Maturín, 02 de Noviembre de 2022.
212º Independencia y 163º Federación
Mediante oficio N° 22-0737 de fecha 04 de Agosto del corriente año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a este tribunal el presente asunto, en virtud de la decisión tomada por la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 0274 de fecha 07 de Julio de este año, que declaró a este Juzgado de Alzada como el competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo cual, siendo este juzgado el competente de conformidad con el primer aparte del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado de alzada a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo. Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a resolver el presente conflicto previo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Esta alzada advierte que la presente causa trata de una acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional sobrevenida interpuesta por el hoy accionante contra el ciudadano Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.778.040, derivado a su vez del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, llevado en todas sus etapas por el hoy accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Alega que en virtud que en el periodo 2018-2019 este juzgado se encontraba acéfalo de juzgador, lo cual es totalmente corroborado por ser un hecho notorio, el referido abogado interpuso acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara incompetente en fecha 28 de Agosto de 2.019, en virtud de que: “(Omissis…) aun cuando no existe un Juez a cargo del Tribunal Superior Agrario en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le está vedado a un Tribunal con competencia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a conocer de presuntas infracciones o violaciones que emergen desde su naturaleza con fuero atrayente agrario y más aun en el presente caso donde las violaciones denunciadas son con ocasión a un juicio de Prescripción Adquisitiva e intimación de honorarios profesionales, llevado en todas sus etapas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) y en este caso excepcional no existiendo un Tribunal un Superior común con el Tribunal de la causa, remitir las actuaciones a la Sala Especial Agraria para que conozca de la presente acción, en consecuencia este Tribunal considera prudente declinar su competencia a la Sala Social (…)” (Cursivas añadidas), posteriormente, mediante Sentencia N° 0003 de fecha 28 de Enero de 2.020 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto, en ese sentido planteado el conflicto negativo de competencia se procede a remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con la sentencia N° 2662 de fecha 24 de Noviembre de 2.004, sobre el Exp. 04-0747 (Caso: Elizabeth Fonseca de Sánchez y otros), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán.
La referida Sala Constitucional tal y como se dijo at initio, mediante sentencia Nº 0274 de fecha 07 de Julio de este año, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando a este juzgado de alzada como el competente para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ante las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, esta alzada estima que la declaratoria de incompetencia planteada por el Sala Constitucional, responde al ordenamiento jurídico vigente, pues, considerando que la pretensión principal es la un juicio por Prescripción Adquisitiva e Intimación de Honorarios Profesionales, la competencia para conocer dicho asunto la tienen atribuida expresamente los tribunales agrarios.
Para el caso de marras, la jurisdicción agraria prevalece sobre la materia de protección por esta garantía de los derechos colectivos y difusos de seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se decide.-
En suma, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento por los tribunales de la jurisdicción agraria de todas aquellas acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así se decide.-
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial conozca, sustancie y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el ciudadano Ronald Antonio Castillo Blanco, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se pudo observar se encuentra inmerso un juicio por Prescripción Adquisitiva e Intimación de Honorarios Profesionales, llevado en todas sus etapas ante el Juzgado a quo, es razón por el cual este Juzgado de alzada resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de Julio del año en curso, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
UNICO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer de la presente amparo constitucional interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2.019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.022.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0599-2022
RTN/LDE/m.a.-
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