Campos. Para un área total aproximada de: CIENTO CINCUENTA Y UN METROS (151 mts.”).
Se deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR FLORES, rindió su declaración en fecha 04 de octubre de 2019 (f. 193 Pza 2), el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le fue formulado. En éste estado el Tribunal le puso a la vista al referido ciudadano el Informe de inspección de Propiedad Inmobiliaria, elaborado en fecha 07.11.2017, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad, entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual cursa a los folios 14 al 17 de la primera pieza, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo. Este Tribunal pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del informe de inspección de Propiedad Inmobiliaria elaborado en fecha 07.11.2017, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad, entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual cursa a los folios 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente? CONTESTO: Si, lo reconozco.
En atención a lo anterior, en cuanto Documento Administrativo, que se valora y el cual fue ratificado en su contenido y firma por uno de sus suscriptores, a pesar que dicha formalidad no era necesaria por ser dicho documento emitido de un órgano de la administración pública; al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
13.- Copia Simple de la Boleta de Citación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (f. 87), en su contenido se evidencia la citación a los ciudadanos Asdrúbal Bermúdez, Jordi González y Ricardo Caraballo, a los fines de que comparecieran en fecha 14.12.2017, a las 09:00 horas de la mañana, en relación a las actas procesales MP-474580-2017, que se instruyen por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
14.- Copia Simple del Acta de Investigación Penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (f. 88), De la que se infiere que en fecha 15 de enero de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective DIOLIMAR MILANO, adscrita al Departamento de Investigaciones de este despacho, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114", 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; quien dejó constancia de lo que textualmente se transcribe del contenido la referida Acta:
"...Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número MP-474580-2017, que se investigan por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Detective Lenin Suarez (Técnico), a bordo de la unidad 3C-00079, hacia la siguiente dirección: terreno ubicado en calle libertad, entre Igualdad y Marcano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar inspección técnico policial al lugar y practicar pesquisas dirigidas a identificar plenamente a los ciudadanos investigados, mencionado en actas anteriores, Una vez en la referida dirección, Estando plenamente identificados como funcionarios de esta institución fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser, y llamarse de la manera siguiente: RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-02-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante residenciado en la urbanización las Villarroeles, calle 13, casa número 23, Municipio Díaz, titular de la cedula de identidad v-12.887.089, quien luego de informarle de manera clara el motivo de nuestra presencia nos indicó ser unas de las personas señaladas en la denuncia permitiéndonos el acceso al lugar, por lo que seguidamente procedió el Detective Lenin Suarez a Realizar inspección técnica policial según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° y 50° de la Ley Orgánica de Servicio de Policia de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo infructuosa colectar evidencia alguna de interés criminalística, en vista que trata de un hecho que no amerita colección de evidencias, una vez realizada dichas diligencias optamos por culminar la pesquisa trasladándonos hasta la sede de este despacho donde se le informó a la superioridad al respecto y se dejó constancia de las diligencias policiales practicadas en acta, consigno a través de la presente inspección técnica es todo en cuanto tengo que informar al respecto..."
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
15.- Copia Simple de Registro electrónico Electoral (f. 164 al 166 1Pza), mediante el presente documento se muestra el Registro electoral del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.887.089, estado: Nueva Esparta, Municipio: Mariño, Parroquia: CM. Porlamar, Centro: Unidad Educativa: José Jesús García Rodríguez, Dirección: Sector Achipano II, derecha Calle Capitán Alfonso, Izquierda calle Pedro José Velásquez, Frente Calle La Esperanza una cuadra antes del Polígono.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
16.- Copia Simple de Registro de Información Fiscal R.I.F (f.127 1pza), mediante dicho documento público se infiere que el Número de RIF del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS es el siguiente: V-12887089-6 la cual indica la fecha de inscripción 19.02.1997, fecha de expedición 23.11.2012, fecha de vencimiento 23.11.2015, Dirección; calle 13, casa N° 231, Urbanización Las Villarroeles, zona postal 6320.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
17.- Original de Acta Compromiso emanada del Comando de Motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Av. Santiago Mariño, sector de Guaraguao, municipio Mariño (f. 109) de fecha 28.09.2018, firmada por los ciudadanos: Ricardo José Caraballo y Angelmiro Morales Guiza, en donde se comprometen a no alterar el orden público, la tranquilidad ciudadana, problemas personales e inmueble u objeto, los mismos mediante acta deberán cumplir lo acordado y no ocasionar daños, el no cumplimiento de de estas acarrearan sanciones dispuestas en las leyes penales.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide
18.- Original del facturas de Materiales de Construcción (f. 193 al 202), emitidas en fecha 19.06.2009 por un monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960,00), en fecha 08.07.2009 por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 141,90), en fecha 26.06.2009 por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00), en fecha 24.11.2010 por un monto de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450,00), en fecha 29.06.2009 por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.457,60), en fecha 23.06.2009 por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.757,04), en fecha 09.06.2009 por un monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160,00), en fecha 29.06.2009 por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.565,00), 08.07.2009 por un monto de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 301,00), y en fecha 22.11.2010 por un monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.390,00) Por cuanto las facturas de materiales de construcción se constituye de un instrumento privado que no provienen de la parte contraria, pero el cual fue ratificado mediante la testimonial del tercero interviniente en fecha 17.07.2018 (f. 223 y 224 de la 1 pza)
En relación a estas documentales, al ser emitidas por terceros ajenos a éste proceso, y al no haber sido ratificadas en su contenido y firma mediante la declaración testimonial, se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
19.- Posiciones Juradas del ciudadano del RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien fue citado personalmente para que rindiera su deposición; la misma fue evacuada por este Tribunal en fecha 14.10. Quien una vez juramentado la cual la absolvió de la siguiente manera:
En fecha en fecha 14.10.2019 (f. 198 al 201) siendo la oportunidad para que el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte actora en la personas de su apoderados judiciales, procediendo éste a formularlas y el absolvente a responderlas, previamente juramentado, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es verdad que el inmueble objeto del presente juicio, esta constituido por dos parcelas de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicadas en la calle Libertad entre Marcano e Igualdad de la ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, frente al local comercial Reymar? CONTESTO: Si es cierto que es una parcela de dos compartimientos, una donde yo estoy, y otra de una muchacha de la familia Campos. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que una de las parcelas de terreno objeto del presente juicio, era antiguamente propiedad de la familia campos y la segunda parcela de terreno sobre la cual están edificadas las bienhechurias es un terreno Municipal? CONTESTO: Si es cierto, que la primera parcela es de terreno Municipal y la segunda parcela es donde yo habito. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto del presente juicio, están edificadas unas bienhechurías que funge como un deposito comercial, donde se procesa maíz para la elaboración de cachapas, tal como consta de la documental de inspección judicial que corre inserta a las actas del expediente en el Presente juicio? CONTESTO: No es cierto, esas bienhechurías las hice yo, esa es mi casa y le di a mi socio Luís Francisco López, que era mi socio para colocar una maquina de hielo, para compartir el hielo para los dos, pero cuando falleció Luís Francisco López el señor Angelmiro no me dio mas hielo, que era socio de Luís Francisco López, y le acepte pelar maíz con la intención de ayudarnos uno con el otro, porque el tenia su peladero de maíz en Achípano. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que dentro de las bienhechurías donde funciona el depósito comercial existen maquinarias de trabajo tales como: maquinas de fábrica de hielo, molino de maíz, cuarto de congelamiento y utensilios en general para procesar maíz, tal como se evidencia de la documental de inspección judicial que corre inserta a las actas del presente juicio? CONTESTO: No es cierto, el molino de maíz que esta allí es mío, porque yo preparo mi maíz ahí, y ellos preparan su material en la cachapera la única, la cava de congelamiento pequeño que esta ahí es mía y la cava grande si es de la cachapera la única, pero nunca ha funcionado como congelamiento, esa la colocó el señor Luís Francisco López para guardar corotos ahí. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, conoce desde hace muchos años al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA? CONTESTO: No es cierto, se de él por mi socio Luís Francisco López que era socio de el También. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA procesa mazorca de maíz tierno para la elaboración de cachapas en el deposito comercial objeto del presente juicio, y también hielo en cubitos? CONTESTO: Si es cierto en mi casa donde yo vivo. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Angelmiro Morales Guiza tiene un establecimiento comercial denominado cachapera la única? CONTESTO: Si es cierto, en la calle igualdad frente al frigorífico El Moderno, que es la cachapera de Luís Francisco López y Angelmiro Morales, que Luís Francisco López era mi socio. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el inmueble ubicado en la Urbanización Las Villarroeles, calle 13, casa Nº 23, en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es su residencia y de su grupo familiar, integrado por su esposa, ciudadana Rosalba Gutiérrez y su hijo Pedro, tal como lo declaro como su domicilio antes funcionarios del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se evidencia en el acta de investigación que corre inserta a las actas del presente expediente? CONTESTO: Si es cierto, esa es casa de mi concubina no mía y de mis hijos. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su documento de Registro de Información Fiscal (RIF) que corre inserto a las actas del presente expediente en este juicio, indica como su domicilio la Urbanización Las Villarroeles, calle 13, casa Nº 23, en el. Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: Si es cierto que yo había sacado mi RIF, con domicilio en la Urbanización Las Villarroeles, pero actualmente lo tengo con domicilio en la calle Libertas entre Marcano e Igualdad. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES lo denuncio múltiples veces por su perturbación y actos de violencia en el inmueble que funge como deposito comercial en el presente juicio, antes distintos órganos de seguridad e instituciones del estado? CONTESTO: Si es cierto, me saco preso de mi casa a las 12 de la noche con un comando de la Guardia de la Santiago Mariño, cuando le mostré mis documentos y mis papeles de mi casa me soltaron. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmó un acta en fecha 05.10.2017, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, documental que corre inserta a los autos, por denuncia del ciudadano ANGELMIRO MORALES por posesión clandestina y perturbación, y se comprometió en dicha acta a desalojar el deposito comercial reconociendo como poseedor al ciudadano ANGELMIRO MORALES e igual comprometió a otros ciudadanos que instó a perturbar la posesión a desalojar el deposito comercial y cesar la perturbación? CONTESTO: Si fue cierto, que el señor ANGELMIRO MORALES engaño al prefecto con unos documentos falsos diciéndole que el era el propietario, siendo mentira porque ese era un ejido municipal, cuando le mostré mis documentos el prefecto, inmediatamente llamo al señor Angelmiro que le presentara los documentos de propiedad del inmueble, los cuales aun no han sido presentados. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que firmo acta de compromiso ante el Comando de la Brigada Motorizada de la Guardia Nacional, ubicada en la avenida Santiago Mariño de la cuidada de Porlamar, para el cese de los actos de perturbación en el deposito comercial en contra de ANGELMIRO MORALES como consta en la acta inserta al expediente del presente juicio? CONTESTO: Si es cierto, que firmamos una acta donde el señor Angelmiro Morales no se iba a meter mas conmigo ni yo con el, donde consta que el ciudadano Angelmiro no ha cumplido, por lo cual, usa funcionarios públicos para amedrentarme en mi casa. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que fue notificado por el Tribunal Quinto del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de abstenerse de perturbar la pacifica posesión del ciudadano ANGELMIRO MORALES, tal como consta en las acta insertas al expediente del presente juicio? CONTESTO: Si es cierto, que el Tribunal se dirigió hasta allá y dejo constancia que nosotros si vivíamos ahí. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que continuo perturbando la pacifica posesión de ANGELMIRO MORALES sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un deposito comercial de forma directa y a través de terceras persona? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa, no estoy perturbando a nadie. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que siguió accediendo al deposito comercial objeto del presente juicio aun en contra de la voluntad de su poseedor ANGELMIRO MORALES, al igual que terceras personas relacionadas con el? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa tengo 19 años viviendo ahí y los muchachos que viven conmigo ahí. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al tener conocimiento que una de las parcelas de terreno era de origen municipal con anuencia de abogados comenzó a prefabricar documentales que corren insertas a las actas que dieran apariencia a su falsa posesión? CONTESTO: No es cierto, yo en el año 2015 solicite la compra del terreno a la Alcaldía de Mariño sabiendo que era ejido municipal, luego me dieron un documento de la comunidad indígena como poseedor, luego Angelmiro Morales me lo anulo siendo un ejido municipal sin ningún documento, luego el Tribunal de Municipio me dio un titulo supletorio por los años que tenia ahí. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en las documentales que presento en el presente juicio identificándose como poseedor sobre un inmueble con un área de doscientos cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres céntimos (240,63 m2), como consta en la documental que promovió como titulo suficiente de posesión? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la documental que presento como registro de vivienda principal que corre inserta a los autos, identifico un inmueble con ubicación en la calle Libertad con Marcano e identificado con el N° 11-50, tal como se desprende de dicha documental? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tramito la documental que corre inserta a los autos de titulo suficiente de posesión sobre la parcela de terreno de origen Municipal sin la expresa autorización del Municipio para la protocolización de dicho documento? CONTESTO: Si es cierto, ya yo había solicitado la compra del terreno. VIGESIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su firme intención es ser el poseedor del inmueble objeto del presente juicio, en el lugar del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa y tengo 19 años viviendo ahí.
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte querellada se advierte que las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que obtuvo de la parte querellada una voluntaria admisión de que ocupa el inmueble objeto de la presente querella, lo que se verifica de las siguientes preguntas que le formularon y la respuesta por dada; a saber : “...DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que continuo perturbando la pacifica posesión de ANGELMIRO MORALES sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un deposito comercial de forma directa y a través de terceras persona? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa, no estoy perturbando a nadie. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que siguió accediendo al depósito comercial objeto del presente juicio aun en contra de la voluntad de su poseedor ANGELMIRO MORALES, al igual que terceras personas relacionadas con él? CONTESTO: No es cierto, esa es mi casa tengo 19 años viviendo ahí y los muchachos que viven conmigo ahí...” por lo que en consecuencia, le tiene por confesa, en el hecho de ocupar el inmueble objeto de la presente querella; y se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
20.- En fecha 15.10.2019 (f. 205 al 209) siendo la oportunidad para que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía la parte demandada representado por sus apoderadas judiciales, procediendo éste a formularlas y el absolvente a responderlas, previamente juramentado, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como no es cierto que usted desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica ininterrumpida y más aún como propietario las bienhechurías ubicadas en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Me opongo a la pregunta en la absolución recíproca de posiciones juradas, ya que va en franca contravención de lo establecido en el artículo 403 en adelante del Código de Procedimiento Civil, dichas preguntas deben ser asertivas o afirmativas, lo cual no es las del presente caso, que esgrime la expresión como no es cierto es su comienzo, aunado a que según la doctrina civil es una pregunta capciosa que pretende inducir en error con sentido tergiversando al absolvente, es por lo que, solicito a la ciudadana juez deseche la presente pregunta. En este estado el Tribunal exhorta a la parte demandada para que reformule de manera asertiva la pregunta formulada anteriormente. PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted halla fomentado, construido a sus propias expensas las bienhechurías objeto de ésta querella de interdicto por perturbación, ubicadas en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: Si lo construí. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte contra la cual usted se ha querellado, que desde el día 05.10.2017 lo halla perturbado en la posesión del bien inmueble objeto de ésta querella de interdicto por perturbación, ubicada en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted ejerce la posesión pacífica sobre las bienhechurías y terreno objeto de ésta querella a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted halla sido perturbado en la posesión de las bienhechurías y terreno con la violación clandestina de una puerta de hierro clausurada por parte de Ricardo José Caraballo Campos? CONTESTO: Si he sido perturbado. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted citó ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al ciudadano Ricardo Caraballo Campos y presentó una documentación que no correspondía al terreno que posee Ricardo Caraballo Campos?. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Me opongo a dicha pregunta y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil evidencia de las actuaciones procesales realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar, escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación, escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Mariño, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con lo establecido en la norma ya mencionada. En éste estado el Tribunal exhorta al absolvente para que conteste la pregunta formulada en los términos que considere pertinente. CONTESTO: Si es cierto, y si son los documentos. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Luís Francisco López, es socio en la sociedad mercantil Cachapera La única? En éste estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Me opongo a dicha pregunta por ser impertinente al juicio, y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil evidencia de las actuaciones procesales realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar, escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación, escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Mariño, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con lo establecido en la norma ya mencionada. En éste estado el Tribunal exhorta al absolvente para que conteste la pregunta formulada en los términos que considere pertinente. CONTESTO: Si es verdad. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la máquina de fabricación de hielo que consta en la inspección judicial que riela al expediente de ésta querella fue llevada por el ciudadano Luís Francisco López a las bienhechurías levantadas por el ciudadano Ricardo Caraballo Campos, con la finalidad que el hielo fabricado se compartiera con la Cachapera La Única?. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Me opongo a dicha pregunta por ser impertinente al juicio, y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil evidencia de las actuaciones procesales realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar, escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación, escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Mariño, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con lo establecido en la norma ya mencionada. En éste estado el Tribunal declara con lugar la oposición a la pregunta formulada por el abogado asistente de la parte querellante. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se presentó con funcionarios de la Guardia Nacional y su abogado en las instalaciones de las bienhechurías objeto de éste interdicto por perturbación, en horas de la noche y la Guardia se llevó detenido al ciudadano Ricardo Caraballo Campos y a otros ciudadanos que se encontraban habitando en la misma?. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Me opongo a dicha pregunta por ser impertinente al juicio, y la misma la fundamento en que su contenido va en franca contravención de los establecido en el artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las preguntas se formularan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y muy especialmente deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el juicio y de fácil evidencia de las actuaciones procesales realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada no se desprende que se halla explanado como hecho controvertido que el querellante, ciudadano Angelmiro Morales Guiza alegue haber denunciado al ciudadano Ricardo Caraballo por una documentación que no correspondía, dicha argumentación no corresponde a ninguna de las actuaciones procesales de las partes como lo son: el libelo de la querella interdictal restitutoria por perturbación, solicitud de decreto de medida cautelar por la parte querellante, escrito de pruebas de la parte querellante, así como los escritos presentado por la parte querellada que corren insertos a los autos como lo son: escrito de oposición a la medida cautelar, escrito de contestación al presente juicio de interdicto restitutorio por perturbación, escrito de promoción de pruebas del querellado e inclusive los escritos presentados por el tercero representante del Municipio Mariño, a través de su apoderado judicial tampoco contienen dichos alegatos que hoy se pretenden hacer valer en la pregunta formulada por el abogado asistente del querellado, es por lo que, solicito que la ciudadana juez deseche dicha pregunta, de conformidad con lo establecido en la norma ya mencionada; ya que no es un hecho controvertido lo expresado en la pregunta en relación a una presunta detención en horas de la noche del querellado y otros ciudadanos como lo asevera en su pregunta el abogado asistente de la parte querellada, insistiendo en su formulación en desnaturalizar la finalidad procesal de las pruebas tergiversando las mismas e induciendo en error al querellante, es por lo que, pido que se deseche la pregunta formulada. En éste estado el Tribunal exhorta al absolvente para que conteste la pregunta formulada en los términos que considere pertinente. CONTESTO: Si es cierto. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmó una caución con el ciudadano Ricardo Caraballo Campos en el comando de la Guardia Nacional de Guaraguao, con la finalidad que mientras se resolvía el interdicto por perturbación los firmantes no confrontarían dentro de las bienhechurías, pudiendo entrar las dos partes en el inmueble sin ofenderse? CONTESTO: Si es cierto.
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, se advierte que aún cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho, relevante para la presente causa, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B.- Pruebas Aportadas por la parte Querellada
Se deja constancia que la parte querellada, en la etapa probatoria correspondiente del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; presento escrito en que aludiendo a la economía procesal, ratifico y promovió las pruebas promovidas en escrito de promoción de pruebas, presentado por él, que corre inserto a los folios 214 al 215 de la pieza Nº 1 del presente expediente; siendo las siguientes:
1.- Copia Simple Acta levantada por los voceros del Concejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, en fecha 22.07.2018 (f. 120).
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán reproducirse en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competente, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; motivo por queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.04.2015 (f. 121 al 129), por los ciudadanos Andrés Farrera Pérez y Pedro Rafael Cedeño respectivamente.
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio al estar suscrito por terceros ajenos a éste proceso, y no ser ratificado en su contenido y firma mediante la declaración testimonial, se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada del Título Supletorio de Posesión (f. 130 al 157 Pza. 1), emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N° 15-5571, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.05.2018, bajo el N° 27, Folio 190 del Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.018 donde se declaró TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS plenamente identificado en autos, dejando a salvo los derechos de terceros, sobre unas bienhechurías en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la ciudad de Porlamar, Calle Libertad, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (240,63 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue de la familia Campos; SUR: Propiedad que es o fue de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; ESTE: Terrenos propiedad de particulares; y OESTE: Calle Libertad, en su frente. Dichas mejoras tienen un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
En relación a este medio de prueba, contentivo de un Titulo Supletorio de Posesión; es menester resaltar que, para el análisis valorativo que requiere este medio probatorio, es necesario analizar los criterios fundamentales y la doctrina que ha sido establecida por el Máximo Tribunal de la República, sobre este justificativo de perpetua memoria, denominado Título Supletorio; así tenemos que en sentencia de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001); con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ; y, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en torno a este tema, se estableció lo siguiente: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal...”.
Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00463, del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual, determinó lo siguiente: “…De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…” En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal antes citada, considera este Tribunal que, como la parte demandada no ratificó en juicio, por medio de la prueba testimonial, el mencionado título supletorio, tal y como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, el mismo carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Plano de la Parcela de Terreno (f. 158 Pza. 1), elaborado en fecha Marzo del año 2.015, por el Tipógrafo Jesús Silva; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del inmueble ocupado, según el empleo de la escala 1/200.
El anterior documento al estar suscrito por un tercero ajeno a éste proceso, y no ser ratificado en su contenido y firma mediante la declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Plano de la Vivienda Unifamiliar (f. 159 Pza. 1), elaborado en fecha Marzo del año 2.015, por el Arquitecto Simón Quinto; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del inmueble ocupado, según el empleo de la escala 1/75. El anterior documento al estar suscrito por un tercero ajeno a éste proceso, y no ser ratificado en su contenido y firma mediante la declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
6.- Informe emitido por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (f. 160 al 161 Pza. 1), de los cuales se infiere el Informe de Inspección Ocular solicitada por el ciudadano Ricardo Caraballo Campos en fecha 25.06.2018, ubicado en la calle Libertad entre Marcano e Igualdad, frente al comercial Reymar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en donde dejan constancia de las condiciones del inmueble inspeccionado para esa fecha, describiendo las áreas que componen dicho inmueble, y mostrando las fotos obtenidas del registro fotográfico practicado en el sitio. El anterior documento por ser un Documento Administrativo, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
7.- Registro de Vivienda Principal, N° 202090700-70-18-00568344 (f. 162 Pza. 2), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando lo siguiente Dirección de Vivienda, casa N° 11-50, calle: Libertad con Marcano, sector: casco central, Porlamar, Municipio Mariño, zona postal: 6301, estado: Nueva Esparta, fecha de Adquisición: 29.05.2018, Región: Insular, fecha de Registro en SENIAT: 26.07.2018 Datos del Registro Subalterno del municipio Mariño fecha: 29.05.2018, N° de Registro: 27, Tomo: 11, Protocolo: 2018, Valor del Inmueble: 500.000,00, Mejoras: 0,00, valor total: 500.000,00 a Propietarios incluidos en el registro de Vivienda Principal: C.I: 12887089, Nombres: Ricardo José, Apellidos: Caraballo Campos.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
Así mismo promovió el escrito y los anexos presentados fecha 16.07.2019 y ratificados el 30.07.2019, por la apoderada del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
8.-Copia Simple de Documento de Compra Venta (f. 130 al 131 Pza. 2)
Documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro subalterno de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de Mayo del 2005, bajo el Nº 28, folios 192 al 196, protocolo primero, tomo 04, segundo trimestre del año 2005, el cual se anexa marcado con la letra “D”. que su representado es propietario de un lote de terreno y las bienhechurías existentes en el constantes de treinta y siete (37) columnas de concreto armado y vaciado, ubicado en la calle igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 1572,68 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: norte: en cuarenta y cinco metros con treinta y tres centímetros ( 45,33 mts) con calle Marcano ; Sur: una primera línea recta de treinta y tres metros ( 33mts), internándose hacia el sur, en una línea de doce metros con diez centímetros (12,10 mts), y luego se interna hacia el este en doce metros ( 12 mts), con solar que es o fue de Faustino Guilarte e inmueble de la sucesión Moya. Este: en cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), con casa y fondo de la señora concepción López; y oeste: en treinta y dos metros con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts), con calle libertad.
El anterior documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán reproducirse en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competente, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; motivo por queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
9.- Copia de Solicitud de Venta de ejido municipal (f. 132 al 133 Pza. 2)
En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano Ricardo Caraballo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.089, presento solicitud de venta de ejido municipal, por ante esta sindicatura Municipal, sobre un terreno con una superficie aproximada de DOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), el cual se anexa con la letra “E”.
10.- Copia Inspección de la Direccion de Catastro (f. 134 al 138 Pza. 2)
En dicha extensión se logro evidenciar a través de inspección, que solo le pertenece al Municipio CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTRIMETROS (145,20 MTS), el cual se anexa con la letra “F”.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán reproducirse en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competente, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; motivo por queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
11.- Copia Simple de Oposición a la Venta (f. 139 al 142 Pza. 2)
Es importante resaltar que el ciudadano Angelmiro Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.437.089, en fecha 24 de febrero del 2016, presento ante la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, escrito de oposición a la venta, atribuyéndose la posesión de la misma, el cual se anexa con la letra “G”.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán reproducirse en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competente, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; motivo por queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
12.- Copia Simple de Oposición a la Venta (f. 143 al 146 Pza. 2)
Que en fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Winston Luís Campos Barrio, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.437.089, en fecha 24 de febrero del 2016, presento ante la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, escrito de oposición a la venta el cual se anexa con la letra “H”, la referida solicitud de venta no se materializo y el referido inmueble aun pertenece al Municipio que representa.
El anterior documento administrativo fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán reproducirse en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competente, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; en este caso no costa que la parte oponente haya consignado su original o en su defecto copia certificada; motivo por queda desechado y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la querella instaurada contentiva del el interdicto restitutorio por perturbación; en la que el apoderado judicial del accionante manifiesta que su representado ha venido ocupando desde el año 2004, dos (2) parcelas de terreno, la primera, de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 15.02.2004, y la segunda, como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal, así como ha venido poseyendo las bienhechurias sobre él construidas que edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; alegando que LA PRIMERA PARCELA, de carácter privado que es ocupada por su representado con carácter de arrendatario; que dicha parcela está constituida por un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión, propiedad de la familia Campos, en línea recta en forma de una entrada amplia de un pasillo extenso en su forma que mide aproximadamente tres metros de frente (3,00 mts.) por treinta y tres con treinta y tres centímetros de fondo (33,33 mts.), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Joaquín Campos; Sur: Con terreno y casa que perteneció a Pedro Zabala y luego a Gonzalo Marcano, hoy propiedad de Angelmiro Morales y Luís López; Este: Con fondo de particulares; y Oeste: Su frente con la calle Libertad y Marcano; manifestando que esta primera parcela es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen Municipal. Igual mente manifiesta que la segunda parcela se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes descrita; y que esta segunda parcela le pertenece al Municipio Santiago Mariño, la cual tiene un área total del Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 mts2), la cual su representado ha tenido la posesión legítima desde el año 2004 de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela de origen municipal como propia, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos: El primero en una línea recta en once con veintitrés metros (11,23 mts.); el segundo en otra línea recta en dos con noventa y tres metros (2,93 mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; Sur: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; Este: En once con ochenta y tres metros (11,83 mts.), con terrenos de particulares; y Oeste: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en seis metros (6,00 mts.); el segundo en otra línea recta en cinco con noventa y tres metros (5,93 mts.), ambos con terrenos de la familia Campos; igualmente manifestó que sobre la segunda parcela antes identificada su representado desde el año 2.009, construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial, con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151,00 mts.2) distribuida de la siguiente manera: un (1) área amplia de depósito, un (1) área de trabajo y descanso, ambas áreas construidas en bloques de concreto, piso de cemento y una amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc; que que en dicha bienhechuría se encuentran un conjunto de bienes muebles que su representado utiliza con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciarles de su propiedad como lo son Cachapera La Única I, y Cachapera La Única II, establecimientos dependientes de dicho depósito comercial.
De igual forma alega que su representado desde el cinco de octubre de 2017 ha sido perturbado en su legítima posesión de la segunda parcela descrita, por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien de manera clandestina violentó la puerta y ha ingresado en múltiples oportunidades a dicho depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de nuestro representado con un grupo de personas; arguyendo que el referido ciudadano RICARDO CARABALLO quien ha perturbando de manera violenta y grotesca la legítima y pacífica posesión a su representado con actos hostiles por parte de él, sus trabajadores y sus familiares.
Ante tales alegatos, el apoderado judicial de la parte querellada, se exencionó alegando que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y más aún como propietario, el bien objeto de la presente acción; que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurías y terrenos descritos en su escrito libelar, y que la posesión pacífica la ejerza a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales; que no es cierto, que desde el día 05.10.2017, haya perturbado en su legítima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada; que no es cierto, que haya interrumpido posesión pacífica alguna sobre el terreno que describe en su escrito libelar de Ciento Cincuenta y Un metros cuadrados (151 m2); que el actor de la querella es quien pretende apropiarse de bienes ajenos alegando una falsa posesión; que al tribunal que practicó la medida decretada por este Tribunal, -que ante tal notificación e imposición de la medida, informa que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, posesión ésta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente, tales como el Acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA; que en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble; que de los documentos por el consignados ante éste Tribunal, se desprende que es un poseedor legítimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño; que e en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, que lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al Tribunal para que le admitieran la pretensión; que pide al Tribunal declare improcedente la acción interpuesta por la parte actora.
En cuanto a los alegatos presentados por la representación de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado; esta se pronuncio sobre la propiedad que tiene el referido municipio sobre el bien objeto de la querella interdictal; no aportando hechos relevante para la causa; toda vez que el interdicto por perturbación a la posesión un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo; en el que no se discute ni afecta el derecho de propiedad.
En este orden de ideas, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se puede afirmar que la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión. La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata. Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Sobre el interdicto restitutorio, el artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Según la norma antes transcrita, pueden colegirse los siguientes requisitos (concurrentes) para la procedencia de la acción interdictal restitutoria:
a) que haya posesión, cualquiera que ella sea; b) que se haya despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) la querella debe intentarse dentro del año del despojo; e) se intenta contra el autor del despojo, inclusive el propietario.
Es menester señalar que la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio; es importante destacar que en cuanto a los medios de prueba para demostrar la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical....”
Conforme al criterio señalado, la prueba fundamental para probar la posesión en los casos de interdictos es la testimonial.
Establecido lo anterior, se pasará a constatar si efectivamente se llenaron los extremos exigidos por el dispositivo legal antes referido para la procedencia de la acción interdental de perturbación de la posesión.
Del análisis de las actas las acatas procesales, contentivas del presente procedimiento emergen que el querellante alegó haber sido despojada de la posesión sobre una parcela de origen Municipal, que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes descrita;; la cual tiene un área total del Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 mts2), de la que ha tenido la posesión legítima desde el año 2004 de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca; siendo sus linderos los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos: El primero en una línea recta en once con veintitrés metros (11,23 mts.); el segundo en otra línea recta en dos con noventa y tres metros (2,93 mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; Sur: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; Este: En once con ochenta y tres metros (11,83 mts.), con terrenos de particulares; y Oeste: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en seis metros (6,00 mts.); el segundo en otra línea recta en cinco con noventa y tres metros (5,93 mts.), ambos con terrenos de la familia Campos; en la que construyo construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial, con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151,00 mts.2); y que utiliza–según se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar- con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciarles de su propiedad.
Ahora bien, surge de autos que el querellante promovió Original de Solicitud de Título Supletorio de Posesión emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 10 al 51), en el se decreto TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano Angelmiro Morales Guiza plenamente identificado en autos, sobre las bienhechurías constituidas por un depósito comercial con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 Mts.2), distribuidos en un (01) área amplia de depósito, un (01) área de trabajo y descanso construidas en bloques de concreto, piso de cemento, y una (01) amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, realizada sobre un terreno propiedad del Municipio Mariño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Once Metros con Veintitrés Centímetros (11,23 Mts.), el segundo en otra línea recta en Dos Metros con Noventa y tres Centímetros (02,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; SUR: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; ESTE: En Once Metros con Ochenta y Tres centímetros (11,83 Mts.) con terrenos de particulares; y OESTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Seis Metros (06,00 Mts.), el segundo en otra línea recta en Cinco Metros con Noventa y tres Centímetros (05,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial evacuadas en este procedimiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, WISTON LUIS CAMPOS BARRIOS, RAFAEL JOSE BENITEZ GONZALEZ Y NELSON JOSE GONZALEZ, todos identificados en autos; cuyas testimoniales fueron evacuadas en el procedimiento mediante el que se expidió el referido Titulo de Posesión; y quienes fueron contestes en declarar que reconocen la declaración rendidas por ellos, en la tramitación del Título Supletorio de posesión ,signado con el Nº 2.108-18, emitidos Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; quedando demostrado con este medio probatorio; que el querellante es poseedor del inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, descrita en el mencionado Titulo Supletorio de Posesión; en el cual se puede verificar que se trata del mismo inmueble del que el querellante se atribuye su posesión. Así se declara.
Igualmente consta en las actas del expediente que el querellante, promovió las testimoniales, a la que se le otorgo valor probatorio, del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ, quien fue conteste y sin incurrir en contradicción, en declarar que desde octubre del 2017, el ciudadano Ricardo Caraballo se ha dedicado a perturbar la paz dentro del inmueble, que posee el querellante, a través de amenazas verbales, ofensas y también introduciendo terceras con el fin de finalmente expulsarlo del mismo; igualmente fue conteste al declarar el ciudadano Angelmiro Morales fue el único poseedor del inmueble objeto de la presente querella desde el 2004. Con lo que queda demostrado que la parte querellante es poseedor del inmueble objeto de la presente querella y que fue perturbado en su posesión por el querellado. Así se declara.
Consta igualmente del acervo probatorio las testimoniales rendida por los ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, GONZALEZ Y NELSON JOSE GONZALEZ quienes fueron contestes y sin incurrir en contradicción en testificar, que en el inmueble objeto del presente juicio, se viene suscitando de parte del señor Ricardo Caraballo, una falta de respeto y abuso en contra de la persona del querellante, directamente él y a través de terceras personas mandadas por él directamente; así como discusiones entre ellos y hasta acciones violentas; de igual forma fueron conteste en declarar que el querellante desde el 2004 él es poseedor del inmueble objeto de la presente querella interdictal de perturbación. Con lo que queda demostrado que el querellante ostentaba la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, que aquí se decide. Así se declara.
Asimismo, consta a los autos Acta emanadas de la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79 al 81), en el cual se puede evidenciar que en fecha 05.10.2017 por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado el ciudadano Ricardo Jesús Caraballo Campos, quedo comprometido, a desalojar el depósito comercial de su poseedor, ciudadano Angelmiro Morales Guiza, y hacer entrega material del bien y inmueble, y ubicado en la calle Libertad entre Igualdad y Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; lo que demuestra que efectivamente el ciudadano Ricardo Jesús Caraballo Campos, estaba en posesión ocupando el inmueble, cuyo cese en la perturbación de la posesión demanda el querellante; ya que se desprende del acta que el querellado suscribió, en la que este se obligo a entregar el inmueble y a cesar en la posesión clandestina, como textualmente se lee de la referida acta. Lo que demuestra que el querellado. Con lo que queda demostrado que la parte querellante es poseedor del inmueble objeto de la presente querella y que fue perturbado en su posesión por el querellado. Así se declara
También se aprecia, que en la etapa probatoria la parte querellante promovió dentro del proceso Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta dirigido por el Sindico Procurador Municipal (f. 14 al 17); donde informan a ese Despacho de la Inspección de Propiedad Inmobiliaria, practicada por los ciudadanos Julio Flores y Francis López, con la que se demuestra entre otras cosas, que el 24 de septiembre de 2017 se realizo una inspección en un inmueble ubicado en la Calle Libertad, entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que existe otro lote de terreno en la parte posterior de los terrenos descritos en la inspección, que no tiene salida y es ocupado por el señor Angelmiro Morales denominaron lote N° 3, perteneciente al Municipio según los términos lindiricos de la tierra comienza desde la Calle Meneses hasta la avenida Santiago Mariño todos son predios Municipales y desde la Calle Meneses hacia el Oeste y parte extraurbana son de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; por lo tanto todos los terrenos son municipales; y para la fecha ya algunos son privados porque fueron comprado a la Municipalidad. Y sus linderos son los siguientes: NORTE: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en 11,23 mts.; el segundo en una línea recta en 2,93 mts. Todos con terrenos de la Familia Campos. Sur: En 14.28 en una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luis Francisco López. ESTE: EN 11,83 mts. Con terrenos de particulares. OESTE: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en 6,00 mts.; el segundo en una línea recta en 5.93 mts. Ambos con terrenos de la Familia Campos. Para un área total aproximada de: CIENTO CINCUENTA Y UN METROS (151 mts.”). Con la que se demuestra la posesión que ostentaba el querellante de inmueble objeto de la presente querella interdictal. . Con lo que queda demostrado que la parte querellante es poseedor del inmueble objeto de la presente querella. Así se declara.
De igual forma se aprecia, que en la etapa probatoria la parte querellada, en las posiciones juradas rendidas por él, se le dio por confesa, en el hecho de ocupar el inmueble objeto de la presente querella. Así se decide.
Ahora bien por su parte el querelladlo, negó y rechazo contradecía que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, el bien objeto de la presente acción; que no es cierto, que desde el día 05.10.2017, haya perturbado en su legítima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA; así mismo alego que él que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción. Promoviendo a su favor un Registro de Vivienda Principal, N° 202090700-70-18-00568344 (f. 162 Pza. 2), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando la siguiente Dirección de Vivienda, casa N° 11-50, calle: Libertad con Marcano, sector: casco central, Porlamar, Municipio Mariño, zona postal: 6301; dirección esta que no coincide con la del inmueble objeto de la presente quererla, en el cual según sus dicho, habita . Siendo esto contrario a lo que manifiesta, en cuanto a que el inmueble objeto de esta pretensión, le sirve de vivienda.
Es necesario destacar que del acervo probatorio traído por el querellante, este no aportó ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos. Así se decide.
En este orden de ideas, en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto a los extremos exigidos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, correspondía, como antes se dijo, al querellante; toda vez que es éste quién debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Determinado esta juzgadora que en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y en efecto, están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.
En conclusión, tomando en consideración, que los querellados no lograron desvirtuar la posesión legítima del querellante, ni trajeron ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos, quedando evidenciada la ocurrencia del despojo de la posesión que ostentaba la parte querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, por parte del querellado. Por lo que quien aquí decide estima que los extremos legales de la acción incoada, previstos en el artículo 783 del Código Civil han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, debiendo restituirse al querellante la posesión del inmueble objeto de la quererla interdictal por perturbación de la posesión; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACION intentada por ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089; contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.887.089
SEGUNDO: Se Ordena la restitución en la posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías constituidas por un depósito comercial con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 Mts.2), distribuidos en un (01) área amplia de depósito, un (01) área de trabajo y descanso construidas en bloques de concreto, piso de cemento, y una (01) amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, realizada sobre un terreno propiedad del Municipio Mariño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Once Metros con Veintitrés Centímetros (11,23 Mts.), el segundo en otra línea recta en Dos Metros con Noventa y tres Centímetros (02,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; SUR: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; ESTE: En Once Metros con Ochenta y Tres centímetros (11,83 Mts.) con terrenos de particulares; y OESTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Seis Metros (06,00 Mts.), el segundo en otra línea recta en Cinco Metros con Noventa y tres Centímetros (05,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º y 163°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ms
Exp. Nº 12.334-18
Sentencia Definitiva.-
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