REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Mayo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1453-2022
ASUNTO : VP03R2022000146
Decisión Nº 097 -2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1453-2022y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000146 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Melvin Antonio Castillo González , actuando con el carácter de defensor de Confianza del imputado Joric Henrique Marciales Hernández, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 355-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Imputado antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URIBARRI.

Seguidamente, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:



III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

El profesional del derecho Melvin Antonio Castillo González , actuando con el carácter de defensor privado del imputado Joric Henrique Marciales Hernández, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia al folio (21) de la pieza principal, que el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 30.03.2022, tal y como consta en los folios (10-16) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 06.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (22) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (59-60) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.” ”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que el Juez a quo ocasiono al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Joric Henrique Marciales Hernández, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-




VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 12.04.2022, tal y como consta al folio (46) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 20.04.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
El Ministerio Público como parte emplazada promovió como pruebas las actas que conforman al expediente signado con el alfanumérico 4C-1453-2022, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Melvin Antonio Castillo González , actuando con el carácter de defensor privado del imputado Joric Henrique Marcialez Hernández, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Melvin Antonio Castillo González, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Joric Henrique Marciales Hernández, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 097-2022 de la causa No. 4C-1453-2022 / VP03R2022000146


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA