REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Sentencia Definitiva Nº
Expediente No. 1962-18
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de Efectos, por la abogada Yenire Eliany Galue Sanguino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-18.395.492 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.037, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, anotado bajo el N° 1, Tomo 23-A-Segundo en los libros llevados ante dicho registro, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00253766-3; carácter según consta de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 12, de los libros autenticaciones llevadas por la mencionada Notaria; contra Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-033 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Director de Fiscalización de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada al presente recurso, e igualmente se ordenó agregar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes, asimismo se ordenó notificar de la recepción del recurso al Alcalde del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Director de Fiscalización de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente concurrió ante este Despacho Judicial y presento escrito de Ratificación de Suspensión de Efectos. En la misma fecha presento diligencia solicitando que sean libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libró los Oficios de Notificación bajo los Nros. 305-2018,306-2018 y 307-2018, dirigidos al Alcalde del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Director de Fiscalización de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil de este Tribunal expuso, agregando los oficios de notificación librados en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.262.605, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.358, concurrió ante este Despacho Judicial y consignó Documento Poder Judicial en Copia, Poder Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 11, tomo 11, folios 34 al 36, en el cual consta el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se dictó Resolución Nro. 012-2019 mediante el cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente y se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso consignando el oficio de notificación recibida, firmada y sellada por el Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de junio del dos mil diecinueve (2019), el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.925.204 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.338, actuando en su condición de apoderado del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presento escrito de Pruebas y a su vez consignó Documento Poder en Copia Fotostática, en el cual consta su carácter Apoderado Judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 03 de julio de dos mil diecinueve (2019), la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, anteriormente identificada, presentó ante este Despacho Judicial escrito de oposición de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles con su vuelto, se ordenó agregar a las actas respectivas lo consignado.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó resolución Nro. 048-2019, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la Admisión de la Prueba incoada por la representante judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; a su vez SE ADMITE PARCIALMENTE las Pruebas de Informe promovidas por el Apoderado Judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del correspondiente oficio, el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA comunique la información a que se contrae la prueba promovida. En la misma se ordena librar oficio de notificación para el Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó diligencia consignando expediente administrativo constante de veintisiete (27) folios útiles con su vuelto.
En fecha doce (12) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libro Oficio Nro. 190-19 dirigido al Aeropuerto Internacional La Chinita donde se le notifica que se le estima un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de dicho oficio, remitir al Juzgado la información a la que se contrae la promoción en los puntos 1, 2, 4,5 y 6 del escrito de promoción de pruebas de la mencionada Alcaldía.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso consignando el oficio de notificación recibida, firmada y sellada dirigida al Aeropuerto Internacional de la Chinita.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal dicto auto dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), se presento ante este Tribunal el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consigno escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles conjuntamente con sus vueltos. De igual forma, en la misma fecha, la abogada DAYLIN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRÚN, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, presento su respectivo escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles con sus vueltos.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la abogada DAYLIN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRÚN, plenamente identificada, en su condición de representante de la contribuyente, presento diligencia en el cual solicitó el traslado del expediente a la sede actual de este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a fin de dar continuidad procesal del mismo.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se presentó ante este Despacho, el ciudadano Rafael Romero Pirela, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante diligencia solicitó un cómputo de audiencias a los fines de mostrar interés en la continuación del presente Juicio, y se da por notificado a todo evento, en virtud de la paralización sobrevenida a causa de la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), este Despacho dicto auto dejando constancia que a partir de la presente fecha se reanuda el presente lapso para la presentación de observaciones y continuara al día de despacho siguiente del presente auto, el quinto (5°) día de despacho para la presentación de las observaciones.
En fecha once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, tomando en consideración de que se ha vencido el lapso previsto para la presentación de las Observaciones de los Informes, sin que ninguna de las partes haya presentado los mismos, este juzgado dice “vistos” y entra en término para dictar sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 026-2022 de fecha seis (06) de Abril de 2022 se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por la contribuyente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 304 del Código Orgánico Tributario 2020, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa N° UAF-SF-ZL-PA-2018-069 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Director de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, autorizó a la ciudadano Naihly Valdez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.317.357, funcionaria adscrita a dicha Unidad para dar inicio al procedimiento de Fiscalización y Determinación tributaria en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas a la Contribuyente para los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia emitió Acta de Requerimiento bajo el alfanumérico Nro. UAF-SF-ZL-PA-AR-2018-069 mediante la cual emplazo a la contribuyente a que en un plazo de tres (03) días hábiles consignara la documentación requerida.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió Acta de Recepción No. UAF-SF-ZL-PA-ARE-2018-069, en la cual el municipio procedió a recibir la documentación requerida y especificada en la misma.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió Acta de Requerimiento N° UAF-SF-ZL-PA-AR-2018-069 (COMPLEMENTARIA “A” y “B”), en la cual se procedió a dejar constancia de la solicitud de “información documental referida a los períodos fiscales: años 2014 – 2015- 2016 y 2017, en la cual solicitan Relación de Ingresos tanto en Moneda Nacional como en Moneda Extranjera provenientes de su Actividad Económica de SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS, correspondiente a la cantidad de pasajeros que abordaron desde el aeropuerto Internacional La Chinita, reportados por la aerolínea vía correo Electrónico a esta Unidad de Auditoria Fiscal en fecha 29 de junio de 2018…”. Otorgando un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente acta para consignar la documentación requerida.
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana Milena Burgos, en carácter de Coordinadora Contable de la contribuyente, mediante correo electrónico enviado a la ciudadana Naihly Valdez, funcionaria adscrita a la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Septiembre de 2018 fue notificada la contribuyente del Acta de Reparo Fiscal N° UAF-SF-ZL-ARF-2018-162 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia, referente al Impuesto a las Actividades Económicas del período fiscal comprendido desde 01/01/2014 hasta el 31/12/2017.
Como conclusión de dicho procedimiento el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° UAF-SF-ZL-RC-2018-033, notificada a la contribuyente en la misma fecha.
En esa misma fecha fue emitida por parte de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del Estado Zulia, Planilla de Liquidación N° UAF-SF-ZL-PL-2018-033 dirigida y notificada a la contribuyente en la misma fecha, lo siguiente:
Ítems Conceptos N° Cuadro en el Acta de Reparo Fiscal UAF-SF-ZL-ARF-2018-12 Monto del Impuesto Sobre Actividades Económicas
01 Impuesto Sobre Actividades Económicas para los años 2014, 2015, 2016 y 2017
(moneda nacional)
10
Bs.S.= 40,96
02 Impuesto Sobre Actividades Económicas para los años 2014, 2015, 2016 y 2017
(moneda extranjera)
11
US$ = 708.987,00


PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente, segmentó las razones contentivas del presente Recurso, que a su decir, contempla:

1. Denuncia la nulidad de la resolución y de sus actos de ejecución, porque no se configuró el hecho imponible previsto en la ordenanza del impuesto sobre actividades económicas. Falso supuesto y desviación de la finalidad.

A) La territorialidad del hecho imponible. La regla general
Señala que el artículo 7° de la Ordenanza sobre Administración Tributaria en el cual se establece que “Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del municipio y gravan solamente los hechos ocurridos total o parcialmente dentro del territorio municipal, cuando el contribuyente esté residenciado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o la base fija en el municipio”.
Destaca que de acuerdo a esta regla general, el municipio solo puede gravar los hechos ocurridos dentro de su jurisdicción, y que la regla general citada con anterioridad la reiteran los artículos 2 y 8 de la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas. De acuerdo, con el artículo 2 “el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el ejercicio, en jurisdicción del municipio San Francisco, Estado Zulia, de cualquier actividad lucrativa”. A tenor del artículo 8, “la base imponible que se tomará en cuenta para la determinación o liquidación del impuesto sobre actividades económicas serán los ingresos brutos… generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del municipio San Francisco.

B) El hecho imponible del transporte aéreo inter-jurisdiccional de pasajeros
Plantea la recurrente que la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas contempla un régimen especial para los servicios de transporte inter-jurisdiccional de pasajeros, habida consideración que tales servicios no se prestan in tontum en jurisdicción del Municipio.
Menciona que de una detenida lectura de la norma especial acredita que el hecho imponible o el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas causada por la prestación de servicios de transporte aéreo inter-jurisdiccional de pasajeros demanda la concurrencia de dos requisitos, a saber:
a. Primero que la venta del boleto ocurra en jurisdicción del Municipio, y que por tanto, para que se verifique el hecho imponible resulta menester que el contrato se halla celebrado, concluido o perfeccionado en el Municipio.
b. Segundo que la venta se realice a través de –por intermedio, id est- de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio. Por tanto, la participación o concurso de un establecimiento permanente resulta, pues, esencial para que ocurra el hecho generador.
Alega la recurrente que la sola prestación del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros desde el Aeropuerto La Chinita no constituye hecho imponible cuando los boletos de transporte aéreo son vendidos (i) en jurisdicción de otra entidad municipal o en el extranjero; tampoco cuando la venta (ii) se celebra, concluye o perfecciona en la entidad municipal sin la intervención de un establecimiento permanente allí ubicado.
La recurrente insiste que las ventas en las que no concurren los dos extremos del artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas no se hallan sujetas al impuesto regulado por esa Ordenanza.
Arguye la contribuyente que la Administración Tributaria ha pretendido gravar los boletos para el transporte aéreo de pasajeros que la Contribuyente vendió (i) en el extranjero y (ii) sin la intervención de establecimiento permanente «… ubicado en jurisdicción del Municipio…» durante los ejercicios fiscales 2014-2017. Ha pretendido gravarlo a pesar de que no existe el factor conexión (venta del boleto aéreo en jurisdicción del Municipio a través de establecimiento permanente ubicado en esa jurisdicción), sin el cual no podía ocurrir el hecho generador del tributo.
Alega a su vez la parte actora, que salta a la vista que en el caso de la especie, el Municipio ha pretendido gravar operaciones en las que concurren los dos extremos exigidos por el artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas. Por ello, el Acta de Reparo y la Resolución que la confirma se hallan viciadas de nulidad por la inexistencia del presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

C) Denuncia la nulidad de la Resolución por falso supuesto de Derecho, por la omitida consideración del artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas
Acota la contribuyente que el Municipio ha pretendido desatender la letra del artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas. Ha pretendido ignorar la letra de esa norma legal para gravar los ingresos por las operaciones de compra-venta de boletos aéreos celebrados en el extranjero. Empero, la Ordenanza no puede ser leída e interpretada de manera des-integrada, esto es, sobre la base del escueto texto del Código Clasificador que se ocupa de los servicios de transporte aéreo.
Afirma que al ignorar o desatender el texto del artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto normativo, pues distorsionó el alcance del texto del escueto Código Clasificador de los servicios de transporte aéreo.

D) Denuncia la nulidad de la Resolución por falso supuesto de hecho, habida cuenta que la Administración Tributaria no acreditó que el hecho imponible de las ventas excluidas de las declaraciones impositivas de la Contribuyente por haber sido celebradas en el extranjero, hubiese ocurrido en jurisdicción de Municipio
Argumenta la contribuyente que luce pertinente destacar que la Administración Tributaria ha pretendido gravas las operaciones de compra – venta de boletos que la Contribuyente afirma haber realizado en el extranjero sin que medie prueba alguna que le permita afirmar que tales ventas ocurrieron en jurisdicción del Municipio, y que, por ese hecho, pueden ser gravados válidamente.
Plantea la recurrente que en el marco de su fiscalización la Administración Tributaria le solicitó a la contribuyente «… la relación de todos los boletos vendidos en Maracaibo (facturas de vuelos y servicios, inclusive los prestados a otras aerolíneas) desglosados por cada una de las sucursales en Maracaibo». Frente ese requerimiento se contestó textualmente lo siguiente:
«En Maracaibo no se venden boletos, los boletos son vendidos a través del puntos de venta ubicados en el exterior. Localmente solo se factura por servicios administrativos, cambio de fecha de vuelo, exceso de equipaje, traslado de mascotas, etc. »
En su repuesta al requerimiento de la Administración Tributario, la Contribuyente afirma, además:
a. Que la información relacionada con los servicios facturados en Maracaibo «…se encuentra desglosada en los libros de ventas por favor remítase al campo ‘‘Nombre o Razón social’’ cuarta columna donde ATOMAR corresponde al único punto asociado a la Alcaldía de San Francisco».
b. Que la información que le estaba siendo solicitada ya había sido enviada «…en la relación del libro de ventas y en su representativa de la facturas emitidas, y donde se observa las transacciones mensuales».
c. Que la contribuyente no le prestaba servicios «…a otras aerolíneas».
Afirma la contribuyente que la ausencia total y absoluta de medio de prueba alguno que acredite que el hecho imponible de las ventas excluidas de las declaraciones impositivas de la Contribuyente por haber sido celebradas en el extranjero, hubiese ocurrido en jurisdicción del Municipio, vicia de nulidad, por falso supuesto de hecho, el Acta de Reparo y la Resolución que la confirma.
E) Denuncia la nulidad de la Resolución por la desviación de la finalidad de los poderes de fiscalización atribuidos a la Administración Tributaria
Acota la contribuyente que la Ley atribuye a la Administración Tributaria amplios poderes de fiscalización con una finalidad muy precisa, que el artículo 137 del Código Orgánico Tributario define así: «…comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias…» legalmente establecidas. La norma transcrita y el artículo 50 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria tienen idéntica redacción.
Además, señala la recurrente que las potestades de fiscalización que la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas asigna a la Administración Tributaria debían ser empleadas para obtener información asociada con la venta de boletos aéreos (i) en jurisdicción del Municipio y (ii) a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción de ese Municipio. Contrariando la finalidad que justificó la concesión de la potestad (desviación de poder), la Administración Tributaria le requirió a la Contribuyente que suministrase información sobre la venta de boletos en el extranjero.
Afirma la parte actora que la patente desviación de la finalidad en la actuación de la Administración Tributaria vicia de nulidad el Acto de Reparo y la Resolución que la confirma.
2. Denuncia la nulidad de la Resolución y de sus actos de ejecución, por falso supuesto, defectuosa motivación, violación del derecho a la defensa (a ser oído) y del Principio de confianza legítima
A) La nulidad de la Resolución por falso supuesto de hecho, porque la Administración Tributaria distorsionó la realidad al afirmar que la Contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento formulado
Expone la parte actora que mediante Acta de Requerimiento distinguida con letras y números UAF-SF-ZL-PA-AR-2018-069, recibida por ella el 23 de julio de 2018, la Administración Tributaria le solicitó a aquella una «…relación de ingresos tanto en moneda nacional como en moneda extranjera provenientes de su actividad económica de Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros correspondiente a la cantidad de pasajeros que abordaron desde el aeropuerto Internacional la Chinita…».
La cual señala que dio respuesta a ese requerimiento de la Administración Tributaria mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2018.
La Administración Tributaria, no obstante, afirma la recurrente, ignoró las razones esgrimidas por la Contribuyente. Porque obró como si tales argumentos nunca hubiesen sido esgrimidos. No en vano resulta pertinente destacar que la ‘‘negativa’’ –entre comillas- de suministrar la información que le estaba siendo requerida no fue, jamás ni nunca, infundada, como la apreciación parcial de la realidad sugiere o da entender. Por el contrario, esa fundada o razonada ‘‘negativa’’ obedeció a la amenidad de la información requerida, porque ésta no guardaba relación con los hechos imponibles ocurridos en jurisdicción del Municipio.
Salta a la vista alega la recurrente que la Administración Tributaria falseo la realidad, pues su dicho («…la información no fue entregada…») no se corresponde con el requerimiento y la respuesta –razonada- que la Contribuyente dio a dicho requerimiento.
B) Denuncia la nulidad de la Resolución por defectuosa motivación (inmotivación), porque la Administración Tributaria desestimó la aplicación del artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas sin que mediara razonamiento alguno
Sostiene la contribuyente que la evidente omisión total y absoluta de explicación sobre el porqué la Administración Tributaria resolvió desatender el contenido (i) los Libros de venta y (ii) las declaraciones fiscales de buena fe que la Contribuyente había presentado en el Municipio, vicia el Acta de Reparo por inmotivación. La motivación defectuosa o insuficiente en la que incurren el Acta de Reparo y la Resolución que la confirma «…equivale…», en palabras de la jurisprudencia nacional, «…a falta de motivación…», porque vulnera, como de inmediato, porque vulnera, como de inmediato lo veremos, el derecho constitucional a la defensa de la contribuyente.
La ausencia de motivos o fundamentos del Acta de Reparo y la Resolución que la confirma vicia de nulidad, por inmotivación, ambos actos.
C) Denuncia la nulidad de la Resolución por la violación del derecho a la defensa (derecho a ser oído) y el principio de globalidad de la decisión del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
Plantea los representantes de la contribuyente que la omisión total y absoluta de pronunciamiento sobre los argumentos hechos valer por la Contribuyente vulneró el derecho a ser oído y, por supuesto, el derecho constitucional a la defensa. Pero además, vulneró el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor del cual «el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante de la tramitación».
D) Denuncia la nulidad de la Resolución, por la infracción de los principios de confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad
Establece la parte actora, que el ordenamiento jurídico venezolano reconoce y protege la confianza legítima. Asimismo, establece la representación judicial de la recurrente: …Nuestra jurisprudencia y la doctrina, afirman que este principio general del Derecho Administrativo, condiciona y rige la actividad de la Administración Pública y deriva de los principios de seguridad juridica y buena fe.
Conforme al Derecho venezolano, las expectativas legítimas pueden surgir tanto de actos como de conductas (incluidas, por tanto, omisiones o falta de actividad).
Asimismo, establece la recurrente, que la Administración Tributaria, una vez recibida la respuesta de la contribuyente a su requerimiento, no insistió en que la información le fuese remitida no obstante las objeciones que la contribuyente había formulado en propósito. Por el contrario, guardó silencio. De haber estado convencida de la justicia de su requerimiento, la ADMINISTRACIÓN Tributaria, quien puede dudarlo, hubiera insistido en él, pero no lo hizo.
Producto de ese silencio, es, la ausencia de un nuevo requerimiento, a la Contribuyente le asistía el derecho a entender que la Administración Tributaria se había conformado con la respuesta que aquella había dado.
En todo caso, esgrime la parte actora, el silencio en torno a la inteligencia del artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas y, consecuentemente, el alcance del deber de la Contribuyente frente al requerimiento de información, es –no hay duda en propósito- incompatible con el inviolable derecho constitucional a la defensa. Y por casa de ese silencio, la conclusión a la cual arribó la Administración Tributaria (la información <<…no fue entregada…>>) su halla viciada de nulidad, por arbitrariedad.
3. Denuncia La nulidad de la Resolución y de sus actos de ejecución, porque la Administración Tributaria no se halla habilitada por Ley para formular reparos en dólares Estadounidenses. Ausencia de base legal y falso supuesto de Derecho
A) La determinación, en dólares estadounidenses, de la supuesta –y negada- obligación tributaria
Arguye la contribuyente, tanto en el Acta de reparo como en la Resolución se afirma que la Contribuyente «…adeuda…» al Municipio la cantidad de «…Setecientos Ocho Mil Novecientos Ochenta (Sic.) Y Siete Dólares Americanos (US$ 708.987,00», por concepto «…aforo proveniente de su Actividad Económica de Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros…»
B) La Ley nacional no habilita al Municipio para determinar y exigir el pago de la supuesta obligación tributaria en dólares estadounidenses
Expone la contribuyente que el artículo 318 de la Constitución que «la unidad monetaria de la República… es el Bolívar» Esa previsión constitucional debe ser leída conjuntamente con el numeral 11 del artículo 156 eiusdem, según el cual es competencia del Poder Público Nacional «la regulación de la banca centra, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda». Es a la Asamblea Nacional, dicho sea de paso, a la que corresponde sancionar dicha regulación, ex - artículo 187, numeral 1°, de la Constitución.
Arguye la parte actora, que las normas constitucionales invocadas en el parágrafo que antecede debe ser leída e interpretada conjuntamente con el artículo 116 de la Ley de Banco Central de Venezuela, que establece, he aquí la regla general, que «las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada sin perjuicio de disposiciones especiales…». Al afirmar que el bolívar tiene «…poder liberatorio…» pleno, la Ley del Banco Central de Venezuela reconoce que a al Contribuyente –he aquí regla general- le asiste el derecho a pagar sus tributos en moneda de curso local.
Explica que esas normas constitucionales y legales deben ser leídas e interpretadas conjuntamente con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, según el cual (i) «los montos de base imponible y de los créditos y debitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresan en bolívares», (ii) que «no obstante, la Ley creadora del tributo, o, en su defecto, el Ejecutivo Nacional, podrá establecer supuestos en los que se admita el pago de los referidos conceptos, en moneda extranjera»
Acotó, que en síntesis, la Ley -«…La Ley…» con mayúscula- a la cual alude el Código Orgánico Tributario es la Ley (Nacional) sancionada por la Asamblea Nacional obrando como órgano legislador. Y habida consideración que no existe Ley alguna que habilite al Municipio para determinar y liquidar el impuesto sobre actividades económicas en dólares estadounidenses, ese Tribunal debe declarar la nulidad de la Resolución, por su inconstitucionalidad e ilegalidad manifiestas.
C) Denuncia la nulidad de la Resolución por falso supuesto de Derecho, porque la Ordenanza confirma que el tributo por ella disciplinado debe ser determinado y pagado en bolívares
Refirió la recurrente que el artículo 10 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas establece que los ingresos percibidos en moneda extranjera deben convertirse a moneda nacional según lo previsto por la normativa cambiaria. Frente a ese claro mandato normativo, resulta evidente que la Administración Tributaria del Municipio no podía determinar el impuesto sobre actividades económicas, menos aún exigir su pago, en divisas.
4. Denuncia la Nulidad de la resolución y de sus actos de ejecución, por la improcedencia de la determinación del impuesto sobre base presuntiva. La inexistencia de medio probatorios que desvirtúen el contenido de la declaración presentada por la Contribuyente
A) Denuncia la nulidad de la Resolución por defectuosa motivación (inmotivación) consecuente violación del derecho constitucional de la defensa, por la falta de invocación y aplicación del artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria. El Falso supuesto de hecho
. Plantea la parte Actora que la administración Tributaria invoco el artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas vigente ratione temporis para determinar el quantum de la obligación supuestamente incumplida sobre base presuntiva. Establece la norma legal invocada por Administración Tributaria. Esa norma, empero, debe ser leída e interpretada conjuntamente con el artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria, pues es en esta ultima norma donde se detallan o especifican los supuestos taxativos (numerus clases) en los que la Administración Tributaria puede sustituir validamente la auto-determinación de la Contribuyente por una determinación de oficio.
Sostiene que la invocación el artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria resultaba necesaria pues, como se ve, es esta norma la que precisa los distintos supuestos de hecho en los que la Unidad de Auditoria Fiscal podía proceder a realizar una determinación de oficio. De acuerdo con el artículo 18, numeral 5°, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria se hallaba en el deber de expresar «…los fundamentos legales pertinentes…» de su actuación; tenia, esto es, el deber de (i) invocar el artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria, (ii) indicar en el cual de sus supuestos cabía enmarcar la actuación de la Contribuyente, y, finalmente, (iii) aportar elementos de convicción –i.e.,pruebas- sobre la existencia del supuesto de hecho invocado como condicionante del ejercicio de su potestad de determinación de oficio del tributo.
B) Denuncia la nulidad de la Resolución por defectuosa motivación (inmotivación) y consecuente violación del derecho constitucional de la defensa, por la falta de invocación y aplicación del artículo 55 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria.
La parte actora, arguye que ha afirmado con anterioridad que para poder proceder a la determinación de oficio la administración tributaria debió haber (i) invocado el artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria, (ii) indicando el supuesto entre los múltiples contenidos en la norma, en el cual fundamentaba su actuación, y (iii) acreditado, mediante pruebas aportadas al expediente administrativo, la existencia del aludido supuesto. Nada de eso se hizo.
Pero aun así lo hubiera hecho, para luego poder proceder, a la determinación sobre base presuntiva, la administración tributaria también debió haber (i) invocado el artículo 56 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria, (ii) indicado en cual supuesto entre los varios establecidos en la norma, fundamentaba su actuación, y (iii) acreditado la existencia de dicho supuesto. Esto tampoco lo hizo.
En todo caso, establece la parte actor, y a todo evento, para el supuesto negado, de que se desestime el argumento hecho valer en los párrafos precedentes, solicito de manera subsidiaria, que se declare que el Acta de Reparo y la Resolución que la confirma, son nulos, por falso supuesto de hecho, pues en el expediente administrativo que documentó el procedimiento seguido, por la administración tributaria no existen elementos de convicción, medios prueba, que acrediten la supuesta y negada existencia de una cualquiera de las causales taxativas, por definición listadas por el artículo 55 ejusdem.
C) La nulidad de la Resolución por la violación del principio de buena fe, por desatender las declaraciones hechas por la contribuyente, sin que medie prueba que acredite la falsedad o inexactitud, de tales declaraciones, y el falso supuesto de hecho.
La representación judicial de la contribuyente expresó, que “como he tenido oportunidad de destacar”, la administración tributaria a pretendido gravar las operaciones de compra-vente, de boletos celebrados y perfeccionados en el extranjero, esto es, allende las fronteras del municipio, al hacerlo, desatendió el contenido de la declaración impositiva de buena fe presentada por la contribuyente. La desatendió sin que mediase prueba alguna que le permitiese afirma como en efecto lo hizo, que la ventas de boletos excluidas de la declaración, porque habían sido celebradas en el extranjero, debían reputarse celebras en jurisdicción del municipio.
Ahora bien, las declaraciones impositivas son declaraciones de buena fe. Como tales, su contenido ha de reputarse cierto y, por ende, legitimo, salvo prueba en contrario.
D) Denuncia la imposición de multas, sin que medie prueba, que acredite la falsedad o inexactitud de la declaración presentada por la contribuyente y la presunción constitucional de inocencia
Establece el artículo 49 de la Constitución que el debido proceso es principio que informa «…todas las actuaciones judiciales y administrativas», y que por causa de dicho principio «toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario».
A su vez, la parte actora, arguyó “…Invoco esa norma constitucional por dos razones:
a. Primero, porque el artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria establece que una vez culminado el sumario administrativo la Administración Tributaria se halla habilitada para (i) imputar ilícitos, (ii) aplicar la sanción pecuniaria que corresponde e (iii) intimar los pagos que fuere procedentes.
b. Segundo porque la formulación de un reparo tributario sin pruebas que desdigan el contenido de la declaración impositiva acarrea inexorable, a la imposición de multas sin pruebas.
Empero, la habilitación legal para imputar ilícitos e imponer sanciones pecuniarias sin que medie prueba alguna viola la presunción de inocencia garantizada por la Constitución política de 1999”.
5. Denuncia la Nulidad de la resolución y de sus actos de ejecución, por la inexistencia de medios probatorios acreditativos de valor de los boletos vendidos por la Contribuyente en el extranjero y la ausencia de método alguno para la determinación. Falso supuesto y violación del principio de racionalidad.
A) Denuncia la nulidad de la Resolución por falso supuesto de hecho, habida consideración de la ausencia de prueba sobre la base imponible.
Arguye la recurrente que las operaciones de venta de boletos aéreos celebradas o perfeccionadas por la Contribuyente mas allá de las ‘‘fronteras ’’del Municipio, se encuentran disciplinadas por la regla del contenido en el artículo 22 numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas. La contribuyente explica que ha argumentado, además, que los ingresos brutos derivados de la prestación de servicio transporte aéreo internacional de pasajero en la ruta Maracaibo-Miami –los ingresos brutos a los que aludió están representados por el valor de los boletos aéreos porque dicho servicio, en principio, no genera otros ingresos- solo pueden ser gravados de conformidad con lo previsto en artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas, reguladora del servicio de transporte inter-jurisdiccional de pasajeros. Y, dicho sea de paso, los ingresos brutos a los que aludió están representados por el valor de los boletos aéreos porque dicho servicio, en principio, no genera otros ingresos.
Sostiene, que aunque la Contribuyente no vendió boletos en jurisdicción del Municipio y, por tanto, no ocurrió el hecho imponible previsto en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas, el Municipio, sin elementos probatorios que sustente su infundada conclusión, procedió a determinar la supuesta base imponible del inexistente hecho generador. Según el Acta de reparo, la Administración Tributaria «…tomó como precio de referencia de cada servicio prestado la cantidad de U.S. $750», agregando a renglón seguido que esa suma «…fue tomada de la información disponible al público en el portal de la empresa www.americanairlines.com»
Establece y mantiene la parte actora, que en el expediente administrativo no existe medio probatorio alguno que acredite el precio de los boletos y la forma en que esta se obtuvo. Solo existe una declaración funcionarial que per se, nada prueba.
Señala que la consulta que funcionaria Fiscal dice haber realizado en el marco de la fiscalización de 2018 para un viaje –se entiende- necesariamente futuro, no sirve para determinar el valor al cual la Contribuyente comercializó sus pasajes en los años 2014, 2015, 2016 o 2017, porque los precios de los boletos varían a lo largo del año y de los años. Varían en función de la fecha o temporada (alta o baja) y de la mayor o menor demanda de pasajeros. Varían también, por solo citar un factor adicional, cuando los costos, incluido el precio del combustible, se encarece.
B) Denuncia la nulidad de la Resolución por la violación del artículo 56 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria y la ausencia de ‘‘método’’ para el calculo del valor asignado a los boletos
Argumenta la representación judicial de la contribuyente, que el artículo 56 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria establece que la determinación sobre base presuntiva puede practicarse con fundamento en <<…los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones que correspondan a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiese servido a la determinación sobre base cierta>>.
En el caso de la especie la Administración Tributaria desatendió tanto las declaraciones fiscales municipales como el Libro de Ventas de la Contribuyente. Asimismo, el artículo 56 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria añade que la determinación sobre base presuntiva puede practicarse igualmente con fundamento en
<<…los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, axial como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación. Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria Municipal, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares, conexas o inherentes a la del contribuyente o responsable fiscalizado>>.
Una detenida lectura de la regla transcrita anteriormente, permite constatar que la determinación sobre base presuntiva ha de adelantarse siempre con base en un método; siguiendo, esto es, un procedimiento pautado por la ciencia, para hallar la verdad y enseñarla. Ha de seguirse, así reza la norma, un <<…método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación>>, añadiendo que ese método puede consistir en <<…la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria Municipal., a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos…>>. La exigencia y observancia de uno o más métodos con base científica constituye una garantía fundamental para el particular, porque procura que la determinación sobre base presuntiva atienda a la verdadera capacidad contributiva del Contribuyente ex artículo 316 de la Constitución.
La determinación con base en un “metodo” se contrapone a la idea de determinación sobre la base de una “ocurrencia”, por ingeniosa que esta pueda ser. Pues bien, la consulta, en 2018, del precio al cual se puede adquirir un boleto para un viaje que no ha ocurrido, no califica como “método”. Es, por contrario, una ocurrencia violatoria de la letra y del espíritu del artículo 56 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria y violatoria, al propio tiempo, del artículo 316 de la Constitución.
En síntesis, la determinación sobre base presuntiva realizada por la Administración Tributario es nula por ilegalidad, porque viola el artículo 56 de la Ordenanza sobre Administración Tributario y vulnera gravemente el principio de capacidad contributiva.
C) Denuncia la nulidad de la Resolución por la omitida aplicación del artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas sobre Servicios Inter-jurisdiccionales y la consecuente violación de la capacidad contributiva de la contribuyente
La parte actora, en su escrito libelar, esgrimió que el artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas contiene las reglas, de obligatoria observancia, que el Municipio debía seguir para la determinación de los impuestos en los casos que se procede a gravar servicios interjurisdiccionales. La administración Tributaria se hallaba en el deber de atender las reglas del artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas para la determinación de la supuesta –y negada- obligación tributaria de la contribuyente. Sin embargo, el Acta de Reparo y la Resolución que la confirma ni invocan esa norma legal de armonización tributaria, ni tampoco la aplican.
La falta de invocación y aplicación del artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas para la determinación de la supuesta –y negada- obligación tributaria de la Contribuyente resulta relevante por diversas razones:
a. Primero, el establecimiento permanente que la Contribuyente tiene en el Aeropuerto Internacional de La Chinita no constituye una unidad de negocios autosuficiente. Por el contrario, las contadas operaciones que desde allí se realizan requieren o precisan de actividades de apoyo (back office) que se adelantan con el personal y los recursos que la Contribuyente tiene en su oficina principal en la ciudad de Caracas, ubicadas en la Torre Letonia, Avenida Principal de la Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda.
b. Ciertamente, es en la oficina principal de la Contribuyente ubicadas en el Municipio Chacao, donde se adelantan las tareas gerenciales, administrativas y ciertas actividades contables, sin las cuales el establecimiento permanente del Aeropuerto Internacional de La Chinita no podría funcionar. Esas tareas incluyen, inter alia, (i) la administración de los recursos humanos (personal), incluido el pago de la nómina, (ii)la procura de la papelería, tóner y demás bienes consumibles que el giro ordinario demanda, (iii) la contratación de las actividades de publicidad y mercadeo, (iv) el pago de tasas aeroportuarias y por sobrevuelos de las aeronaves que despegan desde el Aeropuerto La Chinita, así como de otros tributos, (v) el pago del combustibles de las aeronaves y (vi) el manejo de las relaciones con las distintas Administraciones Públicas.
c. El largo elenco de actividades de soporte que Caracas le presta al establecimiento permanente del Aeropuerto Internacional de La Chinita contrasta con las contadas tareas que se llevan a cabo desde este último, pues en éste <<…no se venden boletos..>>, <<…solo se factura por: servicios administrativos, cambio de fecha de vuelo, exceso de equipaje, traslado de mascotas, etc. >>. La anterior afirmación, hecha mediante declaración de buena fe de la Contribuyente, so fue desvirtuada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo, por lo que cuenta con pleno valor.
d. En resumen, desde la oficina principal de la Contribuyente en la Ciudad de Caracas no se venden boletos aéreos. Allí solo se adelantan actividades auxiliares de carácter gerencial y administrativo.
La omitida ponderación de las reglas de armonización tributaria del artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos a la Actividades Económicas, vició de nulidad el Acta de Reparo y la Resolución que la confirma, porque la determinación no respetó los términos y condiciones que la ley ordenaba tomar en cuanta a los efectos de precisar la verdadera capacidad contributiva de la Contribuyente.
D) Denuncia la nulidad de la Resolución por la violación del principio constitucional de racionalidad, porque la declaración fiscal sugiere el empleo de un valor que no se corresponde con la realidad
Establece la parte actora, que en el supuesto negado, que se desestimen los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, invoco subsidiariamente una circunstancia adicional: El elevado precio de referencia (US 750,00) asentado en el Acta de Reparo sin pruebas que soporten esa mención, pareciera sugerir que la Administración Tributaria recurrió al valor de un boleto de ida y vuelta (roundtrip), esto es, a un boleto Maracaibo-Miami-Maracaibo, cuando lo “correcto” hubiera sido emplear el valor del pasaje para el trayecto de ida (one way) Maraacibo-Miami.
La incertidumbre asociada con el tipo de boleto –ida (one way) o ida y vuelta (roundtrip)-, considerado por la Administración Tributaria, producto de la inexistencia de prueba que acrediten los criterios empleados para determinar el valor del boleto, viola el derecho constitucional a la defensa de la contribuyente, y viola también el principio de seguridad jurídica. En todo caso, el elevado precio de referencia arbitrariamente asignado por la Administración Tributaria no se corresponde con el costo de un pasaje Maracaibo-Miami.
6. Denuncia la nulidad de la Resolución y de sus actos de ejecución, por inmotivación, por la imputación de cargos genéricos e imprecisos. La violación al Derecho a la Defensa.
Esgrime la representación judicial de la contribuyente, que en el Acta de Reparo la Administración Tributaria imputó a la contribuyente la supuesta y negada infracción de las disposiciones contenidas en:
a. La Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 329 aplicable en relación al año 2014;
b. La Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 361 aplicable en relación al año 2015;
c. La Reforma Parcial de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco publicada en Gaceta Municipal N° 389 de fecha 13 de noviembre de 2015, aplicable razone [sic] temporis para el año 2016; y,
d. La Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco N° 422 de fecha 26 de Diciembre de 2016, aplicable razone [sic] temporis para el año 2017.
Nótese que se imputa la infracción de las Ordenanzas –de las Ordenanzas in totum– y no la infracción de disposiciones específicas de esos distintos cuerpos normativos. Esa imprecisión vulneradora del Derecho Constitucional a la Defensa de la contribuyente, porque le impide conocer a ciencia cierta qué es lo que a ciencia cierta qué es lo que realmente se imputa , vicia de nulidad la Resolución y sus actos de ejecución , fundados en el Acta de Reparo, por defectuosa o deficiente motivación.
Para la hipótesis negada que los argumentos precedentes fueran desestimados, hago valer de manera subsidiaria lo siguiente.

7. Denuncia La nulidad de de la Resolución y de sus actos de ejecución, por la errada aplicación analógica del Decreto-Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado
a) La nulidad de la Resolución, por la errada interpretación del Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: solo puede emplearse como base de cálculo lo pagado por el servicio de transporte Maracaibo-Miami
De acuerdo con el Acta de Reparo, la Administración Tributaria procedió a determinar el “valor” de los servicios de transporte aéreo prestados por la contribuyente mediante <<…Aplicación logica…>> (analogía legis) del Parágrafo Único del artículo 15 del Decreto de Ley de Reforma de Ley que establece el impuesto al valor agregado.
El citado artículo 15, de la norma de armonización de las potestades tributarias nacionales y extranjeras, establece textualmente lo siguiente:
Articulo 15. La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado, o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de venezuela
La Administración Tributaria acertó al reconocer que el transporte aéreo internacional de pasajeros es un servicio inter-jurisdiccional, que se presta, al menos en parte, fuera del territorio nacional.
Sin embargo, la Administración Tributaria erró al momento de aplicar analógicamente la norma legal citada anteriormente. Erró, decía, porque según el parágrafo Único del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la alícuota correspondiente al impuesto que grava el servicio de transporte aéreo al extranjero ha de ser aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete correspondiente a cada viaje que parta de Venezuela.
Ciertamente, un detenido análisis de la norma permite constatar que la base de cálculo es, pues, el cincuenta por ciento (50%) de la contraprestación saldada por el servicio de transporte en la ruta o segmento Maracaibo-Miami, únicamente, porque el viaje de regreso –esto es, la ruta o segmento Miami-Maracaibo- parte del extranjero y no de Venezuela, como exige la norma.
La referencia al valor del flete o pasaje del <<…viaje que parta de Venezuela>> poner de bulto que la base del calculo es el valor del boleto que cubre la ruta Maracaibo-Miami. En términos llanos, ese cincuenta por ciento (50%) equivale el veinticinco por ciento (25%) del valor de los servicios –ida y vuelta- Maracaibo-Miami-Maracaibo.
El gravamen se calcula o determina solo sobre el cincuenta por ciento (50%) del segmento que se inicia en territorio nacional y no –como erradamente afirmó la Administración Tributaria –sobre el cincuenta por ciento (50%) de pasaje de ida y vuelta integrados por los segmentos Maracaibo-Miami y Miami-Maracaibo (en palabras de la Administración Tributaria, procedía una <<…deducción del 50% del valor [total] del servicio al pasajero para el retorno al país…>>, deducción esta que determinó que <<…el precio de referencia… de US $ 750,00>>, se redujese a tan solo US$ 375,00).
B) Denuncia la nulidad de la Resolución, por la errada interpretación del Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: La base del cálculo solo se halla integrada por los boletos vendidos en el país
Afirma la parte actora, que la Administración Tributaria erró, además, porque la alícuota correspondiente al impuesto que grava el servicio de transporte aéreo al extranjero ha de determinarse sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete <<…vendido o emitido en el país…>>.
La norma legal objeto de aplicación analógica es una sola. Esa única norma está integrada por única regla que no puede ser descompuesta, como erradamente hizo la Administración Tributaria, para determinar los ingresos gravables (50% del boleto aéreo) como contempla el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero ignorando o desconociendo que tales ingresos –ex-Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado- deben determinarse atendiendo al lugar (Venezuela) en que hubiere sido vendido o emitido el boleto aéreo.
A la Administración Tributaria no le es dable transponer o transplantar una norma del ordenamiento jurídico nacional solo en parte, para cubrir una laguna normativa del ordenamiento jurídico Municipal. No le es dable porque la analogía <<…opera en el sentido de extender la norma…>>, toda la norma, a <<…hechos o relaciones similares…>> en el caso de la especie, boletos de transporte aéreo vendidos o emitidos en territorio nacional). A la Administración Tributaria, en síntesis, no le es dable desechar la porción de la norma que excluye de la base imponible los pasajes vendidos o emitidos en el extranjero.
Por lo demás, la aplicación analógica Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado propuesta resulta en un todo conforme con la letra del artículo 22, numeral 5°, de la Ordenanza de Impuesto a la Actividades Económicas, pues de según, esta última previsión el impuesto pagadero por las empresas de transporte inter-jurisdiccional, sea este terrestre, marítimo o aéreo, ha de determinarse sobre la base de los boletos vendidos en jurisdicción del municipio.
8. Denuncia la nulidad de la Resolución y de sus actos de ejecución, por la violación del artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal
Finalmente, expone la parte actora que. resulta necesario destacar que la Resolución incumplió con los extremos exigidos por los numerales 3° y 4° del artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria. De acuerdo con el aludido artículo, toda Resolución Culminatoria de un Sumario debe hacer referencia a (i) los elementos de la base imponible que fueron objeto de fiscalización (numeral 3°) y (ii) los hechos u omisiones constatados (numeral 4°).
Sobre estos particulares, empero, la Resolución nada dice. La Resolución guarda el más absoluto silencio. La omisión de los requisitos de validez enumerados, vicia de nulidad la Resolución, y sus actos de ejecución expedida en ejecución de aquella.
9. Solicita la suspensión cautelar de efectos de la Resolución y de sus actos de ejecución
En este orden de ideas, la parte actora, solicitó conjuntamente al presente recurso, la solicitud cautelar de suspensión de efectos, estableciendo que, a lo largo de su escrito recursivo, hicieron valer un conjunto de razones –serias y atendibles- que acreditan que la Resolución y sus actos de ejecución se hallan viciados de nulidad absoluta e insanable. Expuestas tales razones, luce ahora pertinente destacar que pese a la existencia de tales vicios la Administración Tributaria ya le ha advertido a la Contribuyente –en términos formales-, su intención inminente de iniciar el procedimiento para el cobro ejecutivote las cantidades “determinadas” en moneda extranjera, en adición al diez por ciento (10%) al que alude el artículo 221 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, expone la parte actora, que dispone el artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario que <<…el contribuyente podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho>>.
Como lo veremos de inmediato, narra la recurrente, en el caso de la especie han quedado acreditados los requisitos –concurrentes- para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución y de sus actos de ejecución.
A) La acreditación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho
En relación con la apariencia de buen derecho, nuestra justicia ha afirmado que <<…la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos… ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado…>>, y que <<…si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho>>.
Pues bien, alo largo del presente recurso han sido invocados –y acreditados con medios de prueba, doctrina y jurisprudencia- los argumentos –serios y atendibles- que evidencian, en términos objetivos, la existencia de apariencia del derecho lesionado. Ciertamente ha sido alegado: a) La inexistencia del hecho imponible previsto en la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, el falso supuesto y la desviación de la finalidad (Capitulo II del escrito recursivo); b) el falso supuesto por defectuosa motivación, la violación del derecho a la defensa (a ser oído) y del principio de confianza legítima (Capitulo III del escrito recursivo); La ausencia de base legal y falso supuesto de Derecho, porque la Administración Tributaria no se halla habilitada por Ley para formular Reparos en dólares estadounidenses (Capitulo IV del escrito recursivo); d) La improcedencia de la determinación del impuesto sobre base presuntiva y la inexistencia de medios probatorios que desvirtúen el contenido de la declaración de buena fe de la Contribuyente, que acrediten el valor de los boletos vendidos en el extranjero y evidencian la aplicación método alguno para la determinación (Capítulos V y VI del escrito recursivo); e) La inmotivación, por la imputación de cargos genéricos e imprecisos, la errada aplicación analógica del [sic] Ley de Impuesto al Valor Agregado y por la violación del artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal (Capítulos VII, VIII Y IX del escrito recursivo); F) Adicionalmente, luce pertinente destacar que el expediente administrativo consignado como anexo marcado con la letra “I” es mas que suficiente para acreditar preliminarmente todas las –múltiples- denuncias sobre falso supuesto de hecho por ausencia total y absoluta de pruebas, quedando así verificada la existencia del fumus bonis iuris, por lo que todas estas denuncias respecta.
En síntesis, la parte actora arguye que la Contribuyente ha acreditado suficientemente la existencia de la presunción de buen derecho, y solicita que así sea declarado.
b) La acreditación del periculum in damni o los graves perjuicios producto del peligro en la demora
Establece la parte actora, que el reparo tributario, no hay duda en propósito, es muy cuantioso. Tan cuantioso que casi duplica el capital de la sucursal (US$ 400.000,00) creada por la contribuyente en 1987, para sus operaciones en territorio venezolano. Esa circunstancia queda acreditada mediante el simple contraste entre el documento de inscripción de la sucursal en Venezuela, anexo marcado en “M”, y la Resolución Culminatoria y sus actos de ejecución (anexos marcados con las letras “B”, “C” Y “D”).
A lo apenas dicho, se suman dos datos adicionales. Primero, el reparo es tan cuantioso que su pago le produciría ingentes pérdidas a la sucursal venezolana de la contribuyente. Segundo, el reparo es tan cuantioso que comprometería la viabilidad financiera de la ruta aérea Maracaibo-Miami-Maracaibo.
Estas dos indiscutibles, circunstancias constituyen una máxima de experiencia, entendidas estas, como <<…juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundado en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel de medio de cultura…>>.
Acreditados, como fueron, concluye la parte actora, el fumus bonis iuris y el periculum in mora (in damni), que solicita la suspensión de los efectos tanto de la Resolución, como de sus actos de ejecución.
Asimismo, la recurrente, solicitó:
a) sea declarada la nulidad (i) de la Resolución culminatoria del sumario administrativo distinguida con las letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-033, expedida por el Director de Fiscalización de la Administración tributaria del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Reparo Fiscal identificada, con las letras y números UAF-SF-ZL-ARF-2018-162, de fecha 27 de agosto de 2018, (ii) de la Planilla de Liquidación distinguida con las letras y números UAF-SF-ZL-PL-2018-033, dictada en ejecución de la Resolución, (iii) así como de la resolución de Intimación al Pago distinguida con las letras y números UAF-SF-ZL-RIP-2018-017, de fecha 08 de noviembre de 2018.

b) Subsidiariamente, en la hipótesis –negada- que ese Tribunal resolviera desestimar todos y cada uno de los argumentos de legalidad hechos valer a lo largo de este recurso, pido que se declare (i) que la obligación tributaria adeudaba al Municipio ha de determinarse en bolívares, a la tasa oficial en vigor para el momento de la celebración de cada una de las operaciones de compra-venta de boletos, pues fue en cada uno de esos momentos que nació la obligación reclamada, y, complementariamente, (ii) que a la Contribuyente le asiste el derecho a pagar en bolívares.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), siendo este el decimoquinto día de despacho que establece el articulo 301 del Código Orgánico Tributario, para que las partes concurrieran ante este despacho judicial a presentar sus respectivos escritos de informes, las partes en controversia concurrieron a dicho acto y expusieron:

De los informes de la contribuyente
La representante judicial de la contribuyente, la abogada Daylin Adriana Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.262.605, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.358, carácter de apoderada judicial, que consta en las actas que rielan en la presente causa; presentó escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, y en ultimo lugar ratificó el petitorio del recurso contencioso tributario, en cuanto a la declaratoria con lugar del mismo. Así se declara

De los informes del Municipio

La representación judicial del Municipio, estableció un número de principios constitucionales que según han sido lesionadas a la parte recurrente; es decir, en el desarrollo de sus argumentaciones de defensa, la contribuyente, ha calificado las actuaciones de la Administración Tributaria del Municipio San Francisco como violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual rechazamos de manera absoluta. Es imperiosa entonces resaltar el cumplimiento cabal por parte de dicha Administración de la garantía de ejercicio (por parte de AMERICAN AIRLINES, INC) de tales garantías y derechos.
La parte recurrida narró acerca del principio de la confianza legítima, que esta se ha erigido en el derecho administrativo venezolano, en uno de los principios básicos que rigen en las relaciones jurídicas que se establecen entre los órganos de la Administración y los particulares. A estos últimos, la conducta de aquella les genera una expectativa legítima y justificada de que responderá o actuará con una determinada y legítima “prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses”.
Señala con lo expuesto, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia, base a sus actuaciones reiteradas. Ahora bien, alega AMERICAN AIRLINES, INC, una supuesta violación a este principio, en las actuaciones administrativas impugnadas. No es así a juicio del Municipio San Francisco. La Administración Tributaria Municipal ha procedido en relación con la contribuyente demandante, en virtud del Principio de Legalidad establecido en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las antes citadas ordenanzas municipales.
Que esas acciones de la Administración Tributaria en modo alguno ha comportado criterios nuevos, que vulneren expectativas de aplicar regímenes preexistentes, ya que el régimen impositivo municipal ha tipificado siempre esta actividad como gravable, inclusive desde la época en que dicho tributo (el IAE) se denominaba Patente de Industria y Comercio Así solicito a este tribunal se pronuncie.” (Negrillas y subrayado de la representación judicial del municipio).
En cuanto al principio de buena fe, la parte recurrida, estableció que, en ningún momento, a lo largo del Procedimiento de Fiscalización y Determinación del cual fue objeto AMERICAN AIRLINES, INC semejaron de aceptar bona fide sus planteamientos. Por ejemplo, de buena fe se aceptó su declaración de los pasajeros transportados desde el aeropuerto La Chinita, y se habría violado el principio de Buena Fe de haberse dudado de esta información. Sin embargo, por las razones expuestas, no podía la funcionaria a cargo de la fiscalización entrar a pronunciarse sobre los argumentos de derecho expuesto por AMERICAN AIRLINES, INC en el ya mencionado correo electrónico. Habría sido extemporáneo. Ésta, era materia que le correspondía resolver a la Administración Tributaria Municipal, más adelante, en la Resolución que pusiera fina al Sumario Administrativo, si este hubiera abierto con la presentación (por la contribuyente) del escrito de descargos. Esta etapa sumarial, se insiste, no se abrió por la falta de ejercicio de este derecho.
Es por lo expuesto que la Administración Tributaria Municipal no se pronunció sobre lo alegado en el correo electrónico, no era la oportunidad para emitir ningún pronunciamiento sobre lo plateado en éste. Así se pide a este Tribunal lo declare. (Negrillas de representación judicial del municipio).
En cuanto al principio de exhaustividad y globalidad, expone la representación judicial del municipio que, AMERICAN AIRLINES, INC, tuvo una conducta pasiva ante la Administración Tributaria Municipal y es por esto que la Resolución impugnada ratificó en todo su contenido el Acta de Reparo N° UAF-SF-ZL-ARF-2018-162 del 01/09/2018. Pero otorgándole de todas maneras a la contribuyente, los lapsos correspondientes para que hiciera su defensa en fase administrativa, la cual no ejerció.
Que de este modo puede observar entonces el Tribunal que, la actuación de la Administración Municipal estuvo en todo momento ajustada a derecho y respetuosa de las garantías de la contribuyente. Así solicitamos a este Tribunal lo declare. (Negrillas de la representación judicial del municipio).
En cuanto al Derecho a la defensa expone que, la representación fiscal recurrida, que la contribuyente alega la violación de su derecho a la defensa, obsérvense los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal:
•Cumplir con estricta rigurosidad todas las fases o etapas de cada procedimiento;
•Notificar válidamente a la partes involucrada, (AMERICAN AIRLINES, INC en el caso de autos);
•Abrir los lapsos para que cada parte tenga oportunidad para formular alegatos y defensas.
•Permitir a la parte interesada el control de las pruebas que la Administración (u otra parte involucrada) haya promovido para demostrar sus argumentos o pretensiones.
La parte recurrida precisó que, la Administración Tributaria del Municipio San Francisco adecuó su conducta a estos parámetros, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación del IAE seguido a la contribuyente. En efecto, de la documentación que consta en autos se desprende que la Administración Tributaria, en todo momento cumplió con estricta rigurosidad todas las fases o etapas del procedimiento de Fiscalización y Determinación abierto a la contribuyente, y se hicieron las notificaciones respectivas.
1° Se inició este según Providencia Administrativa N° UAF-SF-ZL-PA-2018-069, de fecha 27/02/2018, en esta, como antes se expresó, se facultó a la funcionaria Naihly Valdez (titular de la cédula de identidad N° 18.317.357) adscrita a la Unidad de Fiscalización del Municipio San Francisco, a iniciar el procedimiento en cuestión. Esta Providencia se notificó debidamente a la contribuyente AMERICAN AIRLINES, INC.
2° Se emitió Acta de Requerimiento N° UAF-SF-ZL-PA-AR-2018-069 de fecha 02/03/2018, notificada en la persona de Juan Chávez, en su carácter de Coordinador de Seguridad.
3° Se suscribió el Acta de Recepción N° UAF-SF-ZL-PA-AR-2018-069 de fecha 14/03/2018, notificada en la persona de Víctor Rodríguez.
4° Se emitió una segunda Acta Complementaria “A” N° UAF-SF-ZL-PA-AR-2018-069 de fecha 16/04/2018 notificada en la persona de Eduardo Peña.
5° Se emitió igualmente el Acta de Requerimiento Complementaria “B” N° UAF-SF-ZL-PA-AR-2018-069 de fecha 23/07/2018 notificada en la persona de Víctor Rodríguez.
6° Luego de las actuaciones de esta funcionaria, se emitió la ya mencionada Acta de Reparo N° UAF-SF-ZL-ARF-2018-162 (de fecha 03/09/2018); también debidamente notificada a la contribuyente en fecha 03/09/2018. Es esta Acta se le indicó el lapso respectivo para el allanamiento voluntario, y en caso de su finalización y no uso, el lapso para la consignación de los respectivos Descargos.
Que la administración tributaria se debió así al cumplimiento a las expresas disposiciones que rigen el mencionado procedimiento de fiscalización (artículo 112 de la OAT del municipio San Francisco). Según este, una vez vencido el lapso para que el contribuyente se allane a lo determinado en el acta fiscal, sin que tenga lugar tal allanamiento, se iniciará el sumario administrativo teniendo el contribuyente un plazo de (05) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.
Expone además que, tal como se ha expresado antes, la contribuyente recurrente no ejerció su Derecho a la Defensa, mediante la consignación del respectivo escrito de descargos, en el cual presentara sus argumentaciones de defensa y pruebas; se abriese el respectivo sumario administrativo, el cual debía finalizar con una Resolución Culminatoria donde se pronunciase la Administración Tributaria sobre tales alegatos y pruebas. Naturalmente, ante la ausencia de defensas, la Resolución dictada (N° UAF-SF-ZL-RC-2018-033 del 18-10-2018) debió limitarse a los hechos probados por al administración en el procedimiento evacuado.
Que dicho acto se dictó una vez transcurrido el lapso ya señalado y se notificó a la contribuyente, de conformidad con la precitada OAT. En esta resolución se le indicó el lapso respectivo para ejercer contra ella la vía jerárquica, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles que le acuerda el artículo 149 de la OAT. Ante la Resolución Culminatoria de Sumario tenía la contribuyente otro recurso reconocido en su favor por la ordenanza municipal aplicable. Tampoco lo ejerció, renunciando de esta forma al ejercicio de toda forma de defensa, en sede administrativa.
Afirma la representación judicial del municipio, la contribuyente debió proceder la Administración Tributaria a su ejecución de conformidad con la normativa pertinente establecida en los artículos 119 y SS de la OAT aplicable, y que a este efecto se dictó la Resolución N° UAF-SF-ZL-RC-2018-033 (18-10-2018), y de nuevo se le notificó debidamente, concediéndole el plazo de ley para proceder al pago voluntario de las obligaciones tributarias que adeudaba.
En cuanto a la Incompatibilidad del vicio Falso Supuesto con el de Inmotivación, argumenta, la parte recurrida, que la contribuyente en los Capítulos III y V de su escrito recusorio, ha alegado de manera simultánea el Falso Supuesto y la Inmotivación, como vicios del acto administrativo recurrido. En referencia a esta situación, la Sala Constitucional ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a un acto administrativo y falso supuesto, alude a la inexistencia de los hechos, a la errada apreciación de éstos, o a la fundamentación en una norma no aplicable al caso concreto. Siendo así, ¿Cómo podría afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho? (TSJ-SC, Sentencia N° 1592 del 19 de Noviembre de 2014).
Que la contribuyente insiste en fundamentar de manera paralela o simultánea, un falso supuesto con la inmotivación de los actos administrativos impugnados, aludiendo para ambos la falta de aplicación de normas jurídicas (artículos 22 numeral 5 de la Ordenanza del IAE y artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria); sin embargo al argumentar de esta manera incurre en incoherencia en la fundamentación de sus alegatos, y no podría este órgano jurisdiccional apreciar ni lo uno ni lo otro. Así se pide a este digno Tribunal lo declare.
En este orden de ideas, indicó la parte recurrida que, la contribuyente alegó la Nulidad de la resolución impugnada, por cuanto considera que el valor que tomó la actuación fiscal, tomado de su propia página Web, no se corresponde a la realidad.
Que en el capítulo anterior, se desarrolló un aparte sobre el Derecho a la Defensa, y dejamos plasmada nuestra interpretación de la conducta desplegada por la contribuyente, de su pasividad ante las oportunidades para presentar defensas, entre las cuales se encuentra la de promover pruebas y eventualmente impugnar las afirmaciones y conclusiones de la funcionaria a cargo de la fiscalización.
Que la contribuyente en sede administrativa, tuvo la oportunidad para aplicar la técnica probatoria de refutar la veracidad y certeza de nuestras afirmaciones, al fijar en US$ 750 el valor de cada servicio , tomado de la pagina Web de la contribuyente www.americanairlines.com. Hoy, continua manifestando el Municipio, firme como está el Acta en referencia y firme también la Resolución Culminatoria de Sumario que la confirma, mientras no logre AMERICAN AIRLINES, INC, desvirtuar lo contrario, tales actos mantienen su presunción de legalidad y veracidad, mas aún cuando la contribuyente AMERICAN AIRLINES, INC, no hizo uso de la técnica probatoria para desvirtuar o aportar prueba dada su mejor condición, como ente que controla su página web, antes mencionada, Así solicitamos se declare.
Asimismo, señala la parte recurrida que, es absolutamente evidente para la Administración Tributaria Municipio San Francisco que AMERICAN AIRLINES, INC, es una empresa dedicada a la actividad económica de transportar pasajeros (tal como ella misma lo indica en su recurso), la cual constituye el Hecho Imponible del IAE que recauda el municipio, el cual se realiza o se concreta, en un establecimiento permanente ubicado en nuestro municipio (sus instalaciones en el Aeropuerto Internacional La Chinita), desde el cual presta un amplio elenco de servicios a los pasajeros transportados y así lo menciona varias veces en su escrito. La existencia de tal establecimiento (permanente) en San Francisco, está fuera de toda discusión en el presente caso.
Por otra parte señala que la venta de boletos a los pasajeros no constituyen la esencia de su negocio o actividad; ella es simplemente la forma de obtener de éstos el precio del servicio que les presta; tal servicio, se insiste, es llevar a esos pasajeros de un lugar a otro, utilizando un avión y se inicia en el territorio de San Francisco, específicamente en el Aeropuerto Internacional La Chinita. Además allí se presta a esos pasajeros un amplio elenco de servicios relacionados con el servicio fundamental (transporte); pueden mencionarse los que la empresa indica en su escrito recursorio (cambio de vuelo, exceso de equipaje y traslado de mascotas) y otros como la verificación de documentación, chequeo de equipaje, abordaje de la aeronave transportadora, etc. (…)
Que el servicio de transporte aéreo que presta AMERICAN AIRLINES, INC, es una actividad económica muy diferente a las antes descritas para las agencias de viaje. Su objeto es llevar a una persona (pasajero) de un lugar a otro, utilizando una nace aérea, y además prestándoles el elenco de actividades complementarias mencionadas por la misma contribuyente en su recurso. Tal como se ha explicado antes, su actividad económica (hecho imponible del IAE) es la movilización de personas a cambio de un precio, comúnmente denominado “pasaje” y la base imponible es el ingreso de la línea aérea percibido por este último concepto. No es admisible entonces la confusión de la contribuyente entre su actividad como transportista y la de las agencias de viaje pues son actividades diferentes. Así se pide a este tribunal lo declare.
En cuanto a la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, señala la parte recurrida, entre otras afirmaciones que, no es cierta, la afirmación de AMERICAN AIRLINES, INC que la Resolución objeto del presente recurso sea nula “por la violación del precitado articulo 56 y por la carencia de método para el calculo del valor asignado a los boletos” (Folio 15). Fue precisamente lo contrario: la funcionaria a cargo del procedimiento, procedió a la determinación presuntiva cuando se hizo evidente la negativa de la contribuyente a proporcionar las informaciones relativas a sus operaciones, y según dicho articulo 56, tal negativa constituye uno de los supuestos de procedencia de esta modalidad de determinación.
Que en el caso de autos se trataba de estimar el precio al cual vende AMERICAN AIRLINES, INC sus pasajes, y el principio de racionalidad de la actuación administrativa exigía una estimación basada en un criterio o método lógico; nada mas racional o más lógico, que utilizar para tal estimación los precios indicados por la propia contribuyente en su órgano oficial de divulgación, su página web. Una página web, recuérdese, es el medio por excelencia de divulgación de todas las empresas y entidades públicas y privadas en el mundo.
(…)
Como puede observar el Tribunal, hubo un método en la actuación de la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización y el más adecuado para la finalidad perseguida por el acto administrativo. Así se pide al tribunal se declare. (Negrillas de la representación judicial del municipio)
Que la contribuyente no niega en forma directa la fidelidad de los datos sobre ese precio de sus pasajes tomados de su propia pagina Web, por la fiscalización; es decir que acepta tácitamente estas cuestiones de hecho. Sin embargo plantea que la consulta de dicha pagina-Web: “No sirve para determinar el valor al cual la contribuyente comercializó sus pasajes en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, porque los precios de los boletos varían a lo largo del año y de los años”. Asimismo, la parte recurrida alega que la parte actora agregó que tales precios no constituyen en hecho notorio, y cita al respecto la definición que la jurisprudencia venezolana sobre este concepto. Sobre estos dos planteamientos se observa:
Indica que la labor de estimación de los precios de comercialización de los pasajes, realizada durante la fiscalización, es ciertamente una estimación y naturalmente, tiene impresciciones, pero esta era inevitable. Es esta la razón por la cual la OAT de San Francisco define como primer método de determinación, a aquel que se basa en datos ciertos suministrados por el mismo contribuyente fiscalizado y sólo procede el uso de la determinación, a aquel que se basa en datos ciertos suministrados por el mismo contribuyente fiscalizado y sólo procede el uso de la determinación, a aquel que se basa en datos ciertos suministrados por el mismo contribuyente fiscalizado y sólo procede el uso de la determinación sobre base presuntiva ante la negativa de este a proporcionar las informaciones relativas a sus operaciones, y en los demás supuestos del artículo 56 (antes transcrito). Fue éste el caso de la contribuyente en el curso de la fiscalización: No proporcionó la información que se le requería sobre el precio de sus pasajes y esto obligó a la realización de una determinación sobre base presuntiva.
(…)
Debía ella (La funcionaria a cargo del procedimiento antes mencionado), hacer la base presuntiva. Y la hizo. La hizo con base en la mejor información que pudo establecer por sí misma, la ofrecida al público en la página web de la contribuyente. Así se pide al tribunal lo declare. (Negrillas de la representación judicial del municipio).
Indica que la parte actora planteó sobre la condición del precio de sus pasajes como hechos que no revisten notoriedad y por lo tanto: “…su probanza demanda prueba. Y la declaración funcionarial acerca del resultado de la consulta de una pagina web, si es verdad que dicha consulta se produjo, no constituye prueba.”. Es pertinente recordad, sin embargo, que esta declaración de dicha funcionaria está revestida con fe pública, es decir que (salvo prueba en contrario de la empresa) ella goza de autenticidad y veracidad, y tiene el mismo efecto probatorio de un documento público.
Destaca que el sistema web cuyo dominio es www.americanairlines.com, es exclusivo de AMERICAN AIRLINES, INC, y por lo tanto sus historiales se encuentran en su poder, como para poder verificar si el hecho (valor en dólar del pasaje por el servicio) para la época de la investigación dentro del período entre el 27 de julio de 2018 y el 3 de septiembre de 2018 (notificación del acta de reparo) se encontraba el de 750$ por cada pasaje. Como es de su dominio, pudo comprobar con informes de gestión, estadísticas comerciales sobre el comportamiento de sus tarifas en un determinado período, facturas con el valor de los servicios prestados en ese periodo, es decir una gama de probanzas para desvirtuar oportunamente el dicho de nuestra funcionaria. (Subrayado de la representación judicial del municipio)
Que no siendo así, el hecho determinado por nuestra funcionaria sobre el valor del servicio en US$ 750 aunado a la fe pública de la cual está investido, debe ser considerado auténtico y con el mismo efecto probatorio de un documento público. Así se pide a este Tribunal lo declare expresamente. (Negrillas de la representación judicial del municipio)
Manifestó además acerca del cobro de tributos en divisas extranjeras y a su decir, estableció: Como puede observar el tribunal, arguye la parte recurrida, la legislación venezolana antes citada, no solo acoge formalmente el uso de los signos monetarios extranjeros, o divisas, sino que se ha acogido también a la última innovación monetaria contemporánea, los criptoactivos o criptomonedas; esto incluyó la creación del Petro como moneda digital oficial, y el cual, además, constituye el valor de referencia del signo monetario ordinario, el bolívar y además el valor de las tasas por concepto de algunos trámites, como los prestado por el SAREM(sic), desde el mes de febrero del año 2020.
Que estuvo plenamente ajustado a derecho, entonces, el mencionado el(sic) Decreto N° 197-2016 del 11/01/2016 contentivo del Instructivo para la fiscalización de contribuyentes con ingresos en divisas, dictado por la Alcaldía del Municipio San Francisco, mutatis mutandi, fue también ajustada a derecho el Decreto N° 3.719 que autoriza al SENIAT a exigir el pago de tributos en moneda extranjera o en criptodivisas, cuando el enriquecimiento del contribuyente haya sido obtenido en alguno de estos medios de pago y también está ajustada a derecho la conducta de los Concejos Municipales de San Francisco, Maracaibo y Cabimas cuando sancionaron sus Ordenanzas sobre el IAE, incluyendo en éstas la exigencia del pago en divisas de este tributo. Así se pide al tribunal se declare. (Negrillas de la representación judicial del municipio).
Finalmente la representación judicial del municipio San Francisco solicitó a este Tribunal declarara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario intentado por la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de su decisión alterará el orden en que fueron formuladas las defensas de la recurrente, en atención a cuestiones de previo pronunciamiento, así en primer lugar, debemos entrar a conocer sobre las delaciones constitucionales referidas a al derecho a la defensa e inmotivación; de no ser procedente las misma, conoceremos del resto de las denuncias de orden legal esgrimidas, y por ultimo, de ser el caso, del asunto de fondo debatido.
La parte actora señala que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° UAF-SF-ZL-RC-2018-033 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, no cumple con los extremos exigidos por los numerales 3° y 4° del artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria, y que de acuerdo con el aludido artículo, toda Resolución Culminatoria de un Sumario debe hacer referencia a: (i) los elementos de la base imponible que fueron objeto de fiscalización (numeral 3°) y (ii) los hechos u omisiones constatados (numeral 4°); sobre lo cual asegura que el referido acto nada señala, calificándolo de hacer silencio y omisión sobre los mismos. Solicitando así a este Tribunal la nulidad de la resolución por cuanto asegura que la misma se encuentra viciada, así como también cualquier otro acto accesorio y de control posterior.
De este modo, resulta necesario a esta Juzgadora destacar que el artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San francisco del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2017, publicada en Gaceta Municipal Nro. 440, dispone lo siguiente:
:
“Artículo 115: El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda de conformidad con el Código Orgánico Tributario, por contravención y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La Resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable, se señalará el que prevea la Administración Tributaria Nacional, y en su defecto la del lugar donde se practicase la fiscalización.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: La emisión de las resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria Municipal, deberá, en su caso, mantener la reserva de información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.

Asimismo, es pertinente para esta Juzgadora, esgrimir lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan:

Articulo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18°.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Respecto de la motivación como requisito de forma, se ha dicho que constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, es decir, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlo, tal acto está viciado de inmotivación.
En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el citado numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.
Resulta conveniente para esta Juzgadora resaltar criterio sostenido por la Sala político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, en sentencia N° 01143, la cual sostiene lo siguiente:

“2.- Del alegato de inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y del Acta de Reparo.
La representación judicial de la contribuyente, alegó que tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como el Acta de Reparo que le sirvió de fundamento, incurren en el vicio de inmotivación, por considerar que de las mismas se transcribe una “simple lista de nombres de empresas comerciales con indicación de fechas, montos, cheques, Bancos, % de Retención, y valor del impuesto que debió retenerse, sin mencionar ningún otro dato o información que complemente o amplíe el contenido del Acta No. 0687”, ya que resulta -a su juicio- imposible determinar en cada caso cuándo se causa la retención del impuesto sobre la renta y “no es posible conocer el hecho imponible que causaría la retención del impuesto determinado por los Funcionarios de Hacienda”, lo que ocasiona una “incertidumbre tributaria”.
Respecto a la motivación, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.
Por otra parte, el artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis al presente asunto, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también contempla el referido requisito en su numeral 5, al expresarlo como los fundamentos de la decisión.
Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del Legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Además, la jurisprudencia ha interpretado y aquí se reitera una vez más, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
De este modo, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.
En el ámbito tributario, debe exaltarse que en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del artículo 152 del Código Orgánico Tributario de 1983, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 139, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1983).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que mediante el Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-0687, de fecha 15 de enero de 1996, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, formuló reparo a cargo de la contribuyente Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), por concepto de impuesto sobre la renta, rechazándole la cantidad de Bs. 109.057.124,58, “toda vez que la referida contribuyente al realizar los pagos de las obras y servicios discriminados en el Anexo No. 1, que forma parte integrante de la presente Acta, no practicó la retención de impuesto sobre la renta a que estaba obligada y por lo tanto no enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, los referidos impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91 y en el Numeral 18 del Artículo 2 del Decreto Ejecutivo 1506 de fecha 24-04-87 y Numeral 10 del Artículo 10 del Decreto 1818 de fecha 10-9-91 requisito éste (sic) indispensable para que proceda como acto (sic) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta mencionada”.
Adicionalmente, puede verificarse del Acta de Reparo cursante a los folios 13 al 21 del expediente, la expresión de los datos siguientes: número, fecha, lugar, nombre de la sociedad mercantil reparada, firma e identificación del representante de la empresa y del fiscal que actúa en la fiscalización, sello del Instituto, señalamiento de los períodos fiscalizados, la cantidad cuya deducción fue rechazada, así como el basamento legal que le sirvió de fundamento para formular el reparo a cargo de la empresa recurrente.
No obstante ello, existe una ausencia en cuanto a la indicación, aunque sea de manera sucinta o abreviada, respecto a qué ejecución de obras o prestación de servicios la contribuyente debió efectuar la retención de impuesto, ni la relación de éstas con las facturas o comprobantes contables mediante las cuales fue determinada la supuesta falta de retención, ni la vinculación existente entre las empresas indicadas en la hoja anexa al acta de reparo identificada con el No. 1 y las obras ejecutadas o los servicios prestados, supuestos fácticos necesarios para el debido conocimiento del rechazo de costos que originó el reparo.
Por otra parte, el 31 de julio de 1996, la referida Gerencia emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-0170, mediante la cual confirmó la precitada acta de reparo, con fundamento en la siguiente motivación:
“…Consta en el Acta Fiscal que la objeción se fundamenta en el hecho apreciado por la fiscalización de no haberse efectuado retención de impuestos sobre cantidades pagadas por la contribuyente a determinadas personas naturales y jurídicas, que ejecutaron obras y prestaron servicios a aquellas (sic) y sobre los cuales se requiere efectuar la retención de impuestos correspondientes (sic), para tener derecho a tales costos, señalando al efecto la fiscalización, las disposiciones legales y reglamentarias que contienen estas exigencias, que a juicio del funcionario fiscal, no fueron cumplidas por la empresa contribuyente. Con base en ello considera esta Gerencia que la fundamentación dada en el acta fiscal, resulta suficiente hasta el punto de haber permitido a la contribuyente formular sus descargos con todos los elementos de juicio necesarios para ello. Se encuentra pues satisfecho el requisito formal de la motivación que debe cumplirse en todo acto administrativo.
(…) En definitiva se confirma el reparo efectuado por concepto de obras y servicios sin retención de impuesto en la cantidad de Bs. 109.057.124,58 ya que la contribuyente no presentó los formularios y/o planillas que demuestren haber retenido y enterado los impuestos a que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91 en el numeral 18 del Artículo 2 del Decreto Ejecutivo 1.506 de fecha 24-04-87 y numeral 10 del Artículo 10 del Decreto 1.818 de fecha 10-09-91 requisito este indispensable de procedibilidad de los costos, según lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”.
Aplicando la precedente doctrina sostenida por esta Alzada y vistas las razones expresadas en los actos administrativos cuestionados, pudo esta Sala advertir que los actos impugnados se limitaron a rechazar costos, alegando la falta de retención del impuesto correspondiente por los pagos efectuados por la contribuyente en virtud de la ejecución de obras y la prestación de servicios; sin embargo, no especifican cuáles fueron tales obras ejecutadas o qué servicios fueron recibidos por la contribuyente, sobre cuyo pago debió haber efectuado la retención ordenada por los artículos 2, numeral 18, y 10, numeral 10, de los Decretos Nos. 1.506 y 1.818, antes comentados. Tampoco cuál es la relación entre las referidas obras o servicios con las facturas que soportaban la supuesta falta de retención, ni la vinculación existente entre las obras o servicios y las empresas indicadas en la Hoja Anexa No. 1 del acta de reparo recurrida.
En razón de lo precedentemente expuesto, se desprende que en el procedimiento sumarial instruido para determinar el cumplimiento de las obligaciones como agente de retención a cargo de Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), se vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, al confirmarse en la Resolución Culminatoria del Sumario el rechazo de la deducción de costos, que -como ya se indicó- sustenta el sumario, sin mencionar cuáles fueron los aspectos precedentemente señalados.
En virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar la nulidad del Acta Fiscal Nº GRTIRZ-DFC-0687 del 15 de enero de 1996, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-0170 de fecha 31 de julio de 1996 y de las planillas de liquidación correlativas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de motivación y la consecuente indefensión ocasionada a la contribuyente. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se impone para esta Sala declarar con lugar la apelación formulada por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 607, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1999, la cual se anula por las razones supra señaladas. Sin embargo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente, así como la nulidad de los actos administrativos recurridos, contenidos en: i) Acta No. GRTIRZ-DFC-0687 de fecha 15 de enero de 1996, ii) Resolución No. GRTIRZ-DSA-0170 del 31 de julio de 1996, y iii) Planillas de Liquidación Nos. 04-10-03-01-69-01222, 04-10-01-01-64-000134 y 04-10-02-01-59-000134 fechadas el 6 de agosto de 1996, emitidas todas por la Gerencia Región de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Ahora bien, de actas se observa primeramente que la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-033 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Director de Fiscalización de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, expresó lo siguiente:
“Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº UAF-SF-ZL-RC-2018-033
Cumplimos con notificarle a los representantes de La Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES INC. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1987, bajo el N° 49, Tomo 5-C, según Registro de Información Fiscal N° Rif: J-00253766-3 con establecimiento permanente ubicado en Aeropuerto Internacional La Chinita, Área Internacional, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano OMAR RAFAEL NOTTARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6889.537 con domicilio en Baruta, Caracas. Dicha sociedad tiene sus instalaciones operativas con carácter permanente en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, razón por la cual lo califica y acredita como contribuyente dentro del territorio de este municipio donde ejecuta la Actividad de SERVICIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 440 de fecha 03 de julio de 2017, en concordancia con el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, el sumario culminará con la presente resolución, basado en el ACTA DE REPARO FISCAL N° UAF-SF-ZL-ARF-2018-162 del 27 de agosto de 2018, derivada del Procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria del IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ordenado según Providencia Administrativa N° UAF-SF-ZL-PA-2018-069 del 27 de febrero de 2018, de los períodos fiscales años 2014, 2015, 2016 y 2017 de la contribuyente AMERICAN AIRLINES INC.

Dado que la contribuyente no procedió dentro del plazo establecido por Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal, del Municipio San Francisco del Estado Zulia publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 440, al pago del IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS por las cantidades de: BsS. 40,96 y US$ 708.987,00 contenidos en el ACTA DE REPARO FISCAL indicada en el párrafo anterior. En este sentido, la contribuyente hasta la fecha se encuentra INSOLVENTE para los períodos fiscales años 2014, 2015, 2016 y 2017.

En consecuencia, se anexa a la contribuyente “AMERICAN AIRLINES INC”, la Planilla de Liquidación N° UAF-SF-ZL-PL-2018-033 de fecha 18/10/2018 que forma parte integral de esta resolución, por las cantidades de: CUARENTA CON 96/100 BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 40,96) y SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (US$ 708.987,00) por los conceptos que en esta se detallan.
De tal forma, se procede a emitir esta Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 440 de fecha 03 de julio de 2017, en concordancia con el artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual pone fin al Procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria ordenado según Providencia Administrativa N° UAF-SF-ZL-PA-2018-169 de fecha 27 de febrero de 2018.

Así mismo, se le hace saber que esta Resolución, podrá ser objeto del Recurso Jerárquico por ante el despacho del Alcalde dentro de los diez (10) días hábiles y de igual forma también podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario por ante los tribunales Judiciales, dentro de los veinticinco (25) días hábiles, todos ellos contados a partir de la siguiente fecha de la notificación del acto que se impugna, conforme a lo previsto en los artículos 146 y 162 de la Ordenanza Sobre Administración Tributaria Municipal y artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 y siguientes de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 440 de fecha 03 de julio de 2017, en concordancia con el 171 y siguientes del Código Orgánico Tributario, notifíquese a los REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

A los fines legales consiguientes, la presente Acta se levanta en dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de las cuales una quedará a disposición de la contribuyente a quien se le notifica su eficacia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Unidad de Fiscalización Tributaria, en San Francisco, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2018. Años 207° de la independencia y 159° de la Federación


Lcdo. Nefer Sánchez
DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN
Según Resolución N° ABR-1557-2017 del 15/03/2017” (Subrayado del Tribunal)

De la trascripción anterior resulta evidente tal y como lo señala la parte actora que la resolución recurrida nada expresa respecto a las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del mismo, así como tampoco explica el supuesto de hecho y de derecho que llevó al Fisco Municipal a establecer que la contribuyente debía pagar los tributos determinados en el acto impugnado; sin mencionar que la Resolución Culminatoria de Sumario administrativo resulta ser el único acto conclusivo y recurrible del procedimiento de fiscalización y determinación previsto a partir del articulo 100 hasta el articulo 117 de la Ordenanza de Sobre Administración Tributaria del Municipio san Francisco del Estado Zulia, en la cual debía señalarse en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, la sanción pecuniaria que corresponda, intimándose además a los pagos que fueran procedentes; no evidenciándose de este modo que, el mismo haya cumplido con la configuración de los requisitos esenciales para su validez, conforme a lo establecido en el articulo 115 numerales 3 , 4, 6 y 8 de la referida ordenanza; por lo que esta Juzgadora puede apreciar que de la Resolución Culminatoria impugnada, no se desprende los motivos que conllevaron al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de la Dirección de Fiscalización de Administración Tributaria, a fundamentar dicha Resolución de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable (Ordenanza Sobre Administración Tributaria), y lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así se declara.
En consecuencia esta Juzgadora estima que el órgano fiscal al momento de dictar la Resolución decisoria del procedimiento de fiscalización lo hizo en ausencia de la motivación necesaria, tras no haber realizado una relación sucinta y circunstanciada de los hechos y los derechos que conllevaron a tal decisión en vía administrativa, lo cual transgrede el procedimiento previsto en los artículos 100 al 117 de la mencionada Ordenanza Municipal, al no expresar ni siquiera los hechos u omisiones constatadas, asi como tampoco los ilícitos que se le imputaron, los elementos fiscalizados de la base imponible, fundamentos de la decisión, y discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses, y sanciones que correspondan, según los casos, lo cual comporta el incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 3, 4, 6 y 8 del mencionado articulo 115, y en consecuencia configura la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº UAF-SF-ZL-RC-2018-033, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal, así como el Acta de Reparo Fiscal Nº UAF-SF-ZL-ARF-2018-162 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y la Planilla de Liquidación N° UAF-SF-ZL-PL-2018-033. Así se decide.
Declarado lo anterior resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto al resto de los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1852-16 decide y declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-18.395.492, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.037, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, anotado bajo el N° 1, Tomo 23-A-Segundo en los libros llevados ante dicho registro, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00253766-3; carácter este que consta en documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 12, de los libros autenticaciones llevadas por la mencionada Notaria y que reposa en las actas procesales, contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-033, emitido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Director de Fiscalización de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia , en la cual se conmina a la contribuyente, al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas por las cantidades de CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S. 40,96) y SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS EXACTOS (US$ 708.987,00).
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020 y la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), expediente N° 09-1174 (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL vs, contra BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Francisco, del Estado Zulia y a la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria Temporal,

Abog. Jennifer Sarmiento
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1962-18, bajo el Nro. ______2022. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro.______-22 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y Boleta de Notificación a la contribuyente.

La Secretaria Temporal,

Abog. Jennifer Sarmiento

MIA/lg.-