REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, catorce de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: NP11-G-2022-000009

En fecha 15 de junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, querella funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, en virtud de las tres amonestaciones escritas recibidas en la misma fecha, vale decir, 23 de mayo de 2022, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.335, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.522, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MATURIN (INDERMA).
En fecha 21 de junio de 2022, se dictó auto de entrada a la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2022, se dictó auto declarando admisible la presente querella funcionarial, ordenando librar las notificaciones y citación correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la abogada Karina Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín, presentó escrito contentivo de cuatro folios útiles, mediante el cual procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, expresando, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir en forma parcial: “…ACEPTAMOS Y CONVENIMOS, que los actos administrativos como lo son las tres (03) amonestaciones emitidas por el Departamento de Recursos Humanos del INDERMA de fechas: 04/04/2022, 12/04/2022 y 23/04/2022 y entregadas a la Licenciada Carmen Teresa García el día 23/04/2022 fueron objeto de Nulidad Absoluta bajo el Acto Administrativo signado RH-INDERMA-001/2022 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022 (marcado con la letra “B”), por el mismo ente administrativo que las emitió, en vista de la facultad que le confiere el principio de la autotutela administrativa a la Administración Pública…” (cursivas del tribunal)

I
DEL ESCRITO DE LA QUERELLA

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ocurro ante ese Tribunal Contencioso Administrativo a objeto de ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en atención a lo pautado en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra los actos administrativos dictados en forma paralela o simultánea en mi contra por parte de la Directora de Recursos Humanos y el Presidente de INDERMA, respectivamente. Dichos actos son los siguientes:
PRIMERO: Tres (03) amonestaciones escritas, redactadas y transcritas en mi presencia y entregadas a mi persona el mismo día 23/05/2022, a la misma hora y fecha en la cual comparecí a las instalaciones de INDERMA…
…alega que las mismas incumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita…
…Rechazo, negó y contradijo las presuntas causales de las antijurídicas amonestaciones escritas…
Solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos administrativos arriba señalados,…” (Transcripción parcial, cursivas del tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA

La presente querella funcionarial contentiva de la Nulidad de Acto Administrativo, contra las tres (3) amonestaciones escritas de las que fue objeto la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, supra identificada en las actas procesales, a través de su superior jerárquico, Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, son derechos que se encuentran ampliamente reconocidos en la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en la ley espacialísima, vale decir, Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente como ya se refirió con anterioridad en el auto de admisión, para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se establece
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo.
III
DECISIÓN
Punto Único: Del Decaimiento

La presente querella funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, en virtud de las tres (3) amonestaciones escritas que le fueron impuestas por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, de fechas 04/04/2022, 12/04/2022 y 23/04/2022, cursante a los folios Nos. 4 al 9, marcadas con las letras “B, C y D” respectivamente y recibidas en fecha 23/05/2022 por la querellante de autos; vale destacar que en fecha 25 de mayo de 2022, la Administración Municipal, a través de la Directora de Recursos Humanos del INDERMA, procedió a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS TRES (03) AMONESTACIONES ESCRITAS DE FECHAS: 04/04/2022, 12/04/2022 y 23/04/2022, entregadas a la ciudadana Licenciada Carmen Teresa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.814.335, quien ocupa el cargo de Analista Administrativo III.
La declaratoria de la Nulidad Absoluta contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la realizó el Municipio a través del Principio de la Autotutela Administrativa, establecido en el artículo 82 de la ley eiusdem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley.
Ahora bien, a los fines de ilustrar la presente, se trae a colación, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual intervinieron como partes: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.380.840, asistida por el abogado OCTAVIO ALBERTO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.812, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el año 2033, en la cual esbozó:

Delimitado lo anterior, estima esta Corte pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103

En este sentido, considera prudente e impretermitible por parte de esta Operadora de Justicia, señalarle como en efecto se hace a la querellante de autos, que no ha lugar a otra actuación en la presente causa, por cuanto el thema decidendum en el mismo fue resuelto a través de la nulidad absoluta declarada por la propia administración a través del principio de la autotutela administrativa; razones por las que operó de pleno derecho el decaimiento de la acción en la presente causa, dado que fue satisfecho totalmente el requerimiento de la querellante, el cual no es otro que el Tribunal declarase la nulidad absoluta de las amonestaciones escritas de la cual fue objeto, lo cual hace innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de algún modo o de manera sobrevenida, el decaimiento en la acción intentada, por cuanto a la actora le fue satisfecha totalmente su pretensión por parte de la Administración, de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, sentencia N° 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la cual ratificó a su vez, criterio establecido por esta misma Sala en sentencia N° 716 de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual estableció el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto en la nulidad de un actom administrativo, señaló: “…la figura del decaimiento se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
…Procede igualmente cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantaer la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción”.
Asimismo, se trae a colación sentencia N° 120, de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Pues bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión de la querellante de autos se basa en es la Nulidad de las amonestaciones escritas de fechas 04/04/2022, 12/04/2022 y 23/04/2022.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, previa revisión de las actas procesales, evidencia sin lugar a dudas, cursante a los folios Nos. 43 y 44 marcado con la letra “B” del expediente judicial, la nulidad de los actos administrativos, RH-INDERMA-001/2022, de fecha 25 de mayo de 2022, en el cual declaró la Nulidad Absoluta de las amonestaciones escritas; y visto que ya no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa; en consecuencia, y en virtud de las consideraciones esbozadas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.814.335, debidamente representada por el abogado en ejercicio Rubén Lisboa, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.522, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín (INDERMA). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.814.335, debidamente representada por el abogado en ejercicio Rubén Lisboa, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.522, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín (INDERMA).
Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodriguez
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve de la mañana (09:39 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG