REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
ASUNTO: OP02-S-2017-000112.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana MARIANELLYS JOSÉ VILLARROEL MARCANO, en su carácter de Directora, debidamente asistida por la Abogada ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.818, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “SERVICIOS LORVI, C.A.”, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO incoada a favor del ciudadano JOSÉ LADISLAO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.537.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho la referida Oferta Real. Librándose oficio a la O.C.C de este Circuito.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha (14/11/2022), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, de la presente OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana MARIANELLYS JOSÉ VILLARROEL MARCANO, en su carácter de Directora, debidamente asistida por la Abogada ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.818, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “SERVICIOS LORVI, C.A.”, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO incoada a favor del ciudadano JOSÉ LADISLAO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.537, signada con el Nº OP02-S-2017-000112, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, entidad de trabajo “SERVICIOS LORVI, C.A”, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV.-
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