REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Noviembre de 2022.
212° y 163°

ASUNTO: NH12-X-2022-000019

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos: Solicita la parte recurrente, medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa N° 00021-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-03-01251, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reclamo que por Condiciones de Trabajo, incoada por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, por cuanto a su entender el mismo se encuentra viciado de nulidad al incurrir el Órgano Administrativo en los siguientes vicios: Vicio de la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, con fundamento en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicio de Usurpación de Funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 587 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, reformada en el 06-05-2011, Vicio de Abuso de Poder, con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Vicio de la Ilegalidad, con Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Falso Supuesto de Hechos, con fundamento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 122 de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motor, C.A). 5.- Vicio de Violación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el que se propone enervar los efectos del Acto Administrativo de fecha 24/02/2017 dictado por el Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, por lo que se efectuó una interpretación errónea de la norma que conllevó a la decisión objeto de impugnación y es por lo que solicitó al Tribunal reconocer el daño que se causaría de no ser decretada de forma inmediata la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Con respecto a estas medidas cautelares, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se constituye, como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la regulación del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista.
En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada, que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del la determinación del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave de buen derecho y presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
En éste mismo sentido, y a mayor abundamiento, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs., Ministro del Poder Popular para la Defensa), estableció:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, la determinación del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para esta Juzgadora declarar la procedencia o improcedencia de cualquier medida cautelar, la misma estaría condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, los cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto; y siendo que de la lectura efectuada puede bien observarse que el recurrente manifiesta: Solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, conforme al aparte In Fine del Artículo 87 de la LEY ORGANICA DE PROCEDMIIENTO ADMINISTRATIVOS, adicionadamente aduce que: “En el presente caso, están demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas estas por una parte, en las violaciones de rango legal en que incurrió la administración, al fundamentar la sanción bajo un procedimiento IMPROPIO para declarar la Calificación de Trabajador de Dirección a mi mandante, por demás inmotivado bajo falsos supuestos de hechos, abuso de poder y con violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciada”.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la ciudadana MILEIDA MAURERA SAGARAY, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.878, actuando en su carácter de presidente, consistente en que se suspendan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa N° 00021-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-03-01251, mediante el cual declaró sin lugar el reclamo que por condiciones de trabajo, incoada por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud.
En el caso bajo análisis, referente al fumus bonis iuris, esgrime lo siguiente: “la presunción del buen derecho, determinadas estas por una parte, en las violaciones de rango legal en que incurrió la administración, al fundamentar la sanción bajo un procedimiento IMPROPIO para declarar la Calificación de Trabajador de Dirección a mi mandante, por demás inmotivado bajo falsos supuestos de hechos, abuso de poder y con violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciada”. En atención a lo planteado, por la recurrente, de la revisión efectuada a libelo del recursos, se observa, que no se encuentra cubierto el requisito del aforismo “fumus bonis iuris”, por cuanto no se observan elementos que demuestren o acrediten la presunción grave del derecho o ilegitimidad que se reclama, considerando quien decide que, dicha cuestión en forma alguna no puede erigirse como un supuesto del peligro, por la demora del juicio, porque las actuaciones procesales van dirigidas a la nulidad de justamente, del Acto Administrativo, aunado al hecho de que estaría pronunciando y emitiendo opinión sobre el fondo del asunto. Así mismo, de la revisión exhaustiva al libelo del recurso de nulidad interpuesto, En otro orden de ideas, en lo que respecta al periculum in mora, manifiesta la recurrente, “De igual manera, el peligro en la mora queda determinado en que, no obstante haber mi representada cumplido con la carga procesal y constar en auto todas y cada uno de los elementos necesarios para demostrar los hechos de los incumplimientos y vicios denunciados, muy a pesar de todo esto con la decisión administrativa le estaría creando y constituyendo un agravio económico, pues su patrono la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SHOOOL OF MONAGAS, AC. Esta alegando en su defensa en l Demanda de Prestaciones Sociales, indemnización por Despido Injustificado y otros conceptos llevado por ante este Circuito Laboral en la causa signada con el numero NP11-L-2022-0002 por ante le Tribunal Segundo de Juicio del trabajo, que ya el Inspector del Trabajo, ya se pronunció sobre la calificación de la trabajadora como de Dirección, y por tanto no le corresponde Prestación dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales, ni mucho menos el salario alegado, ni la indemnización del despido injustificado”. Ahora bien de lo anteriormente señalado, se observa que la parte recurrente no expresa de forma precisa en que forma el acto administrativo impugnado le causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en cuanto a su alcance y efecto.
En cuanto al requisito, que exista una presunción grave del derecho que se reclama, el denominado aforismo latino fumus boni iuris, que refiere a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tal como se señaló supra, no quedó evidenciado en autos el daño irreparable o de difícil reparación, que causaría el acto administrativo objeto de impugnación, al patrimonio de la recurrente, por cuanto los fundamentos expresados no se observan elementos que demuestren o acrediten la presunción grave del derecho o ilegitimidad que se reclama y no señalan de forma puntual o concreta el daño que se causaría, sino que se realizó un análisis general y dejado a criterio del Tribunal como algo sobre entendido, lo cual a criterio de esta Sentenciadora no es suficiente para cumplir con este requisito de procedencia, aunado al hecho de al valorar los aforismos invocados por el recurrente, fumus bonis iuris y periculum in mora en el presente caso estaría realizando un prejuzgamiento, pronunciando y emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, afectándose con ello la garantía constitucional del derecho del Juez de ser imparcial, conocido también como el principio de imparcialidad.
En ese orden de ideas, se hace necesario señalar, que los pronunciamientos emanados de los Tribunales de la República, en materia de medidas cautelares, no pueden ser considerados como un pronunciamiento respecto al asunto principal, visto el carácter cautelar de los mismos, es decir, que el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá decretar o revocar cualquier medida que considere pertinente a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, no cuenta este Tribunal con elementos de convicción suficientes para acordar la medida de suspensión solicitada. En tal sentido se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.302.878, actuando en su carácter de Apoderado Judicial inscrito en el INPRE Nro. 92.851. Así se decide.

La Jueza Provisoria,


Abg. Christina Gomez.


El Secretario (a),
Abg.