R

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero de Noviembre 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Anyeli María Campos Maita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.694 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Beatriz Maita, y abogada asistente Marioxith Marcano INPREABOGADA número, 211.223 respectivamente, de este domicilio; según consta de instrumento poder debidamente otorgado que cursa en el folio 03 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Julio Alejando Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.178 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial legalmente constituido

ACCIÓN DEDUCIDA: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal

EXPEDIENTE N°: 16.660

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido dos (2) años y siete (7) meses aproximadamente desde la última actuación del Tribunal que ordenó la citación de la parte demandada, ocurrido en fecha 05-03-2020, asimismo evidencia el Tribunal que la parte demandante luego de admitida la demanda, nunca puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado, denotando el Tribunal que desde la fecha 05-03-2020 que se admitió la demanda han transcurridos más de un año; lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y en virtud de ello es procedente la perención de la instancia, resulta igualmente evidente que la causa no se encuentra en etapa de sentencia, en consecuencia es procedente la perención y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Anyeli María Campos Maita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.694 contra el ciudadano Julio Alejando Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.178; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos en la ejecución de ese período, de algún acto de las partes para la prosecución del presente juicio.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín Primero (01) de Noviembre 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma







Expediente Nº 16.660
GPV/Vh’