REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34137-2021
Decisión Nº 117-2022
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 430 DEL COPP
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34137-2021 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho Maritza Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 242-2022 de fecha 28.04.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.-
En tal sentido, este Tribunal ad quem, realiza las consideraciones siguientes:
III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley.
En este sentido, tales infracciones se comprueban, de las actuaciones contenidas en el expediente subida al estudio de esta Sala, por lo que es menester traer a colación el iter procesal del mismo, observando lo siguiente:
Siendo el caso que, en fecha 28.04.2022 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebro el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual al finalizar el referido acto, la profesional del derecho Maritza Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia presento su recurso de apelación de autos bajo la modalidad del efecto suspensivo, en atención a lo previsto y sancionado en el articulo 430 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 13.05.2022 la a quo remite bajo Oficio N° 2075-2022 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer el presente asunto penal, siendo recibida en fecha 19.05.2022 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, considera oportuno esta Sala indicar que el efecto suspensivo, es la posibilidad que tiene el Ministerio Público de apelar de la decisión que decreta la libertad de un detenido, siendo su naturaleza principal la suspensión de los efectos de aquella decisión del órgano jurisdiccional a quo que la ordene. En tal sentido, el legislador ha previsto el trámite legal que ha de tener la figura jurídica bajo estudio, en el artículo 430, según se puede observar de la reforma parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.644 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2021 (vigente), que consagra lo siguiente:
‘’…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’ (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada)
Así pues, del precepto legal citado ut supra esta Alzada observa que la figura jurídica del efecto suspensivo será ejercido únicamente por el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, correspondiendo a la a quo en el mismo acto escuchar la contestación que hiciere la defensa, debiendo ser remitida dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Bajo esta misma línea argumentativa, quienes conforman este Órgano Colegiado al examinar el caso sub lite evidencian que el presente asunto penal se encuentra en fase intermedia, cuyo acto principal es la audiencia preliminar, la cual en este caso, fue celebrada en fecha 24.04.2022, tal y como puede ser verificada a los folios (30-317) de la causa principal, oportunidad en la cual la Representante del Ministerio Público ejerció su acción recursiva bajo la modalidad del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue contestado en ese mismo acto por la defensa privada de los acusados de autos. Sin embargo, se constata que la acción in comento no fue debidamente tramitada por el Juzgado de Control, toda vez que la acción recursiva fue presentada en fecha 28.04.2022 y, remitida en fecha 13.05.2022 a la Corte de Apelaciones, por lo que es evidente que el lapso procesal de 24 horas que establece la norma ha sido lesionado por la Jueza de Control, ya que transcurrieron 14 días de haberse dictado la decisión.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.05.2022 bajo Sentencia N° 146, ha consagrado en materia de lapsos procesales lo siguiente:
‘’…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados no pueden considerarse simples ‘’formalismos’’, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De tal manera, se puede apreciar que los lapsos procesales no se puede considerar como simples formalimos, por el contrario estos le otorgan al proceso un orden que permite a las partes saber en que momento intentar las acciones legales que consideren pertinentes para salvaguardar sus derechos, por ende en este caso la Jueza al no tramitar dentro del lapso correspondiente el referido acto causa un gravamen irreparable a las partes intervinientes, entre ellos los acusados, el Ministerio Público, la defensa privada y la victima de autos, al no tener una respuesta oportuna de la situación jurídica que se ventila en el presente asunto, es decir, que el estar una causa en inactividad judicial, acarrea consecuencias jurídicas que pueden afectar los interés de las partes. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 012 de fecha 17.03.2021, ha señalado: ‘’…la esencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, es suspender la libertad del imputado y mantenerlo privado hasta que sea la Corte de Apelaciones que decida si existen o no fundados elementos de convicción para mantener la medida privativa…’’. En consecuencia, en el presente caso, la Jueza de la recurrida, inobservo la naturaleza jurídica del recurso de apelación de autos que se ejerce en modalidad de efecto suspensivo, al incumplir con la norma rectora establecida por el legislador con respecto al trámite que este debe de tener en cuanto a la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones, para que este decida sobre la medida de coerción personal que ha sido objeto de impugnación, por lo que no garantizó la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva ni el debido proceso.
No obstante, debido al retraso en la remisión de la referida acción legal, la defensa privada presenta una ampliación por escrito de la contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, inserto a los folios (319-322) de la pieza principal, la cual no surte efectos jurídicos alguno, ya que se puede apreciar que este ejerció en el mismo acto de audiencia preliminar su contestación, oportunidad única que ha sido otorgado por el legislador para que el mismo ejerza su defensa, además la figura jurídica de la ampliación a la contestación, no se encuentra prevista y sancionada dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por ende el mismo se puede concluir que se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que no se encuentra dentro del lapso legal establecido por el legislador en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, el hecho de que se haya presentado el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en esta fase del proceso, no con ello esto significa que las partes no puedan oponerse sobre alguna decisión de la cual no compartan los criterios legales, por el contrario, estos tienen como acción legislativa el recurso de apelación vía ordinaria regulado en el Titulo III ‘’De la Apelación’’; Capítulo I: De la Apelación de Autos en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así como otras acciones que la ley le confiere a las partes. En este sentido, se pudo observar del contenido del expediente que en vista de no existir una solución jurídica, la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerció en fecha 05.05.2022 un recurso de apelación de autos ordinario en contra de la misma decisión que ya había sido apelada en efecto suspensivo en la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4° y 5° que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y ‘’5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, donde no se pudo apreciar que constara el debido emplazamiento a las partes procesales, afectando lo consagrado en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considera oportuno esta Sala citar lo señalado por el legislador sobre estas disposiciones legales y, ha señalado lo siguiente:
‘’… Interposición
Artículo 440.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Emplazamiento Artículo 441.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. …’’ (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente señalado, se puede observar que el recurso de apelación de autos se debe presentar mediante escrito fundado en contra de una decisión dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, correspondiéndole al Juez o Jueza emplazar a las otras partes para que contesten dentro de los tres (3) días y, en su caso promuevan pruebas, debiendo remitir a la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 24 horas.
Por lo que este Tribunal ad quem ha constatado que el Juzgado de Instancia no dio cumplimiento con lo ut supra referido, ya que en primer lugar no tramito el recurso de apelación de autos mediante cuadernillo por separado ni emplazó debidamente a la defensa privada de los acusados de autos ni a la victima de autos –en este caso- a los fines de que estos dieran contestación a la incidencia recursiva, ordenando la elaboración del cómputo de audiencias y, remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera acumulada con un tramite pendiente por resolver como lo es el recurso de apelación de autos incoado en su oportunidad bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que es evidente que les fue lesionado el derecho a contestar y, por ende al debido proceso, al subvertir el trámite procesal del recurso de apelación de autos por vía ordinaria. Dicha subversión, en sentido estricto configura el desorden procesal, al desestabilizar el proceso, por cuanto el mismo implica ser un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo, en Sentencia N° 2821 de fecha 28.10.2003 la Sala Constitucional ha señalado: ‘’En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoria de las nulidades procesales’’.
En definitiva, la Jueza a quo debió cumplir con el debido tramite legal y librar las respectivas Boletas de Emplazamientos a la defensa privada de los acusados de autos incluyendo a la victima de autos, en aras de garantizarles como partes en el proceso, su derecho a defender su posición en el presente proceso a fin de que se le informarse sobre el contenido de la incidencia recursiva incoada en su oportunidad legal correspondiente así como del contenido del fallo dictado. Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 02.07.2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.(Subrayado y Negritas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recientemente se pronunció con respecto a la obligación de realizar la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia, en fecha 27.10.2017, mediante sentencia N° 381, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, indicando lo siguiente:
“…En efecto, consta en actas que, el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Juliana María Dolores Martín de Pérez, Marcel Alejandro París Pérez y Gerardo Ignacio González Nagel, por considerar que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, “orden[ó] librar boleta de notificación a las partes a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarles lo aquí acordado”.
En consecuencia, en esa misma oportunidad (14-11-2016), el referido juzgado de la primera instancia libró boletas de notificación a la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Aldo Matteo Milli Calci, en su condición de querellante, y a los ciudadanos Marcel Alejandro París Pérez y Gerardo Ignacio González Nagel, en su carácter de investigados, no obstante, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez, a favor de la cual también fue decretado el sobreseimiento de la causa.
…Omissis…
De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obvió librar boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez para notificarla de la decisión que profirió el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Conforme con las citadas disposiciones legales, en el caso de autos, al no haber sido proferida en audiencia pública la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, era imperativo que el tribunal de la primera instancia librara boleta de notificación a todas las partes para comunicarles de su dictamen y se cerciorara de su efectiva práctica, a los fines de que éstas estuviesen en conocimiento del fallo y comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos procesales, pues “cuando el tribunal acuerda una (…) notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 174, del 14 de abril de 2015).
Por el contrario, pese a que en la dispositiva de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó la notificación de todas las partes, obvió librar la correspondiente boleta a la ciudadana Juliana María Dolores Martín de Pérez, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la garantía fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de dicha ciudadana a conocer el contenido del fallo y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017), por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.”
Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el Tribunal de Instancia, al no notificar y emplazar a la defensa privada y a la victima de autos, violentaron su derecho a conocer los motivos del fallo y del escrito de apelación de autos; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, lo cual impidió que los mismos fuesen emplazados como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia el Juzgado de Control que le corresponderá por distribución conocer del presente asunto legal, deberá tramitar el referido recurso de apelación de autos por vía ordinaria, una vez que haya emplazada a las partes y obtenido las correspondientes resultas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debiendo remitir a esta Corte de Apelaciones el referido cuadernillo de apelación, a los fines de que sea resuelto.
Bajo este mismo enfoque, se pudo observar que el ciudadano Bernabel Almarales Leal, quien se encuentra en calidad de victima dentro del presente proceso penal, no consta en actas que se hayan agotado las vías de notificación, para que el mismo hiciera acto de presencia en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28.04.2022, por cuanto al examinar el expediente se constata que únicamente consta resultas de la Boleta de Citación a la celebración de la audiencia preliminar cuando esta se fijo por primera vez en fecha 09.12.2021 para el día Martes, 18.01.2022 a las 10:15 am, la cual fue diferida por la incomparecencia tanto de la victima como del Fiscal del Ministerio Público, quedando fijada para el Martes, 25.01.2022 a las 11:30am, en virtud de que la referida citación resulto negativa, ya que el alguacil en su exposición señalo: ‘’…La presente Boleta no pudo ser practicada por cuanto al llegar al domicilio procesal se encontraba cerrado, al entrevistarme con los vecino del sector manifestaron que el notificado se encontraba trabajando…’’ , verificable a los folios (235-236) de la pieza principal.
Posteriormente, en fecha 25.01.2022 se llevo a cabo el primer acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Jueza de Control anulo el escrito de acusación fiscal, por la falta del requisito de procedibilidad consagrado en el articulo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto no consta al momento de verificarse la presencia de las partes, que la victima de autos haya estado presente ni tampoco los motivos de su inasistencia. Seguidamente, existen dos actas emanadas de la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta a los folios (246-247) de la pieza principal, donde indica como motivos que ha sido infructuosa establecer comunicación con la victima de autos; pero los jueces debemos agotar las vías legales ofrecidas por la texto ritual.-
Por lo tanto, reiterando lo ya analizado el Juzgado conocedor de la causa debió librar Boletas de Notificación a la victima de autos por los distintos medios que consagrada el legislador para hacer de conocimiento que se encuentra un proceso activo donde la misma tiene dicha cualidad, ya que todos los actos que ha realizado la a quo han sido efectuados sin su presencia, contraviniendo con su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no agoto las vías de notificación correspondientes.
Ante tales premisas, lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado, se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la seguridad jurídica de las partes procesales intervinientes, llámense acusados, Ministerio Público, Defensa Privada y Victima de autos, al impedir que estos conocieran los motivos del fallo, la resolución de su situación jurídica, empleando un mal tramite administrativo y legal del presente asunto.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 04.07.2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31.07.2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto la reposición del asunto al estado, que el Tribunal de Instancia garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que deben imperar en todo proceso judicial. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión N° 242-2022 de fecha 28.04.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden procesal, sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República fuente de nuestro derecho positivo; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ofrecen los lapso procesales a todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los de los acusados 1. José Medardo Suárez Pérez, 2. Jaime Gabriel Pérez Díaz, 3. Kevin Andrés Apostol Gutiérrez, 4. Michael Leander Soto Parra y 5. Javier Antonio Quintero Jiménez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, medida esta que pesaba sobre los mismos previa a la decisión anulada, dictada por la Jueza a quo, en fecha 21.10.2021, bajo decisión N° 378-2021 en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, porque las mismas son anteriores al fallo aquí anulado y los efectos son a partir de la sentencia recurrida y las que dependen de ella, y en consecuencia es INOFICIOSO pronunciarse respecto a los pedimentos contentivos en el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Maritza Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión N° 242-2022 de fecha 28.04.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden procesal, sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República fuente de nuestro derecho positivo.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los de los acusados 1. José Medardo Suárez Pérez, 2. Jaime Gabriel Pérez Díaz, 3. Kevin Andrés Apostol Gutiérrez, 4. Michael Leander Soto Parra y 5. Javier Antonio Quintero Jiménez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, dictada por la Jueza a quo, en fecha 21.10.2021, bajo decisión N° 378-2021 en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, porque las mismas son anteriores al fallo aquí anulado y los efectos son a partir de la sentencia recurrida y las que dependen de ella.
CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse respecto a los pedimentos contentivos en el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Maritza Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 117-2022 de la causa N° 7C-34137-2021.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA