REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL N°: 2C-081-2022.
ASUNTO N°: VP03R2022000149.
DECISIÓN N°: 116-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto en representación de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.209.256 y V.- 13.023.913, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 235-22 dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha once (11) de mayo de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas ABOG. LANNY ROJAS, actuando en representación de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT plenamente identificados, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 235-22 dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
Señalo quien apela en el Capitulo II titulado “Consideraciones de Hecho y de Derecho que Emergen de la Audiencia de Presentación'' que el presente recurso de apelación se interpone, toda vez que, según quien suscribe existe una violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; establecida en el articulo 44, Ordinal 1° concatenado a su vez con el articulo 234 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, se desprende del escrito de apelación según cita textual propuesta por la defensa pública debidamente legitimada la misma refiere lo siguiente: (…Omissis…). Originando así a tenor de lo descrito una “GRAVE DUDA.” (Resaltado y subrayado de quien recurre).
Por su parte, indica la recurrente que no se cumplen los requisitos tipificados del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que indica textualmente: (…Omissis…). Del mismo modo, la defensa basa su fundamento legal en el articulo 44, Ordinal 1° de la norma suprema que reza: (…Omissis…), debidamente concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee textualmente: (…Omissis…).
Continua el escrito recursivo explanando la inexistencia de hechos que no se subsumen adecuadamente al delito imputado por la representación fiscal, ya que no existe una justificación real para sustentar la aprehensión de tales ciudadanos, toda vez que son hechos que no se materializaron, por lo que no violenta ninguna de las normas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, a criterio de la defensa existe una actuación maliciosa de los funcionarios actuantes porque según explana en la incidencia recursiva no existe un daño que castigar.
En conclusión, a modo de petitorio la defensa solicita sea declarado con lugar la interposición del referido recurso de apelación, comportando a su vez la nulidad de la misma y el cese de las medidas impuestas en contra de los representados del recurrente, lo cual forma parte integral del contenido de la admisibilidad del presente asunto.-
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión,
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada a los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, una violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta sala imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.209.256 y V.- 13.023.913, respectivamente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022, según se evidencia en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, Estación Policial Punta Gorda, inserta en el folio Nº cuatro (04) de la pieza principal con su respectivo reverso en la cual los funcionarios dejaron constancia que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022 , encontrándose realizando patrullaje preventivo en la URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE SEGUNDA ETAPA MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR a las adyacencias de la estación policial PUNTA GORDA, avistamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa en la parte superior de un poste del cableado telefónico, dándole la orden de que descendieran del mismo, ambos acatando la orden, requiriéndoles sus identificaciones, quedando plenamente identificados como YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA titular de la cedula de identidad V-.13.209.256 y JUAN CARLOS DELFINO PETIT titular de la cedula de identidad V-.13.023.913, seguidamente interrogándolos a ambos ciudadanos el porque se encontraban manipulando el cableado, los mismos no dando respuesta, procediendo a realizar una inspección corporal como lo estipula el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos como YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA, titular de la objetos de interés criminalisticos, determinando que ambos se encontraban interfiriendo con la normal fluidez del servicio de Internet de la comunidad, con el fin de aprovechamiento y beneficio de ellos, realizando la inmediata aprehensión de los mismos no sin antes leerles sus derechos constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), las cuales se anexan a la presente acta debidamente firmadas, trasladándonos a los detenidos hasta la estación policial punta gorda, notificando a la superioridad de lo ocurrido, de igual manera, notificando a la Fiscal Del Ministerio Público de guardia décimo quinta (15) ABOG. BETZILU RAMIREZ, teléfono: 0424-6551719 participando lo ocurrido, la misma informándonos que realizaríamos las actuaciones correspondientes y sea presentado ante su despacho, de igual manera se realizo una llamada telefónica a la oficina de nomenclatura, DIP ZULIA de la Policía Nacional Bolivariana, asignando el número de expediente CPNB-003-017ZU-SVG-GD-000356-2022. Posteriormente se realizo el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el ambulatorio rural tipo II de punta gorda, donde fue atendido por el Dr. Oscar Solos, titular de la cedula de identidad V-. 25.193.810-. MPP.152407., el mismo manifestando que ambos ciudadanos están en condiciones clínicas estables, entregándonos el informe medico en el cual se anexa al expediente. Con toda esta diligencia realizada, nos trasladamos hasta nuestra estación policial a elaborar nuestras actuaciones correspondientes para su posterior presentación, es todo.
Se observa que con vista a la diligencia policial practicada, el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar a los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA y JUAN CARLOS DELFINO PETIT, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando además sea impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez fuese decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA y JUAN CARLOS DELFINO PETIT, relacionada con el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para ambos ciudadanos, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción para inferir que los mismos son autores materiales o se encuentran incursos en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, del mismo modo, expone la defensa pública que se violentaron los preceptos constitucionales y procesales previstos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 de la citada norma adjetiva penal.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto al delito imputado, a saber BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ambos ciudadanos, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos imputados del presente asunto, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito imputado, pues de las mismas puede constatarse, que los mismos se encontraban en la parte superior de un poste de cableado telefónico, cuya finalidad es brindar a la comunidad en cuestión el correcto funcionamiento del servicio de Internet, asimismo, se evidencia de la planilla de registro de cadena de custodia N°042-22, inserta en el folio once (11) del cuaderno contentivo de las actuaciones principales que los ciudadanos imputados tenían en su poder: Un (01) teléfono fijo CANTV de material sintético color blanco sin seriales visibles, que posee una cajetilla de color blanco, unos cables de conexión adheridos, un cable (plus de cajetilla) color blanco de aproximadamente 1.80 metros de largo, un cable azul de aproximadamente 1.60 metros de largo con una pinza metálica en su extremo de color rojo, un cable color gris de aproximadamente 1.60 metros de largo con una pinza metálica en su extremo de color negra y un cable de color gris de aproximadamente 5.20 metros, siguiendo con los elementos incautados del presente asunto penal riela en la planilla de registro de cadena de custodia N°041-22, inserta en el folio doce (12) del cuaderno de actuaciones principal Una (01) piqueta elaborada de material ferroso. Cubierto con dos capaz finas elaboradas de material semi – sintético de color negro con amarillo, para finalizar con la descripción de los elementos de interés criminalistico incautados, se evidencia de la tercera planilla del registro de cadena de custodia N°040-22, inserto en el folio trece (13) de la pieza ut supra descrita, Una (01) escalera DI-ELECTRICA de fibra de vidrio color azul, con peldaños de aluminio de aproximadamente 8.50 metros; siendo insoslayable para esta Corte Superior pasar por alto la escandalosa dañosidad social que causan delitos de esta envergadura.-
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión al delito imputado a los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA y JUAN CARLOS DELFINO PETIT, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido.
Considera igualmente esta Sala que existen delitos cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, uno de ellos, es justamente el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se configuran mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en consecuencia, se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA y JUAN CARLOS DELFINO PETIT, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a elementos de convicción que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le son atribuibles a los ciudadanos antes mencionados los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a los ciudadanos ya descritos plenamente, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA y JUAN CARLOS DELFINO PETIT, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL N° CPNB-003-017ZU-SVG-GD-000356-2022: Presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, Estación Policial Punta Gorda.
2. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscritas todas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, Estación Policial Punta Gorda.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4150/22: Suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, Estación Policial Punta Gorda.
Asimismo constata la Jueza de Instancia que cursa en actas el INFORME DE USO DE LA FUERZA, la NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MÉDICO DE IMPUTADOS, elementos estos últimos que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia al memento de dictar su decisión.
Evidencia igualmente esta Alzada que consta en actas suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, Estación Policial Punta Gorda.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los acusados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta alegada por la recurrente referida a la inobservancia de los derechos y garantías constitucionales del imputado, por cuanto a consideración de quien recurre existe en el presente procedimiento una violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio en los artículos ut supra mencionados de la Ley Adjetiva Penal, que expresa:
Principios.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y
los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
En relación a lo expuesto por la recurrente con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; establecida en el artículo 44, Ordinal 1° concatenado a su vez con el articulo 234 de la norma adjetiva penal la misma tipifica:
Definición.
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…Omissis…), (Subrayado de la Sala).
De lo citado, se puede evidenciar que operan la Nulidad Absoluta de un acto procesal cuando los derechos y garantías constitucionales se vean afectados o inobservados por alguna de las partes procesales intervinientes en el proceso, destacándose entre ellas: la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, por lo que en el presente caso esta Sala puede constatar que no existe el vicio de nulidad alegado por el apelante en ninguna de las actuaciones contentivas en el presente caso, por cuanto desde el inicio del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Servicio de Transito Terrestre Zulia, Estación Policial Punta Gorda, lo cual así puede ser corroborado del 1. ACTA POLICIAL N° CPNB-003-017ZU-SVG-GD-000356-2022: Presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022 inserta en el folio Nº cuatro (04) de la pieza principal con su respectivo reverso de la pieza principal, en virtud de que se le dio lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ratifica el acta de notificación de derechos del imputado, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) ( inclusive su vuelto) de la pieza principal, siendo presentados dentro del lapso legal correspondiente por ante el Tribunal Competente, razón por la cual no le asiste la razón al accionante en cuanto a esta denuncia se refiere, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia realizada por la recurrente. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera importante hacer mención en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas Abog. LANNY ROJAS dirigido a impugnar la decisión N° 235-22 dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión Cabimas con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto en representación de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT dirigido a impugnar la decisión Nº 235-22 dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 235-22, dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo tercer (23) día del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 116-22 de la causa N°2C-081-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA