REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: 8C-19311-21
Asunto: VP03-R-2022-000100
Decisión Nº: 089-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 117-22 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal de Instancia revisó la medida extrema de coerción personal y en consecuencia impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO de conformidad con los numerales 3° 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada como garantía que somete al imputado con el presente proceso; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de abril de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha once (11) de abril de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 068-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL.
La profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 117-22 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, imponiendo a su vez una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3° 4° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el ejercicio a la defensa, al imputado ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° 4° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS VILORIA FRANCO.
La accionante alega en su única denuncia, que el Juzgado de Instancia no fundamenta en su decisión los motivos por los cuales sustituye la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encartado de actas, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6°, ello en atención, a que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del prenombrado ciudadano no han variado, por el contrario han sido verificadas, toda vez que a consideración de la Vindicta Pública existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es responsable del delito imputado, por lo que la magnitud del daño causado permite estimar que esta plenamente acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, de manera que no existe una medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del presente proceso penal.
En consideración a lo anteriormente explanado, la Representación Fiscal solicita a manera de “petitorio” sea admitido el presente el recurso de apelación, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 117-22 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, imponiendo a su vez una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en los numerales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO, plenamente identificado en actas. En este sentido, esta Sala, para decidir, considera oportuno dar respuesta de a las acción incoada por la parte recurrente;
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En este sentido, considera oportuno esta Sala recordar que en reiteradas oportunidades ya se ha señalado el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los cuales la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa y atender a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, no debiendo perdurar por un espacio de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena prevista para el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad reviste de carácter excepcional, y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice cuando las resultas del proceso no puedan asegurarse mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas (principio de afirmación de la libertad).
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, debe señalar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala de Alzada que en el caso sub examine la Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida extrema de coerción personal y en consecuencia impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3° 4° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, orientadas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el ejercicio a la defensa, a favor del imputado ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y ultimo aparte del Código Penal, ello por considerar la Juez ad quo que el prenombrado ciudadano no presenta conducta predelictual, posee arraigo en el país, por cuanto proporciono la dirección de donde puede ser ubicado, quedando de esta manera desvirtuada la presunción de peligro de fuga y consigo constancia de residencia y de buena conducta, por lo que resolvió que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas distintas a la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido también afirma que se mantienen los motivos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, recalcando que la referida medida impuesta resulta proporcional ante la presunta comisión del delito cometido por el referido ciudadano.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno y necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal impuestas, señalando además este Tribunal de Alzada que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual expresamente dispone que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación constituye la excepción.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir, según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen o han variado, permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual, una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son:
1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y
2) La obligación para el juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera absoluta o parcial, a propósito de lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Por su parte, la misma Sala mediante decisión Nº 158 de fecha tres (03) de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única exigencia que impone el legislador al Juez o Jueza para proceder a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio motivado que otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 295, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión Nº 039 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación a este punto, mediante decisión Nº 127 de fecha cinco (05) de abril de 2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…” (Resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica (2001, pag. 39), refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala de Alzada constata que el Juez de Instancia estableció su razonamiento en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia esgrimida por la recurrente.
En razón de lo anterior estiman estas jurisdicentes que mal puede fundar la Representación Fiscal su escrito recursivo en la improcedencia de una medida cautelar menos gravosa con atención al delito imputado y a la pena con la cual está sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso en cuestión, pues sería contrario al principio de presunción de inocencia y violatorio del derecho a ser juzgado en libertad que asiste al ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO al revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6°, relativas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el ejercicio a la defensa, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas mediante la imposición de medidas menos gravosas, lo cual, a tenor de las consideraciones anteriores no se materializa en el presente caso, razón por la cual quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón al denunciar que la decisión recurrida adolece de una fundamentación vaga y causa un gravamen irreparable, toda vez que el Juez de Instancia expone ampliamente los motivos en los que basa la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO, todo ello en ejercicio de las facultades que como órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de las garantías de orden constitucional y legal en el proceso, le confiere el artículo 250 del Código Penal Adjetivo. Así se decide.-
En armonía con el criterio fijado en el párrafo anterior, considera pertinente esta Sala señalar lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español de la siguiente manera:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.” (STC 128/1995, de 26 de julio).
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 117-22 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, con ocasión a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano ESNEIDER DE JESÚS ATENCIO VELAZCO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se imponen al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el ejercicio a la defensa, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 117-22 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal de Instancia revisó la medida extrema de coerción personal y en consecuencia impuso al encartado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contentivas en los numerales 3° 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 117-22 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 089-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19311-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000100.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA