REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 3C-C-977-2022
ASUNTO : VP03R2022000137
Decisión Nº 100-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 05.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-C-977-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000137 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634 y Rossana Finol, Inpre: 126.463 actuando con el carácter de defensas privadas de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificado en actas; el segundo por la profesional del derecho Maria Victoria Villasmil León, Inpre: 57.313 actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas; el tercero por los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 y Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431 actuando con el carácter de defensas privadas de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas y, el cuarto por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384 y Rafael David Rincón Parra, Inpre: 204.945 actuando con el carácter de defensores privados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas.

Observando esta Sala que cada uno de los recursos de apelación de autos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nº 0428-2022 de fecha 11.04.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SA. Richard Manuel Méndez Pineda, Deisy Karina Mesa Puche, José Gabriel González Paz, TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, PTTE. Alejandro José Lunar García, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en calidad de Coautores en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; adicionalmente, para el imputado PTTE. Alejandro José Lunar García, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y, para la imputada Deisy Karina Mesa Puche, en calidad de Autor por la comisión del delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En consecuencia, este Tribunal ad quem se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634 y Rossana Finol, Inpre: 126.463 actuando con el carácter de defensas privadas de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas, quienes presentaron el primer recurso de apelación de autos, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto: se evidencia del ‘’Acta de Juramentación de Defensa Privada’’ de fecha 22.04.2022, inserta al folio (178) y (182) de la pieza principal que la profesional del derecho Rossana Finol, Inpre: 126.463 aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los imputados S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo, S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, plenamente identificados en actas, en los actos del proceso iniciados en su contra. Asimismo del ‘’Acta de Juramentación de Defensa Privada’’ de fecha 22.04.2022, inserta al folio (179) de la pieza principal, se observa que el profesional del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los imputados S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas, en los actos del proceso iniciados en su contra. Igualmente se evidencia que el profesional del derecho ut supra mencionado en el ‘’Acta de Juramentación de Defensa Privada’’ de fecha 22.04.2022, inserta al folio (182) de la pieza principal, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, plenamente identificado en actas, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Sala observa que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

La profesional del derecho Maria Victoria Villasmil León, Inpre: 57.313 actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas, quien presento el segundo recurso de apelación de autos, se encuentran debidamente legitimada para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (118) de la pieza principal que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado José Gabriel González Paz, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Sala constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

Los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 y Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431 actuando con el carácter de defensas privadas de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas, quienes presentaron el tercer recurso de apelación de autos, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (118) de la pieza principal, que el profesional del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la imputada Deisy Karina Mesa Puche y, del ‘’Acta de Juramentación de Defensa Privada’’ de fecha 10.04.2022, inserta al folio (126) de la causa principal, se constata que el profesional del derecho Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Sala constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

Los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384 y Rafael David Rincón Parra, Inpre: 204.945 actuando con el carácter de defensores privados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas, quienes presentaron el cuarto recurso de apelación de autos, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia a los folios (116-117) de la pieza principal que los mismos en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Sala constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADAS

El primer recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 11.04.2022, tal y como consta en los folios (142-158) de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de esta en fecha 22.04.2022 una vez que quedaron debidamente juramentados para proceder a la imposición de las actas y del conocimiento del caso, sin embargo, esto no implica que a partir de ese momento se inicio a computar el lapso procesal, toda vez que atendiendo a lo consagrado en el articulo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido con la figura jurídica de la revocatoria, que en caso de que el imputado o imputada revoque el nombramiento de su defensor o defensora se toma en cuenta el lapso que quedaba al anterior defensor o defensora que se encontraba designada en el referido acto, por lo tanto, el lapso procesal inicio a computarse al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, así pues, los apelantes presentaron su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 22.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (156-158) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

El segundo, tercero y cuarto recurso de apelación de autos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 11.04.2022, tal y como consta en los folios (142-158) de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 25.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto a los folios (21-129) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (156-158) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El primer recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas, por encontrarse en calidad de Coautores en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

El segundo recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Por lo tanto, al analizar el contenido de dicha incidencia, este Tribunal de Alzada determina que incurre en error la recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral 5º, toda vez que se verifica tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso que estos versan sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al fundar sus razonamientos de hechos y de derecho al momento de declarar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas, por encontrarse en calidad de Coautor en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


En consecuencia, este Tribunal ad quem procede a enmendar dicho error en aplicación del citado principio, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El tercer recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas, por encontrarse en calidad de Coautor en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, adicional a ello para el imputado PTTE. Alejandro José Lunar García, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y, adicionalmente a la imputada Deisy Karina Mesa Puche y, en calidad de Autora por la comisión del delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

El cuarto recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas, por encontrarse en calidad de Coautores en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y adicionalmente para el imputado PTTE. Alejandro José Lunar García, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de los cuatro recursos de apelación de autos en fecha 26.04.2022, tal y como consta al folio (132) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación en escritos separados a cada recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 29.04.2022, por lo que se admiten cada una de las contestaciones. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Los apelantes del primer recurso de apelación de autos promovieron como pruebas la totalidad de la causa que cursa por ante el Tribunal signada con el alfanumérico 3C-C-977-2022, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La apelante del segundo recurso de apelación de autos no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-

Los apelantes del tercer recurso de apelación de autos promovieron como pruebas: La investigación penal instruida en contra de su defendida Deisy Karina Mesa Puche, por cuanto en ella reposa las actuaciones practicada por el órgano policial actuante; Acta de Presentación de Imputados inserta en el expediente principal, en virtud de que en ella se observan las denuncias realizadas en escrito recursivo y, solicitan que este superior oiga en audiencia oral a su defendida, conforme las disposiciones legales vigentes, es decir, invocando el derecho a declarar en cualquier estado y grado del proceso, por lo que esta Sala admite los dos primeros medios probatorios ofertados, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en relación al tercer medio probatorio, que esta orientado a que su defendida rinda declaración, este Órgano Superior considera oportuno citar lo señalado en el articulo 132 ejsudem, que explica las oportunidades que tiene el imputado o imputada de rendir declaración durante el proceso penal, y al respecto se observa que:

‘’…El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…’’

De lo anteriormente citado, se puede constatar que el imputado o imputada en caso de ser aprehendido rendirá declaración por ante el Juez o Jueza de Control una vez que designe a su defensor privado o defensora privada, por lo tanto en el presente caso se puede constatar que la imputada Deisy Karina Mesa Puche fue debidamente puesta a disposición por ante su Juez natural quien la impuso de sus derechos y garantías constitucionales, oportunidad en la cual pudo rendir declaración, por lo tanto, al ser la Corte de Apelaciones el competente para realizar únicamente el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador de Instancia, con fundamento en los principios generales de la sana crítica desde el punto de vista del derecho más no de los hechos, es decir, le concierne como órgano revisor examinar la motivación del fallo dictado por el a quo, a los fines de determinar si se ajusta o no a los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia, sumado al hecho de verificar si se han garantizado los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales que intervengan en el proceso penal, es por lo que se declara inadmisible dicho medio probatorio, ello no impide que dicha declaración pueda ser solicitada ante el Juez de Control. Así se decide.

Los apelantes del cuarto recurso de apelación de autos promovieron como pruebas la totalidad de la causa que cursa por ante el Tribunal signada con el alfanumérico 3C-C-977-2022, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados el primero por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634 y Rossana Finol, Inpre: 126.463 actuando con el carácter de defensas privadas de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificado en actas; el segundo por la profesional del derecho Maria Victoria Villasmil León, Inpre: 57.313 actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas; el tercero por los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 y Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431 actuando con el carácter de defensas privadas de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas y, el cuarto por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384 y Rafael David Rincón Parra, Inpre: 204.945 actuando con el carácter de defensores privados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas; ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR todos los medios de pruebas ofertados en el primer y cuarto recurso de apelación de autos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR únicamente en el tercer recurso de apelación de autos los medios de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMITIR el medio probatorio orientado a que se escuche en audiencia oral a la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas, por cuanto la Corte de Apelaciones es el competente para realizar únicamente el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador de Instancia, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, la lógica y de las máximas de experiencia, sumado al hecho de verificar si se han garantizado los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales que intervengan en el proceso penal. Se deja constancia que en el segundo recurso de apelación de autos la recurrente no promovió pruebas e igualmente el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634 y Rossana Finol, Inpre: 126.463 actuando con el carácter de defensas privadas de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Maria Victoria Villasmil León, Inpre: 57.313 actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas.

TERCERO: ADMITIR el tercer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 y Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431 actuando con el carácter de defensas privadas de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas.

CUARTO: ADMITIR el cuarto recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384 y Rafael David Rincón Parra, Inpre: 204.945 actuando con el carácter de defensores privados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas.

QUINTO: ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ADMITIR todos los medios de pruebas ofertados en el primer y cuarto recurso de apelación de autos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: ADMITIR únicamente en el tercer recurso de apelación de autos los medios de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: INADMITIR el medio probatorio orientado a que se escuche en audiencia oral a la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas, por cuanto la Corte de Apelaciones es el competente para realizar únicamente el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador de Instancia, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, la lógica y de las máximas de experiencia, sumado al hecho de verificar si se han garantizado los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales que intervengan en el proceso penal.

Se deja constancia que en el segundo recurso de apelación de autos la recurrente no promovió pruebas e igualmente el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 100-2022 de la causa No. 3C-C-977-2022/ VP03R2022000137.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA