REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : VP11P2015003606
ASUNTO : VP11P2015003606

Sentencia Nº 010-2021

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusado: Fidel Ángel Pulido Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-14.934.428, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19.02.1982, estado civil Soltero, hijo de Fidel Pulido y Ermelinda Zambrano, de profesión u oficio: Oficial del Ejercito en grado de Teniente, residenciado en el Kilómetro 8 El Hunquito Sector La Casona del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.-

Defensa Privada: Abg. William Simanca, Inpre: 51.986.-

Ministerio Público: Abg. Suzzet Montoya Manzano, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.-

Victimas: José Gregorio Leal Manzanero, plenamente identificado en actas.-

Delito: Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem.-

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19.08.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP11P2015003606 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por los profesionales del derecho Rosa Achury y Frank Prieto, actuando con el carácter de defensores privados del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 1J-037-2021 de fecha 14.05.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró Culpable al acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, en calidad de Co-autor en la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, debiendo cumplir la pena de 16 años y 8 meses de prisión más las accesorias de ley, manteniendo la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad.

III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituida por las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala), Yenniffer González Pirela y Vanderlella Andrade Ballesteros del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

En vista de tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 24.08.2021 procedió bajo decisión N° 281-2021 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05.05.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP11P2015003606, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente por los profesionales del derecho Rosa Achury, Inpre: 244.316, y Frank Prieto, Inpre: 244.351 actuando con el carácter de defensores privados del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 1J-037-2021 de fecha 14.05.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala-Ponente), Yenniffer González Pírela, Vanderlella Andrade Ballesteros, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y, el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público la profesional del derecho Susset Montoya Manzano adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa privada representada por el profesional del derecho William Simanca, actuando en representación del acusado de autos, el acusado Fidel Pulido quien fue debidamente trasladado desde Centro Penitenciario de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado y, el ciudadano la victima de autos José Gregorio Leal Manzanero. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes y las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, destacando que la victima de autos ejerció su derecho de palabra asi como el acusado de autos, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala por la complejidad del asunto se acogió al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El recurrente ejerció su acción recursiva bajo los argumentos siguientes:

Señaló quienes apelan en su Capitulo IV denominada ‘’De la Impugnabilidad Objetiva del Presente Recurso’’ que el Juez a quo incurrió en agravios constitucionales que se encuentran contentivos en el articulo 444 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación jurídica avalada en su sentencia no se adecuo con la valoración de los medios probatorios y los hechos narrados, por lo tanto a su criterio inobservo erróneamente la aplicación de la norma, lesionado de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, puntualizaron que del contenido de la sentencia no se puede evidenciar en la motiva de la misma fundamentos claros que demuestren la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes en su oportunidad y, en consecuencia citó un recorrido procesal de todas las actuaciones que conforman el expediente.

En este orden de idea, quienes recurren indicaron que el Juez de Juicio señalo en el contenido de su fallo en la evacuación de las pruebas que efectivamente el acusado de autos tuvo presunta participación en la comisión del presente hecho punible pero no en las condiciones que señala o desprende las actas, entrevista y testimonios durante el Juicio Oral y Público.

Aunado a ello, alegaron que si bien es cierto que el acusado de autos se encontraba en sus labores de trabajo en el cual había llegado una semana antes donde lo comisionaron a resguardar la zona F-6 de PDVSA porque era peligrosa, hay que tener en cuenta que el era el responsable de ese comando, sin embargo hay que verificar las circunstancias de cómo empezó este caso, ya que él estaba dormido cuando a la 1:45 llego el Sargento Rodolfo a entregarle al Señor José y, a su chofer porque había hecho dos tiros al aire y, fue aprehendido en flagrancia, quien se encuentra en calidad de acusado de autos en el presente caso, en virtud de que el Señor José Leal Manzanero llego con una comisión del CONAS dirigida por el Capitán Reyes y Jorge Luís Guman Morales, a quien le tiro o lanzo el paquete al suelo y, esa fue la participación que se evidencia para que el Juez de Juicio lo haya culpado.

Continuó quienes recurren que los hechos probados con base a las pruebas es un requisito de contenido de las sentencias que ha de cumplirse en todas ellas y, en todos los órganos jurisdiccionales que implica que el Juez debe indicar exhaustivamente que pruebas son suficientes, por lo que en el presente caso no ocurrió así, ya que el Juez a quo no tomo en consideración los medios probatorios para encuadrar la calificación jurídica en el delito de Extorsión.

Por su parte, el apelante indicó que en ningún momento fue demostrada la manera en como el acusado de autos amenazo o intimido al ciudadano José Gregorio Leal Manzanero quien se encuentra en calidad de victima y, a tal efecto al no existir dicho requisito legal no se puede adecuar la calificación jurídica, más aún cuando consta en actas que la propia victima manifestó ‘’me soltaron porque negociamos’’. Asimismo narró un breve recorrido de las actas que conforman la causa. De esta manera resaltó que en el presente caso se lesionó el debido proceso, por cuanto la entrega controlada la hicieron bajo la anuencia de una autorización emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, cuyas horas no concuerdan con la fecha de su practica, recayendo en infracción de los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, citan un breve recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente. Igualmente, para lustrar lo analizado, quienes recurren citan varias jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, desecándose entre ellas: (vid. Sentencia N° 1171. Sala Constitucional. Fecha: 12.06.2006; Sentencia N° 1242. Fecha: 16.08.2013; Sentencia N° 345. Sala de Casación Penal. Fecha: 28.09.2013; Sentencia N° 070. Sala de Casación Penal. Fecha: 26.02.2003), que señalan: (…Omissis…).

Por otra parte, quienes apelan refirieron que no existe ningún medio probatorio que compruebe la conducta de su defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación fiscal, ya que no encontró en su línea telefónica ningún teléfono que lo relaciona con la victima de autos, por ende no hay amenazas de la victima de autos.

A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación de sentencia bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica.

VI. DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR EL MINITSERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA


El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegaron quienes ostenta el ''Ius Puniendi'' que en relación a la primera denuncia presentada por el apelante en su escrito orientada a que el Juez de Juicio incurrió en ‘’Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’’, estimaron los representantes del Ministerio Público que en el Juicio Oral y Público se cumplió efectivamente el principio de la oralidad, concentración e inmediación, en virtud de que tanto la defensa, el Ministerio Público como el Juez a quo pudieron realizar preguntas sobre los hechos ocurridos, por ende mal pueden alegar los recurrentes, cuestiones del debate del cual no tienen conocimiento por no estar designados en esa oportunidad, por el contrario se puede observar que el juzgador en la decisión aplico las máximas de experiencias al momento de decidir y valorar el testimonio de la victima, el cual fue hilado con cada uno de los indicios y pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público realizado, el cual aplico la sana critica para decidir y, es que no se fundó únicamente de la declaración de Giulio Russo Rodríguez, sino que existieron otras probanzas demostradas por el Ministerio Público, que hace concluir al juez la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Aunado a ello, resaltaron que lo denunciado nada tiene que ver con el significado de la ilogicidad, insistente en la valoración de la prueba debatida en el Juicio Oral y Público, siendo injusta la pretensión de la defensa, por cuanto el Juez de Juicio en su decisión valoro conforme a la sana critica, y las máximas de experiencias, cada una de las pruebas demostradas, las cuales fueron adminiculadas entre sí, sobre la ubicación, en tiempo y espacio de los acusados, siendo demostrada con la declaración de la victima así como los análisis telefónicos y, demás medios probatorios, entendiendo que dicha prueba es de complicado entendimiento para quien no conoce la materia. Con base a lo planteado, citaron un extracto de la Sentencia N° 501 de fecha 08.08.2007; Expediente 07.02-2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…).

Por otra parte, quienes contestaron destacaron que en relación a la segunda denuncia incoada por los recurrentes referida al ‘’Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión’’ manifestaron que no comprenden la pretensión de la defensa, en virtud de que el día de la juramentación de la defensa privada se encontraba fijada las conclusiones en el presente Juicio Oral y Público, cosa que la misma, tenía conocimiento, por cuanto esta quería interrogar al acusado de autos, lo cual no se le fue permitido, porque ya se habían cerrado la recepción de pruebas, sin embargo, el juez a quo le otorgo un lapso prudente para que se impusiera de las actas y, de lo acontecido en el debate, a los fines de que estuviese al tanto de la situación y plantear en las conclusiones su discurso conforme a lo debatido y escuchado en el Juicio Oral y Público.

Dentro de este contexto, refirieron que la pretensión de la defensa es confundir con sus alegatos fuera de lugar con señalamiento inelegantes en contra del Juez a quo, a lo fines de crear un entendimiento ilógico de dichas pruebas, las cuales fueron explicadas en el debate de manera clara, precisa y detallada, aún cuando los recurrentes no estuvieron en el desarrollo del debate de este Juicio Oral y Público, mal podrían alegar cuestiones de las cuales no se encontraban presentes.

Continúa señalando quien contesta que el Juez de Juicio fue claro en la decisión dictada por este y, en consecuencia se esta en una fase donde el Juez se encarga de estudiar el fondo, lo cual así quedo demostrado durante la deliberación de que el acusado de autos, participo y constriño a la victima para que accediera a una negociación a cambio de someterlo a una situación de la cual no estaba buscando y, que de cierta manera le exigió una suma de dinero para entregarle sus propiedades que sin ningún motivo, le fue despojada y, que insistentemente lo llamaba para que no se olvidará del arreglo al cual habían llegado, presionándolo para que llevara el dinero para entregarle su vehículo y, sus objetos personales, siendo a su vez aprehendido al momento de entregar el pago exigido y es que al Juez en su decisión le quedo claro la participación y responsabilidad del acusado de autos al adminicular cada prueba.

Señaló el Ministerio Público que la sentencia recurrida cumplió con los principios generales que amparan al Juicio Oral y Público que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aplico la sana critica, valorando la prueba en su totalidad decidiendo de manera lógica basado en lo debatido y probado durante el Juicio Oral y Público.

Asimismo, quienes contestaron explicaron que con respecto a la tercera denuncia denominada ‘’Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma Jurídica’’ estos observan que no queda claro cual es la violación que existe en el contenido de la sentencia, ya que el motivo autorizante se divide en dos supuestos y, la defensa lo aplica como un solo supuesto, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria, a quien le corresponde contestar el recurso, siendo que dicha actividad debería realizarla la contraparte sin tener que cubrir deficiencias del recurrente.

En tal sentido, refirieron que la afirmación realizada deviene de lo explanado en la primera y segunda denuncia contraviniendo con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). De esta manera, recalcaron que no se comprende la pretensión de la defensa, en vista de que por un lado manifiesta que se violaron todos sus derechos y garantías por cuestiones que debieron ser subsanadas en la fase preparatoria y, que aún en esta fase de Juicio no fueron tratadas de forma distinta, ya que de igual manera quedo demostrada la participación del acusado de autos en el delito por el cual fue condenado y, ahora la defensa quiere hacer ver que el juez de juicio, que no debido ser acusado por el delito de Extorsión sino por el delito de Concusión, entonces solicita un cambio de calificación a estas alturas.

Como petitorio el titular de la acción penal solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente y en tal sentido se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y Subrayado de esta Sala)


De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, pero en el presente caso, las integrantes de este Cuerpo Colegiado en base al principio de Iura Novit Curia, que comprende el juez o jueza conoce de Derecho y, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consideran que al analizar el contenido de la acción intentada por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente, la misma busca impugnar la sentencia, conforme a los supuestos establecidos en el articulo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende: ‘’…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…’’.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado, este Tribunal ad quem observa que en el numeral 2° de la citada norma, se ubican, 3 supuestos, independientes el uno del otro, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, pero en el caso bajo estudio, se pudo extraer que los apelantes en su primera denuncia infirieron que el Juez a quo al momento de adminicular los medios probatorios lo hace sin dar argumentos de derecho que validen las pruebas testimoniales y documentales con el resto del acervo probatorio, que permitan comprender a las partes cuales son los fundamentos por el cual considero viable condenar a su defendido Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, lesionando así, lo previsto y sancionado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 346 ejusdem, por lo que al verificarse tales alegatos se circunscribe entonces la presente impugnación a uno de los tres supuestos, a saber: ‘’…falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…’’.-

Al respecto, este Cuerpo Colegiado considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresara de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14.12.2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha revisado del fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es contradictoria, o si por el contrario, es dicha motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.

Por ello, esta Sala debe indicar previo saber del punto que se esta denunciando, que se considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica y la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Para ilustrar dicho análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No.718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo… esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,…como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negritas y Subrayado de esta Sala).


En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y Subrayado de esta Sala).


De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala). En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Negritas y Subrayado de la Sala)


De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su Libro "DEBIDO PROCESO VERSUS PRUEBA DE OFICIO" pág. 293, quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

Atendiendo a dicho análisis, esta Sala, debe referirse a la motivación que debe contener toda sentencia judicial, por lo que, se precisa que toda motivación conlleva al razonamiento que se da entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo esta línea argumentativa, esta Sala Tercera considera que en el proceso penal, toda sentencia en fase de juicio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, que al respecto expresa:

“ Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.


Una vez hechas tales consideraciones doctrinales jurisprudenciales y legales, observa este Tribunal ad quem, que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al acusado, la defensa privada, el ministerio público, la víctima y el delito, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales fueron originados en fecha 06.08.2015 en la Estación F6 y, se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en fecha 22.09.2015 por la Fiscalia Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que el Tribunal de Control admitió en su debida oportunidad, en la cual aparece el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano en calidad de Co-autor por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero.

A su vez dejó plasmado el a quo que las partes ejercieron su derecho a la defensa y que impuso al acusado de autos de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que el Juzgador conocedor de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales se configuro el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, estableciendo los hechos objetos del proceso, en los cuales se subsume en los tipos penales debatidos.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, el Juez a quo valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales fueron evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia, que el Juzgador conocedor de la causa, dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación (los cuales estimó acreditados), lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó el juez a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Observando esta Alzada que el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, el juez de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate, y a tal efecto destaco:

Inicio el a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por el funcionario Alejandro José Reverol, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia), a quien le fue exhibido Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-N°11-Zulia-0687, en virtud de que el mismo era el funcionario que se encontraba en la comisión policial que practico en su oportunidad legal correspondiente la aprehensión del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, así como además estuvo presente en el momento donde le fue incautado su teléfono celular que se encontraba contentivo de las entradas y salidas de las llamadas extorsivas y, de los bienes de la victima de autos. En consecuencia, al ser valorada por el Juez de Juicio el mismo logró constatar que de esta declaración surgen suficientes indicios que permiten determinar la culpabilidad del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, ya que al momento de llevarse a cabo la detención de este los funcionarios actuantes al efectuar la inspección técnica a su dispositivo móvil lograron evidenciar las diferentes llamadas telefónicas extorsivas que fueron realizadas al ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, quien se encuentra en calidad de victima de autos, logrando permitir que el sentenciador concluyera que el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano se encuentra inmerso dentro de este procedimiento en calidad de Co-autor en el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa por esta Alzada que el juzgador a quo le otorgó valor probatorio a la declaración del funcionario Luiggy José Ramírez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia), a quien se le exhibió el Acta de Vaciado de Contenido N°GNB-CONAS-GAES-N°11-Zulia-0636, por cuanto se trata de un experto con conocimientos científicos, quien en su exposición refirió de manera detallada las inspecciones realizadas por su persona al equipo celular que le fue incautado al acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano en el cual se logró evidenciar mensajes y llamadas salientes de dicha línea con la del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, quien se encuentra en calidad de victima de autos y, a su vez fue uno de los funcionarios que practico el cordón de seguridad cuando se realizó la detención del acusado de autos y, señala que el mismo recibió un paquete en sus manos.

Al respecto, quienes aquí deciden pueden evidenciar que el Juez de Juicio al realizar la valoración de dicho medio probatorio concluyo bajo los efectos jurídicos del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de este surgen indicios suficientes para acreditar que el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano se encuentra inmerso dentro de este procedimiento en calidad de Co-autor en el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem ya que en la exposición realizada por el referido experto en la materia, resalto que formo parte de los funcionarios que se trasladaron para llevar a cabo la entrega del dinero al lugar donde se encontraba el acusado ut supra señalado, en labores de servicios, quien a su vez en su dispositivo móvil al practicarse el respectivo reconocimiento de este se evidenció las llamadas y mensajes extorsivos salientes al ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, quien se encuentra en calidad de victima de autos.

Por lo tanto, se puede corroborar del contenido de la sentencia objeto de impugnación que el Juez de Juicio al adminicular dichos medios probatorios anteriormente analizados, pudo concluir que el funcionario Alejandro José Reverol, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia), llevo a cabo la aprehensión del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano en la Estación F6 así como al adminicularlo con la declaración del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, quien se encuentra en calidad de victima de autos, reconoce perfectamente al acusado de autos Fidel Ángel Pulido Zambrano como uno de los sujetos que le exigían vía telefónica cierta cantidad de dinero bajo amenazas e imposiciones para la entrega del mismo.

De igual forma, al valorar la declaración del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, quien se encuentra en calidad de victima de autos en el presente proceso penal, esta la adminicula con la declaración del funcionario Alejandro José Reverol, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia) por cuanto este fue el encargado de practicar la aprehensión del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano en la Estación F6 y, a su vez la adminicula con la declaración el funcionario Luiggy José Ramírez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia), donde este fue el encargado de practicar la experticia al equipo celular del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano donde este solicitaba a la victima de autos la entrega de dinero.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones anticipadas realizadas durante el contradictorio, el a quo logro comprobar que los hechos suscitados en fecha 06.08.2015 en la Estación F6, se encuentran narrados en el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-N°11-Zulia-0687 suscrita por el funcionario Alejandro José Reverol, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia) así como de las Actas de Experticias de Reconocimiento Vehicular e igualmente de las Actas de Vaciado de Contenido que se encuentran identificadas son los alfanuméricos siguientes: N° GNB-CONAS-GAES-N°11-Zulia-0635/0636/0637/0638, que el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano se encuentra inmerso dentro de este procedimiento en calidad de Co-autor en el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en virtud de que al ser aprehendido se logró corroborar los mensajes y llamadas contundentes que realizaba a la victima de autos para que le pagara una suma de cantidad de dinero a cambio de entregarle sus pertenencias.

De igual forma, el Juzgador adminículo la experticia realizada a los teléfonos incautados con el testimonio del funcionario que practico la detención del acusado de autos, ya que señalo indicios importantes que lo llevaron a confirmar la responsabilidad del mismo dentro del presente proceso así como cuando adminículo dicha valoración con la declaración de la victima de autos, quien señaló e identificó a viva voz al sujeto de quien recibía los mensajes y llamadas extorsivas, siendo este el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano.

En este punto, el Tribunal a quo hace referencia a las pruebas desestimadas, entre ellas: 1. Testimonio del ciudadano Deiver Antonio Abreu; 2. Testimonio del ciudadano Gustavo Rafael Caminero; 3. Testimonio del ciudadano Franklin Alberto Castillo Pérez; 4. Testimonio del funcionario Wuilmer Eduardo Hernández, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia); 5. Testimonio del funcionario Cristopher Bastida Roa y Hurtado Molero Rigoberto, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia); 6. Testimonio del funcionario Darwin Medina Moreno, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia).

Seguidamente, el Juez a quo dejo establecido en su fallo que no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano ya que al confrontarla con la carga probatoria, pierde toda la eficacia al resultar inverosímil y desvirtúa su presunción de inocencia y, por ende no existe coherencia entre las pruebas directas y testimonios rendidos en la Sala de Juicio con declaración del acusado de autos.

En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’ (Negritas y Subrayado de est Sala)

Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "…conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores…" (Borrego, Carmelo. Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.). Se afirma entonces que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro ‘’Actividad Judicial y Nulidad’’, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…"

Así, es preciso señalar que la recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo los delitos imputados por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no de cada uno del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, arrojando que existen pruebas suficientes para considerarlos responsables y culpables penalmente del hecho punible por el cual fueron acusados en este proceso. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que el juez de juicio ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer los delitos, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, con la consecuencia de las penas impuestas.

En tal sentido, indico el Juzgador que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión del delito, quedando el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, en calidad de Co-autor en el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, debiendo cumplir la pena de 16 años y 8 meses de prisión más las accesorias de ley, manteniendo la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Instancia acreditó la intencionalidad de cada uno de los delitos, una vez que analizo los medios de pruebas, por lo que quedó comprobado de manera fehaciente por al practicar la Experticia al dispositivo móvil del acusado de autos el cual se encontraba contentivo de mensajes y llamadas extorsivas donde solicitaba una cantidad de dinero al ciudadano José Gregorio Leal Manzanero a cambio de la entrega de sus bienes, así como además se colectaron por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las respectivas inspecciones técnicas, sobre las cuales se realizaron los peritajes científicos que fueron debidamente confrontados y adminiculados con las pruebas testimoniales así como además con las pruebas documentales y, anticipadas que fueron incorporadas en el debate para su lectura.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta personal comportada por los acusados de autos, todo ello suficiente para acreditar su grado de participación en los tipos penales que le fueron acreditados a cada uno de ellos.

Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por los recurrentes, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido. En efecto, se ha verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece:

‘’ Apreciación de las Pruebas
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Resaltado de la Sala)

Por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte del Juez de Instancia, que no existe el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que este realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos.
En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, la a quo realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas, es responsable penalmente en el delito imputado y por los cuales se celebró dicho juicio.

En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por el Juez de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.

Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas es responsable en los hechos debatidos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, condenatoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.

Al respecto, se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.

Es necesario precisar que ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010). Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

Dentro de este contexto, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que la primera denuncia y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia incoada por los apelantes en su escrito recursivo, ubicada en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’…5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…’’, quienes conforman este Órgano Superior estiman pertinente referir que la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:

“…La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia” (VASQUEZ GONZALEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición.2012. Pág. 281-282)”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De la misma manera, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente: “Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”. (Subrayado de esta Sala). Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275, de fecha 19.07.2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19.08.2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”. (Subrayado de esta Sala)

Por consiguiente, se evidencia que quien recurre hace hincapié con respecto al análisis realizado por el Juez a quo en relación al delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero.

Ante dicha situación, esta Sala observa que la Fiscalia Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó en fecha 22.09.2015 escrito acusatorio formal en contra del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, inserto a los folios (237-288) de la Pieza Principal, la cual se encuentra contentiva de los hechos ocurridos en fecha 06.08.2015 en la Estación F6 que acredita la participación del mismo en calidad de Co-autor en el delito Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, lo cual así fue avalado por la Jueza a quo durante su contradictorio y valoración de medios probatorios.



Quienes aquí deciden, consideran oportuno destacar que del análisis efectuado por el Juez de Juicio en su sentencia, este al apreciar los medios probatorios ha verificado que los mismos han sido suficientes para acreditar la conducta asumida por el acusado de autos en los hechos que fueron narrados en la acusación fiscal, toda vez que este al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia) y, le fue incautado su dispositivo móvil, le fue hallado en su contenido varios mensajes y llamadas con amenazas hacia el ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, quien se encuentra en calidad de victima dentro del presente proceso.

En efecto, se puede observa que el a quo al analizar la norma jurídica y los requisitos para acreditar la existencia del delito bajo estudio, lo determinó en base al examen exhaustivo realizado por este y, al ser subsumidos en los hechos, donde se puede concluir que su acción principal es el ‘’uso de violencia o intimidación’’ que afectan a varios bienes jurídicos como lo son: la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, lo que hace que el mismo tenga un carácter pluriofensivo. De esta manera, al examinar los fundamentos realizados por el Juez de Juicio, se puede evidenciar que en el presente caso al efectuar la valoración de los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidas durante el contradictorio y ya analizadas ut supra por quienes aquí deciden se llegó a la conclusión de que lograron esclarecer la participación del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano en los hechos ocurridos en fecha 06.08.2015 en la Estación F6, siendo esta la de Co-autor, acreditándose el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, ya que el mismo al arribar al lugar donde se suscitaron los hechos, donde se encontraban unos funcionarios actuantes para llevar a cabo la practica de su aprehensión, lograron determinar que el mismo había amenazado e intimidad a la victima de autos para adquirir un lucro económico a cambio de los bienes del mismo, lo cual asi puede ser corroborado de la valoración realizada por el Juez de Juicio con relación a la declaración del funcionario Alejandro José Reverol, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia), quien llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos, la declaración el funcionario Luiggy José Ramírez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Zulia), quien fue el encargado de practicar la experticia al equipo celular y, la declaración del ciudadano José Gregorio Leal Manzanero, quien se encuentra en calidad de victima de autos, reconoce perfectamente al acusado de autos Fidel Ángel Pulido Zambrano como uno de los sujetos que le exigían vía telefónica cierta cantidad de dinero bajo amenazas e imposiciones para la entrega del mismo.

Se observa entonces que, de lo anteriormente señalado en esta calificación jurídica, es fundamental para que determinar la consumación del hecho, la existencia de una victima y, más aún si esta identifica y señalada al sujeto activo que esta atentando contra sus bienes jurídicos, en pocas palabras se determinó el nexo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, donde el primero de estos obro de manera dolosa sobre todo al haber sido este Oficial del Ejercito en grado de Teniente durante la perpetración del delito, situación que agravan las circunstancias de los hechos, por lo tanto se puede verificar que existió en el presente caso la consumación del mismo mediante el estudio de la valoración realizada por el Juez de Juicio, donde están presente el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material (dinero), los medios de comisión (mensajes y llamadas que simulan ordenes de autoridad) y, la intimidación como forma de manifestación de amenaza de un grave daño para lograr la desposesion de los determinados objetos materiales.

Conforme a ello, este Cuerpo Colegiado trae a relucir que este tipo penal consiste principalmente en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con animo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero. Por tales razones, el delito de Extorsión, tiene en común con los delitos de apoderamiento el elemento subjetivo que es el ‘’animo de lucro’’ y ‘’el uso de violencia o intimidación’’, por lo que su nexo esta orientado a ser pluriofensivo, tal y como se ha señalado anteriormente, el cual pudo ser adecuado perfectamente por parte del Juez a quo al adminicular los medios probatorios en los hechos acontecidos.

En consecuencia, de lo ya analizado se constata que la Jueza de Instancia obro conforme a derecho al analizar cada medio probatorio y adminicularlo de manera lógica a los hechos debatidos logrando acreditar el delito por el cual fue acusado en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que no se evidencia que exista violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en su segunda denuncia por las razones ya expuestas. Así se decide.-

Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Rosa Achury, Inpre: 244.316, y Frank Prieto, Inpre: 244.351 actuando con el carácter de defensores privados del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificados en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 1J-037-2021 de fecha 14.05.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no afectando ni vulnerando los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de imponer al acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas del contenido de la sentencia para el día Martes, siete (07) de junio de 2022 a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido; ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Rosa Achury, Inpre: 244.316, y Frank Prieto, Inpre: 244.351 actuando con el carácter de defensores privados del acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificados en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 1J-037-2021 de fecha 14.05.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no afectando ni vulnerando los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.-

TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de imponer al acusado Fidel Ángel Pulido Zambrano, plenamente identificado en actas del contenido de la sentencia para el día Martes, siete (07) de junio de 2022 a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido.-
CUARTO: ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia.-
El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo Sentencia No. 010-2020 de la causa No. VP11P2015003606.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA