REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nº 1860-16
Sentencia Definitiva Nº 047/2022
ISLR
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, por los abogados Luisana Mercedes Sánchez Marin y Pablo Homez Luzardo, titulares de las cedulas de identidad N° 18.700.963 y 23.746.732, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.766 y 224.361, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 25, Tomo 88-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29658982-8; carácter y facultades de representación que consta en documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 9, tomo Nro. 115, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015; contra la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/01088/12/500024, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo, la cual se confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/01088/05 de fecha treinta (30) de Abril de 2015, por concepto de rebajas por inversiones en materia de impuesto sobre la renta para el periodo fiscal de 2012, por la cantidad de Bs. 4.815.973,31, procediendo a terminar el impuesto a pagar, las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar, de la forma siguiente:
Ref.
Descripción Según sumario administrativo
Según declaración
Ingresos propios de la actividad
703 Ventas brutas al sector privado 105.679.719,39
711 Total ingresos netos 105.679.719,39
Costos de ventas
712 Inventario Inicial 3.427.074,41
713 Compras Netas nacionales 16.976.090,37
715 Total Compras netas 16.976.090,37
716 Total mercancía disponible (712+715) 20.403.164,75
717 Menos: Inventario Final 4.758.643,00
718 Costo de Ventas de Mercancías Vendidas (716+717) 15.644.521,78
733 Costos del Servicio 100.069,69
734 Total de Costos de Ventas(718+731+732+733+791) 15.744.591,47
735 Sueldos y salarios 11.773.300,19
736 Intereses sobre créditos 5.136.856,11
737 Tributos trasladables 5.331.994,22
738 Indemnizaciones laborales 5.538.633,63
741 Depreciaciones y amortizaciones 11.584.230,77
742 Otros gastos 52.124.618,24
743 Total gastos 91.489.633,16
744 Utilidad o perdida del ejercicio contable (744)=(711)-(734)-(741)-(742) -1.554.505,24
Ref. Descripción Según Sumario Administrativo
Según declaración
Conciliación Fiscal de rentas
Más
745 Tributos no Pagados 832.141,14
747 Multas y sanciones pecuniarias 15.718,27
752 Otros 271.288,77
754 Total (745…753)
Menos
759 Perdida Ajuste por Inflación 8.268.657,15
760 Total 8.268.657,15
137 Enriquecimiento neto o perdida fiscal -8.704.014,21
173 Perdida años anteriores 12.061.037,84
431 Renta Neta Mundial Gravable o Perdida fiscal -20.664.982,36
Menos: Anticipos aplicables al impuesto del ejercicio
291 Impuesto retenido en el ejercicio 2.258.173,67
290 Total impuesto 0,00
297 Crédito del ejercicio -2.258.173,67
Menos: Rebajas al impuesto auto liquidado
211 Rebajas por inversiones determinadas por sumarios 3.618.628,51
*Ordenando modificar la declaración de la contribuyente para el ejercicio 2012, en la referencia 211 en el concepto de rebajas por inversiones a la cantidad de Bs. 3.618.628,51.
El veintiuno (21) de Julio de 2016, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes, ordenándose notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2016, presentada por la ciudadana Luisana Mercedes Sánchez Marín, antes identificada como apoderada judicial de la recurrente solicito devolución del poder de representación original.
Mediante nota de secretaria de fecha cinco (05) de octubre de 2016, se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de La Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio publico con la debida competencia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este tribunal en fechas quince (15) de Noviembre de 2016, seis (06) de Octubre de 2017 y quince (15) de Noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2017 se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Francisco Martínez, portador de la cedula de identidad Nro. 13.786.958, juramentado como Juez Suplente el dieciocho (18) de Octubre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha once (11) de enero de 2018, se admitid el presente recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a la Procuradora General de la Republica, la cual fue finalmente consignada en fecha siete (07) de Octubre de 2019.
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2020, siendo el día y la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 304 del Código Orgánico Tributario de 2020, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo señala que mediante providencia administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/STS/2014/ISLR/01088 de fecha 10-11-2014, notificada el 19-11-014, se autorizo a los ciudadanos Maria Carolina González y José Arturo Moreno, titulares de la cedula de identidad No.11.661.482 y 7.805.887, ambos adscritos a la división de fiscalización, conforme a lo previsto en los en los artículos 121, numerales 2 y 5, 124. 127 al 130, 145, 152, 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001; a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicios fiscal de 2012, específicamente en la partida de rebajas por inversiones, asi como detectar posibles ilícitos tributarios cometidos.
Dicha actuación fiscal solicito documentación mediante actas de requerimientos siguientes:
Acta de Requerimiento Fecha de notificación Acta de Recepción Fecha de notificación
SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/ISLR/01088/01 19/11/2014 SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/ISLR/01088/02 25/11/2014
SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/ISLR/01088/03 09/02/2015 SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/ISLR/01088/04 13/02/2015

Como conclusión de la investigación fiscal, la administracion tributaria notificó en fecha treinta (30) de Abril de 2015, el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/ISLR/01088/05; contra la cual la recurrente presento escrito de descargos en fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, y promovió pruebas en su debida oportunidad.
Culminando la fase sumarial con la notificación en fecha nueve (09) de junio de 2016 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/ISLR/01088/12/500024, la cual confirmo en su totalidad el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/ISLR/01088/05; actuación está contra la cual ejerció el presente recurso contencioso tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Denuncia en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho por la errada interpretación del artículo 56 de la ley de impuesto sobre la renta, respecto a la vigencia del beneficio de la rebaja por nuevas inversiones para los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, al limitar el lapso de cinco (05) años previsto para su aprovechamiento, incurriendo según su parecer, en la configuración de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido.
A este respecto considera que el beneficio fiscal previsto en el segundo aparte del articulo 56 de la ley de impuesto sobre la renta, no se encuentra limitado a un lapso de vigencia, por estar dirigido a un sector de la economía que históricamente ha sido estimulado por el estado con fines extra fiscales para el impulso de la economía nacional.
Señala que del contenido del artículo 56 se aprecia que el legislador categorizó las rebajas del impuesto de acuerdo con los sectores económicos de interés superior para el estado, estableciendo en cada párrafo los porcentajes a deducir, los requisitos y las condiciones necesarias para la procedencia de la rebaja según sea el caso.
Por otro lado, sostiene que en el supuesto negado que este Juzgador considere improcedente el alegato anterior y decida que las rebajas por inversiones para el sector turístico contempladas en el mencionado articulo no fue otorgada por el legislador de forma indefinida, sino bajo el limite temporal de cinco (05) años, se sirva a señalar al menos que este lapso deberá computarse de acuerdo al ejercicio fiscal del contribuyente, y no a partir del día en que fue publicada la referida ley.
Insiste que la administración actuante erró en la interpretación y aplicación del artículo 56 de la LISLR, lo cual acarrea a su parecer la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Considera necesaria la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico tributario, indicando a este respecto criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de Justicia en Sentencia No. 01485 de fecha 29 de Julio de 2014, asegurando de esta forma que debe computarse el lapso controvertido a partir del primero (1) de enero de 2008, fecha en que constituye el primer día del periodo del contribuyente que se inicia a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo.
Sostiene así que, la recurrente efectúo una serie de erogaciones entre el dieciséis (16) de febrero de 2012 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2012, las cuales señala como rechazadas por la administración actuante por ser realizadas de forma extemporánea en lo que respecta al beneficio de la rebaja, las cuales detallo de la forma siguiente:
EQUIPOS DE COMPUTACIÓN.3.01.03.02.001
(INFORMÁTICA) FECHA FACTURA Y/O ADQUISICIÓN MONTO BS. DEL ACTIVO
HP DUALPORTENTERPRICE-HARD DRIVE 16-07-2012 5.691,40
MICRO PRINT DESING CA 18-09-2012 7.642,50
COPIADORA KIOSERA 16-10-2012 14.800,00
PROYECTOR BENQ JOYBEE GP2 02-11-2012 9.650,00
MONITOR HP 20 WIDESCREEN 22-11-2012 3.422,00
SERVIDOR DL 160RACK 22-11-2012 39.838,00
HP 600 GB SAS 22-11-2012 32.418,00
HP PROBOOK 2530S CORE 13-2330 24-08-2012 9.066,00
COMPUTADORA HP DC5800 SSF (5) 18-05-2012 27.500,00
COMPUTADORA HP DC5800 SSF (5) 18-05-2012 27.500,00
COMPUTADORA HP DC5800 SSF (5) 18-05-2012 27.500,00
P73-05135 WINDOWS SERVER STANDARD 18-12-2012 20.867,40
TOTAL 214.717,30

Solicita a esta Juzgadora que de los cuadros descriptivos anteriores declare con lugar la procedencia de la cantidad en Bs. 4.678.200,79, al sostener que fueron inversiones efectuadas entre el dieciséis (16) de Febrero de 2012 al treinta y uno de diciembre de 2012, lapso en el cual asegura se encontraba aun vigente el beneficio o incentivo fiscal con limite temporal de cinco (5) años establecido así en el articulo 56 de la LISLR.
Por ultimo señala que hubo una errada interpretación del parágrafo tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ya que dicha actuación administrativa consideró que la determinación de las rebajas se debe hacer en base al costo de los nuevos activos fijos incorporados, y no conforme a los costos obtenidos del sistema de ajuste por inflación consagrado en la LISLR, lo cual a su modo de ver acarrea la nulidad de la resolución impugnada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente controversia se encuentra delimitada únicamente en verificar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la errada interpretación del articulo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, vigente ratione temporis .
A este respecto este Tribunal puede verificar que de actas que la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/01088/12/500024 emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo, transcribió lo siguiente:
“Conforme a lo preceptuado en el criterio antes expuesto se desprende de que la rebaja del Impuesto sobre la renta por nuevas inversiones en activos fijos, establecidos en el encabezado del articulo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 16-02-2007 solo aplica a las inversiones que se efectúen en el lapso comprendido entre el 16-02-2007 fecha de entrada en vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el 16-02-2012 fecha en que expira el lapso de cinco (5) años establecido en el articulo en comento, lapso este determinado conforme lo indica el articulo 10 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001 aplicable al ejercicio investigado de 2012, el cual prevé que los plazos se contaran por días continuos y terminaran en día equivalente del año respectivo, siendo por tanto que el vencimiento del lapso previsto en el encabezado del articulo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, culmino el 16-02-2012
Omisis…
En cuanto a esta condición temporal, es importante destacar que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria cambio en el año 2009 su posición a la vigencia ilimitada de las rebajas por inversiones en el sector en referencia, y en tal sentido, como quiera que los incentivos fiscales deben interpretarse de forma restrictiva en atención a su fin y significación económica, debe precisarse que el incentivo fiscal de las rebajas por inversiones previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el sector turístico responde a la necesidad de estimular la productividad de dicho sector en un determinado momento de la economía, razón por la cual el referido beneficio fiscal debe interpretarse en su conjunto y no de manera aislada o separada, y en razon de ello, se considera que la mencionada rebaja por inversión tiene una vigencia temporal de cinco (5) años.
Omisis…
Vistas las consideraciones precedentes, este despacho procede a valorar la prueba documental promovida por la contribuyente, consistente en los originales del acta constitutiva Desarrollos Hoteleros del Zulia c.a. y del Registro de Turismo Nacional, constatándose que en efecto la contribuyente investigada es una empresa dedicada a la prestación de servicios turísticos que dio cumplimiento con el requisito establecido en el segundo aparte del articulo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 16-02-2007, al encontrarse debidamente registrada en Registro Turístico Nacional (RTN) bajo el No. 10134 de fecha 31-05-2010.
Omisis…
Vistas las consideraciones precedentes así como el criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos signados con el número SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/7081-8165, de fecha 21/12/2009, aplicado en autos esta instancia Administrativa concluye que la contribuyente Desarrollos Hoteleros del Zulia C.A, no puede aprovechar las rebajas por nuevas inversiones en la adquisición de nuevos activos, por cuanto la vigencia del beneficio fiscal previsto en el encabezamiento del articulo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establecido por un lapso de cinco (5) años, culmino en fecha 16/02/2012, siendo que las fechas de emisión de las facturas que respalda la adquisición de los nuevos activos fijos y sobre los cuales la contribuyente solicito la rebaja son de fecha posterior a la vigencia del precitado beneficio. Así se declara.
Omisis…
Delimitado así, el falso supuesto como vicio en la causa de las desiciones administrativas, es preciso analizar a la luz de la normativa legal relativa a las actividades que realiza la contribuyente, los hechos observados por la actuación fiscal a los fines de determinar si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho en la formula de reparo por concepto de rebaja por nuevas inversiones en materia de impuesto sobre la renta por la cantidad de 4.768.200,79 a tales efectos el reparo fue sustentado con base en la norma prevista en el encabezado del articulo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 16/02/2017, cuyo dispositivo legal establece la vigencia temporal por un lapso de cinco (5) años, del beneficio de la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente a un 75% del monto de las inversiones realizadas en la adquisición de nuevos activos fijos a los titulares del enriquecimiento derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, por tanto recae sobre la contribuyente la labor de demostrar a la administración con elementos probatorios suficientes y valederos, sus afirmaciones, pues sobre esta recae luego de levantada y notificada el acta de reparo, la carga de desvirtuar lo alegado por la actuación fiscal, en el caso en estudio le corresponde entonces a la contribuyente desarrollos Hoteleros del Zulia C.A, asegurarse que su dicho fuera probado, sin embargo no lo hizo.
Omisis…
En consecuencia, se confirma el reparo formulado bajo la referencia 211 Rebajas por Inversiones por concepto de a) Activos fijos adquiridos con fechas de facturas posteriores a la vigencia de la norma (16/02/2007) por la cantidad de Bs. 4.768.200,79, por encontrarse ajustadas a derecho las objeciones fiscales, en atención a lo dispuesto en el criterio No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT2009/708-8165de fecha 21/12/2009 emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Omisis…
En el caso bajo análisis a los efectos de constatar la existencia del aludido vicio, este órgano decisor observa que las razones que llevaron a los fiscales a objetar el 75% del importe correspondiente al excédete de rebajas por inversión en otras actividades y por nuevas inversiones, representado en la cantidad de Bs. 47.772,52, obedeció a que los nuevos activos fijos objeto del beneficio fiscal, fueron declarados avalores reexpresados contravininiendo con ello lo dispuesto al parágrafo tercero del articulo 56 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2012.
Lo anterior quedo evidenciado en las actuaciones fiscales llevadas a cabo por los fiscales, cuando estos le solicitaron a la contribuyente mediante Acta de requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/STS/2014/ISLR/01088/03 de fecha 09/02/2015, las facturas y/o documentos de adquisición de los bienes y servicios correspondientes a la adquisición de equipos de informática, Equipos de seguridad, equipos de comunicación, maquinarias mejoras y edificación,, muebles enceres , vehículos que justifiquen la diferencia de Bs. 63.696, 96 que surgen del monto declarado en la lección “H” rebajas del impuesto por traslados en exceso de años anteriores y por nuevas inversiones hechas en Venezuela, específicamente en el ítem 864 “Por nuevas inversiones (Art. 57) por la cantidad de Bs.7.502.717,84, ante lo cual respondió consignando escrito de fecha 09/02/2015 en el cual en su aparte final expresa “Una vez expuesto lo anterior se demuestra que para determinar la base de la rebajas por inversión del ejercicio economito 2012 (ítems 864). Se tomaron las cifras en valores reexpresados, específicamente al valor neto reexpresado de los activos adquiridas en el periodo “, tal como se dejo evidenciado en el acta de recepción No. SNAT/INT/GRTI/RZU/DF/STS/2014/ISLR/01088/04 de fecha 13/02/2015.
Omisis…
Por otra parte, la prueba documental suministrada por la contribuyente durante la fase de fiscalización, en atención al requerimiento realizado en el acta No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/DF/STS/2014/ISLR/01088/03, emitida y notificada en fecha 09/02/2015, recepcionada en acta No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/DF/STS/2014/ISLR/01088/04 emitida y notificada en fecha 13/02/2015, consistió en la entrega de la siguiente información “comunicación mediante la cual expresa que la cantidad de Bs. 7.520.717,75 el mismo corresponde a activos fijos a Valores Históricos…”y la cantidad de Bs.63.696.,69 corresponde la diferencias surgida entre los valores y Activos Fijos Históricos y los Activos Fijos Reexpresados
Del análisis de las referidas documentales, este despacho constato que la contribuyente tomo como base de calculo para determinar el quantum del monto de las rebajas por inversión del 75%, declaradas en el item 864 por concepto de “Rebajas por Inversión”, los valores reexpresados por inflación , tanto del costro histórico de adquisición, como de la depreciación acumulada de estos, incumpliendo así con lo dispuesto en el parágrafo tercero del precitado articulo 56 de la Ley en comento vigente para el ejercicio 2012, tal como lo dejo plasmado la actuación fiscal en el acta de reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/DF/STS/2014/ISLR/01088/05, emitida y notificada de fecha 30/04/2015.
Con base en las exposiciones precedentes y el criterio antes expuesto, este despacho considera acertadas las premisas manejadas por la actuación fiscal para sustentar el rehechazo del excedente de Rebajas por Inversiones por la cantidad de 47.772.,52 correspondiente al 75% de la diferencia determinada en la base de calculo por Bs.69.696,69, la cual surge del resultado de restar el monto declarado por la contribuyente a valores reexprsados por Bs. 7.502,717.75, el monto determinado por la actuación fiscal a valores históricos por Bs. 7.439.020,79, en consecuencia se desestima el falso supuesto de derecho alegado en este punto, quedando firme el reparo formulado en el acta No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/DF/STS/2014/ISLR/01088/05 emitida y notificada el 30/04/2015, por cuanto la misma se encuentra revestida de todos los elementos jurídicos necesarios para su validez. Así se declara.
Sobre este particular, este despacha destaca que el escrito en cuestión presenta el detalle del calculo del “Costo Neto de Activos Reexpresados 2012”, expresados por la contribuyente sobre los activos fijos a los cuales aplico el porcentaje del 75% como rebajas por inversión solicitadas en su declaración de rentas para el ejercicio del 2012, observándose en dichos cálculos que la contribuyente determino el quantum de la rebaja por inversión, aplicado el porcentaje del 75% previsto en la norma que rige la materia, tomando como base el valor neto reexpresados en los activos fijos, lo cual resulta contrario a los supuestos normativos establecidos en el articuló 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente par el ejercicio 2012.
Omisis…”
En este sentido resulta necesario para esta Juzgadora, señalara criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0092 publicada en fecha trece (13) de Mayo de 2021, la cual transcribe lo siguiente:
“Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:
Del vicio de “errónea interpretación de la ley”.
Expresó la representación fiscal que el fallo apelado incurrió en el aludido vicio, en razón de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente ratione temporis, al anular la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp.Nro.0005/005, que estimó improcedentes las rebajas por inversiones declaradas por la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, sostuvo que el Tribunal a quo erró, al considerar que las rebajas por nuevas inversiones son aplicables a los ejercicios fiscales anuales que se extienden después del 16 de febrero de 2007, en razón de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, que a tales efectos el “(…) cómputo relativo a la vigencia temporal de la rebaja, el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, era claro cuando señalaba que los plazos por años se contarían por días continuos y terminarían el día equivalente del año respectivo, lo que quiere decir, que en este caso, la rebaja se aplicó a las inversiones que se efectuaron entre el 16 de febrero de 2007 y el 16 de febrero de 2012, fecha en la que se cumplió el plazo de cinco (5) años, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a derecho (…)”.
En tal sentido, el Tribunal a quo sostuvo que existió un “(…) falso supuesto de derecho de la administración tributaria al interpretar el artículo 56 del La Ley de impuesto sobre la renta del 2007 aplicable (…)” (sic), debido a que las rebajas derivadas de la prestación de servicios turísticos serán concedidas a las nuevas inversiones realizadas en los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley in comento, incluyendo a los ejercicios fiscales que hubieren iniciado desde el “1° enero de 2007 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2012”.
Al respecto, el Juez de instancia señaló que a tenor de lo dispuesto en “(…) el artículo 8 [del Código Orgánico Tributario de 2001] vigente para la fecha del período investigado, de allí mas (sic) que discutir si el beneficio fiscal era o no por 5 años, no puede la administración interpretar que el beneficio sólo cubre hasta febrero de 2012 (…)”. (Agregado de esta Sala).
Acerca de a la existencia del vicio de falso supuesto en la fundamentación de los actos administrativos impugnados, esta Sala ha ratificado su criterio en la sentencia Nro. 00382 de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., en los términos siguientes:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Visto lo anterior, debe esta Máxima Instancia transcribir los artículos 56 y 199 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores (…).
(Omissis)
Artículo 199. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con los artículos precedentemente expuestos, procede la rebaja de impuesto sobre la renta del setenta y cinco por ciento (75%) por las nuevas inversiones que se efectúen durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 879 de fecha 1° de agosto de 2017, caso: Chaar & Chaar Inversiones, S.C.S).

Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, este Alto Tribunal observa que la Ley de Impuesto sobre la Renta 2007, vigente en razón del tiempo, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, por lo tanto, en principio el lapso de cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la prenombrada ley para el otorgamiento del aludido beneficio fiscal abarcaba desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2012, tal como lo prevé el artículo 56 eiusdem; asimismo, las nuevas inversiones objetadas por la Administración Tributaria corresponden al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Ahora bien, la regulación general de las rebajas de tributos se encuentra establecida en los artículos 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal al presente caso, que disponen lo siguiente:
“Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
(…Omissis…)
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. (…)”

“Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.
Artículo 5. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Destacado de esta Sala).

En razón de los beneficios fiscales (rebajas) se rigen por el principio de legalidad tributaria según el cual, sólo la ley puede otorgar tales beneficios al establecer los términos y condiciones para su procedencia, con la finalidad de garantizar la certeza y seguridad jurídica correspondiente a los ejercicios fiscales que hayan de iniciarse durante su vigencia.
En lo que respecta a la vigencia de las leyes tributarias, esta Alzada se ha pronunciado -entre otras- en la sentencia Nro. 01485 del 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales C.A., en la que dejó sentado:
“(…) es importante traer a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, [aplicable en razón del tiempo], el cual prevé:
ˋArtículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículoˊ. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo establecido en ellas; sin embargo, cuando se trata de leyes sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos, las normas referidas a su existencia y cuantía regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél de haberse iniciado una vez entrada en vigencia la nueva ley.”. (Añadido y destacado de esta Alzada).

Con base al criterio jurisprudencial sentado por esta Alzada, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en su parte final, establece que las normas que determinan la existencia y cuantía sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos fiscales -en este caso- impuesto sobre la renta, se regirán de acuerdo al ejercicio inmediatamente siguiente a aquél de haber entrado en vigencia la nueva Ley; por consiguiente, la rebaja impositiva prevista en el artículo 56, eiusdem, objeto de controversia en la presente causa, es aplicable a los ejercicios fiscales reparados desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, en cuyo espacio temporal se encuentra inmersa la solicitud del aludido beneficio fiscal expuesta por el contribuyente, por tal motivo, esta Máxima Instancia estima improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por el apoderado judicial del Fisco Nacional, en tal sentido, se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se decide.
Conforme con la argumentación precedentemente expuesta, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva S/N del 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así se establece.
Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Desarrollo Hotelero Alto Llano, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/Exp.Nro.0005/005 de fecha 14 de noviembre de 2017, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se establece.
Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial anterior y de las actas se desprende que ciertamente a lo señalado por la parte accionante existe una errada interpretación de la normativa prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, respecto a la vigencia y temporalidad del beneficio previsto en ella, por cuanto es de notar que es criterio pacifico que las normas que determinan la existencia y cuantía sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos fiscales -en este caso- impuesto sobre la renta, se regirán de acuerdo al ejercicio inmediatamente siguiente a aquél de haber entrado en vigencia la nueva Ley; por consiguiente, la rebaja impositiva prevista en el mencionado artículo 56, eiusdem, objeto de controversia en la presente causa, es aplicable a los ejercicios fiscales reparados desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, en cuyo espacio temporal se encuentra inmersa la solicitud del aludido beneficio fiscal expuesta por el contribuyente, por tal motivo, esta Juzgadora estima procedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por el apoderado judicial de la accionante a este respecto. Así se declara.
Por otro lado respecto al alegato sostenido por la accionante por errada interpretación del parágrafo tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ya que dicha actuación administrativa consideró que la determinación de las rebajas se debe hacer en base al costo de los nuevos activos fijos incorporados, y no conforme a los costos obtenidos del sistema de ajuste por inflación consagrado en la LISLR, lo cual a su modo de ver acarrea la nulidad de la resolución impugnada.
En este sentido, se considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01202 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2018, la cual menciona lo siguiente:
“Del vicio de falso supuesto de derecho.
La sentenciadora de mérito consideró “(…) que la aplicación del reajuste por inflación en el presente caso, implica un inconveniente fiscal que comporta una violación comprobable de los derechos subjetivos del contribuyente en tal sentido si hubo un vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
Respecto a la transcrita declaratoria de instancia, la representación judicial del Fisco Nacional indicó que en “(…) el presente caso, las rebajas recae (sic) sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir, el costo histórico, el que aparece en las facturas y está reflejado en los registros contables, esto es, el que está respaldado por el respectivo título de propiedad u otro documento equivalente y fue asumido como obligación, quedando asentado en los libros contables como precio del bien adquirido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007”.
En este sentido, señaló que “(…) el sistema no prevé la aplicación de esta metodología a las rebajas por nuevas inversiones, al captar tal ajuste seria (sic) conceder un doble beneficio, pues los valores ajustados de los referidos activos, ya fueron tomados en cuenta en la determinación de la renta neta gravable del ejercicio, al aplicar la metodología de ajuste por inflación sobre los activos no monetarios y adicionalmente, no existe indecisión alguna sobre la naturaleza de las rebajas por nuevas inversiones, que no es otra que un beneficio otorgado en las condiciones ya formuladas para ser imputado a la cuota tributaria del ejercicio”.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente expuso que “(…) si [su] representada no actualiza los costos de adquisición de los activos fijos, estaría deduciendo una cantidad que no se corresponde con el valor real de la inversión, lo cual se traduciría en [una] disminución patrimonial considerable por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo”. (Corchetes de esta Sala).
A los fines de decidir este particular, debe esta Alzada determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico.
En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario indicar que el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los y las contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación.
De manera que la intención del legislador o la legisladora cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era para proteger el patrimonio de la empresa, evitando su distorsión por los efectos de la inflación. [Vid., sentencias números 01079, 00276, 00708, 00751, 01332, 00151 y 01384, de fechas 20 de junio de 2007, 5 de marzo de 2008, 19 de junio de 2012, 26 de julio y 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo y 12 de diciembre de 2017, casos: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.; C.A., Goodyear de Venezuela; CVG Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA); Alimentos Heinz, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A. y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), respectivamente].
Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces, la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.
Así, el primer tipo de rebajas de impuesto mencionado, vale decir, por nuevas inversiones en activos fijos, se encuentra contenida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicables ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
(Omissis)
Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, y que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
De igual modo, es importante resaltar que el transcrito artículo 56, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 179 eiusdem, establece que “(…) el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil (…)”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del o de la contribuyente.
En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual dispone:
“Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título”.
De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.
De allí, que “(…) aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo [56] de la referida Ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Agregado de esta Superioridad). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada, entre otros, en los fallos números 00983, 00706, 01241, 01332, 00151, 00892 y 01384, del 7 de octubre de 2010, 17 de junio y 28 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; Compañía Brahma Venezuela, S.A.; Corporación Digitel, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A.; Colgate Palmolive, C.A.; y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), respectivamente).
En consecuencia, estima este Alto Tribunal que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los y de las contribuyentes de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio de éstos o de éstas.
En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia respecto a la nulidad del reparo por dicho concepto. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva número 2246 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2017. Así se decide.
Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil recurrente, contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2014-045 del 5 de marzo de 2014, notificada el 28 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que se anula. Así se establece.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se declara.”
De este modo atendiendo el criterio jurisprudencial anterior, y en base a lo proferido en actas ciertamente se desprende que existe una errada apreciación de la norma aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante el ejercicio fiscal 2012, tomado por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se declara nula la apreciación administrativa contenida en la descrita Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, por los abogados Luisana Mercedes Sánchez Marín y Pablo Homez Luzardo, titulares de las cedulas de identidad N° 18.700.963 y 23.746.732, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.766 y 224.361, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 25, Tomo 88-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29658982-8; carácter y facultades de representación que consta en documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 9, tomo Nro. 115, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015; contra la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/01088/12/500024, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo, la cual se confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/STS/2014/01088/05 de fecha treinta (30) de Abril de 2015, por concepto de rebajas por inversiones en materia de impuesto sobre la renta para el periodo fiscal de 2012, por la cantidad de Bs. 4.815.973,31, procediendo a terminar el impuesto a pagar, las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar, de la forma siguiente:
Ref.
Descripción Según sumario administrativo
Según declaración
Ingresos propios de la actividad
703 Ventas brutas al sector privado 105.679.719,39
711 Total ingresos netos 105.679.719,39
Costos de ventas
712 Inventario Inicial 3.427.074,41
713 Compras Netas nacionales 16.976.090,37
715 Total Compras netas 16.976.090,37
716 Total mercancía disponible (712+715) 20.403.164,75
717 Menos: Inventario Final 4.758.643,00
718 Costo de Ventas de Mercancías Vendidas (716+717) 15.644.521,78
733 Costos del Servicio 100.069,69
734 Total de Costos de Ventas(718+731+732+733+791) 15.744.591,47
735 Sueldos y salarios 11.773.300,19
736 Intereses sobre créditos 5.136.856,11
737 Tributos trasladables 5.331.994,22
738 Indemnizaciones laborales 5.538.633,63
741 Depreciaciones y amortizaciones 11.584.230,77
742 Otros gastos 52.124.618,24
743 Total gastos 91.489.633,16
744 Utilidad o perdida del ejercicio contable (744)=(711)-(734)-(741)-(742) -1.554.505,24
Ref. Descripción Según Sumario Administrativo
Según declaración
Conciliación Fiscal de rentas
Más
745 Tributos no Pagados 832.141,14
747 Multas y sanciones pecuniarias 15.718,27
752 Otros 271.288,77
754 Total (745…753)
Menos
759 Perdida Ajuste por Inflación 8.268.657,15
760 Total 8.268.657,15
137 Enriquecimiento neto o perdida fiscal -8.704.014,21
173 Perdida años anteriores 12.061.037,84
431 Renta Neta Mundial Gravable o Perdida fiscal -20.664.982,36
Menos: Anticipos aplicables al impuesto del ejercicio
291 Impuesto retenido en el ejercicio 2.258.173,67
290 Total impuesto 0,00
297 Crédito del ejercicio -2.258.173,67
Menos: Rebajas al impuesto auto liquidado
211 Rebajas por inversiones determinadas por sumarios 3.618.628,51
*Ordenando modificar la declaración de la contribuyente para el ejercicio 2012, en la referencia 211 en el concepto de rebajas por inversiones a la cantidad de Bs. 3.618.628,51.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020 y la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), expediente N° 09-1174 (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL vs, contra BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la Republica, al Gerente de Tributos internos del Seniat Región Zuliana, y a la Contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Treintas y un Días (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria Temporal,

Abog. Jennifer Sarmiento
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 047-2022.- Así mismo, se libró Oficio No. _______- 2022 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Jennifer Sarmiento Diaz.
MIA/Jrs.-