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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 1 de Noviembre de 2022.-
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

Parte demandante: “SERVICIOS YEPCOL, C.A.”, RIF: J-40064981-1, representada por su presidente DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.415.

Apoderado judicial de la parte demandante: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, ELIANA CAROLINA SALINAS GARCIA, CIELO KARINA DEFENDINI y JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075, 131.960 y 241.432, respectivamente.

Parte demandada: MULTISERVICIOS MAUPRA, C.A., representada por su presidente JUAN ANDRIUS MAURERA PRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.449.965.


SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.


Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).




Expediente N°: 16.199




Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
De una revisión exhaustiva del cuaderno principal y el cuaderno de medidas de la presente causa, signados con el Nro 16.199, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha 16/06/2018, en la cual el co-apoderado judicial de la parte actora diligencio solicitando se librase despacho de comisión al Juzgado Ejecutor, y mediante auto emitido por este Tribunal en fecha 25/06/2018 se le hace saber al diligenciante que consta en autos del cuaderno de medidas tal comisión cumplida; y por consiguiente sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio este Tribunal declara perimida la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.415. en su condición de presidente de la empresa “SERVICIOS YEPCOL, C.A.”, RIF: J-40064981-1, y sus apoderados judiciales RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, ELIANA CAROLINA SALINAS GARCIA, CIELO KARINA DEFENDINI y JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075, 131.960 y 241.432, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MAUPRA, C.A., representada por su presidente JUAN ANDRIUS MAURERA PRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.449.965; por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 1 de Noviembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.




Expediente Nº 16.199
Abg. GP/MP/mjc