EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022

212° y 163°

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: Firma Mercantil “INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A”, inscrita en el registro de comercio, anotado bajo el N° 34, del libro A-5, cuarto trimestre del año 2003 del libro respectivo, en fecha 20 de noviembre 2003 y cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil se la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 59, tomo 4-ARM-MAT, de fecha 17 de febrero del 2017.

• APODERADAS JUDICIALES: EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA y DONELLY SALGADO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.410 y 57.075 respectivamente.

• DEMANDADOS: FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.147.302, Sociedad Mercantil “ACRILICOS EL FAMOSO C.A” protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, bajo el N° 34, tomo 8-A RM MAT expediente N° 391-11291 año 2012 y Sociedad Mercantil “ACRILICOS FAMA”, RIF J-31429129-7, en GALPON A 1 o A 3, ubicado en la carrera N° 8, con calle 24, planta baja, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

• APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS: NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO y NORIHEXYS DEL VALLE ZAPATA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 242.234 y 225.613 respectivamente.

• MOTIVO: DESALOJO DE GALPONES (PROCEDIMIENTO BREVE).

• EXPEDIENTE N°: 34.883.

-II-
NARRATIVA
Se recibió por distribución demanda constante de quince (15) folios útiles, y ciento un (101) folios anexos intentada por la Firma Mercantil “INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A”, mediante la cual procedió a demandar por la acción de DESALOJO DE GALPONES; a los Ciudadanos FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, Sociedad Mercantil “ACRILICOS EL FAMOSO C.A” y Sociedad Mercantil “ACRILICOS FAMA”, en los términos que a continuación se sintetizan:
…(Omissis)…
(…) En fecha 23 de Febrero del año 2.010, mi representada, y la sociedad mercantil "Acrilicos Fama", identificada con el rif Nro. J-31429129-7 representado por el ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.147.302, y de este domicilio, suscribieron un contrato de arrendamiento escrito, de un inmueble denominado Galpón, para uso comercial, identificado con la letra y número A-4, ubicado en la calle 24 sector viento colao con carrera 7-A, de esta ciudad de Maturín, cuya fecha de inicio fue desde el 1ero de Enero 2010.
El primero de enero del 2017 las partes pactaron arrendamiento de tres inmuebles adicionales, propiedad de mi representado, identificados con las letras y número A1, A2 y A3 y a petición del Arrendatario, se sustituyó el arrendatario quien hasta ahora fungía en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ACRILICOS FAMA, para, en lo adelante bajo la representación de la Sociedad Mercantil Acrilicos EL FAMOSO, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nro. 34, tomo 8-A RM MAT expediente Nro 391-11291 año 2012, arrendar los tres galpones nuevos más el A4 que venía arrendando y así desarrollar su objeto de comercio.
El canon de arrendamiento pactado para los 4 galpones fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, mensuales más el IVA correspondiente, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
Para el mes de mayo del 2019, las partes pactan pagar el canon de arrendamiento en petro, a saber, 6 Petros equivalente a Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo) cuyo equivalente para ese entonces era Doscientos Dólares Norteamericanos, ($200,oo), obligaciones que fueron regularmente y sin atraso cumplidas. Para Enero del 2020 ambas partes adecuaron el canon de arrendamiento por los 4 galpones el equivalente a Doscientos Cincuenta Dólares Norteamericanos. ($250,oo).
Para el mes de Enero del 2021, el Arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de la situación mundial de emergencia sanitaria por la Pandemia Covid-19 y en atención al decreto de emergencia sanitaria, emitido por el Presidente de la República, que en aras de coadyugar al desarrollo económico del país, suspendió lo pagos de cánones de arrendamiento, durante el período comprendido entre el 13 de marzo del 2020 y Marzo del 2021, sin embargo bajo este período se conminó a mantener las consideraciones generales económicas del país y los inquilinos, sin ser exonerados de sus pagos debían ir cumpliendo sus obligaciones en forma progresiva.
Desde el mes de Enero del 2021 el arrendatario deudor de los cánones correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2020, enero, febrero, marzo del 2021.
El 5 de Marzo del 2021 EL ARRENDADOR, realiza una Inspección Judicial llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Maturín Santa Barbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los locales Al, A2, A3, A4, donde entre otras cosas se pudo dejar constancia que los locales A2 y A4, eran subarrendados por el ARRENDATARIO a otras personas distintas inclusive llegando a cobrar cánones de arrendamiento a estos sub-arrendatarios, procediéndose a notificar a los subarrendadores de tal ilícito y por ende, se reestableció la posesión estos dos locales a mi representada, dejándose constancia de ello. Entre tanto, los locales A1 y A3, estuvieron cerrados durante toda la inspección y así se dejó constancia, que son los que al día de hoy permanecen en posesión del Arrendatario.
A raíz de la infracción gravísima de subarrendar, incurriendo en falta de las obligaciones contractuales, por parte del Arrendatario, además, la falta de pago desde Agosto del 2020, amén de la suspensión de pago por el hecho público, notorio comunicacional y global de pandemia, y el decreto Presidencial de suspensión de pagó de cánones, y desde que se derogó el decreto de suspensión de pago de cánones al no ser renovado dicho decreto por parte del Presidente de la República Bolivariana, Mi representada acudió Al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 27 de Diciembre del 2021, a través del Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, a los fines de agotar la vía administrativa, y proceder a la adecuación de la relación arrendaticia, todo ello sin éxito alguno, por lo que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1999, y una vez agotada la citación de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario del Arrendatario, en correspondencia con la Ley de Procedimiento administrativo, transcurrido 30 días siguientes sin obtener respuesta del Ente Administrativo, agotado este y habilitada la vía jurisdiccional, activamos esta instancia jurisdiccional para resarcir nuestros intereses y derechos vulnerados.
Es el caso que al día de hoy, se encuentra laborando dicha empresa en el domicilio en cuestión y el arrendatario ha permanecido de forma ilegítima, hasta hoy día, ocupando los locales comerciales arrendados, se pudo evidenciar a través de solicitudes interpuestas ante los tribunales Primero, Segundo, y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del Estado Monagas expediente Nº 156, 15.884, y 2.209 respectivamente, siendo estas interpuestas en el pasado mes de Diciembre del 2021, teniendo como respuesta la NO existencia de consignación alguna presentada por el Arrendatario. (…)…
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2.022, se le dio entrada a la presente acción y seguidamente se dictó un despacho saneador instando a la parte accionante aclarar su pretensión, así como también a que corrija el valor de las Unidades Tributarias.
Riela inserta a los folios 120 al 146 de escrito de aclaratoria del procedimiento y de la pretensión de demanda, consignado por la parte actora, el cual textualmente pasamos a resumir de la siguiente manera:
…(Omissis)…
En fecha 23 de Febrero del año 2.010, mi representada, y la sociedad mercantil "Acrilicos Fama", identificada con el rif Nro. J-31429129-7 representado por el ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.147.302, y de este domicilio, suscribieron un contrato de arrendamiento escrito, de un inmueble denominado Galpón, para uso comercial, identificado con la letra y número A-4, ubicado en la calle 24 sector viento colao con carrera 7-A, de esta ciudad de Maturín, cuya fecha de inicio fue desde el 1ero de Enero 2010.
El primero de enero del 2017 las partes pactaron arrendamiento de tres inmuebles adicionales, propiedad de mi representado, identificados con las letras y número A1, A2 y A3 y a petición del Arrendatario, se sustituyó el arrendatario quien hasta ahora fungía en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ACRILICOS FAMA, para, en lo adelante bajo la representación de la Sociedad Mercantil Acrilicos EL FAMOSO, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nro. 34, tomo 8-A RM MAT expediente Nro 391-11291 año 2012, arrendar los tres galpones nuevos más el A4 que venía arrendando y así desarrollar su objeto de comercio.
El canon de arrendamiento pactado para los 4 galpones fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, mensuales más el IVA correspondiente, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
Para el mes de mayo del 2019, las partes pactan pagar el canon de arrendamiento en petro, a saber, 6 Petros equivalente a Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo) cuyo equivalente para ese entonces era Doscientos Dólares Norteamericanos, ($200,oo), obligaciones que fueron regularmente y sin atraso cumplidas. Para Enero del 2020 ambas partes adecuaron el canon de arrendamiento por los 4 galpones el equivalente a Doscientos Cincuenta Dólares Norteamericanos. ($250,oo).
Para el mes de Enero del 2021, el Arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de la situación mundial de emergencia sanitaria por la Pandemia Covid-19 y en atención al decreto de emergencia sanitaria, emitido por el Presidente de la República, que en aras de coadyugar al desarrollo económico del país, suspendió lo pagos de cánones de arrendamiento, durante el período comprendido entre el 13 de marzo del 2020 y Marzo del 2021, sin embargo bajo este período se conminó a mantener las consideraciones generales económicas del país y los inquilinos, sin ser exonerados de sus pagos debían ir cumpliendo sus obligaciones en forma progresiva.
Desde el mes de Enero del 2021 el arrendatario deudor de los cánones correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2020, enero, febrero, marzo del 2021.
MES AÑO CANON MENSUAL
AGOSTO 2020 $250
SEPTIEMBRE 2020 $250
OCTUBRE 2020 $250
NOVIEMBRE 2020 $250
DICIEMBRE 2020 $250
ENERO 2021 $250
FEBRERO 2021 $250
MARZO 2021 $250
TOTAL $2.000

El 5 de Marzo del 2021 EL ARRENDADOR, realiza una Inspección Judicial llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Maturín Santa Barbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los locales Al, A2, A3, A4, donde entre otras cosas se pudo dejar constancia que los locales A2 y A4, eran subarrendados por el ARRENDATARIO a otras personas distintas inclusive llegando a cobrar cánones de arrendamiento a estos sub-arrendatarios, procediéndose a notificar a los subarrendadores de tal ilícito y por ende, se reestableció la posesión estos dos locales a mi representada, dejándose constancia de ello. Entre tanto, los locales A1 y A3, estuvieron cerrados durante toda la inspección y así se dejó constancia, que son los que al día de hoy permanecen en posesión del Arrendatario.
A raíz de la infracción gravísima de subarrendar, incurriendo en falta de las obligaciones contractuales, por parte del Arrendatario, además, la falta de pago desde Agosto del 2020, amén de la suspensión de pago por el hecho público, notorio comunicacional y global de pandemia, y el decreto Presidencial de suspensión de pagó de cánones, y desde que se derogó el decreto de suspensión de pago de cánones al no ser renovado dicho decreto por parte del Presidente de la República Bolivariana, Mi representada acudió Al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 27 de Diciembre del 2021, a través del Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, a los fines de agotar la vía administrativa, y proceder a la adecuación de la relación arrendaticia, todo ello sin éxito alguno, por lo que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1999, y una vez agotada la citación de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario del Arrendatario, en correspondencia con la Ley de Procedimiento administrativo, transcurrido 30 días siguientes sin obtener respuesta del Ente Administrativo, agotado este y habilitada la vía jurisdiccional, activamos esta instancia jurisdiccional para resarcir nuestros intereses y derechos vulnerados.
Es el caso que al día de hoy, se encuentra laborando dicha empresa en el domicilio en cuestión y el arrendatario ha permanecido de forma ilegítima, hasta hoy día, ocupando los locales comerciales arrendados, se pudo evidenciar a través de solicitudes interpuestas ante los tribunales Primero, Segundo, y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del Estado Monagas expediente Nº 156, 15.884, y 2.209 respectivamente, siendo estas interpuestas en el pasado mes de Diciembre del 2021, teniendo como respuesta la NO existencia de consignación alguna presentada por el Arrendatario.
MES AÑO CANON (expresado en $)
ABRIL 2021 250
MAYO 2021 250
JUNIO 2021 250
JULIO 2021 250
AGOSTO 2021 250
SEPTIEMBRE 2021 250
OCTUBRE 2021 250
NOVIEMBRE 2021 250
DICIEMBRE 2021 250
ENERO 2022 250
FEBRERO 2022 250
MARZO 2022 250
ABRIL 2022 250
MAYO 2022 250
JUNIO 2022 250
TOTAL $3.500

…(…)…
El día ocho (08) de agosto del año 2022, se admitió la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, así mismo se fijo Audiencia Conciliatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación. Se libró boleta respectiva.
Mediante auto, se aperturó cuaderno separado de medidas.
Riela al folio 152 de la presente causa, diligencia suscrita por la parte demandante a través de su apoderada judicial solicitando oportunidad para la práctica de la citación. Y por auto fechado diez (10) de agosto del año 2022, se acordó para el decimo primer (11) día de despacho siguiente.
El Alguacil de este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2022, dejo constar que consigna una (01) boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2.022, la parte accionada se hizo presente por medio de su apoderada judicial y consigno Instrumento Poder que le otorga a las abogadas en ejercicio NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO y NORIHEXYS DEL VALLE ZAPATA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 242.234 y 225.613 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Tomo 7, Folios 86 al 89, de fecha 25 de enero del año 2022. Se agrego a los autos en esa misma fecha.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró el Acto Conciliatorio en la presente causa, con la presencia de las ciudadanas MARIA GRAZIA GIUSEPPA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 y su apoderada judicial EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.075, parte demandante; y la ciudadana NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.234, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.147.302 parte co-demandada.
Por auto fechado siete (07) de octubre del año 2022, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el primer (1er) día de despacho siguiente.
Compareció el ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS y otorgó Poder Apud Acta en nombre y representación de la Empresa ACRILICOS EL FAMOSO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, bajo el N° 34, tomo 8-A RM MAT, a la profesional del derecho NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.234.
El día diez (10) de octubre del año 2.022, se declaró desierto el Acto Conciliatorio.
Estando en el lapso probatorio, la parte demandante por medio de su apoderada judicial consignó escrito constante de 4 folios útiles.
La parte demandante solicitó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, la misma fue acordada para el primer (1er) día de despacho siguiente.
Cursa inserto a los folios 177 y 178 del presente expediente auto de este Juzgado agregando y admitiendo el escrito de pruebas consignado por la parte accionante, acordando los Acto de Declaración de los Testigos para el primer (1er) día de despacho siguiente.
El día veinte (20) de octubre del año 2022, oportunidad para llevar a cabo el Acto Conciliatorio en la presente causa, se hizo presente la parte demandante ciudadana MARIA GRAZIA GIUSEPPA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 y su apoderada judicial EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.075, así mismo el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció.
En esa misma fecha se declararon desiertos los Actos de los Testigos: LUISA DIOMELIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.560, ALBERTO JOSE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.827.519, JOSE GREGORIO ANILBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.560, AMILCA JOSE CAMACHO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.805.734, LUIS RENE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.343.788, CARLOS JOSE MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.505.756 y PEDRO RAFAEL CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.464.052. En vista de que ninguno de los ciudadanos antes mencionados acudieron a rendir sus declaraciones.
El día veinticinco (25) de octubre del año 2022, la parte accionante consignó escrito de conclusiones constante de 3 folios útiles.
Este Juzgado dictó auto difiriendo la sentencia por quince (15) días siguientes en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2022.

-III-
MOTIVA
Este Tribunal, visto lo solicitado, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día cuatro (04) de octubre del año 2022, toda vez que el siete
(07) de octubre del año 2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, siendo que compareció la ciudadana NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO identificada en autos, actuando en carácter de apoderada judicial del co-demandado FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS ya identificado, sin embargo la misma no dio contestación a la demanda propuesta. Y conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de Despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrieron desde el día siete (07), hasta el día dieciocho (18) de octubre del año 2022, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato privado; basando su pretensión en la falta de pago, necesidad de ocupar el inmueble y deterioros ocasionados al mismo, solicitando que la demandada entregue el inmueble o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal. Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y dada la falta de pruebas por la demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de fecha 25 de Octubre de 1999, que preceptúa:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y las pruebas aportadas al proceso no enervaron la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación establecida en el artículo 1.579 Y 1.592 del Código Civil, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
 Instrumento Poder:
Documental consistente en instrumento poder suscrito por la ciudadana MARIA GRAZIA GIUSEPPA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., otorgando Poder a las ciudadanas EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA y DONELLY SALGADO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.410 y 57.075 respectivamente. El cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el número 27, Tomo 84, folios 106 al 109 de fecha 29/11/2.021. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Expediente Administrativo:

Se trata de documento traído en Copia Certificada, contentivo de Expediente Administrativo, signado con el Nro. ORMDA-107-21, aperturado el 27 de diciembre del 2021, contentivo de ciento once (111) folios útiles, en dicho expediente reposan las siguientes documentales:
A. Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. ya identificada en autos, y la Sociedad Mercantil ACRILICOS FAMA C.A., representada por el ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA plenamente identificado anteriormente:
En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. ya identificada en autos, y la Sociedad Mercantil y la Sociedad Mercantil ACRILICOS EL FAMOSO C.A., representada por el ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA plenamente identificado anteriormente:
En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Documento de Propiedad de los galpones:
Documental consistente en copia certificada constante de 08 folios útiles contentivas de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas documento originalmente anotado bajo el numero 42, Folio 290, Tomo 16, de fecha 29 de julio del año 2016. Con el cual la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO ya identificada, declara que se Protocolizó por ante Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. debidamente identificada en autos, Una (01) Parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.940,50 m2), dicha parcela de terreno forma parte de una de mayor extensión, la cual mide aproximadamente TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.336,55 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Retiro, que es su frente correspondiente, SUR: Su fondo correspondiente, ESTE: Calle 24 antiguo, Viento Colao, y OESTE: Casa que es o fue propiedad del ciudadano Antonio Nuñez Dos Santos Polonio; Los Galpones vendidos construidos en la parcela de terreno anteriormente descrita son de la siguiente características: El primer Galpón distinguido con la Letra A y el segundo Galpón distinguido con la Letra B. La Parcela de terreno donde se encuentra el Galpón A, tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.436,50 m2), alinderada así: NORTE: Con la Calle El Retiro, SUR: Con su fondo correspondiente, ESTE: Con el Callejón de por medio, hoy Calle 24, y casa que es ó fue del ciudadano Antonio Gandera, y OESTE: Con terreno Municipal, hoy de mi propiedad y sobre este un galpón de mi propiedad. El Galpón distinguido con la letra A tiene un área total de: NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (924,50 m2) de la siguiente manera: La superficie de VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (21,50 m) de frente por CUARENTA Y TRES METROS (43,00 m) de fondo, construido con techo de zinc galvanizado sobre estructura de hierro: paredes de bloques y piso de cemento subdivididos en seis (6) locales y un (1) depósito, distinguidos de la forma siguiente: Local A-1: Con un área de Noventa y Seis Metros cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (96,48 m2) y sus linderos son: Norte: Local A-2, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Sur: Área de retiro con lindero del terreno, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Este: Con Calle 24, antigua calle Viento Colao, que es su frente, en siete metros con veinte centímetros (7,20 m), y Oeste: Con Depósito que es su fondo correspondiente, en siete metros con veinte centímetros (7,20 m); Local A-2: Con aun área de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (121,27 M2) y sus linderos son NORTE: Con Local A-3, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m) Sur: Con Local A-1, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Este: Con Calle 24 antigua calle Viento Colao, que es su frente, en nueve metros con cinco centímetros (9,05 m), Y Oeste: Con Depósito, que es su fondo correspondiente, en nueve metros con cinco centímetros (9,05 m); Local A-3: Con un área aproximada de Ciento Veintiún Metros cuadrados con Ochenta Y Un Centímetros (121,81 M2) y sus linderos son: Norte: con local A-4, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Sur: Con Local A-2, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Este: Con Calle 24, antigua calle Viento Colao, que es su frente, en nueve metros con nueve centímetros (9,09 m), y Oeste: Con Depósito, que es su fondo correspondiente, en nueve metros con nueve centímetros (9,09 m); Local A-4: Con un área de Ciento Diecinueve Metros cuadrados con Veintiséis Centímetros (119,26 m2) y sus linderos son: Norte: Con Local A-5, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Sur: Con Local A-3, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Este: Con Calle 24, antigua calle Viento Colao, que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 m), y Oeste: Con Local A-6, que es su fondo correspondiente en ocho metros con noventa centímetros (8;90 m); Local A-5: Con un área de Ciento Veintiún Metros cuadrados con Ochenta y Un Centímetros (121,81 m2) y sus linderos son: Norte: Con Carrera 7, antigua Calle El Retiro, que es otro de sus frentes, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Sur: Con Local A-4, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m), Este: Con Calle 24, antigua Calle Viento Colao, que es su frente, en nueve metros con nueve centímetros (9,09 m), y Oeste: Con Local A-6, que es su fondo correspondiente, en nueve metros con nueve centímetros (9,09 m); Local A-6: Con un área de Ciento Setenta y cuatro Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (174,50 m2) y sus linderos son: Norte: Con Carrera 7, antigua Calle El Retiro, que es su frente, en ocho metros con cuarenta y tres centímetros (8,43 m), Sur: Con Depósito, que es su fondo correspondiente, en ocho metros con cuarenta y tres centímetros (8,43 m), Este: Con Local A-5 y Local A-4, en veinte metros con setenta centímetros (20,70 m), Y Oeste: Con Área de servicio, en veinte metros con setenta centímetros (20.70 m; Depósito: Con un área de Ciento Ochenta y Tres Metros cuadrados con Diez Centímetros (183,10 m2).
La presente documental se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
D. Certificación de Cánones de Arrendamiento:
Documental contentiva de Expedientes tramitados por ante los Juzgados Primero, Segundo y Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Demostrando con ello la parte actora que no hubo consignaciones de ningún tipo de cánones a su favor.
La documental presentada se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor de dicho documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
E. Factura N° 0000297:
Documento consistente en copia certificada de Factura N° 0000297, emitida por INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. a nombre de ACRILICOS EL FAMOSO C.A., de fecha veinte (20) de enero del año 2.021, contentiva de Pago correspondiente al mes de Julio del año 2.020 por cuatro galpones en alquiler, ubicado en la calle 24: #A1, #A2, #A3 y #A4 Maturín, Monagas.
En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
F. Cédula de Identidad:
Documento de identidad perteneciente al ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.302. Traída en copia simple, la misma indica datos de identidad relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
G. Registro de Comercio:
Documental consistente en copias certificadas del registro de comercio de la Sociedad Mercantil “ACRILICOS EL FAMOSO C.A”. En cuanto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
H. Inspección Judicial:
Documental consignada en copia certificada, constante de prueba pre constituida de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medida de los Municipios Maturín Santa Barbará y Aguasay del Estado Monagas, signado con el Nro. 2.072, y practicada el día 19 de Marzo del 2021, la misma riela inserta a los folios 76 al 111 de este expediente. En cuanto a esta prueba, se le otorga el valor de documento público, por ser elaborado por un Funcionario a quien la Ley le dio tales facultades, y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
I. Notificación:
Documental consignada en original, contentiva de notificación del procedimiento administrativo suscrita por la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, se valora la misma en cuanto a los hechos que contiene, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
 LUISA DIOMELIS MARCANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.379.560:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado diecisiete (17) de octubre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 ALBERTO JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-11.827.519:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado diecisiete (17) de octubre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 JOSE GREGORIO ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.301.532:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado diecisiete (17) de octubre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 AMILCA JOSÉ CAMACHO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.734:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado diecisiete (17) de octubre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 LUIS RENE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.343.788:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado diecisiete (17) de octubre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 CARLOS JOSÉ MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.505.756:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado diecisiete (17) de octubre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 PEDRO RAFAEL CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.464.052:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado diecisiete (17) de octubre del año 2022, mas la misma no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE GALPONES (PROCEDIMIENTO BREVE), intentada por la Firma Mercantil “INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A”, ya identificada; en contra del ciudadano FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, la Sociedad Mercantil “ACRILICOS EL FAMOSO C.A” y la Sociedad Mercantil “ACRILICOS FAMA”, todos plenamente identificados en autos.

• SEGUNDO: Se ordena el desalojo de los Galpones A1 y A3, ubicados en la calle 24, sector viento colao con carrera 7-A, Municipio Maturín estado Monagas, libre de personas y bienes.

• TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP/34.883.