REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE PODER JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidos (2022).
212° y 163 °
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00743
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00841
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRATIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CARACOLA ll, inscrita por ante el Registro Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturin, bajo el N°42, Tomo 11, Protocolo 1, en fecha 16 de Septiembre del año 2022, bajo el N°05, folios 26 al 31 tomo N°2, trimestre 1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-24.125.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.641.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA QUIJADA DAVADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.837.065 y de este domicilio.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2022, siendo asignada de acuerdo al asunto N° 02, Acta N° 20, correspondientes al CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N 356-2022 de fecha 21 de Octubre de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,correspondiente al expediente signado bajo el N° 13.025 en virtud de que el mencionado juzgado solicita la regulación de competencia mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2022.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele enrada y en consecuencia se dejó constanciaque comenzó a trascurrir el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar elpresente fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegadala oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientesconsideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por estą segunda instancia, en ser Competente para conocer del Conflicto Negativo deCompetencia, planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay SantaBárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánicadel Poder Judicial.-
Ahora bien, el presente, es un Conflicto de Regulación de Competencia, planteada por un Tribunal de Municipio, motivado que el Juzgado de Primera instancia que le correspondió conocer primeramente la causa, se declaró incompetente en razón de la cuantía y, a su vez, declinó su competencia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay SantaBárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRATIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CARACOLA ll, inscrita por ante el Registro Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturin, bajo el N°42, Tomo 11, Protocolo 1, en fecha 16 de Septiembre del año 2022, bajo el N°05, folios 26 al 31 tomo N°2, trimestre 1.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar cursante al folio Cuatro (04) se puede constatar la estimación de la presente demanda, el cual establece lo siguiente:
"OMISSIS
¨…Estimo la presente demanda DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA CON 44 CENTAVOS (291.44 USD), ....../.......lo que equivale a su vez a la cantidad 118.616 Unidades....
DE LA SENTENCIA DECLINATORIA
EI Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2022, declina su competencia presentándose de esta manera un conflicto de competencia exponiendo las siguientes consideraciones: (Folios 57 al 58).-
"OMISSIS
A los fines de pronunciarse sobre la admision o no, esete tibunal previa revision exhaustiva de la misma, observa quien aqui dicta sentencia, que la demandante estima la demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRAINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.372,32) y establece que esta suma equivale a su vez a la cantidad de ciento dieciocho mil seicientos dieciseis unidades tributarias (118.616 U.T), a razon de Bs. 0,02 por cada unidad tributaria. Ahora bien, el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela a traves del Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanazas y Comercio Exterior, dicto Providencia Administrativa a traves de la Gaceta Oficial N°42.359 de fehca 20-04-2022, mediante la cual ajusto la unidad tributaria de 0,02 a 0,40bolivares, es decir, un incremento de 1.900% que rige el nuevo valor para el calculo de la estimacion de las demandas, ademas de la Resolucion 2018-0013 de fecha 24-10-2018 emanado del Tribunal Supremo de Justicia que establecio que la cuantia maxima para conocer de los Tribunales de Municipios es hasta 15.000 unidades tributaria, lo que hace extremandamente facil calcular la cuantia con el solo hehco de dividir el valos de la demanda por el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la interposicion de la demandao en los actuales momentos, siendo que a partir de 20 de abril del presente año, segun la Resolucion N°2022-000023 del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT) publico en Gaceta Oficial N° 42.359, lo que significa sin lugar a dudas qu los juzgados de Municipios conoceran gasta 15.000 unidades tributarias, que siendo el valor actual de la unidad tributaria (Bs.0,40) da una cuantia de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00) y de SEIS MIL UN BOLIVAR EXACTO (Bs. 6.001,00), conocen los JUzgados de Primera Instancia.
En este caso particular, la demandante estima el valor de su demanda en la catidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.372,32), que divido por el valor de la unidad tributaria acutal (Bs. 0,40) da un total de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA UNA UNIDAD TRIBUTARIA , aproximadamente, valor que result ainferior a las 15.000 UT que es la cantidad maxima establecida que tienen para conocer en razon de la cuantia los Juzgaos de Municipio. Razon extremadamente contundente para concluir que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda en razon de la cuantia. y asi se decide.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Octubre de 2022, dicta Sentencia Interlocutori apara pronunciarse sobre la Acción planteada exponiendo las siguientes consideraciones:(Folios 63 al 69).
"OMISSIS
“… No es menos cierto que, a los efectos de sostener y fundamentar la declaratoria competencia de este Juzgado, se hace preciso citar la Resolcuion emitida por el Sevicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), que modifica el valor de le Unidad Tributaria de 850,00 a 1.200,00, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, que vino a eliminar cinco (5) ceros de nuestro cono monetario, lo que equivale actualmente a una unidad tributaria de 2,012, que multiplicada por la cantidad permitidad para esta instancia, a razon de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T) da un total de CINETO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), monto este permitido para el conocimiento de este Tribunal de las acciones interpuestas. No obtante , el 01 de octubre del año 2021, entro en vigencia una nueva RECONVENCION MONETARIA que suprimo seis (6) ceros de nuestra moneda nacional, que a razon de la aplicacion de la Resolucion del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera t Tributaria ( SENIAT) de fecha 20 de Agosto del 2018, queda la UNIDAD TRIBUTARIA de 0,012 a 0,000000012, que multiplicada a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), da un total de (BS. 0,00018), cuantia permitida en esta instancia......./........En atencion a lo anteriomente expuesto, se puede observar que la unidad tributaria aplicable sin dua alguna, es la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2018, debido a que los demas reajustes de la unidad tributaria, solo seran utilizados para la determinacion de tributos nacionales y sanciones cuya recaudacion y control sea comptecia del SENIAT y asi quedo expresado en las providencias administrativas emitidas al efecto.
En el caso que no ocupa, el demandante establecio como cuantia la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 44 CENTAVOS ( 291,44 USD), que convertidos a los bolivares son DOS MIL CUATROCIUENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.445,18), lo que equivale a 203.765.000.000 unidades tributaras calculadas a razon de 0,000000012, lo que supera la cunatia en unidades tributarias, para el conocimiento de las demandas por ante esta instancia, siendo este un elemento determinante de la competencia y que esta revestida de un orden publico relativo, e spo lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA Y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN LA PRESENTE CAUSA.Y asi se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior, para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia por la cuantía, planteado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 73 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes observaciones: La competencia por la cuantía, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29 al 39; en cuanto a la declaratoria de la incompetencia y su regulación, se rige por lo dispuesto en los artículos 60, 67,68, 69, 70 al 76.-
En el caso sub judice, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2022, declina su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, dado que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.372,32), que dividido por el valor de la unidad tributaria (Bs.0,40) segun Gaceta Oficial N°42.359 de fecha 20 de Abril del 2022, Resolucion N°2022-000023, da un total de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (5.931 UT), en virtud de que la misma es inferior a la cuantía estimada que debe conocer los juzgados de primera instancia, siendo que a partir del 20 de abril del presente año, segun la Resolucion N°2022-000023 del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT) publico en Gaceta Oficial N° 42.359, lo que significa sin lugar a dudas que los juzgados de Municipios conoceran hasta 15.000 unidades tributarias, que siendo el valor actual de la unidad tributaria (Bs.0,40) da una cuantia de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00) y de SEIS MIL UN BOLIVAR EXACTO (Bs. 6.001,00), conocen los Juzgados de Primera Instancia.
Por su parte el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2022, planteo el conflicto negativo de competencia, a razon de la cuantia, en virtud de que la demanda fue estimada en cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 44 CENTAVOS ( 291,44 USD), que convertidos a los bolivares son DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.445,18), lo que equivale a 203.765.000.000 unidades tributaras calculadas a razon de 0,000000012,ahora bien, en virtud de que la misma supera la cuantía estimada que debe conocer los juzgados de municipio, ello en atención a lo establecido en la Resolución N° 2018-0013 del 24 de Octubre de 2.018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril del 2.019,en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo siendo esta concatenada con la Resolución Administrativa emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que modifica el valor de la Unidad Tributaria de 850,00 a 1.200,00, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, y en vista de la reconvención monetaria de fecha 20 de agosto del 2.018, equivale actualmente a una unidad tributaria de cero con doce milésimas de bolívares ( 0,012), que siendo esta multiplicada por la cuantía establecida por la resolución de la Sala Plena N° 2018-0013, a razón de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), da un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 180,00), monto éste permitido para el conocimiento de los Juzgado categoría C en el escalafón judicial.
En este sentido, resulta necesario revisar el contenido de la referida Resolución N° 2018-0013, la cual indica lo siguiente: (-.)
RESUELVE
Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado añadidos por este Tribunal Superior)
Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Articulo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NO 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (...)
En este sentido, se hace preciso para esta Alzada señalar lo pautado en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Art. 70 "Cuando la Sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.
Con respecto al contenido de la norma arriba citada, el Procesalista Patrio Ricardo Enrique La Roche, realiza el siguiente análisis: Es principio (basamento de esta reglamentación nueva), que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces: por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del Juez competente, toca a éste conocer sin excusas y sin poder promover conflictos pero si la competencia en cuestión es la materia o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Publico, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motus propio el conflicto de conocer por ante la corte suprema de justicia, sino hubiere superior jerárquico común a ambos Jueces (...) Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor o de acumulación por accesoriedad, conexión o litis pendencia, la regulación queda a instancia de parte sin que pueda el Juez denunciarla oficiosamente"
Es importante señalar que de acuerdo a lo pautado en el artículo 70 y de lo antes indicado, solo es aplicable en los casos de declaratoria de incompetencia por la materia o por el territorio; mas no por declaratoria de incompetencia por la cuantía; advirtiendo este Tribunal Superior que en el caso de marras el conflicto planteado es por la cuantía; por lo que se hace la respectiva observación.
Ahora bien, no obstante a ello, de la revisión realizada al contenido de la Resolución N° 2018-0013, mencionada con anterioridad, se observa que el artículo 1, segundo párrafo de la misma indica que "A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo el caso particular de marras estima conveniente esta Juzgadora hacer mención del ajuste realizado de la unidad tributaria por el ente rector como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual reajusta la Unidad Tributaria (UT) en cincuenta bolívares (Bs. 0,40), publicada en Gaceta oficial 42.359, de fecha 20 de Abril de 2022.
Dicha providencia se ajustó para ser utilizado como unidad de medida para la determinación de tributos nacionales y de las sanciones aplicables impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan, por lo que la unidad tributaria para ellos utilizar sigue siendo de cero bolívares con doce milésimas (Bs. 0,012). Esta providencia administrativa están subordinadas a principios legales vigentes a la legislación Venezolana como el Decreto de Estado Excepción y Emergencia Económica debidamente publicada en Gaceta oficial 6.424 Extraordinario, de fecha 11 de Enero de 2019 y conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley delCódigo Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Precisamente para garantizar el predominio de las normas reguladoras, providencias, decretos, leyes y lograr que la Constitución tenga plena garantía, en el texto mismo de la Constitución, los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y atribuciones conforme a lo previsto en la Constitución y en las leyes, tienen la obligación de velar y salvaguardar los principios y valores constitucionales como el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa. En tal sentido conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano que reza: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique. En este mismo orden, el artículo 4 del Código Civil Venezolano expone:
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 3 establece que: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de rango Constitucional indica: Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
De lo antes expuesto, esta Alzada de un análisis metódico y en acatamiento a las consideraciones legales antes señaladas estima que la unidad tributaria que debe tomarse para la estimación de la cuantía de las demandas debe ser la unidad tributaria de cero con doce milésimas de bolívares( 0,012), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, por cuanto la misma mantiene su vigencia conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el órgano rector como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene especiales competencias para el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, al establecer la propia Constitución el carácter de máximo y último intérprete de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo y para los demás tribunales del país, mencionado esto la Sala Constitucional debe realizar una interpretación a fondo sobre la situación planteada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 44 CENTAVOS (Bs. 291,44 USD); monto éste que supera con creses la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C de acuerdo a la Resolución No 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, En virtud de ello el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente asunto es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Queda así resuelto el presente Conflicto Negativo de Competencia planteado ante este Juzgado Superior.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
S2-CMTB-2022-00743
MBB/RG/vale
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