REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 162°
Expediente: N° S2-CMTB-2022-00719
Resolución: N° S2-CMTB-2022-00835
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.032 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.897, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROMINA THAYS PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.825.851 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en Autos
MOTIVO: DIVORCIO (Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, consignada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2022, el cual cursa al folio 73 de la pieza de copias certificadas de la presente causa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-15.903.032 y de este domicilio, en el presente juicio de DIVORCIO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 18 de Octubre de 2022, trascurriendo de la siguiente manera: OCTUBRE 2022: Martes 18/10/2022, Miércoles 19/10/2022, Jueves 20/10/2022, Viernes 21/10/2022, Lunes 24/10/2022, Martes 25/10/2022, Miércoles 26/10/2022, Jueves 27/10/2022, Viernes 28/10/2022, Lunes 31/10/2022; siendo anunciado dicho recurso el día Diecinueve (19) de OCTUBRE del año en curso, vale decir, el Segundo (2°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
Extracto sentencia de fecha 17/10/2022. Folios 69 al 72 de la Pieza de Copias Certificadas
(...)
"PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°:15.903.032, en su carácter de demandante, en contra de un auto de fecha 20 de Junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual no acuerda la solicitud de la parte diligénciante Abogada LUISA MERCEDES. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
De ella se desprende, que se trata de una sentencia que pone fin al juicio instaurado, consumado en consecuencia el extremo primero que prevé el Código de Procedimiento Civil se encuentra lleno. Y así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 3 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, Exp. Nº AA20-C-2012-000729, el cual refiere:
(...)
"En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala en decisión Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente: 09-497, estableció lo siguiente:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente: “…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”. De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, así como, las normativas precedentemente invocadas, se desprende que la presente incidencia de inhibición, surgió en un juicio de nulidad de matrimonio, el cual tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de las partes, razón por la cual, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, en la presente incidencia no es exigible el requisito de la para acudir a esta sede."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en aquellos juicios cuyo objeto sea la declaratoria del estado civil de las partes -como es el caso- cuya pretensión no es apreciable en dinero, no es necesario la estimación de la demanda para acceder a la sede casacional, por ende, es menester considerar cubierto el segundo requisito de Ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.032 y de este domicilio, intentado en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2022, el cual cursa al folio 73 de la pieza de Copias Certificadas de la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario
Abg. Rómulo González
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).
El Secretario
Abg. Rómulo González
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