REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2022
211º y 163º
Asunto Penal N°: 6C-31787-21.
Decisión N°: 120-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Vista la Recusación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.326, actuando en nombre propio, en contra de la profesional del derecho MARIALI BRAVO MORÁN, en su carácter de Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de mayo de 2022, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El defensor privado ALBERTO SALAS DIAZ, debidamente legitimado, actuando en nombre propio, interpone incidencia de recusación en contra de la profesional del derecho MARIALI BRAVO MORÁN, en su carácter de Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; explanando en su escrito que la prenombrada Jueza se encuentra incursa en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial de conocer de una determinada causa por “6. Haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y por “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, toda vez que a criterio del Recusante, la Jueza Recusada “ha asumido una conducta impropia en el ejercicio de sus funciones y fomentando las dilaciones indebidas y desigualdad de las partes en el proceso”, infringiendo en consecuencia múltiples principios, derechos y garantías de orden constitucional.
Argumenta la parte Recusante que el Tribunal de Instancia ha incurrido en graves retardos procesales, siendo que nunca se le dio acceso a las actas procesales, ni se le permitió notificarse del acto de imputación, al contrario, según explica en la recusación interpuesta, se inventaron unas actuaciones amañadas a los fines de librar ordenes de aprehensión a toda su familia, colocando en tela de juicio el proceder de la juez en este acto recusada.
Es por lo anterior que la parte recusante considera que se encuentra gravemente afectada y comprometida la imparcialidad de la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la causa N° 6C-31787-21 seguida en contra del ciudadano que recusa en este acto, solicitando en consecuencia, sea declarada con lugar la presente incidencia de Recusación, y se ordene la separación de la Jueza Recusada del conocimiento del asunto, para que el mismo sea sometido al conocimiento de un Órgano Subjetivo distinto, promoviendo como medios de prueba a los efectos de fundamentar sus alegatos: 1. Las actas que conforman el expediente 6C-31787-21; 2. Copia simple de la solicitud de recusación realizada por la defensa a la Jueza Recusada 3. Copia del acta de matrimonio del recusante de este acto 4-. Copia del escrito presentado por ante la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y; 5-. Prueba documental contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Jueza Recusada de la solicitud de inhibición realizada por el defensor privado.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho MARIALI BRAVO MORÁN, en su carácter de Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de Recusación planteado por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, quien actúa en nombre propio, argumentando lo siguiente:
Alega la Jueza Recusada en su informe de contestación, que el referido asunto se inicio ante este tribunal en fecha veintiséis (26) de agosto de 2021, con ocasión a la solicitud de fijación de audiencia de imputación interpuesta por la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a fijar audiencia de imputación , la cual no ha sido celebrada por inasistencia de los investigados quienes no se encuentran debidamente citados, tal como consta en las resultas de las boletas emitidas por el juzgado que la juez ad quo representa, encontrándose el mismo en tramite para agotar las vías de citación, efectuando el siguiente recorrido procesal de la causa a los efectos de precisar los motivos de diferimiento:
1. En fecha diez (10) de mayo de 2022 compareció por ante el despacho el ciudadano investigado ALBERTO SALAS, quien mediante acta se dio por notificado de la fecha pautada para la celebración del acto de imputación, fijada para el día once (11) de mayo de 2022
2. En fecha once (11) de mayo de 2022 se recibe por ante este juzgado escrito interpuesto por el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, mediante el cual RECUSA a la juez ad quo.
Asimismo, señala la Recusada con ocasión a las denuncias esgrimidas por la Defensa en su escrito de Recusación, que mal puede el mismo emitir acusaciones infundadas, toda vez, que no se promueve en el escrito de recusación interpuesto por la defensa técnica medios de prueba que avalen tales presunciones, de hecho, señala la juez profesional ABOG. MARIALI BRAVO MORAN que ha cumplido fielmente con los principios, derechos y garantías constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, además, continua exponiendo la juez recusada, que siempre se podrán presentar solicitudes o pedimentos por ante su despacho penal, siempre y cuando se encuentren todas y cada una de las partes presentes en el acto como lo establece el ordenamiento jurídico.
Con respecto a la negativa que según el recusante recibió por parte del secretario del juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede la jueza a negar rotundamente tal alegato, ya que según se puede constatar del cronograma de guardias, emanado por la presidencia de este circuito judicial penal, el tribunal al cual se hace referencia, no se encontraba en funciones de guardia, sino que por el contrario, la fecha que suscribe quien recusa, este despacho penal cumplía con su día laborable de despacho.
Ahora bien, en relación a la información suministrada a través de un tercero al profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ con respecto a las ordenes de aprehensión que a tenor de quien suscribe el escrito de recusación este juzgado pretendía librar en contra de los investigados, la profesional del derecho MARIALI BRAVO MORÁN actuando conforme a derecho se refiere desconoce la totalidad de dicha situación producida.
Es por todo lo anterior que concluye la Jueza Recusada catalogando de falsas e incoherentes las denuncias esgrimidas por la Defensa Privada actuando en nombre propio, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la presente incidencia de Recusación, por cuanto no se encuentra en modo alguno comprometida su objetividad e imparcialidad en la presente causa.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primeramente, es necesario para esta Sala de Alzada recordar que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia afecta la competencia subjetiva de los mismos. Es por ello que la institución de la Recusación está dirigida a resguardar el proceso, garantizando la figura de un Juez imparcial, siendo que la Ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando se presenten situaciones que generen dudas con respecto a su imparcialidad.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ha establecido:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Subrayado de la Alzada).
De lo anterior se desprende que la Recusación es un acto procesal, que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere comprometida su competencia subjetiva, observando esta Sala en el caso sub judice, que el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.326, actuando en nombre propio;, fundamenta su escrito de Recusación en contra de la profesional del derecho MARIALI ANIESLKA BRAVO MORÁN, en su carácter de Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del Recusante, la Jueza Recusada “ha asumido una conducta impropia en el ejercicio de sus funciones y fomentando las dilaciones indebidas y desigualdad de las partes en el proceso”, infringiendo en consecuencia múltiples principios, derechos y garantías de orden constitucional.
A tales efectos, esta Sala estima necesario citar las disposiciones contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales apuntan como causales de Recusación las siguientes:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (Subrayado de la Sala).
A tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, consideran estas Juzgadoras que siendo la Recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también dispone la inhibición de los funcionarios en ella mencionados por las mismas causales), en contra de “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”, pero no debe entenderse la Recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, pues la misma debe cumplir con ciertos requisitos para que sea declarada con lugar su procedencia, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos estos cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, se exige la prueba que la motiva, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, porque de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía de los Jueces, quienes se verían en estado de indefensión ante la parte que los recusa sin establecer las pruebas que fundamentan la causal alegada, todo lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí solas, no requiriendo presentación de prueba alguna, como seria por ejemplo el caso en que un Juez manifiesta su voluntad de inhibirse por ser amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, familiares, etc., pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba. En cambio, cuando con la Recusación se pretende que el Juez o Jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un asunto sometido a su consideración, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal grave que afecte la imparcialidad de el o la Jurisdicente, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de Recusación debidamente acompañadas de los medios idóneos de prueba que las sustenten, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte Recusante, aún cuando promueve pruebas documentales como fundamento de los motivos de Recusación alegados, las cuales estima este Tribunal Colegiado no constituyen medio de prueba suficiente para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por la Defensa, más aún de la que acusa a la Jueza Recusada de sostener conversaciones con la ciudadana victima ISABELLA SUAREZ GUTIERREZ y su apoderado judicial, y a la vez con abogados litigantes, con el único propósito emitir juicios de valores en contra de quien recusa; dichos medios de prueba no fueron consignados por la Defensa, situación esta que de ninguna manera permite a este Órgano Revisor verificar la supuesta parcialidad y conducta inapropiada que, a decir de quien Recusa, mantiene la Jueza de Instancia, todo lo cual conlleva a las Integrantes de esta Sala a determinar que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar la presente incidencia de Recusación Inadmisible por falta de pruebas. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de Recusación, la carga de la prueba corresponde a la parte Recusante, quien de conformidad con las disposiciones normativas anteriormente citadas, tiene la obligación de demostrar el hecho descrito y los motivos por los cuales este se subsume en la causal de Recusación invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación que además deberá acompañarse con las pruebas que la sustenten, las cuales deberán consignarse conjuntamente con el escrito de Recusación, aclarándose que de dichos medios de prueba debe necesariamente desprenderse la causal alegada, generando plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, de modo que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa en cuestión. Es menester de esta sala, traer a colación lo tipificado en el articulo 99 de la Ley Adjetiva Penal que establece:
“Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto..” (Subrayado de la Sala).
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito de Recusación, con el fin de que los Recusados al contestarla puedan presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces Recusados en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, toda vez que no tendrían oportunidad procesal para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.659 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala mediante Sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se observa que la presente Recusación fue presentada en fecha diez (10) de mayo de 2022, limitándose el Recusante únicamente a expresar los motivos en los cuales fundamenta la incidencia planteada, evidenciándose que los medios de prueba ofrecidos no avalan sus dichos y fueron promovidos sin indicarse claramente la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, constatando además esta Sala de Alzada que la consignación formal de los medios de prueba no se materializó, olvidando el Recusante que es quien tiene la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la Inadmisibilidad de la Recusación planteada cuando esta se intente sin expresar los motivos en que se funde, lo que como consecuencia significa que resultará igualmente Inadmisible la Recusación que se proponga promover y consignar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, siendo que resultaría inoficioso admitir una incidencia de Recusación ante la inexistencia de pruebas. Así se Decide.-
Cónsono con lo anterior, consideran oportuno y pertinente estas Juzgadoras señalar que, siendo las argumentaciones del Recusante circunstancias subjetivas de naturaleza meramente enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues la enunciación de los hechos y las causales en las cuales se fundamenta la Recusación planteada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción y consignación de las pruebas correspondientes conjuntamente con el escrito contentivo de la incidencia de Recusación, toda vez que la sola manifestación del Recusante de los hechos en los cuales considera se configura la causal de Recusación invocada, no puede considerarse un medio idóneo, suficiente y capaz de surtir los efectos pretendidos. Así se Decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la incidencia de Recusación planteada el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.326, actuando en nombre propio, en contra de la profesional del derecho MARIALI BRAVO MORÁN, en su carácter de Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;, con fundamento en las causales de Recusación previstas en los numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte Recusante no incorporó los medios de prueba con los cuales pretende demostrar las causales de Recusación invocadas. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS LA RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.326, actuando en nombre propio, en contra de la profesional del derecho MARIALI BRAVO MORÁN, en su carácter de Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no haberse incorporado los medios de prueba con los cuales pretende demostrarse las causales de Recusación invocadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 120-22 de la causa N°6C-31787-21.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA