REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PENAL : 5C-22651-2022
Decisión N° 119-2022.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22651-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Alberto González Suárez, Inpre: 46.481, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumana Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 232-2022 de fecha 28.04.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Seguidamente, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
El profesional del derecho Alberto González Suárez, Inpre: 46.481, actuando con el carácter de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumana Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del ‘’Acta de aceptación y Juramentación de Defensa Privada’’ de fecha 04.03.2022, inserta al folio (9) del cuardenillo de apelación, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.04.2022, tal y como consta en los folios (11-23) del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 05.05.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (25-26) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El apelante en su incidencia recursiva no indicó bajo que fundamento legal presentaba la misma, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que el punto de impugnación invocado se encuentra en el contenido en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estos versan sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al no emitir opinión sobre los medios probatorios (testimoniales) promovidos por la defensa técnica en su escrito de contestación; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En consecuencia, este Tribunal ad quem procede a enmendar dicho error en aplicación del citado principio, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el artículo 439 ordinales 5° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 09.05.2022, tal y como consta al folio (05) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 10.05.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.-
La Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia promovió como prueba la totalidad de las actas que conforman la causa penal signada con alfanumérico N° 5C-22651-2022, que cursa por ante el Juzgado a quo, por cuanto las consideran pertinentes y necesarias para sustentar los alegados explanados en su escrito de contestación, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho Alberto González Suárez, Inpre: 46.481, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumana Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió escrito en su incidencia recursiva. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho Alberto González Suárez, Inpre: 46.481, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumana Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió escrito en su incidencia recursiva.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 119-2022 de la causa N° 5C-22651-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA