REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23970-22
ASUNTO : VP03R2022000141
Decisión Nº 099-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-23970-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000141 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inpre: 96.179 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Douglas José Abreu, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 370-2022 de fecha 02.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Douglas José Abreu, plenamente identificado en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:




III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inpre: 96.179 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Douglas José Abreu, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia al folio setenta y siete (77) de la pieza principal, que el mismos en Acta de juramentación de defensa privada, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 02.04.2022, tal y como consta en los folios (68-72) de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta al termino de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 11.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (12) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente en su escrito de apelación no ejerció lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra al no invocar el contenido del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos Douglas José Abreu, plenamente identificado en actas.

En consecuencia, las integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que el contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos fue interpuesto de conformidad con lo establecido en ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Paola Andreina Rincón Faria, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio publico del estado Zulia, quedando debidamente emplazadas de la presente acción en fecha 20.04.2022, tal y como consta al folio (7) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 22.04.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente al igual que el Ministerio Público no promovieron pruebas. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inpre: 96.179 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Douglas José Abreu, plenamente identificado en actas, ADMITIR el escrito de contestación presentado La profesional del derecho Paola Andreina Rincón Faria, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio publico del estado Zulia. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inpre: 96.179 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Douglas José Abreu, plenamente identificado en actas,
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado La profesional del derecho Paola Andreina Rincón Faria, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio publico del estado Zulia..


En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala




DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


El SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 099-2022 de la causa No2C-23970-22/ VP03R2022000141.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA