REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de abril de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16382-16
ASUNTO : VP03R2022000111


Decisión Nº 098-2022


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.04.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-16382-16 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000111 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 0117-2022 de fecha tres (03) de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la declaratoria del Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a la imputada Nini Johana Rodríguez Hernández, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.659.664, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ariyuri del Carmen Mejías Urdaneta.


II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 20.04.2022 procedió bajo decisión N° 072-22 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Los apelantes en su escrito recursivo argumento lo siguiente:

Señalan los recurrentes que la referida decisión, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal y como tal a la administración de justicia toda vez que el referido tribunal, apartándose de la solicitud fiscal, en las cuales se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Preventiva de Libertad a favor de la mencionada ciudadana a quien se le imputa el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal e perjuicio de la ciudadana Ariyuri Mejías, motivando tal decisión que las medidas de coerción personal no podrán exceder mas de dos años y aun cuando los imputados no se encuentren Privados de Libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso.

A tales efectos, puntualizan en su motivación que en el Articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: “todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Ello se concatena con los principios de la libertad y la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general del derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Contempla.

En este orden de idea, quienes recurren indicó que, si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso. Continúan narrando que, el sistema penal acusatorio, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal y como lo expresan en los Artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, alegaron que bajo este preámbulo, al analizar el caso en concreto se observa que los delito pre-calificados en la presente causa como la invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ariyury Mejías, puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su limite máximo, solicitando el recurrente la medida de coerción que por la ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad

A modo de petitorio, quienes recurren solicitan a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar la definitiva del presente recurso bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL
RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Quien contesta la profesional del derecho Maria Elena Montero Morán, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario sostiene que en la audiencia de presentación de imputado en fecha once (11) de Octubre del Año 2016, la ciudadana Nini Johana Rodríguez Hernández, fue presentada por la fiscalia vigésima (20) del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, imputando a la defendida por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en articulo 417-A del Código Penal. En dicha audiencia la Defensa solicitó Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, acordando el tribunal lo solicitado por la Fiscalia, dejando constancia quien contesta que desde la audiencia de presentación la defendida cumplió con sus obligaciones y mantuvo la disposición de someterse al proceso Judicial iniciado en su contra.

Por otra parte puntualiza que el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad, que pesaban en su contra, por considerar que desde el momento en que se le impuso las medidas cautelares, hasta el día en que se decretó el Cese de las Medidas, han transcurrido un lapso superior a los dos (02) años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que sea responsable de dicho retardo la ciudadana Nini Rodríguez. Continua narrando la defensa que de igual forma considera, que si bien es cierto su defendida se encuentra en libertad no es menos cierto que por haber transcurrido un periodo de mas de cinco (05) años desde que se indicó dicho proceso en su contra, el Ministerio Público no emitió ningún de acto conclusivo en contra de la ciudadana antes mencionada, causando un gravamen irreparable para el derecho a la defensa de la defendida, por lo cual la defensa considera que el decreto del cese de medidas decretado por el tribunal primero (1°) de primera instancia en funciones de control se encuentra ajustada a derecho

A modo de petitorio, la defensa le solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia vigésima (20) del ministerio Publica y ratifiquen la decisión Nº 0117-2022 de fecha tres (03) de Febrero del año 2022.


III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

Toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negritas y (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
‘’…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…’’ (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25.03.2008, cita sentencia N° 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el ut supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió los apelantes en su escrito recursivo.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con ocasión a la denuncia planteada por las partes recurrentes, este Órgano Superior en torno a ello, constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que:
En fecha 11.10.2016 fue presentada ante el tribunal que emitió la recurrida, la imputada Nini Johana Rodríguez Hernández, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.659.664, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 417-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ariyury Del Carmen Mejías Urdaneta, fecha en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, ordinales 3°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, el tribunal de control para realizar las siguientes consideraciones:

Inició indicando qué, tal y como lo menciona el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años y aun cuando la imputada de autos Nini Johana Rodríguez Hernández, plenamente identificada en actas, no se encuentra privada de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso. Ahora bien el tribunal menciona el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualquiera que ellas sean, cesen o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que sea imputable a los procesados, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados.

Por otra parte puntualiza que en el caso de autos se evidencia que desde el momento en el cual fueron impuestas las medias de coerción personal a la imputada, hasta la presente fecha, a transcurrido un lapso superior a los (02) años previstos por el legislador en la norma ut supra citada, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible a la imputada de autos, es por lo que, en base a los razonamientos antes expuesto por el juzgador, considera ajustado a derecho ordenar de oficio el cese de las medidas de coerción impuesta a la imputada Nini Johana Rodríguez Hernández, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.659.664.
Precisado lo anterior se observa que el juzgador a quo resolvió declarar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, impuesta a la imputada Nini Johana Rodríguez Hernández, , por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 417-a del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ariyury del Carmen Mejias Urdaneta, todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 250 ejusdem.
Asimismo, observan quienes aquí deciden que la solicitud planteada por el apelante no opera, ya que si bien es cierto se está en presencia de un delito grave que afecta un bien jurídico que deben ser protegido por mandato constitucional, la decisión dictada fue ajustada a derecho debido al tiempo transcurrido desde la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el cese de la Medida ya que transcurrieron mas de dos (02) años resultando evidentemente excedido el referido lapso establecido en el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento del cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, en contra de la acusada Nini Johana Rodríguez Hernández, plenamente identificado en actas.
Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 ejusdem, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por los apelantes, las circunstancias que originaron al cese de la medida cautelar impuesta a la acusada Nini Johana Rodríguez Hernández, plenamente identificada en actas, por haber transcurrido mas de dos (02) años y siendo que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al ministerio público como titular de la acción penal y como tal a la administración de justicia, y es por lo que se declara sin lugar la denuncia planteada por el apelante. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 0117-2022 de fecha tres (03) de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0117-2022 de fecha 03.02.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala






DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente






DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



El SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 098-2022 de la causa N° 1C-16382-16/ VP03R2022000111.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA