REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1434-2022
ASUNTO : VP03R2022000144
Decisión Nº 095-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1429-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000144 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Liceth Reyes, Defensora Pública Décima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Angel Segundo Garcia Atencio , plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 332-2022 de fecha 28.03.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Angel Segundo Garcia Atencio, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio de Elvis Rodríguez .

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Liceth Reyes, Defensora Pública Décima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Angel Segundo Garcia Atencio, plenamente identificado en acta, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (15) de la pieza principal, que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.03.2022, tal y como consta en los folios (15-19) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al tercer (2°) día hábil de despacho en fecha 04.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (30-31) de la pieza principal, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Angel Segundo Garcia Atencio, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y el Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio de Elvis Rodríguez, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 08.04.2022, tal y como consta al folio (28) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

La parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, en atención a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellas se puede evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en su recurso de apelación, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Liceth Reyes, Defensora Pública Décima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Angel Segundo Garcia Atencio, plenamente identificados en actas; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada en el presente asunto no presento escrito de contestación. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Liceth Reyes, Defensora Pública Décima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado; Ángel Segundo García Atención plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada en el presente asunto no presento escrito de contestación.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 095-2022 de la causa No. 4C-1434-2022/ VP03R2022000144.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA