REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31729-21
ASUNTO : VP03R2022000099
Decisión Nº 092-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.04.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31729-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000099 contentiva de los recursos de apelación de autos presentado el primero por el profesional del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas y, y el segundo por el profesional del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, dirigidos a impugnar la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual decretó la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ende admitió parcialmente la acusación fiscal y los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público con excepción de las actas de entrevistas de los testigos 1 y 2, victima de autos, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 314 ejusdem.
II. DESGINACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 11.04.2022 procedió bajo decisión N° 065-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTOS POR LAS PARTES
Los apelantes del primer recurso argumento lo siguiente:
Inician los recurrentes señalando que el Ministerio Público presentó su acusación fiscal en contra de su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, trasgrediendo lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se fundamentó en informes policiales y experticias practicadas a una supuesta granada, encontrándose esta viciada de nulidad absoluta, en atención a lo previsto y sancionado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes apelan cita un extracto de la decisión dictada por la a quo, señalando que: (…Omissis…)
A tales efectos, puntualizaron que si bien es cierto que el Ministerio Público dentro de la fase preparatoria del proceso seguido en contra de su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, no logró demostrar la participación de este como autor en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la Jueza de Control en su fallo realizó una mala interpretación del fondo de la controversia para desestimar dicho delito y, es el hecho de que quien funge como victima es la ciudadana Fabiola Colina (Pastelitos (Diego) quien no interpuso ninguna denuncia, lo cual se puede verificar a los largo del expediente, estableciendo la a quo en su narrativa que ‘’…la ciudadana Fabiola Colina, indicó que en una oportunidad recibió unos mensajes de una persona identificándose como ‘’El Caracas’’ y, que por temor borró los mismos…’’ , por lo tanto no fue Fabiola Colina quien inicio el proceso sino los funcionarios actuantes en su informe policial inserto al folio 183 de la pieza principal.
En este orden de idea, quienes recurren indicaron que la presunta victima Fabiola Colina no suscribe dicho informe policial, ni existe un acta de entrevista por ante un Cuerpo Policial alguna ni por ante la Fiscalia del Ministerio Público que acredite la existencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por lo que en este particular la Jueza de Control incurre en error en la falta de aplicación del régimen de nulidades establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación de la norma al declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre la nulidad absoluta del informe policial de la aprehensión de su defendido en flagrancia.
Aunado a ello, alegaron que si no existe denuncia por parte de la ciudadana Fabiola Colina el procedimiento para la aprehensión de su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, es nulo y su detención constituye una privación ilegitima de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los apelantes citan un extracto del informe policial, que señala: (…Omissis…)
Por su parte, indicaron que se puede verificar del informe policial la nulidad del mismo y de todo el procedimiento donde resulta detenido su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, debido a que una persona que funge como denunciante que no se identifica sino con el distintivo ‘’Patriota Cooperante’’ violando lo establecido en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia no puede ser admitido dicho informe policial para su exhibición y lectura para un futuro juicio oral y público por la trasgresión de lo establecido en el artículo 322 ejusdem y mucho menos el testimonio de los funcionarios porque su actuación fue viciada.
Al respecto, los recurrentes señalaron que es evidente que las actas procesales denunciadas, las cuales se encuentran contentivas de nulidad absoluta no cumplen con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, por lo tanto la Jueza de Control debió decretar la Nulidad de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 ejusdem y, en consecuencia debió declarar la Libertad Inmediata de su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas.
Asimismo citaron un extracto de la decisión recurrida, destacando: (…Omissis…). En tal sentido, resaltaron que si bien es cierto que las documentales correspondientes a las Actas de Entrevistas de Testigo 1, Testigo 2, Victima Yalean y Fabiola son inadmisibles por no cumplir las mismas con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes a las formalidades de prueba documental, no es menos cierto que las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público referentes al Experto reconocedor Detective Máximo Revilla adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN) inserto a los folios (172-173) de la investigación, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de fecha 08.05.2021, como prueba documental, suscrita por el mismo experto, las cuales se encuentran viciados de Nulidad Absoluta y, así debió haber sido declarado por la Jueza a quo, por lo tanto no pueden ser apreciadas para su evacuación en un Juicio Oral y Público.
De esta manera resaltaron que se evidencia de las actas que el informe policial viciado sobre la aprehensión de su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, se desprende la supuesta colección de un artefacto explosivo tipo granada de mano, la cual fue enviada mediante Oficio N° 9700-0068-21 por parte del Lcdo. Alejandro Gutiérrez Márquez quien es inspector Jefe de la División contra la Extorsión base Zulia al Comisario Rubén Noguera quien es el Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Maracaibo) donde expresamente manifestó: (…Omissis…)
Por otra parte, quienes apelan refirieron que el cuerpo aprehensor se tomó la atribución de remitir al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) el supuesto artefacto explosivo presuntamente colectado a su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, en uno de los bolsillo de su pantalón y ordenar su destrucción una vez realizada la experticia de rigor, desapareciendo así la supuesta evidencia sin una orden expresa del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el proceso penal.
Igualmente destacaron que el contenido de la experticia realizada por el inspector Máximo Revilla de fecha 08.05.2021 mediante informe N° 6000-103-5414 en la Base Territorial Sebin de Maracaibo, a un supuesto artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva modelo M26-A2, esta revestida de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se efectuó en contravención a las formalidades establecidas en la norma penal adjetiva. Asimismo, destacaron lo consagrado en los artículos 223, 224, 225 y 226 ejusdem, a saber: (…Omissis…).
Aunado a ello, explicaron que la experticia realizada al supuesto artefacto explosivo no fue ordenada por el Ministerio Público sino por un órgano auxiliar de justicia, por lo que se puede observar que el mismo usurpó funciones del titular de la acción penal, ordenando la destrucción de la evidencia antes de que nuestro representado fuera presentado ante el Tribunal de Control competente, por ende si existe una violación al derecho a la defensa del hoy acusado de autos, ya que esta representación no tuvo oportunidad procesal de solicitar la práctica de otra experticia al supuesto artefacto explosivo debido a que el mismo fue destruido sin autorización expresa del Ministerio Público.
En efecto, puntualizaron que constituye una actuación arbitraria y negligente por parte del órgano policial que vicia de nulidad absoluta, todo el procedimiento en contra de su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, destacando lo señalado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…Omissis…)
Por otra parte, consideraron los apelantes que el funcionario experto quien firma la experticia de reconocimiento al presunto artefacto explosivo colectado no cumplió con el protocolo para el manejo de esta evidencia tal y como lo establece el Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público. Los recurrentes citan un extracto del Manual que entró en vigencia en octubre del año 2012, como: (…Omissis…)
En tal sentido, aportaron que en el procedimiento donde resulto detenido su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, se incurrió en inobservancia del Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público al no ser colectada la evidencia –presunto artefacto explosivo– en el sitio de la aprehensión del mismo, por un experto en el área de explosivos, sino que por el contrario esta fue manipulada por los funcionarios actuantes sin haber realizado las fijaciones fotográficas correspondientes y, a su vez ordenando la destrucción de la misma cuando según este instructivo es el funcionario experto quien puede decidir la detonación del mismo no dependiendo del grado de peligrosidad que considere.
Dentro de estas consideraciones señalaron lo establecido en la Sentencia N° 1500/2006 de fecha 03.08.2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: (…Omissis…). De esta forma, resaltaron lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que enuncia lo siguiente: (…Omissis…) Por lo tanto, destacaron que la Jueza de Control mal puede decidir en el presente asunto lo siguiente: (…Omissis…) Argumentaron que la a quo incurre en errónea interpretación de las jurisprudencias citadas al declarar sin lugar las nulidades planteadas específicamente la promoción ilícita de la Experticia al supuesto artefacto explosivo colectado en el procedimiento, debido a que en su fallo motivó que no puede entrar a conocer el fondo, situación que no se ajusta a derecho, ya que es una atribución propia del Juez en esta fase del proceso decretar la legalidad o no de la prueba promovida y, en este caso se denuncia que el elemento de prueba se encuentra viciado de nulidad y la respuesta por parte de la Juzgadora es declararla sin lugar porque ni puede entrar a conocer del fondo.
Asimismo, observaron los recurrentes que la Jueza de Control se contradice en su fallo al decretar el sobreseimiento por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no ha variado. Es decir, que el hecho de que la recurrida determinara que no existen elementos de convicción para acreditar los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada no son suficientes para sustituir la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se mantiene incólumes las condiciones que generaron la aprehensión, lo cual es algo totalmente contradictorio, aparte de que si se decretara la nulidad de la experticia al supuesto artefacto explosivo tampoco existen suficientes elementos de convicción para demostrar en un Juicio la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dentro de este mismo orden de ideas, expresaron que durante la fase de investigación se pudo demostrar que el imputado fue victima de una detención arbitraria, lo que se puede corroborar con el contenido de los videos de las cámaras de seguridad de la Empresa ‘’Frenos Doble A’’, lugar en el que se práctico la detención de su defendido, a lo cual el Ministerio Público no dejó constancia de la recabación de tal diligencia, parcializándose con los funcionarios actuantes.
Al respecto, señalaron que la Jueza de Control en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, la promoción de las resultas de estos videos para ser evacuados en la fase Juicio viola el debido proceso y la presunción de inocencia al mantener a su defendido privado de su liberad hasta que se desarrolle el debate en el Juicio Oral y Público, lo cual es totalmente desproporcionado e injusto si se toma en consideración el cambio de circunstancias con el Sobreseimiento de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar las Nulidades Absolutas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la Libertad Plena a su defendido Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes del segundo recurso fundamentaron, lo siguiente:
Señalaron que una vez finalizada la audiencia preliminar realizada en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, si bien es cierto que las documentales correspondientes a las Actas de Entrevistas de Testigo 1, Testigo 2, Victima Yalean y Fabiola, fueron declaradas inadmisibles por no cumplir las mismas con los requisitos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes a las formalidades de la prueba documental, no es menos cierto que las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público referentes al Experto reconocedor Detective Máximo Revilla adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN) así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de fecha 08.05.2021, como prueba documental suscrita por el mismo experto, se encuentran viciados de Nulidad Absoluta y, así debió haber sido declarado por la Jueza a quo, por lo tanto no pueden ser apreciados para su evacuación en un Juicio Oral y Público.
Asimismo, apunta quienes recurren que se evidencia del informe policial que el mismo se encuentra viciado sobre la aprehensión de su defendido Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas, se desprende la supuesta colección de un artefacto explosivo, tipo granada de mano, la cual fue enviada por parte del Lcdo. Alejandro Gutiérrez Márquez quien es Inspector Jefe de la División contra la Extorsión base Zulia al Comisario Rubén Noguera quien es Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Maracaibo) donde expresamente manifiesta: (…Omissis…)
En este sentido, alegaron que el cuerpo aprehensor se tomo la atribución de remitir al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) el supuesto artefacto explosivo presuntamente colectado a su defendido Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas dentro del vehiculo y ordenó su destrucción una vez realizada la experticia de rigor, despareciendo así la supuesta evidencia sin una orden expresa del Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba en el proceso penal.
Seguidamente destacaron que el contenido de la experticia realizada por el Inspector Máximo Revilla en fecha 05.05.2021 mediante informe en la base territorial SEBIN de Maracaibo, a un supuesto artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva, se encuentra viciada de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a ello, citaron el extracto de los articulo 233, 224, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…Omissis…).
Aunado a ello, refirieron que la experticia realizada al supuesto artefacto explosivo no fue ordenada por el Ministerio Público sino por un órgano auxiliar de justicia que a su vez, usurpó funciones del titular de la acción penal, toda vez que ordenó la destrucción de la evidencia antes de que su defendido fuera presentado ante el Tribunal de Control competente, por lo tanto, se puede evidenciar que existe una violación al derecho a la defensa de su defendido puesto que su defensa no tuvo la oportunidad procesal de solicitar la práctica de otra experticia al supuesto artefacto explosivo, debido a que el mismo fue destruido sin autorización expresa del Ministerio Público.
En tal sentido, destacaron que la situación objeto de impugnación constituye una actuación arbitraria y negligente por parte del órgano policial que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento en contra de su defendido Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, por lo que resaltaron lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…Omissis…).
Atendiendo a este caso en particular, consideraron quienes apelan que el funcionario experto quien firma la experticia de reconocimiento al presunto artefacto explosivo colectado no cumplió con el protocolo para el manejo de esta evidencia tal y como lo establece el Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público, que establece: (…Omissis…).
De esta manera, argumentaron que se puede evidenciar del procedimiento donde resultara detenido su defendido Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, se incurrió en inobservancia del Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público al no ser colectada la evidencia –presunto artefacto explosivo– en el sitio de la aprehensión del mismo, por un experto en el área de explosivos sino que por el contrario la misma fue manipulada por los funcionarios actuantes, quienes ordenaron la destrucción de la misma cuando este instructivo es el funcionario experto quien puede decidir la detonación del mismo dependiendo el grado de peligrosidad que considere.
Por otro lado, narraron que la Sentencia N° 1500/2006 de fecha 03.08.2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (…Omissis...) Igualmente, citaron la Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, que expresa: (…Omissis…) Por consiguiente, fundamentaron en su escrito que la Jueza de Control debió de declarar la nulidad de la promoción de la Experticia de Reconocimiento al presunto artefacto recolectado en el procedimiento donde resultara detenido Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, cuando es una atribución del Juez en esta fase del proceso decretar la legalidad o no de la prueba promovida y, en este caso se denuncia que el elemento de prueba se encuentra viciado de nulidad, sin embargo la Jueza que valoro el presente caso no logro evidenciar el referido vicio.
Asimismo, relataron que en el contenido de la recurrida se puede observar que la juzgadora se contradice al adecuar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión a complicidad y sobreseer el delito de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, manteniendo la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, es decir, que el hecho de que la recurrida determinara que no existen elementos de convicción para acreditar los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autoría y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada no son suficientes para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que se mantienen incólumes las condiciones que generaron su aprehensión, lo cual es algo totalmente contradictorio, aparte de que si se decretara la Nulidad Absoluta de la Experticia al supuesto artefacto explosivo tampoco existen suficientes elementos de convicción para demostrar en un Juicio la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Aunado a ello, destacaron que durante la fase de investigación se pudo demostrar que el imputado fue victima de una detención arbitraria, lo que se puede verificar con el contenido de los videos de las cámaras de seguridad del lugar en la que se efectuó la detención de su defendido y de la Prueba Internacional a los abonados activos que aparecen reseñados en el Informe Pericial, sin embargo, el Ministerio Público no dejó constancia de la recabación de tales diligencias, por lo que se puede concluir que los funcionarios actuantes se encontraban parcializados.
Dentro de este contexto, señalaron que la experticia al equipo contentivo de los registros fílmicos del lugar donde se practicara la aprehensión de su defendido Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas y la Prueba Internacional a los abonados activos anteriormente referidos, por lo que los derechos y garantías constitucionales de su defendido se vieron vulnerados durante la fase de investigación.
A modo de petitorio quienes recurren solicitaron que se declare con lugar las Nulidades Absolutas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la Libertad Plena a su defendido Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LAS CONTESTACIONES INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
El Ministerio Público dio contestación al primer recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Alegaron quienes contestan que puede evidenciarse que la decisión dictada por la a quo se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de ley en relación a los delitos de Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Aunado a ello, refirieron que con respecto al delito de Extorsión no entiende el Ministerio Público que las razones por la cual la Jueza de Control decide adecuar la participación del ciudadano en cuestión en el grado de coautor.
Por otra parte, destacaron que en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada es importante mencionar que la ausencia de un Hampograma no exime de responsabilidad de un ciudadano en dicho tipo delictual, ya que casi siempre se esta en presencia de individuos accesorios que cumplen un rol determinado en la estructura de forma sistematizada, sin embargo, no poseen para el momento conducta predelictual o algún tipo de registro en la base de datos, lo cual debió ser considerado por la Jueza de Control al momento de tomar la decisión más aun cuando el ciudadano en cuestión se encuentra nombrado en otras causa penales.
Seguidamente, narraron que la Jueza de Control al dictaminar su fallo no incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa que lo amparan ni mucho menos los derechos de la victima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano aún cuando se aparto del criterio fiscal.
Dentro de este contexto, refirieron que el Ministerio Público tramito la experticia en tiempo hábil, por lo que no se puede constatar que la misma se encuentre revestida de nulidad, por cuanto se tuvo 45 días de investigación, oportunidad en la que no se solicito otra experticia diferente ya que la misma fue recabada en su momento de manera licita, la cual fue útiles y pertinente por las razones ya explicadas en el escrito acusatorio.
Igualmente, explicaron que cabe destacar que la evidencia fue colectada por los funcionarios Inspector Jefe Alejandro Gutiérrez, quien registro toda la evidencia a través de un número único de cadena AT-0083-2021 y no se observa en actas la destrucción de la misma, por lo que mal puede la defensa técnica basarse en presunciones.
Asimismo, señalaron que la Jueza de Control decidió sobreseer el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adecuar a Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, a favor de los acusados obviando varios elementos ofrecidos por el Ministerio Público en relación a esos delitos pero en relación al delito de Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la Jueza de Control verifica que los medios de pruebas y los elementos de convicción cumplen con las exigencias del legislador venezolano, motivo por el cual se ordeno el auto de apertura a juicio.
Por otra parte, se evidencia de las actas que existe una experticia suscrita por un funcionario experto, quien haciendo uso de sus facultades que le confiere la ley y, en consecuencia el escrito incoada por la defensa técnica es improcedente ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia preliminar, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Sumado a ello señalo como petitorio que se declare sin lugar el primer recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.
El Titular de la Acción Pública dio contestación al segundo recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Alegaron quienes contestan que puede evidenciarse que la decisión dictada por la a quo se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de ley en relación a los delitos de Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Aunado a ello, refirieron que con respecto al delito de Extorsión no entiende el Ministerio Público que las razones por la cual la Jueza de Control decide adecuar la participación del ciudadano en cuestión en el grado de coautor.
Por otra parte, destacaron que en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada es importante mencionar que la ausencia de un Hampograma no exime de responsabilidad de un ciudadano en dicho tipo delictual, ya que casi siempre se esta en presencia de individuos accesorios que cumplen un rol determinado en la estructura de forma sistematizada, sin embargo, no poseen para el momento conducta predelictual o algún tipo de registro en la base de datos, lo cual debió ser considerado por la Jueza de Control al momento de tomar la decisión más aun cuando el ciudadano en cuestión se encuentra nombrado en otras causa penales.
Seguidamente, narraron que la Jueza de Control al dictaminar su fallo no incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa que lo amparan ni mucho menos los derechos de la victima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano aún cuando se aparto del criterio fiscal.
Dentro de este contexto, refirieron que el Ministerio Público tramito la experticia en tiempo hábil, por lo que no se puede constatar que la misma se encuentre revestida de nulidad, por cuanto se tuvo 45 días de investigación, oportunidad en la que no se solicito otra experticia diferente ya que la misma fue recabada en su momento de manera licita, la cual fue útiles y pertinente por las razones ya explicadas en el escrito acusatorio.
Igualmente, explicaron que cabe destacar que la evidencia fue colectada por los funcionarios Inspector Jefe Alejandro Gutiérrez, quien registro toda la evidencia a través de un número único de cadena AT-0083-2021 y no se observa en actas la destrucción de la misma, por lo que mal puede la defensa técnica basarse en presunciones.
Asimismo, señalaron que la Jueza de Control decidió sobreseer el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adecuar a Complicidad en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, a favor de los acusados obviando varios elementos ofrecidos por el Ministerio Público en relación a esos delitos pero en relación al delito de Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la Jueza de Control verifica que los medios de pruebas y los elementos de convicción cumplen con las exigencias del legislador venezolano, motivo por el cual se ordeno el auto de apertura a juicio.
Por otra parte, se evidencia de las actas que existe una experticia suscrita por un funcionario experto, quien haciendo uso de sus facultades que le confiere la ley y, en consecuencia el escrito incoada por la defensa técnica es improcedente ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia preliminar, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
En consecuencia peticionó que se declare sin lugar el segundo recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, considera dar respuesta de manera conjunta a las acciones incoadas por las partes, en virtud de que versan sobre los mismos puntos de impugnación y, en consecuencia observa lo siguiente:
El Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Resaltado de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proposición de Diligencias
…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”. (Subrayado de la Sala)
Igualmente el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que: ''…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.
Del análisis de las disposiciones legales transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrá requerir a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos; no obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado a ordenar la realización de todas y cada una de estas, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.
Precisan, quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, la pueden peticionar por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, estos son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
Aunado a ello, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación si el Ministerio Público presenta como acto conclusivo la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De esta manera, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal en la que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
En este sentido, con respecto a la denuncia contentiva en la incidencia recursiva referida a la supuesta extralimitación de la competencia del Tribunal de Control al cambiar la Precalificación otorgada por el Ministerio Público; este Cuerpo Colegiado estima necesario traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar y al respecto consagra:
‘’…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Por su parte, quienes integran este Tribunal ad quem observan que la Jueza de Control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva y por el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión registrada bajo el N° 173-2022 de fecha 15.02.2022, en el capitulo titulado ‘’Fundamentos del Tribunal para Decidir’’, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio presentado en fecha 21.09.2021 por parte de la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, el Secuestro y la Extorsión de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que ordenó desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada así como la adecuación del grado de participación de los acusados Albys Américo Fuenmayor Urdaneta y Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, por cuanto a su juicio no se evidencia que la conducta de estos se guardan relación con el grado de autoría sino de cómplices e igualmente determinó la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto no cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2381/2006, de fecha 15.12.2006, ha establecido las facultades del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando lo siguiente:
Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el juez de control está en el pleno ejercicio de sus facultades para realizar la valoración adecuada conforme a las circunstancias del caso en concreto, a los fines de ajustar la calificación jurídica en perfecta armonía con las consideraciones de hecho y de derecho, lo cual puedo coadyuvar a que exista la adecuación de la participación de quienes hayan sido acusados así como además analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes procesales intervinientes en el proceso penal, por lo tanto esto de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas del Ministerio Público, sino al contrario se incita a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia,
De esta manera, se evidencia por expresa disposición del legislador que el Juez de Control en la celebración del acto de audiencia preliminar puede perfectamente modificar la precalificación otorgada por el Ministerio Público cuando las circunstancias del caso en particular así lo permitan, tal y como sucedió en el caso de marras que la Jueza de Control determino en el contenido de su fallo que no existen suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para determinar la conducta desplegada de los acusados Albys Américo Fuenmayor Urdaneta y Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, en el tipo penal de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Siendo ello así, es por lo que esta Sala observa que las desestimaciones del delito antes indicados realizado por la Instancia se encuentra suficientemente fundamentado, pues, al no presentar el Ministerio Público suficientes elementos que permitan fundar su acusación conforme a los requisitos de tipicidad de los delitos imputados a los acusados de autos, lo cual conlleva a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la inexistencia de pronóstico de condena, lo que es necesario al momento de ordenar el auto de apertura a juicio, ya que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura a juicio en vano.
Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante sentencia N°. 583 expresó que:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar la desestimación del delito ut supra señalado, ya que de la decisión impugnada dejó claramente plasmado que tal dictamen atiende a la ausencia de elementos probatorios que acrediten la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que no consta en actas que los acusados de autos se hayan organizado de manera voluntaria con un objetivo en común de carácter delictivo que atente contra la seguridad pública, por lo tanto se constata que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control examino de manera motivada su decisión, por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos. Así se decide.-
Asimismo, y con ocasión a la denuncia dirigida a atacar la ilicitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, en virtud de no haber sido incorporados al proceso de acuerdo con las exigencias previstas por el Código Orgánico Procesal Penal a tal respecto, considera necesario esta Sala reiterar que es en la audiencia preliminar donde se verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al Juez de Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del proceso en general.
Siguiendo con lo anterior, se puede constatar que de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado en fecha 21.09.2021 por parte de la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, el Secuestro y la Extorsión de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida parcialmente por parte de la Jueza de Control, que en ella reposa la Experticia de Reconocimiento de fecha 08.05.2021 suscrita por el Experto reconocedor Máximo Revilla adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN-Maracaibo); y, la cual fue practicada durante la Investigación, tal y como se evidencia a los folios (101-107) de la pieza denominada investigación fiscal e igualmente consta el Acta de Entrevista de fecha 27.04.2021 rendida por el Testigo 1 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-División contra la Extorsión Base Zulia); Acta de Entrevista de fecha 27.04.2021 rendida por el Testigo 2; Acta de Entrevista de fecha 06.05.2021 de la victima Fabiola Colina y Acta de Entrevista de fecha 08.05.2021 por la ciudadana Yelean; de las cuales se observa que la Juzgadora dio respuesta y fundamento las razones por la cual tomo en cuenta la primera de ellas y, prescindió de las demás, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el pronunciamiento emitido, toda vez que a consideración de la Jueza a quo el Ministerio Público logró demostrar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio exceptuando a las Actas de Entrevistas de Testigo 1, Testigo 2, Victima Yalean y Fabiola, estimando este Tribunal a quem que de los eventos extraídos de las distintas actas, así como de las consideraciones realizadas por la Jueza de Control en su decisión, se evidencia el control formal y material de la acusación que la misma efectuó en atención a las atribuciones que el legislador le asigna como órgano contralor y garantista de los principios rectores del sistema penal actual, dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallos N° 944 de fecha veintinueve 29.07.2014 y N° 1303 de fecha 20.06.2005, razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales del imputado de autos, constatándose de las actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración, se evidencia del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la ilicitud de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que quedó demostrada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales corresponderá debatir en la fase del juicio oral y público a los fines de precisar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así se decide.-
Por su parte, en relación a la no identificación del denunciante en el informe policial, esta Sala considera oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye a los órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley , de esta manera, se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público, por ende e orden a formular esa hipótesis el Texto Adjetivo Legal atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.
Atendiendo a este punto, el legislador ha planteado los modos de proceder tradicional de inicio del proceso penal, a saber: a. La investigación de oficio, que implica por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación; en el caso de que la noticia de delito fuere recibida por los órganos de policial, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes, en atención a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; b. La Denuncia, se conserva este medio de inicio a los fines de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, la cual esta orientada a poner en conocimiento a la autoridad competente la comisión de un hechos y, c. La Querella, es el acto mediante el cual la victima ejerce la acción penal, pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y, señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión.
En tal sentido, se puede apreciar que en el presente caso bajo estudio, el proceso se dio inicio mediante denuncia, según así se examina del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran oportuno citar lo consagrado en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
‘’…Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación…’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Se puede observar que este modo de inicio dentro del proceso penal venezolano puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, ya que en ella se narra la conducta de un sujeto que ha sido contraria a Derecho, y al respecto la misma debe cumplir una serie de formalidades, que se encuentran consagradas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el legislador patrio ha consagrado la forma y el contenido que debe tener la denuncia y, al respecto se señala lo siguiente:
‘’…La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si él o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares...’’.
De lo anteriormente citado, se puede observar que toda denuncia deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio o residencia y la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Sin embargo, en el presente caso, se puede constatar del recurso de apelación de autos que los recurrentes señalan que en el informe pericial no se puede determinar quien es la persona que presento la denuncia, ya que en ella se dejo constancia del seudónimo ‘’Patriota Cooperante’’.
Ahora bien, de lo señalado, este Tribunal de Alzada observa que al momento de practicarse la detención de los acusados de autos, bajo los supuestos de la flagrancia, según lo señalado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en una fase primigenia o inicial de proceso penal, donde la Juez de Control parte en dicha oportunidad de indicios de interés criminalisticos que han sido presentados por el Ministerio Público, por lo que, al culminar la referida fase y, presenta como acto conclusivo su escrito acusatorio, es porque el conjunto de diligencias practicadas le han arrojado la certeza de los elementos o medios probatorios necesarios para la determinación de la responsabilidad penal de quienes se encuentren en calidad de acusados dentro de un proceso penal.
Asimismo, en la acusación fiscal que fue parcialmente admitida por la Jueza a quo se puede constatar en su Capitulo II titulado ‘’Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se atribuye a los Imputados’’ que la culminación de la investigación arrojo como resultado que el procedimiento inicio a través de una denuncia formulada por el ciudadano identificado como Keller Fuenmayor quien estaba recibiendo desde el 27.03.2021 a través de distintos abonados telefónicos internacionales de parte de un sujeto que se identifico como ‘’El Caracas’’ que cancelara cierta cantidad de dinero ya que de lo contrario atentaría contra la vida de sus familiares por conocer perfectamente la ubicación de los mismos, lo cual dio paso a que se practicara la detención de los acusados de autos en fecha 04.05.2021 por los funcionarios actuantes, por lo tanto se puede observar que al inicio del proceso se señala el seudónimo de ‘’Patriota Cooperante’’, ello en aras de garantizar los derechos de la victima, en virtud de la magnitud del daño que pueda ocasionar a esta durante el procedimiento los tipos penales por los cuales fueron imputados y, actualmente acusados Albys Américo Fuenmayor Urdaneta y Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, recordando que en la práctica de la investigación en este tipo de casos, siempre se busca por parte de los funcionarios policiales, Ministerio Público y la Jueza de Control proteger a la victima, por lo tanto en el fallo impugnado la Jueza a quo garantizo cada uno de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes procesales, además que retrotraer el proceso a su inicio incurriría en una reposición inútil.
Dentro de este contexto, este Cuerpo Colegiado considera importante recordar a quienes recurren que el término de ‘’Patriota Cooperante’’ es utilizado en la práctica de investigación para denominar a informantes anónimos en casos judiciales, la cual fue optada por el Cuerpo Policial del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en el año 2010 a los fines de resguardar dentro del proceso policial los bienes jurídicos tutelados de aquellas personas que afirmen que estos se encuentran afectados directamente por acciones de terceros.
No obstante a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en el presente caso no se vulneraron derechos de índole constitucional de acceso a los órganos públicos y de obtener debida respuesta (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contrario a ello, se garantizó el derecho al debido proceso que le asiste a todo ciudadano, más aún cuando de la decisión recurrida se observa que la jueza de Control no sólo admitió parcialmente la totalidad de la acusación fiscal sino los medios de pruebas ofertados, para ser evacuados en juicio, los cuales coadyuvarán a la búsqueda de la verdad y, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala Tercera-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 092-2021 de la causa N° 6C-31729-21/ VP03R2022000099.-
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA