REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 4C-018-2022
Asunto: VP03-R-2022-000107
Decisión Nº: 096-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Público Quinto (5°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de los ciudadanos 1.- HUMBERTO MARTÍNEZ HERNÁDEZ, 2.- ORLANDO PINEDA GOTOPO, 3.- KEIDER RINCÓN PRIMERA y 4.- ALEX DELGADO SILVA, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 23.479.288, 18.682.220, 32.153.069 Y 29.953.659 respectivamente, dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 4C-0224-2022 de fecha catorce (14) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha siete (07) de abril de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha veinte (20) de abril de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el presente recurso de apelación, mediante decisión Nº 071-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
El profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Público Quinto (5°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto en representación de los ciudadanos mencionados ut supra, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la resolución signada con el alfanumérico Nº 4C-0224-2022 de fecha catorce (14) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, argumentado lo siguiente:
El recurrente alega en su primera denuncia, que no se practicaron la mayoría de las diligencias de investigación penal solicitadas ante el Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente, lo cual a su consideración violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como también el acceso al sistema probatorio, toda vez que a su criterio no se verifica de actas que la Vindicta Pública haya practicado suficientes actividades indagatorias que demuestren que efectivamente sus representados son responsables de los hechos punibles que se les atribuyen, ello en atención a que no se acreditan las circunstancias que puedan influir en la calificación impuesta y comprometan la responsabilidad penal de los ahora imputados de autos.
Asimismo, continúa exponiendo que solicitó las referidas diligencias de investigación en reiteradas oportunidades mediante oficios signados con los alfanuméricos ZU-CBI-PO-DP5-2022-4570 de fecha 08.02.2022, ZU-CBI-PO-DP5-2022-4576 de fecha 18.02.2022 y ZU-CBI-PO-DP5-2022-4577 de fecha 25.02.2022, señalando incluso que se trasladó y constituyó en la sede del Despacho Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) para imponerse de actas el día veinticinco (25) de febrero de 2022, alegando que en dicha fecha aun no se habían practicado las diligencias peticionas en los diferentes escritos presentados, dentro de los cuarenta y cinco (45) días correspondientes.
Con respecto a la segunda denuncia, manifiesta el accionante que la resolución signada con el alfanumérico Nº 4C-018-2022, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la Jueza a quo se aparto de diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales, en relación al acceso y ofrecimiento de los medios de pruebas, que se traducen en las diligencias que el Ministerio Público no practico en la oportunidad peticionada, razón por la cual solicitó ante el referido Juzgado ejerciera el Control Judicial a los fines de garantizar los derechos que le asisten a los imputados en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, siendo la misma declara sin lugar lo que ocasiono que sus defendidos quedaran es en estado de indefensión total.
En consideración a lo anteriormente explanado, la Defensa Pública solicita a manera de “petitorio” sea admitido el presente el recurso de apelación, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación de auto interpuesto se centra en impugnar la resolución signada con el alfanumérico Nº 4C-0224-2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que el mismo cuestiona la declaratoria sin lugar del control judicial peticionado ante la Instancia, por la defensa de los procesados de autos, y la inmotivación del fallo impugnado, razón por la cual esta Alzada procede a resolver de la siguiente manera:
Tal y como se indicó anteriormente, el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENA, Defensor Público Quinto (5°) con Competencia en Material Penal Ordinario, actuando en representación de los encausados plenamente identificados en actas, impugna la declaratoria sin lugar, por parte de Instancia, en torno a la solicitud de control judicial que efectuare a los fines de preservar el debido proceso inherente a sus patrocinados, considerando que al no practicar las diligencias de investigación solicitadas tanto en el despacho Fiscal, como en la Instancia, impide conocer la verdad de los hechos y la no participación en los hechos que se les imputa; en tal sentido resulta propicio plasmar, extractos de la decisión recurrida:
Del análisis antes referido así como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia, que la solicitud de la defensa técnica en la cual peticiona la aplicación del control judicial fue realizada antes del vencimiento del lapso de investigación, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el Representante Fiscal si realizo el pronunciamiento respectivo en el lapso legal correspondiente, mediante autos de fechas 10/02/2022, 12/02/2022, 28/02/2022 y 10/03/2022, dando así contestación en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por el referido profesional del derecho; cumpliendo así con lo establecido en el articulo 287 de Código Orgánico Procesal Penal. (Destacado de esta Alzada)
En este sentido una vez analizada la decisión recurrida antes transcrita y plasmadas las actuaciones que integran la causa, en relación a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, esta Alzada a los fines de dar repuesta al primer punto de impugnación planteado por la Defensa Pública en el recurso de apelación incoado consideran pertinente examinar el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de fecha diez (10) de febrero de 2022 -inserto en los folios que rielan desde el ciento ocho (108) al ciento once (111)- de la pieza principal del presente asunto penal, en el cual da respuesta a lo peticionado por la Defensa Pública en cuanto a las distintas diligencias solicitadas, a saber;
• Solicitó que se entreviste a los siguientes ciudadanos: ANA MORALARES ALSURO, DENIREE GARCÍA, MARÍA SANDREA NAVA, MARIANELA NUÑEZ, NAYLIN VALBUENA, ALEXIS CÁRDENAS y ROSALBA GONZÁLEZ, misma que fue declarada Con lugar y se insto a la Defensa Pública a hacer comparecer los mismos en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022.
• Solicitud emitida al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro a los fines de que remita la investigación fiscal signada con la nomenclatura Nº 12976-2021, siendo esta declara Sin Lugar por la Vindicta Pública por cuanto los ciudadanos 1.- HUMBERTO MARTÍNEZ HERNÁDEZ, 2.- ORLANDO PINEDA GOTOPO, 3.- KEIDER RINCÓN PRIMERA y 4.- ALEX DELGADO SILVA fueron aprehendidos en flagrancia.
• Solicitud realizada al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, para que se sirva de remitir el informe donde estén plasmadas las actuaciones policiales que involucran a los ciudadanos plenamente identificados en actas, en la cual se narran los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de los mismos.
• Solicito sea citado en calidad de testigo el ciudadano ADAMES RANGEL YENFRI, Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES COL, con el objeto, de que rinda declaración de la participación de los ciudadanos en los hechos por los cuales se les acusa. En este sentido, observa esta Alzada que dicha petición fue declarada Con lugar, siendo citado el referido ciudadano en fecha quince (15) de febrero de 2022 a las dos (02:00 p.m.).
• Solicito se oficie al Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o en su defecto al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con el fin de determinar las características técnicas y de fabricación de cartucho, declarando Parcialmente Con lugar dicha petición al librar oficio Nº 0168-2022, con el objeto de practicar la Experticia de Reconocimiento correspondiente.
• Solicitud dirigida a la Dirección de Armamento y explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Competente del Ministerio Público, a los fines de que remita información sobre la anulación y posterior inutilización de los armamentos B13I1-21030242m, la cual declaró la Vindicta Pública Sin lugar, ello debido a que no explica la utilidad, necesidad y pertinencia de los hechos investigados.
• Solicitud dirigida a CONATEL, a través de la Superintendencia, con el objeto de determinar la frecuencia utilizada por el radio portátil BAOFENG Modelo: BF885S, y la empresa a la cual se encuentra adscrita, petición que el Ministerio Público declara Con lugar, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la referida experticia de reconocimiento.
• Solicito como prueba anticipada judicial experticia de uso del radio portátil, Marca: BAOFENG, Modelo BF888S, misma que es declarada Sin lugar por la Vindicta Pública, por cuanto existía un pronunciamiento previo sobre la misma.
• Solicito que sea remitida a Juzgado de Instancia conocedor del presente asunto penal, el sobre cerrado con los datos del “patriota cooperante” que tiene conocimiento de la aprehensión de los imputados de autos, misma que la Fiscalia declara Sin Lugar, por cuanto de actas no se evidencian datos filiatorios.
• Solicitó que se notificara a la Defensa Pública de la fecha y hora de las entrevistas, solicitud que fue declara Con lugar, instando a que se impusiera de las actas a los fines de que se diera por notificado de las diligencias de investigación.
• Solicitó que se oficiara al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, con el propósito de que remitan infamación sobre la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, siendo la misma declarada Con lugar por el Ministerio Público.
• Solicitud realizada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022 con ocasión a la Experticia de Examen de persona a los ciudadanos 1.- HUMBERTO MARTÍNEZ HERNÁDEZ, 2.- ORLANDO PINEDA GOTOPO, 3.- KEIDER RINCÓN PRIMERA y 4.- ALEX DELGADO SILVA, misma que fue declarada Sin lugar por el Despacho Fiscal, ordenando a su vez oficiar al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro a los fines de que indique si los prenombrados ciudadanos pertenecen a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada.
• Solicitud de Examen Social en el sitio del suceso Callejón Kennu ubicado en la población punta de Lieva, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, con el objeto de verificar el interés social, petrocasas y gran misión vivienda el día de la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en actas, la cual fue declara Sin lugar, por cuanto dicha petición no se relaciona con los hechos investigados.
Aunado a ello, constata esta Sala que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al escrito presentado por la ciudadana MARIELA BEATRIZ NUÑEZ IGUARÁN en fecha diez (10) de marzo de 2022 –según consta en el folio ciento seis (106) de la incidencia recursiva del presente asunto penal-, en el cual solicitaba la entrega material del vehículo, Modelo Owen-150, Color negro, Placa AA3V55N, Serial del Motor KW162FMJSW004321, Certificado de registro Nº 049041, siendo el mismo propiedad del imputado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ que a consideración de la Representación Fiscal no tiene la misma cualidad procesal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra recluido en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, por lo que la solicitud presentada fue declarada Sin lugar, por improcedente.
De igual forma, observa esta Alzada que la ciudadana NILY LILIBETH VALBUENA ARIAS, solicitó en fecha diez (10) de marzo de 2022, -según consta en el folio ciento siete (107)- le fuera entregado un dispositivo móvil con las siguientes características: Un (01) equipo telefónico, Marca Xiaomi, Modelo: Note 10 Lite, Serial IMEI 1: 865658050062578, IMEI 2: 865658050062586, misma que fue declarada Sin lugar por el Despacho fiscal por cuanto dicho objeto es imprescindible para la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera estima oportuno destacar que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, tal como se ha verificado en el asunto que ocupara nuestra atención, el Ministerio Publico, proceso todas las solicitudes, practicando unas, negando otras y motivando los motivos, de la practica, y de las que fueron negadas, y fue el fundamento utilizado por la juez en su decisión recurrida, por que de eso se trata la figura del control judicial.-
Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.
En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación. ( Negrillas de esta Alzada)
En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado trae a colación los siguientes artículos contenidos sen el Código Orgánico Procesal Penal, A saber;
“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.
Igualmente, el propio Texto Adjetivo Penal, dispone en su artículo 287 que:
“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son pertinentes, útiles o necesarias en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el despacho Fiscal, tal y como riela en los folios Nº ciento cinco (105) al siento once (111) dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes formuladas por la Defensa Pública, omitiendo las que consideraba innecesarias por cuanto a su consideración no eran útiles para esclarecer los hechos del presente asunto penal, y en consecuencia es en virtud de tal pronunciamiento, que el representante de los procesados, solicitó el control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho. En este sentido, se destaca que en el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia no estimó viable otra realización de diligencia de investigación, por improcedentes e innecesarias, por tanto este primer motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR.
En cuanto al segundo punto de impugnación, relacionado control judicial solicitado por la Defensa Publica, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir extractos de la decisión impugnada:
“…el Tribunal que debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEFENSA TÉCNICA EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, toda vez que analizada la solicitud, así como las actuaciones que conforman el presente asunto penal se puede constatar que el representante del Ministerio Público realizó el pronunciamiento respectivo en el lapso legal correspondiente, observando que no le asiste razón a la defensa en cuanto a que las diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalía del Ministerio Público no fueron debidamente realizadas, y no existió hasta hoy pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública de la negativa o no de dichas practicas, por lo que no evidencia quien aquí suscribe violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos…” (Negrillas y destacado de esta Sala)
Ante esta petición, el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a través de la decisión que es objeto de impugnación motivo que dichas diligencia fueron practicadas por el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente, por lo que considero improcedente la solicitud planteada por la Defensa Pública. En efecto, esta Sala considera oportuno señalar lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Subrayado de esta Sala)
De la norma anteriormente señalada, se evidencia que los Jueces que se encuentran en la fase de control tienen la facultad de controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como además resolver las peticiones de las partes.
Siguiendo este análisis, es importante resaltar que la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad
En este orden de ideas del contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a sus representados, pues se desprende de actas que la Vindicta Pública dio oportuna respuesta a lo peticionado por la Defensa Pública, omitiendo solo la práctica de diligencias que consideraba innecesarias, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los procesados de autos, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que parezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, aportaron a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a la diligencia solicitada, y no puede el recurrente constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que no estima pertinentes para la exculpación de los procesados; por su parte la Instancia, analizando los fundamentos de la petición de la diligencia de investigación, la declaró sin lugar, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental de los ciudadanos plenamente identificados en actas, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, y para rebatir el contenido de tales diligencias el representante de los acusados, tal como se indicó anteriormente, cuenta con el juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas.
Reiteran los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo estudio, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, motivo por el cual el segundo punto de impugnación debe declararse SIN LUGAR.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Público Quinto (5°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas y actuando en representación de los imputados 1.- HUMBERTO MARTÍNEZ HERNÁDEZ, 2.- ORLANDO PINEDA GOTOPO, 3.- KEIDER RINCÓN PRIMERA y 4.- ALEX DELGADO SILVA ,dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 4C-0224-2022 de fecha catorce (14) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Control Judicial presentada por la parte accionante. Se deja constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Público Quinto (5°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de los imputados 1.- HUMBERTO MARTÍNEZ HERNÁDEZ, 2.- ORLANDO PINEDA GOTOPO, 3.- KEIDER RINCÓN PRIMERA y 4.- ALEX DELGADO SILVA ,dirigido a impugnar la resolución signada con el Nº 4C-0224-2022 de fecha catorce (14) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA resolución signada con el Nº 4C-0224-2022 de fecha catorce (14) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 096-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-018-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000107.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA