REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1192-10
Decaimiento
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario subsidiario, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto por el abogado Fernando Añez Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.166, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1980, bajo el Nro. 51, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07018654-2, contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0050, del 18 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de sanción de multa e intereses moratorios la cantidad total expresado en moneda actual de Un Millón Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 1.412.939, 00).
Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), misma fecha de la interposición del recurso, el presente Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana le dió entrada a la presente causa, ordenó abrir expediente y numerar. A su vez se ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario (2001), ratione temporis, notificar sobre la recepción del presente Recurso a la recurrente, al Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Contencioso administrativo Tributario y Agrario; y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la recurrente acerca de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil natural de este Despacho Judicial, ciudadano Johan Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 16.606.473, expuso consignando en este acto, Boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A, “…por cuanto el día 09/02/2011, siendo las 5 pm, le hice entrega de la boleta a la ciudadana Maria Teresa Cepeda, quien se identificó con la cédula de identidad No. 7.744.345; en su carácter de Administradora, la cual recibió, firmó y sello, en el domicilio de la contribuyente ubicada en Km. 4 Vía El Mojan Galpón CONEX, Sector Canchancha…”
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior mediante Resolución Nro. 334-2012 de esta misma fecha, declaró la admisión temporal de este Recurso y la Extinción de la acción por pérdida procesal, en la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A. continuamente este Despacho Judicial ordenó la notificación de la anterior Resolución al Procurador General de la República.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante auto emanado de este Despacho Judicial, acordó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A, a fin de informarle que se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que ejerza los recursos dispuestos por la ley, de lo contrario se declarará firme la decisión.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado Fernando Añez Luzardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.273.938, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.166, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A, mediante diligencia de esta fecha apeló de la Sentencia Nro. 334-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, que declaró la extinción por pérdida del interés procesal en el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil antes mencionada.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de igual fecha la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia, mas un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro.00391, declaró Con Lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 334-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en la cual se declaró “(…) la extinción de la acción por pérdida del interés procesal”, en el marco del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, la cual se anuló. y en consecuencia se ordenó a este Despacho Judicial continuar la tramitación de la causa, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del fallo anteriormente expuesto.
En fecha siete (07) de agosto dos mil dieciocho (2018), fue recibido mediante Oficio Nro. 4071-17 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nro. 1192-10, el cual fue reingresado al archivo de este Tribunal, habiendo sido declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A, por la Sala anteriormente mencionada.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), este despacho judicial, mediante auto de misma fecha, acordó librar boleta de notificación a la contribuyente CONSTRUCCIONES EX, S.A, la cual será dejada en el domicilio de la misma constituida en actas, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), este Despacho Judicial a los fines de resguardar el debido proceso, tomando en consideración que ha transcurrido un tiempo considerable desde el libramiento de dicha notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil acordó dejar sin efecto la notificación librada de fecha 12 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la recurrente.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana YUSMILA RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.767.113, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Secretaria de este despacho judicial, expuso fijando en el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A., con el fin de cumplir con lo ordenado por este tribunal.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, establece:
“Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo); la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de que en el día supra mencionado, fijó en el domicilio boleta de notificación de la contribuyente CONSTRUCCIONES EX, S.A., para hacerle saber que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la fijación de dicha boleta, debió manifestar su interés en la continuación de la presente causa o de lo contrario este despacho procedería a declarar la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político- Administrativa mediante Sentencia Nro. 0075, del veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), ratificada en la Sentencia Nro. 00045 del cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la Sentencia Nro. 00025 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 8 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés , ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que en el caso bajo análisis, la recurrente fue notificada en fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), sin que hasta la fecha se haya presentado ante este Despacho Judicial a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, y de acuerdo a los criterios antes explanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la continuación de la causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1192-10 interpuesto por el abogado Fernando Añez Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.166, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX, S.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0050, del 18 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de sanción de multa e intereses moratorios la cantidad total expresado en moneda actual de Un Millón Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 1.412.939, 00).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Sarmiento
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._____-2022, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Sarmiento
Resolución Nro. ____________ - 2022.-
MIA/lg.-
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