REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Mayo de 2022
211º y 163º

Asunto Principal: 10J-557-17

Sentencia Nº 005-2022
APELACIÓN DE SENTENCIA


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES,

Acusado: Osward David Añez Trujillo, indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-07-1995, de 25 años de edad, soltero, herrero, hijo de tulio Añez y ana Trujillo, residenciado en la concepción, sector el totumo, calle 5 y 6, casa de color blanco y azul a 10 casas del CDI, teléfono: 0424-6307497.

Defensa Privada: Abg. José Gregorio Meléndez, Inpreabogado: 198.709.

Ministerio Público: Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Victimas: Yoselin Atencio.

Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.


II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, con ocasión al escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto en su oportunidad legal correspondiente por el profesional del derecho José Gregorio Meléndez, Inpre: 198.709, actuando en representación del ciudadano OSWAR DAVID AÑEZ TRUJILLO, plenamente identificados en actas, contra la sentencia Nº 022-2020 de fecha veintiocho (28) de mayo de2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. oportunidad en la cual la Instancia declaró Culpable al acusado Osward David Añez Trujillo, en calidad de autor por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Yoselin del Carmen Atencio Bracho, condenandolo a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.

En tal sentido, esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.07.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la nomenclatura 10J-557-17, se dio cuenta a las integrantes de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial designándose del conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

La admisión del recurso se produjo el día 23.07.2021, fijándose audiencia oral, la cual se celebró en fecha 20.04.2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

El recurrente descrito en actas, ejerció su acción recursiva en fecha 28.05.2021, en contra de la decisión judicial dictada en su oportunidad legal correspondiente por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:

Inicio señalando en su primera denuncia con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo dictado por el juzgador conocedor de la causa tiene lugar, con base al supuesto de esa norma, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por carecer de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el tribunal fundamento su decisión.

Igualmente destacó que en el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, sin embargo, a criterio de la defensa dicha actividad se circunscribe a reproducir literalmente lo transcrito en las actas de investigación policial, por cuanto en el presente juicio el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del defendido, toda vez que a criterio de quien apela se observa que la juzgadora no hace un análisis de las pruebas, tampoco realiza comparación entre las mismas, conllevando a un análisis no lógico, ni fundamentado para la defensa.

Así pues, refirió el recurrente que toda decisión judicial merece una fundamentación que permita a las partes tener la certeza del criterio y las razones del porque el Juzgador emite una decisión, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por otra parte quien apela hace mención a una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la motivación que debe contener toda sentencia e indica que si bien es cierto los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso. Continúa indicando que la sentencia de la cual apela debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, y considera que es conveniente advertir que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregulares procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Seguidamente indicó que el fallo recurrido no satisface las exigencias del artículo 346 en su numeral 3° del Código Orgánico, por lo que la sentencia recurrida incurre en una falta manifiesta de motivación y que es necesario aplicar lo establecido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo no es simplemente mencionar la existencia, es aplicarlo y por lo tanto explicarlo.

Por otra parte puntualiza el accionante que debe entonces el juzgador indicar y explicar, en una exposición simple pero acorde a las disposiciones legales, la razón y el soporte por el cual llega a la conclusión, debe indicar a través del análisis de los órganos de prueba, las reglas del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, siendo imprescindible por parte de la juzgadora motivar y hacerlo acorde al ordenamiento jurídico, pues la ausencia del mismo no solo acarrea las consecuencias aquí mencionadas, sino que además crea gran confusión e incertidumbre, lo cual conlleva a la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva.

Continua narrando el recurrente en su escrito que algunos magistrados consideran que aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de esencia de la misma norma, que todo fallo debe estar motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento.

En este sentido el recurrente consideró oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo (…omissis…). Seguidamente la Decisión Nº 432 de fecha 26.09.2022, con ponencia de la magistrado Blanca de León (…omissis…). De igual manera Decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011 (…omissis…) y por ultimo Decisión Nº 127, de fecha 5 de abril de 2011(…omissis…).

A modo de petitorio el accionante solicitó por ante la Corte de Apelaciones considera se declare con lugar la presente incidencia recursiva y en consecuencia se anule la decisión dictada por la Instancia.


IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA DEFENSA PRIVADA

Observa esta Sala Tercera que se trata de la sentencia producida en Juicio Oral y Público la cual quedo registrada bajo el Nº 10J-557-16 de fecha 28.05.2020 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Instancia declaró:

En consecuencia, este tribunal décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de juicio, constituido de forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Tribunal Décimo de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido de forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamiento:
Primero: SE DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado Osward David Añez Trujillo. Indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-07-1997, 25 años de edad, soltero, herrero, hijo de tulio Añez y Ana Trujillo, residenciado en la concepción, sector el totumo, calle 5 y 6, casa de color blanco y azul a 10 casa de CDI, teléfono: 0424-6307497, en la comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones motivo por el cual se le condena a cumplir una pena definitiva de Quince años y seis meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 14 del Código sustantivo penal. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial decretada contra el ciudadano Osward David Añez Trujillo hasta tanto esta sentencia adquiera la condición de firme y el tribunal de ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena a costa a ninguna de las partes.


V. AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 20.04.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la audiencia oral en la presente causa penal signada por la Instancia con el 10J-557-17, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente por el profesional del derecho José Gregorio Meléndez, actuando en representación del ciudadano OSWARD DAVID AÑEZ TRUJILLO (indocumentado), dirigido a impugnar la sentencia Nº 022-2020, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala), Vanderlella Andrade Ballesteros (Ponente), Yenniffer González Pirela y el secretario Cristopher Mejias adscrito a este Tribunal de Alzada quien verifica la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia del profesional del derecho José Gregorio Meléndez y del acusado Osward David Añez Trujillo, previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 114, Comando de Zona Nº 11. Asimismo, se verifica la inasistencia de la representación de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público (de quien consta resultas positivas de las boletas de notificación y de la victima Yoselin Atencio, quien fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio a la audiencia con las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, siendo finalizado el acto este Cuerpo Colegiado se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

Alega el recurrente como primer punto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia recurrida, advirtiendo que no se produjo un análisis pormenorizado de las pruebas, siendo que la recurrida carece de razonamientos de hecho y de derecho, por lo que dicho fallo –según aduce- vulneró los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, debemos recordar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, numeral 2°, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).


Considera esta Sala, que por falta de motivación en la sentencia, se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No.718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,…como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de esta Sala).


En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).


De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su Libro "DEBIDO PROCESO VERSUS PRUEBA DE OFICIO" pág. 293, quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

Atendiendo a dicho análisis, este Tribunal de Alzada, debe referirse a la motivación que debe contener toda sentencia judicial, en ese orden, se precisa que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo esta línea argumentativa, esta Sala Tercera considera que en el proceso penal, toda sentencia en fase de juicio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, que al respecto expresa:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza”.



Una vez hechas tales consideraciones doctrinales jurisprudenciales y legales, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctimas, imputados, delitos y defensa, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal y que el Tribunal de Control admitió en su debida oportunidad, por cuanto detalló que los mismos ocurrieron en fecha 09.12.2016, siendo las 03:30 horas de la tarde la ciudadana Yoselin del Carmen Atencio Bracho, en momentos que salía de una cancha deportiva ubicada en el sector Los rosales y cuando transitaba vía el sector palito blanco, exactamente detrás del Comando de la Guardia Nacional, observa detrás de ella un sujeto con actitud sospechosa, el referido sujeto logra darle alcance la toma por la mano y la golpea en su rostro exigiéndole le entregara sus pertenencias, a lo cual la ciudadana Yoselin Atencio se negó por lo que el sujeto sacó un arma y amenazándola de muerte logro despojarla de su teléfono celular, emprendiendo veloz huida el mismo hasta la avenida principal que conduce al CDI, fue en ese momento que la hoy victima observa una unidad vehicular con las siglas de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les hace seña y le indica lo que le había sucedido, logrando observar que el sujeto que le quito sus pertenencias, salto la cerca del CDI, por los que los funcionarios ingresaron al mismo, logrando ver al sujeto que tenia en sus manos el arma de fuego, al entrar al centro asistencial les informo que el sujeto que buscaban, se encontraba escondido en la cocina del CDI, por lo que los funcionarios ingresaron al referido lugar donde se encontraba escondido, razón por la cual el sargento Carmona Baptista Pedro José, ingreso a la cocina, logrando neutralizar al ciudadano quien tenia entre sus pertenencias un Arma de Fuego de Fabricación casera sin marca, modelo revolver, color negro con empuñadura de madera, y un teléfono celular marca vetelca, color blanco y negro, el referido ciudadano identificado como Oswar David Añez Trujillo, una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, la Jueza de Instancia dejó constancia que las partes ejercieron su derecho a la defensa y que impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que el Juzgador conocedor de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales se configuraron los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, estableciendo los hechos objetos del proceso, en los cuales se subsume en los tipos penales debatidos.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, el Juez a quo valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales fueron evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia, que el Juzgador conocedor de la causa, dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación (los cuales estimó acreditados), lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó el juez a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Observando esta Alzada que el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate, como cuando valoró el testimonio de la victima Yoselin Atencio quien depone en el tribunal los hechos de una manera nerviosa, intranquila con sudoración en las manos al momento de ser controlada por las partes y el tribunal, la juzgadora observó que no se trató de un nerviosismo propio de estar frente a un tribunal sino que miente ya que a cada pregunta la victima contestaba pensando la respuesta, este testimonio le sirvió a la juzgadora para corroborar la existencia del teléfono celular vetelca propiedad de la victima que fue robado.

De igual forma, al valorar el testimonio del experto Fernando Antonio Rodríguez adscrito al laboratorio de Criminalistica, quien efectuó la evaluación de la experticia del teléfono celular blanco y negro Vetelca, con IMEI: 862867021495618 MODELO V769 llego a la conclusión que no hubo contradicción en su testimonio, reflejó conocimiento y pericia, fue claro, objetivo, por lo que se le otorgó credibilidad a su dicho, este medio probatorio alcanzó relevancia para que la juzgadora determinara la responsabilidad penal contra el acusado Osward David Añez Trujillo, por cuanto fue quien hizo el reconocimiento a la evidencia incautada a este acusado.

Asimismo, cuando valoró la testimonial del funcionario Urdaneta Ferrer Alvis José, Sargento Segundo perteneciente al Comando de Zona 11, Destacamento Nº 114 Cuarta Compañía, este funcionario integró la comisión pero no estuvo en el momento de la aprehensión, fue quien quedó afuera del CDI y manifiesta a preguntas del Ministerio Público que la victima reconoce al hoy acusado como la persona que la despojó de su teléfono celular, no se contradijo, recordó su conocimiento sobre los hechos y así lo expuso, sin embargo la juzgadora señala que la relevancia de este testimonio será posteriormente al adminicular los hechos.

Por otra parte la juzgadora le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, como primera prueba valora la exhibición y lectura del Acta Policial CZNB11-D114.-4TA-CIA-SIP 766 de fecha 09-12-2016, suscrita por los funcionarios SA González Zambrano Emilio Gilberto, S1 Carmona Baptista Pedro José, S1 Urdaneta Chirinos Humberto Leonel, S2 Urdaneta Ferrer Alvis José adscrito al comando de zona 11, destacamento No. 114 cuarta compañía, incorporada mediante la lectura de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual le otorgó valor probatorio positivo, pues no fue impugnada por ninguna de las partes.

De esta forma, valoró el acta de Inspección Técnica del sitio de suceso con fijaciones fotográficas de fecha 09-12-2016, practicado por los funcionarios SA Gonzáles Zambrano Emilio Giberto, S1 Carmona Pedro José, adscrito al comando de zona 11, destacamento No. 114 cuarta compañía, incorporada mediante la lectura de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la juzgadora le otorga de igual manera valor probatorio positivo, pues no fue impugnada por ninguna de las partes.

Igualmente la jueza de la recurrida valoró la Experticia Y Lectura del Dictamen Pericial Físico, Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánico, diseño y funcionamiento, CG-JEMG-SLCCT-DF-17_DPF-0036, de fecha 17-01-2016, presentado por el experto S1 Reinaldo Júnior Hernández Martínez adscrito al departamento de física del laboratorio Clínico Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrializada, cañón corto, sin marca y seriales visibles, calibre 38 SPL de color negro, empuñadura de color marrón, incorporada mediante la lectura de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se otorgó valor probatorio positivo, pues no fue impugnada por ninguna de las partes.

Seguidamente la juzgadora le otorgó valor probatorio positivo a la Experticia De Reconocimiento CG-JEMG-SLCCT-L11-DF-DPF-0162 de fecha 24-01-2016, suscrito por Fernando Antonio Rodríguez, experto adscrito al laboratorio de criminalistica de la Guardia Nacional, practicada a un teléfono Vetelca de color negro y blanco, de conformidad con el Articulo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo valoró el Acta de Denuncia de fecha 09-12-2015, acta del testigo Jennifer del Carmen Prieto Rangel y acta del testigo Alexander José Fernández Castro, a las cuales les otorgó valor probatorio negativo por lo que la juzgadora considera que las pruebas no fueron obtenidas con las formalidades de una prueba anticipada, para que puedan valerse por si misma, por ello aun cuando fueron admitidas como documentales por el juez de control, la jueza de la recurrida no le puede dar valor alguno ya que es ir en contra de sus principios procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y publicidad.

Por otra parte el Tribunal a quo hace referencia a las pruebas renunciadas por las partes que intervienen en el proceso, siendo estas el testimonio de los funcionarios Emilio Gonzáles, Humberto Urdaneta y Reinaldo Júnior Hernández, se agotó las vías para su localización y no comparecieron. Asimismo prescindió del testimonio de los ciudadanos Alexander Fernández y Jennifer Del Carmen Prieto en su condición de testigos.

De allí que para la a quo, esta concatenación deja ver como se efectuó el procedimiento en el sitio donde se suscitaron los hechos, evidencias colectadas entre esas teléfono celular y arma de fuego, así como la manifestación de algunos funcionarios sobre lo ocurrido, de esta forma con el cúmulo probatorio presentado, analizado y adminiculado no le quedó dudas a la juzgadora de la participación de Osward David Añez Atencio en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones

En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’

Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores." (BORREGO, Carmelo. ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.)

Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor GIMENO SENDRA, citado por CARMELO BORREGO en su libro ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…"

Así, es preciso señalar que la recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo los delitos imputados por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado Osward David Añez Atencio, arrojando que existen pruebas suficientes para considerarlo responsable y culpable penalmente del hecho punible por el cual fue acusado en este proceso. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la juez de juicio ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer los delitos, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado Osward David Añez Atención, con la consecuencia de las penas impuestas.

En tal sentido, indico la Juzgadora que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión de los delitos, quedando el acusado Osward David Añez Atencio, en calidad de Autor por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones correspondiéndole cumplir la pena de Quince (15) años y Seis (06) meses de Prisión más las accesorias de ley establecidas en el Articulo 14 del Código Sustantivo Penal.

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Instancia acreditó la intencionalidad de cada uno de los delitos, una vez que analizó los medios de pruebas, por lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la gran cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las inspecciones técnicas, sobre las cuales se realizaron los peritajes científicos que fueron debidamente confrontados y adminiculados con las pruebas testimoniales así como además con las pruebas anticipadas que fueron incorporadas en el debate para su lectura.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta personal comportada por los acusados de autos, todo ello suficiente para acreditar su grado de participación en los tipos penales que le fueron acreditados a cada uno de ellos.

Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por el recurrente, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido.

Verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado de la Sala)

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte del Juez de Instancia, que no existe el vicio de in motivación en la recurrida, ya que este realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos.

En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, cuando la defensa afirmó como vicio la falta de la motivación de la sentencia, debido a que el a quo no realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, transgrediendo a su juicio los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que la recurrida le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado de actas es responsable penalmente de los delitos imputados y por los cuales se celebró dicho juicio.
En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Juez de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso, afirmación ésta que se realiza en base a la doctrina del argentino Adolfo Alvarado Velloso, antes citado.

Así pues, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en su única denuncia y/o argumento, contentivo en su recurso de apelación por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Meléndez , Inpre: 198.709, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Osward David Añez Atencio, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia Nº 022-2020 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no evidenciarse la denuncia invocada, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem. Así se decide.-
VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Meléndez, Inpre: 198.709, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Osward David Añez Atencio, plenamente identificados en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 022-2020 de fecha veintiocho (28) de mayo de2020, dictada por el Décimo (10°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no evidenciarse la denuncia invocada, con fundamento en el artículo 444 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem.-

TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de que el acusado Osward David Añez Atencio, plenamente identificados en actas comparezcan el día Jueves, Diecinueve (19) de mayo de 2022 a las once horas de la mañana (11:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentran detenidos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala




DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente




DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA





El SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 005-2022 de la causa No. 10J-557-17.-


El SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.