REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2022
212º y 163º


Asunto Principal: 3C-047-2022

Decisión N°: 124-22.
I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.201.225, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el alfanumérico Nº 3C-283-2022 de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

ll
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha ocho (08) de febrero de 2022, inserta en la incidencia recursiva, según se puede constatar desde el folio Nº setenta y cuatro (74) al folio Nº ochenta y tres (83) del presente asunto penal, acto en el cual el referido abogad aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, quedando notificada la Defensa Privada al término del acto de audiencia preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2022, -vale decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada-, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios Nº sesenta y cinco (65) y Nº sesenta y seis (66), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Primeramente, se observa que el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes motivos de impugnación:
• Omisión por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público en no practicar las diligencias solicitadas y desacatar el mandato del control judicial que le asiste a su representado;
• Admisión del escrito acusatorio así como de la calificación jurídica atribuida a los hechos.
Precisado lo anterior, las Juezas integrantes de esta Sala observan en cuanto a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, relativa a la omisión del Fiscal en practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica del imputado de autos y en consecuencia desacatar el mandato judicial del control judicial, que quien recurre se fundamenta en lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal, concernientes a la impugnabilidad de las decisiones “… las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “ …las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” no obstante, ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que la decisión objeto de impugnación versa entre otras cuestiones sobre el pronunciamiento que declara la admisión total del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de prueba promovidos en dicho escrito, del mismo modo el apelante se centra en atacar la omisión en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuando a solicitud de la práctica de las diligencias relativas a la investigación, siendo dicha denuncia admisible por cuanto dicha omisión de ser cierta y en consecuencia vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por otra parte, con relación a los motivos de impugnación contenidos en la segunda denuncia, relativa a la admisión del escrito acusatorio y de la calificación jurídica atribuida a los hechos; considera necesario esta Sala citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1895 de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en al cual se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…” (Destacado de la Sala).
Para mayor abundamiento en cuanto este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 18/10/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. ” (Negrillas de esta Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se concluye que el Máximo Tribunal de la República señaló en criterio reiterado la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como de la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la norma penal adjetiva, toda vez que ello forma parte del auto de apertura a juicio el cual resulta inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando en consecuencia esta Sala que tales denuncias no son admisibles. Así se decide.-
A tales efectos, consideran necesario las Juezas Integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar la disposición normativa contenida en el artículo 428, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas nuestras).
A tenor de lo establecido en la disposición normativa anteriormente trascrita, este Tribunal Colegiado precisa que la segunda denuncia esgrimida por el recurrente en su escrito de apelación, relativa a la admisión total de acusación, así como la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta inadmisible de conformidad con la ley y los criterios ut supra citados, siendo que las misma no puede impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación y, por otra, son materia propia de la fase de juicio, razón por la cual no constituyen una violación de la garantía constitucional del debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.
Se deja constancia de que la parte accionante promovió como pruebas las testimoniales de los siguientes ciudadanos Edwin Antonio Rodríguez, Herminia Trinidad Perozo Marrufo, Adriana Carolina Rodríguez Rangel y Franklin Junior Leal Borges, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLE, por cuanto la referida Defensa Técnica no indica la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Asimismo se declara INADMISIBLE la solicitud de prueba pericial en la vivienda del imputado Giancarlos Rodríguez, por cuanto este Tribunal Colegiado no puede suplir una competencia que es inherente al Ministerio Público, siendo que este Organo Superior solo conoce de cuestiones de derecho mas no de hechos. Así se decide.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ANGEL, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico Nº 3C-283-2022 de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la denuncia que se dirige a cuestionar la omisión por parte del Representante Fiscal en no practicar las diligencias solicitadas y en consecuencia desacatar el mandato de control judicial que le asiste a su representado; e INADMITIR la denuncia dirigida a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal, así como también la calificación jurídica atribuida a los hechos controvertidos en el presente proceso penal, ello en atención sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación resulta inapelable. Se deja constancia de que la parte accionante promovió como pruebas las testimoniales de los siguientes ciudadanos Edwin Antonio Rodríguez, Herminia Trinidad Perozo Marrufo, Adriana Carolina Rodríguez Rangel y Franklin Junior Leal Borges, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLE, por cuanto la referida Defensa Técnica no indica la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Asimismo se declara INADMISIBLE la solicitud de prueba pericial en la vivienda del imputado Giancarlos Rodríguez, por cuanto este Tribunal Colegiado no puede suplir una competencia que es inherente al Ministerio Público, siendo que este Órgano Superior solo conoce de cuestiones de derecho mas no de hechos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RANGEL, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico Nº 3C-283-2022 de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la omisión por parte del Representante Fiscal en no practicar las diligencias solicitadas y en consecuencia desacatar el mandato judicial de control judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia, dirigida a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido el artículo 428, literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem, en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS TESTIMONIALES por cuanto la referida Defensa Técnica no indica la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. INADMISIBLE la solicitud de prueba pericial por cuanto este Tribunal Colegiado no puede suplir una competencia que es inherente al Ministerio Público, siendo que este Órgano Superior solo conoce de cuestiones de derecho mas no de hechos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 124-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 3C-047-2022

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA