REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.278.924, de este domicilio.
• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER y LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.191.342 y V-10.305.809 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 2.102 y 46.274 en su orden.
• DEMANDADO: LUIS ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.099.960, y de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS MARTINEZ ORTA y RENNY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754 y V-13.093.356, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926 y 139.115.
• MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
• EXPEDIENTE N°: 34.657.
II
LOS HECHOS
La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la misma fue incoada el día veintinueve (29) de enero del año 2020, por la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.278.924, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.102, contra el ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.099.960.
Vista la demanda presentada, este Juzgado procedió a darle entrada y dictó un despacho saneador el día treinta (30) de enero del año 2020.
La parte accionante compareció ante este Juzgado posteriormente en fecha cuatro (04) de febrero del año 2.020, consignado escrito de reforma de demanda, en el cual expuso lo que a continuación textualmente se sintetiza:
...Omissis…
Presento ante Ud. en este acto un documento privado otorgado por mi y el ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.099.960, domiciliado en el sector Santa Inés, subida hacia Yucucual, de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe del estado Monagas, mediante el cual realizamos una negociación de PERMUTA, tal como lo establece el artículo 1.558 del Código Civil Venezolano: “La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella” y el artículo 1.559 ejusdem, establece: “La permuta se perfecciona como la venta, por el solo consentimiento”. Y mediante esta operación de Permuta, le hice entrega al ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, de unas bienhechurías, ubicadas en el sector Don Luis, de la Parroquia Teresen, Municipio Caripe, en la parcela Nº 2, que tiene una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts), según plano del cual acompaño copia; consistentes en CINCO (5) Cabañas, dos (2) de ellas terminadas que tienen cada una, una (1) habitación, con su baño, poceta, ducha y lavamanos; puertas y ventanas de madera techos de láminas de aluminio y techo raso, construidas con tubos estructurales de cien por cien y tubos de ochenta por cuarenta; y tres Cabañas en construcción; una casa en construcción que tiene una loza de Ochenta metros (80 mts2), es decir, ocho metros por diez metros; con paredes de 1;80 mts. de alto. Un área social con una parrillera construida con bloques de cemento, recubierta de piedra, con un lavaplatos. Todo esto cercado con una malla de alambre ciclón. La entrega de estas bienhechurías se las hice al ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, en el mes de Octubre del año 2.018; y el me entregó para materializar la Permuta en Diciembre de 2.018, un Apartamento, en el cual tengo mi domicilio, pues vivo allí con mi marido y mis hijos. Dicho apartamento esta ubicado en el Sector Prados del Este, Urbanización Los Tulipanes, Calle 3, casa Nº 31, Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, con los siguientes linderos: SUR: terreno que es o fue del señor Medina, NORTE: casa que es o fue de la señora Carmen, ESTE: Urb. Prados del Este, y OESTE: Casa que es o fue del señor Félix Rodríguez, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina; y posee un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 mts.2), que le pertenecía, según Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 36; Tomo 14, del tres de Julio del año dos mil diecinueve.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de haber transcurrido más de un (1) año de haber celebrado esta operación de PERMUTA, hasta la hecha no se han formalizado los trámites necesarios para realizar la documentación correspondiente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece: "el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, que establece: "aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” para demandar al ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.099.960, domiciliado en el sector Santa Inés, subida de Yucucual, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, como en efecto lo hago, para que reconozca en su contenido y firma el documento de PERMUTA, que acompaño original marcado "A".
Manifiesto que reconozco por mi parte, el contenido y la firma del referido documento y estoy dispuesta a otorgar el documento correspondiente que sea necesario para formalizar esta operación (…).
Por auto fechado diez (10) de febrero del año 2020, este Tribunal procedió admitirla, ordenándose en ese mismo auto citar a la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la presente demanda, se libró respectiva boleta de citación y se libró oficio N° 0840-18.590, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Distribuidor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas junto con despacho de citación.
Riela al folio 14 del presente expediente diligencia de la parte accionante, consignando documento privado en original, así como también copia del plano de ubicación donde están enclavadas las bienhechurías. Los mismos fueron agregados a los autos, y el documento original resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2020, se recibió Comisión N° 866-20, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Distribuidor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La misma fue agregada a los autos.
La parte demandante, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2020, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER y LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.191.342 y V-10.305.809 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 2.102 y 46.274 en su orden.
El Tribunal dicto auto reanudando la causa el día veintiocho (28) de enero del año 2021, y a tales efectos libró boleta de notificación a las partes.
La parte demandante se dio por notificada el día veintiséis (26) de abril del año 2021. Así mismo puso a disposición los emolumentos para el traslado a la práctica de la notificación de la contraparte.
Cursa inserto al folio 41, despacho de comisión para el Juzgado de Municipio Ordinario y Distribuidor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que practique la notificación respectiva a la parte accionada de autos.
El día diecinueve (19) de agosto del año 2021, se recibió Comisión, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Distribuidor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y la misma fue agregadas a los autos.
La parte demandante estampó diligencia el día quince (15) de septiembre del año 2021, solicitando se fije la boleta de notificación en el domicilio del demandado.
Este Juzgado dictó auto el día nueve (09) de noviembre del año 2021, librando despacho de comisión para el Juzgado de Municipio Ordinario y Distribuidor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que practique la notificación respectiva.
Se recibió Comisión N° 877-22, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Distribuidor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se agregó a los autos.
Riela a los folios 67 y 68 de la presente causa, diligencia de la parte accionante solicitando se proceda a sentenciar la causa.
El día ocho (08) de abril del año 2022, se hizo presente la parte demandada de autos y solicitó una Audiencia Conciliatoria; la misma fue acordada mediante auto del día dieciocho (18) de abril del año 2022; para el Quinto (5°) día de despacho siguiente. En esa misma fecha este Juzgado dictó auto ordenando expedir por secretaria los días de despacho transcurridos a lo que se dio cumplimiento en esa misma fecha.
Por auto del día veintiocho (28) de abril del año 2022, se fijó el Acto Conciliatorio para el Segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m.
Estando en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, se realizó la misma con la presencia de ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, en la misma no se logró conciliación alguna.
Se hizo presente la parte demandada en fecha doce (12) de mayo del año 2022, y consigno de forma extemporánea escrito de contestación de demanda constante de 3 folios útiles del cual podemos sintetizar lo siguiente:
…Omissis…
En este estado doy por reconocido el contenido y la firma del documento privado suscrito entre la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA ut supra identificada y quien suscribe. Y a su vez, hago del conocimiento a este digno Tribunal de lo siguiente:
Si bien es cierto, que el mes de diciembre del 2018 luego de suscribir el contrato de permuta de marras, le hice entrega material a la demandante de un apartamento de mi propiedad, ubicado en el sector Prados del Este, urbanización Los Tulipanes, calle 3, casa número 31, parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; alinderado de la siguiente forma: NORTE: casa que es o fue de la señora Carmen. SUR: terreno que es o fue del señor Medina. ESTE: urbanización Prados del este. OESTE: casa que es o fue del señor Félix Rodríguez; el cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina; y posee un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 m2). Dicho bien me pertenece según Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, anotado bajo el número 36, Tomo 14, del mes de julio del año 2019. No es menos cierto, que hasta la fecha la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA por su parte, no ha materializado la tradición legal de las bienhechurías que son descritas por la misma en el libelo de demanda: unas bienhechurías ubicadas en el sector Don Luís de la parroquia Teresén, municipio Caripe, parcela número 2, que tiene una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2), consistentes en cinco (05) cabañas, dos (02) de ellas terminadas que tienen cada una (01) habitación con su baño, poceta, ducha y lavamanos, puertas y ventanas de madera, techos de láminas de aluminio y techo raso, con tubos estructurales de cien por cien y tubos de ochenta por cuarenta y tres (03) cabañas en construcción, una (01) casa en construcción que tiene una loza de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2), es decir, ocho metros por diez metros, con paredes de 1,80 mts de alto. Un área social con una parrillera construida con bloques de cemento recubierta de piedra, con un lavaplatos. Todo cercado con una malla de alambre circón. Esto se debe a que la supra indicada ciudadana, no aparece en ningún Registro, Consejo Comunal, Parroquial, etc., como propietaria ni poseedora, ni pisataria del indicado bien inmueble, vicio este que, de haber tenido conocimiento en el momento de suscribir el contrato, no habría manifestado el consentimiento de celebrarlo. Motivo por el cual NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA me hizo entrega de las bienhechurías que se mencionan antes y que ella, de manera rejada alega en el libelo de la demanda.
Se colige, de lo antes expuesto y de lo alegado por la parte demandante, que yo cumplí con la obligación que me correspondía en la permuta, tal como se encuentra manifiesto e inequívocamente expresado en el libelo, y en si lugar, la demandante, no solo quiere hacerme ver como una persona que actúa de mala fe, sino que además, es ella, quien, estando en uso, goce y disfrute de MI PROPIEDAD, no se ha dado la tarea de perfeccionar la tradición, dejándome todo un conflicto legal con las bienhechurías presuntamente de su propiedad, algo que nada ni nadie puede corroborar, toda vez que, ninguno de los integrantes y/o voceros del Consejo Comunal, ni vecinos dan a la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA ni como propietaria ni poseedora, todo lo contrario alegan que otros ciudadanos, no identificados, cuentan con esas cualidades.
Debido a esto no he formalizado la protocolización correspondiente para transferir la propiedad de MI INMUEBLE a la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA por cuanto claro está, la imposibilidad que tiene la demandante de cumplir con su obligación.
En el acervo probatorio consignado por la accionante se encuentra en el folio 15, una copia simple de un plano avalado por un ciudadano de nombre José Gaspar Morocoima cuya rubrica, así como su profesión y el código de la colegiatura no se visualizan con claridad aunado a ello, no se aprecia ningún membrete, es decir, el mismo fue realizado por una persona “x” que no está adscrita a ningún ente; en el mismo orden de ideas, se aprecia que en la parte inferior derecha del indicado documento, con dificultad se visualiza como propietaria a la ciudadana Elimar Rosal. Esto me genera la siguiente incógnita. ¿será que la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA, incurrió en el delito de forjar el documento? Porque ninguno de los vecinos, ni representantes del Consejo Comunal la reconocen como propietaria, ni poseedora y una copia simple de un documento, suscrito por un tercero "x" que no se encuentra adscrito a ninguna institución si lo hace. Es motivo de dudas. Aunado a que el referido documento no me sirve para poder consolidar los trámites subsiguientes a la permuta.
Es también importante hacer de su conocimiento, ciudadana Juez, que YO NUNCA HE ESTADO EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE objeto de la permuta de la presente demanda, por lo antes indicado, toda vez que los representantes del Consejo Comunal no me lo han permitido, porque me ven como un invasor; alegando que el contrato que suscribí con la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA, no es válido para ellos, porque ella no figura como propietaria del bien, y por tanto no tiene cualidad para permutar dicho bien inmueble.
Con lo antes expuesto, demuestro que la demandante, NO CUMPLIÓ, NI HA CUMPLIDO con la obligación contenida en el artículo 1.558 del Código Civil, relativas a la perfección de la permuta.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo se ampara también en el artículo 1.559 del Código Civil que establece: “La permuta se perfecciona como la venta, por el solo consentimiento."No obstante, se contradice en los hechos, ya que ¿Cómo puede consentir la venta de un bien sobre el cual no tienes la cualidad jurídica? Solo si estamos ante una estafa.
Adentrando un poco más en el libelo de la demandante, nos topamos con el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “Donde también se contradice en los hechos, por cuanto su obligación es inejecutable.
Seguidamente manifiesto que, me parece sumamente imperativo indicar lo estipulado por el artículo 1.560 ejusdem:
"Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era el dueño, y de ella, no puede obligársele a entregar lo que le prometió a dar y cumple con devolver lo que recibió”.
… (Omissis)…
Se puede afirmar, en consonancia con los hechos narrados y los artículos supra transcritos, que es imposible realizar la tradición legal de la demandante hacia mi persona, por cuanto esta no es la propietaria del inmueble que me ofreció. Y por mi parte, como antes lo indique aun siendo posible, porque soy el propietario legal del inmueble que ofrecí y entregue, cumpliendo con mi parte de la permuta, bien inmueble que la accionante, ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA, se encuentra en pleno uso, goce y disfrute, como ella misma lo manifestó en el libelo de la demanda. Por lo antes expuesto es por lo que no he materializado la protocolización del contrato del caso de marras, ello por temor fundado. (…)…
La parte demandante en fecha dos (02) de junio del año 2022, se hizo presente por medio de su apoderado judicial y solicitó cómputo. Lo cual fue proveído mediante auto.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de junio del año 2022, la parte demandante consignó escrito con sus respectivos anexos, con los cuales solicita se homologue el convenimiento y se proceda a sentenciar la causa.
Este Tribunal el día veintinueve (29) de septiembre del año 2022, repuso la causa al estado de decir Vistos, lo cual hizo por auto separado siendo las 3:30 de la tarde de ese mismo día. Y se reservo el lapso legal para sentenciar.
III
MOTIVA
El Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sí lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el documento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
…Omissis…
Si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
En la presente causa, debemos esencialmente analizar la misma bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Documento Privado de Compra-Venta:
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento de de compra-venta privado, suscrito entre los ciudadanos ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA y LUIS ANGEL GARCIA anteriormente identificados en autos, el cual es objeto del presente litigio y guarda relación directa con la compra-venta (o permuta) celebrada con anterioridad al presente juicio y que dio nacimiento al mismo, en cuanto a esta documental, debemos resaltar que la misma no fue rechazada, contradicha, ni impugnada por la contraparte, razón por la cual se le da valoración de conformidad con el artículo artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.) Constancia de Residencia:
Documental traída en copia simple, contentiva de carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
3.) Carta de solicitud:
Documento traído en copia simple, consistente en Solicitud de insumos eléctricos dirigida a la Gobernación del estado Monagas. Se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
4.) Constancia de Servicio:
Documental traída en copia simple, contentiva de constancia de solvencia de servicios públicos, emitido por La Dirección de Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Caripe. En cuanto la misma no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
5.) Constancia de Servicio:
Documental traída en copia simple, contentiva de constancia de solvencia de servicios públicos, emitido por Corpoelec, Oficina del Municipio Caripe. En cuanto la misma no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
6.) Constancia:
Documental traída en copia simple, contentiva de carta dirigida a una figura social como lo es el C.L.A.P. con la cual la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA renuncia al recibir el beneficio por esa localidad y pide el cambio de residencia a efectos de recibir el mismo. En cuanto a esta documental, la misma no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
7.) Plano de Ubicación de Bienhechurías:
Documental traída en copia simple, contentiva de Plano de Ubicación de Bienhechurías. No reciben valoración probatoria, por cuanto no fueron producidos mediante la prueba de experticia a fin de que gozaran del control de la prueba por la parte contraria y por el juez, así como tampoco consta en autos la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
8.) Constancia de Buena Conducta:
Documental traída en original, contentiva de carta de buena conducta, realizada por una figura social como lo es el Consejo Comunal, y firmada por los ciudadanos vecinos de esa comunidad, la misma no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Hecha una revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas traídas a juicio, denota esta jurisdicente que en el presente juicio quedo evidentemente demostrado la autoría de las firmas en discusión, una vez ya estudiadas minuciosamente las actas que conforman la presente acción y aunado a ello debemos resaltar que la parte accionada de autos, acepto y reconoció formalmente en su escrito de contestación de demanda, el documento objeto de la presente acción, es por lo que queda efectivamente demostrado que las firmas estampadas en el documento Privado ya antes descrito, pertenecen a los ciudadanos ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA y LUIS ANGEL GARCIA plenamente identificados en autos, y en total apego a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, son razones más que suficientes para que prospere la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 509 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA ya identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ANGEL GARCIA anteriormente identificado.
• SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO en cuanto a su Contenido y Firma el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (PERMUTA) cursante al folio N° 03, suscrito por los ciudadanos ELIMAR DE LOS ANGELES ROSAL GARCIA y LUIS ANGEL GARCIA.
• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.657
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