REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2022
210º y 162º

Asunto Principal: VP11-P-2017-000085

Sentencia Nº 009-2021
APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: .DANY JOSE CHAVEZ ALBORNOZ, venezolano, alias el catire, natural de caja seca estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.551.126, obrero, nace el 30.09.1997, residenciado en el sector changaleto, calle principal, casa sin No. de color azul, parroquia Rómulo gallegos municipio color estado Zulia.

Defensa Privada: LEONEL FUENMAYOR Y ENRRIQUE JIMENEZ.-

Ministerio Público: JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Victimas: Ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO.-

Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO.-

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, con ocasión al escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto en su oportunidad legal correspondiente por la profesional del derecho letrada INDIRA KARINA NIÑO PETIR Defensora Publica Tercera Penal ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, DANI JOSÉ CHÁVEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.551.126, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, contra la sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual la Instancia efectuó los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara No Culpable al acusado DANI JOSÉ CHÁVEZ ALBORNOZ, la sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual la Instancia efectuó los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara No Culpable al acusado DANI JOSÉ CHÁVEZ ALBORNOZ.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.07.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la nomenclatura VP11-P-2017-000085 se dio cuenta a las integrantes de la misma, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial designándose del conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

La admisión del recurso se produjo el día 16.12.2021, fijándose audiencia oral, la cual se celebró en fecha 03.05.2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El recurrente descrito en actas, ejerció su acción recursiva en fecha 07.10.2021, en contra de la decisión judicial dictada en su oportunidad legal correspondiente por el Juzgado en funciones de Juicio, bajo los argumentos siguientes:

Inicio señalando en su único punto de impugnación que el fallo dictado por el juzgador conocedor de la causa se encuentra contentivo del vicio de falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el mismo no realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, por lo que se observa la trasgresión de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. El letrado adscrito al Ministerio Publico refiere los comentarios del autor Eric Pérez Sarmiento referido al sistema de impugnación de la sentencia emanada de un juicio oral.

Así pues, refirió que el presente recurso lo ha fundamentado de que la sentencia proferida esta viciada de inmotivando, toda decisión judicial merece una fundamentación que permita a las partes tener la certeza del criterio y las razones del porque el Juzgador emite una decisión, ya que lo contrario afecta los derechos constitucionales y procesales que se encuentran contenidos el articulo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo, y la celebración de un nuevo juicio oral.-

Relata el letrado que de manera inmotivada, al ser publicada la sentencia en fecha 20 de septiembre de año 2021, pudo constatar que en el texto de la sentencia expone la juzgadora que no se presentaron pruebas contundentes que pudieran haber sido concatenadas y adminiculadas con otras pruebas e indicios, puesto que la víctima no compareció ni ningún testigo presencial a los fines de que dieran fe de que el acusado cometió el delito ni fueron presentadas en el debate probatorio pruebas técnicas o científicas que vinculen al acusado de autos en la comisión del referido hecho punible, asimismo relata la defensa que la mayoría de los funcionarios que participaron en la investigación no comparecieron al debate probatorio a fin de informar sobre el conocimiento que cada uno de ellos obtuvo en el desarrollo de la investigación, que a su parecer muestra un gran vació por la notable insuficiencia probatoria.

Continua la defensa insistiendo en la aseveración de la inmotivacion de la decisión que para el tiene su fundamento en que el juez no valoro o desestimo los testigo que se presentaron al juicio, refiere asimismo, que en el capitulo de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión la motivación es escueta e inadecuada por parte de la juez, por llegar a la conclusión de absolver al acusado lo que a su parecer indudablemente la motivación dada por el juzgado a los testigos no se ajusto a los lineamitos de una correcta motivación de una sentencia, por lo que insiste el recurrente que la sentencia esta inmotivada, por que no se infiere de la misma que el juez haya concatenado una y otra prueba y de que forma relaciono, dejando de esta manera según quien recurre en indefensión al ministerio publico.-
Por lo que para el ministerio publico la motivación de la sentencia no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, pues no exteriorizo el proceso que justifica sus fundamentos de hecho y derecho. Asimismo, no articulo los principios y normas del ordenamiento jurídico. Para el Ministerio Publico el juez solo trascribió y no los valoro los testigos, para luego poder decidir por arribo a la decisión de absolver al acusado.-

En cuanto a las pruebas documentales observo el ministerio público que a su parecer, el juez no las menciono, ni las valoro ni las desestimo, ni las concateno, por lo tanto la sentencia no es racional.-

En este punto el recurrente a modo de referencia cita una decisión de las honorables salas 1 y 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.-

A modo de cita el recurrente refiere al autor Sergio Brown refiriendo que la motivación es el momento de mayor compromiso del juez Penal, ya que su destino es la lógica y demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión.-

Cita igualmente el recurrente sentencia de la sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, No. 1276, 9.12.2010.

Así pues, el recurrente hace una análisis de los razonamiento que para el debió ejecutar el juez al momento de motivar la sentencia recurrida, que no le aporto eficacia probatoria pues no hubo contradictorio entre las pruebas, manifiesta el recurrente que su pretensión ante la corte de apelaciones es la nulidad de la sentencia, fundamentando esta petición el recurrente en el hecho de que le corresponde a las cortes de apelaciones censurar la motivación de dicha valoración cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio las razones por que llevaron al juez a tomar su decisión, las razones que vinculan o no al imputado con los hechos debatidos, que a su parecer sucedió en el caso objeto de su recurso.-

Finaliza el honorable representante del ministerio público, ya que existen indicadores suficientes de que el acusado resulte ser condenado, y las razones dadas por el tribunal de instancia son inmotivadas y contradictorias al parecer de esa representación fiscal, es por ello que se solicita declaren con lugar el presente recurso de apelación, en contra de la decisión No. 0116-21 dictada por el juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio extensión santa bárbara en fecha 20 ,09,21 donde declaro INCULPABLE al ciudadano
DANY SEGUNDO CHAVEZ ALBORNOZ.-

A modo de petitorio por ante la Corte de Apelaciones considero el apelante que se declare con lugar la presente incidencia recursiva y en consecuencia se anule la decisión dictada por la Instancia.

IV. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La parte quien dio contestación al escrito de apelación de sentencia en fecha 15.10.2021 lo realizó en los términos que a continuación se indican:

Alegó la defensa que al analizar la decisión impugnada se evidencia que el Juzgador cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por ende se verifica que todos los medios probatorios fueron desarrollados conforme a la ley en el contenido del fallo al ser adminiculados entre sí con un análisis exhaustivo y detallado.

La defensa invoca sentencia No. 476 de la Sala Penal de fecha 13 de diciembre de 3013, para referirse a la valoración de las pruebas, y expone que el juez al fundamentar su decisión lo hizo tomando como base el principio de apreciación de las pruebas, invocando extracto 069 del autor Freddy Díaz, tercera edición mayo junio 2004 Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia.-

Además de ello, la defensa pública expone que el representante del Ministerio Publico no ofrece la solución que pretende en su escrito recursivo.-

Como petitorio el titular de la acción penal solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente y en tal sentido se confirme en todas sus partes el fallo en cuestión.

V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA DEFENSA PRIVADA

Observa esta Sala Tercera que se trata de la sentencia producida en Juicio Oral y Público la cual quedo registrada bajo el No. 0116, de fecha 20.09.2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Barbara, oportunidad en la cual la Instancia declaró NO Culpable al acusado DANY JOSE CHAVEZ ALBORNOZ, plenamente identificado en actas, en calidad de Autor por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, y Extorsión previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Edgar Abello Rujano.

VI. AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En el día de hoy, martes tres (02) de Mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ejercido contra la sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales María Chourio Urribarri (Presidenta), Vanderlella Andrade y Yenniffer Gonzalez, junto al Secretario, Abogado Cristopher Montiel Mejia. Acto seguido la Jueza presidenta de la Sala solicita al Secretario verificar la presencia de las partes encontrándose presente los Profesionales del Derecho Leonel Fuenmayor y Enrique Jiménez y el acusado Dani José Chávez Albornoz. Igualmente, se observa la inasistencia de la Representación del Ministerio Público quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica y de la victima de autos quien fue notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. María Chourio Urribarri, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 448 del texto adjetivo penal, y les recuerda a la Defensa Privada y acusado que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. Seguidamente se le concede la palabra al Profesional del Derecho Leonel Fuenmayor, quien expuso: “En este acto queremos manifestar la realidad de lo sucedido, ya que el ciudadano Fiscal en su momento no tenía relación con el caso porque había recibido el nombramiento a escasos quince (15) días del Acto Conclusivo, por lo tanto, no podía ni pudo conocer sobre los hechos expresados en las diferentes audiencias realizadas por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, Extensión Santa Barbará. Una vez expresado por parte de la Vindicta Pública donde solo adhiere a la acusación Fiscal inicial, desconociendo de fondo los hechos ocurridos en dicha causa logrando así solo apegarse a una acusación que carece de pruebas como para inculpar a nuestro defendido Dani José Chávez Albornoz. Quiero recalcar que la Vindicta Pública no sustentó su acusación ni mucho menos presentó más pruebas que pudieran de alguna manera inculpar del delito que se le acusaba. Cabe destacar que el ciudadano Juez se ajustó a derecho mediante las pruebas presentadas por la Defensa y por el Ministerio Público y apegada a la Constitución y a las Leyes, observando que no existían suficientes pruebas para culparlo del hecho que se le imputó, otorgándole la absolutoria del caso ajustado a derecho. Quiero recordar en este espacio que por dicho delito fue condenado el ciudadano progenitor de Dani Chávez (padre) pero quedó solicitado mi defendido por el mismo delito del cual estuvo detenido cinco (05) años en el Reten de San Carlos sin haber participado del hecho, obteniendo la Defensa en varias ocasiones la oportunidad de demostrar con la propia víctima del hecho donde este manifestó que nuestro defendido no tuvo que ver, ni mucho menos su padre que lo único que hizo fue ayudarlo a recuperar su moto. El ciudadano Fiscal no pudo soportar su acusación y en vista de que fue declarada la absolutoria del caso decidió interponer el efecto suspensivo por considerar que faltaron elementos de convicción para poderlo retener sin justificación alguna. Si bien es cierto este recurso solo era posible como lo expresa el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tipo de delito no entra en el efecto suspensivo y es que claramente dice en su segundo aparte que cuando se trate de decisiones que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión…”. Aún así, continuó detenido tres (03) meses después de la decisión violentando su derecho a la libertad que en su momento le fue otorgado por el Juez de Juicio que conocía la causa, sin más nada que agregar solicitamos que se declare Sin Lugar el Recurso y en consecuencia se confirme la decisión aquí recurrida. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado Dani José Chávez Albornoz; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando el mismo su deseo de declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

Alega el recurrente como punto medular de impugnación, según lo dispuesto en el texto ritual en su artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, advirtiendo que no se produjo un análisis pormenorizado de las pruebas, aunado a que no existe la debida adminiculación del acervo probatorio, por lo que dicho fallo –según aduce- vulneró los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 Constitucional.-

Por su parte, debemos recordar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, texto ritual, en su artículo 444, numeral 2°, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).


Considera esta Sala, que por falta de motivación en la sentencia, se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso en particular), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, en la actualidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia No. 080, 17.09-21:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través, de decisiones debidamene fundamentadas.-

Lo que ha sido confirmado, por el máximo Tribunal de la Republica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia No.135, 15.10-21:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través, de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cusan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jusridiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio cierto y seguro.-


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No.718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,…como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de esta Sala).


En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).


De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su Libro "DEBIDO PROCESO VERSUS PRUEBA DE OFICIO" pág. 293, quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

Atendiendo a dicho análisis, este Tribunal de Alzada, debe referirse a la motivación que debe contener toda sentencia judicial, en ese orden, se precisa que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo esta línea argumentativa, esta Sala Tercera considera que en el proceso penal, toda sentencia en fase de juicio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, que al respecto expresa:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza”.

Una vez hechas tales consideraciones doctrinales jurisprudenciales y legales, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctimas, imputados, delitos y defensa, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal y que el Tribunal de Control admitió en su debida oportunidad, por cuanto detalló que los mismos ocurrieron en fecha 09.07.2017 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Edgar Arbello, que se entero por que la policía había capturado a un ladrón de motos y cuando iba entrando al comando vio que traían al tipo que le robo su moto identificándola, el domingo en brisas del río, y hoy le estaban pidiendo 130.000 bolívares para entregarle la moto, y como lo detuvo la policía fue a declarar por que ese tipo que le dicen Michelle, esta depravado robando motos y pidiendo rescate por las motos que se roba. Se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 20-12.2016 se desprende que la victima manifestó que lo llamaron a pedirle un rescate para entregarle su moto y señor le dijo que le entregara 70000 bs para entregarle la moto ya que el hijo junto con maikel fueron los que le robaron la moto fue hasta el fondo de la casa le entrego una moto y un volante y le dijo que eso era lo que el hijo había dejado que las demás piezas las entregaría después y le hizo amenazas de muerte.-

Asimismo, el Juez de Instancia dejó constancia que las partes ejercieron su derecho a la defensa y que impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que el Juzgador conocedor de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales se configuraron los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, estableciendo los hechos objetos del proceso, en los cuales se subsume en los tipos penales debatidos.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, el Juez a quo valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales fueron evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia, que el Juzgador conocedor de la causa, dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación (los cuales estimó acreditados), lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó el juez a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal o no de los acusado de autos.

Considera esta alzada importante extraer de la recurrida la siguiente sinopsis que ha sido objeto de nuestro análisis:

…Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permiten a este tribunal establecer con certeza, que e! acusado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, sea uno de los autores del los hechos que presuntamente acaecieron e! día 09 de julio de 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, se encontraba en sector del río Capiu, vía la Rosario, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio sucre del Estado Zulia, y fue sorprendida por varios sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su vehículo automotor tipo moto, y quien posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro, 28 Sur del Lago Este de! Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia; ya que, sí bien es cierto, fue incorporado por su lectura al juicio oral y público las inspecciones técnicas del sitio del suceso, esto es, en el sector del río Capiu, vía la Rosario, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio sucre del Estado Zulia, así como del lugar de aprehensión del acusado, esto es, sector Brisas del Río, calle Principal, diagonal al taller mecánico de jobito. Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulla, donde quedaron establecidas las características físicas tanto del lugar de los hechos como del sitio donde fue aprehendido el acusado de autos; sin embargo, no fue útil para incorporar elementos de convicción alguno para la responsabilidad penas del acusado de autos en los hechos, que el ministerio público le acusa; tal y como quedó debidamente analizado en la parte anterior de esta sentencia; por lo que con los medios probatorios traídos al debate oral y público, no es suficiente para determinar e individualizar la participación y comprometer la responsabilidad penal del acusados de autos; razones por las cuales éste Sentenciador no las Valoró para la responsabilidad pena! de! procesado de autos por los motivos ya aducidos en la parte anterior de éste fallo. También fue incorporada por su exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE DANILO RINCÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los referidos medios de prueba tal y como se dejó reflejado en las valoraciones que fueron realizadas de manera individual en la parte de esta sentencia, resultaron insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado DANI JOSE CHAVEZ ALBORNOZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO.
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con las pruebas documentales Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios ARGEMIRO TORRES y LUINER VELAZCO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla; Acta de Inspección técnica de fecha 25 de noviembre de 2016. suscrita por el funcionario ARGEMIRO TORRES adscrito al Centro de Coordinación Policía! Nro. 2.8 Sur de! Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 718-2016, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2016, suscrita por el funcionario ARGEMIRO TORRES, adscrito al Cuerpo de Coordinación Policial N° 28 "Sur de! Lago Este" del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios TULIO ALVAREZ, YHOEL TORO y FREDDY SOTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; acta de inspección técnica de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario ARGEMIRO TORRES adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado 2uiia; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 738-2016, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, suscrita por e! funcionario TULIO ALVAREZ, adscrito a! Cuerpo de Coordinación Policíal N° 28 "Sur del Lago Este" del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 0005-01-17, suscrita por e! TSU NOLBERTO VÍELMA, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca; EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita en fecha ocho (08) de enero de! año 2017, por el Detective ÓSCAR RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Acta de inspección Ocular de fecha nueve (09) de enero de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE DANILO RINCÓN adscrito a! Centro de Coordinación Policía! Nro. 28 Sur de! Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulía; y Acta Policial de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por ei funcionarlo OFICIAL JEFE DANILO RINCÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro, 28 del Cuerpo de Policía Bolivariana de! Estado Zulia; atendiendo a las máximas de experiencia y regias de ¡a lógica, sin lugar a dudas que se cometieron los ilícitos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de !a Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de! ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado de autos DANI JOSÉ CHAYEZ ALBORNOZ, por los cuales fue acusado, a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del prenombrado DANl JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, en el delito imputado; por tales razones, este Tribunal no les da pleno valor probatorio a las documentales examinadas, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas y apreciadas conforme a ¡o establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Pena!, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción al Tribunal de que el acusado DANl JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, sea autor, partícipe o responsable en la comisión de los delitos que se le sindica, en consecuencia, ío único que se logró demostrar fehacientemente es la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en ¡os artículos 5 y 6, numera! 1 y 2 de !a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 ó de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO; sin embargo, no se logró demostrar de manera fehaciente quien cometió el referido hecho punible, a juicio de este jurìsdicente, el Ministerio Público no efectuó la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación más profunda efectuada por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el caso de marras, e ¡indudablemente en la fase de Juicio Oral y Publico ha sido develada tal afirmación; aunado a ello, la mayoría de los funcionarios que participaron en la investigación, no comparecieron al debate probatorio, a los fines de informar sobre el conocimiento que cada uno de ellos obtuvo en el desarrollo de la investigación, apreciando un gran vacío por la notable insuficiencia probatoria.
Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad de! acusado DANl JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y ó, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre eí Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de! ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO; es por lo que el presente fallo ha de ser declarar la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesa! Penal. ASÍ SE DECIDE,
Es necesario resaltar, que el presente caso iniciado con ocasión de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste al acusado, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate ora! y público, por cuanto no compareció al Juicio oral la victima de autos ní ningún testigo presencial que dieran fe que el acusado cometió dicho delito, ni fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre ¡a responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con los citados hechos punibles, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, demostrara fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado de autos DANI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, sea responsable penalmente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de Ello, puesto que la víctima no compareció a los fines de darte que el acusado cometió el delito y no fueron presentadas en e! debate probatorio pruebas técnicas o científicas que vinculen a! acusado de autos en la comisión de! referido hecho punible. En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide,, que los medios y órganos de pruebas presentados durante el debate oral y público no son suficientes para inculpar al acusado DANI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, existiendo insuficiencia probatoria, iodo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones más creíbles; y en tal sentido, de la valoración por separado de los medios de pruebas evacuados, no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado DANI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, en la comisión del delito suficientemente señalado en la parte anterior de este párrafo, en perjuicio de las victimas también señaladas en éste párrafo, por lo cual los acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vacío por la nofabie insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpa torios suficientes respecto a lo: participación del acusado en el hecho delictivo por el cual ha sido enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en el delito imputado y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en el mismo.
En este sentido, si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación pena! y otros estudios", (págs. 69 y 70} lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrarío, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad de! acusado o de condenar por la hipótesis más favorable a! mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado ful convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio ín dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en ¡a duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción de! principio ín dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo seria posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° i303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DÍELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de ia inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en e! proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como aestaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en ia práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonia!. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas de! proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp, 53, 54} Entonces, siguiendo ai autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos ocios de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribuna! la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o ia participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorio respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)''' (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e Intereses legítimos: y por otra parte, a! principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..."
Se ha consagrado universalmente de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra pleno prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo de! debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado DANI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, es por lo que SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBI PRO REO. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está ¡lomado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor de! acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas.-

Observando esta Alzada que el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que hoy nos ocupa, el juez de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate, como cuando valoró la declaración rendida por la victima EDGAR ABELLO ROJANO, quien manifestó a mi me robaron una moto pero las personas estaban encapuchadas y yo no les vi el rostro a los muchachos y continua a el lo detuvieron no por que yo lo denuncie, yo dije que yo no estaba seguro que era el quien me la había robado al final yo no supe quien ,e robo la moto quien la tenia por que de allí se lo llevaron preso, por que lo que supe se que lo mataron y de este muchacho no se por que lo implican a el en el problema. Asimismo, se verifica que la jueza al momento de valorar la presente declararon de la victima manifiesta que de acuerdo al dicho de la victima no experimento un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, la victima señalo cuando habían ocurrido los hechos, señalo la victima que las personas que lo robaron eran dos sujetos que estaban encapuchados pero que la victima presente en esa audiencia, manifestó que el acusado presente en sala no era ninguno de los dos sujetos que lo habían robado, así como tampoco se encontraba presente en sala de juicio, la persona que le estaba exigiendo dinero para devolverle su moto, por lo que la jueza en su análisis expone que conforme a lo narrado por la victima considero que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, en contra del acusado de autos DANI JOSE CHAVEZ ALBORNOS por que no lo señala como una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo hayan despojado de su vehiculo tipo moto ni mucho menos era la persona que lo estaba extorsionando para devolverle el referido bien, por lo que la jueza lo desestimo como prueba conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo declaro en su sentencia recurrida en este recurso.-

La sentencia recurrida, asimismo incorporo conforme al articulo 322 del COPP en concordancia con el articulo 228 ejusdem, incorpora documentos informes y dictámenes, que serán revisados por esta Corte, la recurrida analiza el acta policial suscrita por los funcionarios ARGEMIRO TORRES Y LUINER VELAZCO adscritos al cuerpo de Policial del Estado Zulia, donde dejan plasmada la diligencia policial donde se presento el ciudadano EDGAR RAUL ROMERO formulando denuncia por aparecer como agraviado en uno de los delitos de robo de moto y que el ciudadano denunciado se encontraba por el Terminal de pasajeros describiendo en señales al presunto delincuente, logrando avistar a un ciudadano con iguales características el cual adopto un actitud de nervosismo y procedimos a la entrevista con el ciudadano informándole que estaba siendo señalado por el presunto delito de robo de moto trasladándolo hacia la sede policial, y en ese momento se presentaron 3 ciudadanos mas, señalándolo de haberles robado sus motos, y uno de ellos manifestó que el día anterior le habían pagado al detenido, cien mil bolívares por el rescate de su moto , practicando su detención quedando identificado como MAIKEL ANTONIO ALBARAN RONDON, se observa de la recurrida que la jueza manifiesta que esta diligencia social forma parte de la investigación y sustanciación practicada por los funcionarios que la suscriben en ocasión a los presentes hechos, y aun cuando se trata de un elemento de convicción para determinar para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo, que del contenido de la mima no se determinan elementos de juicio alguno que pudieran comprometer la responsabilidad peal del acusado DANI JOSE CHAVEZ ALBORNOZ, pues lo que narra esta diligencia de investigación es el traslado de estos funcionarios hacia el lugar donde se encontraba la victima donde practican la detención de MAIKEL ANTONIO ALBARAN RONDON, por lo que no dejan constancias de que el acusado DANI JOSE CHAVEZ RONDON tuviera alguna particupacion en los hechos que nos ocupa, por lo que esta actuación nada aporta para la responsabilidad del encausado de autos, máxime cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con los hechos denunciados por el ciudadano victima, observando estas jurisidiscentes que la jueza de la recurrida señala que la victima expone en el interrogatorio de la sala, que el ciudadano DANI JOSE CHAVEZ ALBORNOZ no fue una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehiculo tipo moto, aunado a ello la fuente de esta prueba que es el conocimiento que poseen estos funcionarios no fue incorporada a ese juicio oral, es decir, los mismos no comparecieron al debate oral y publico de acuerdo como lo establece el articulo 322 del COPP a fin de garantizar el contradictorio de las pruebas el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y aunado de que esta diligencia policial fue incorporada al juicio para su lectura, sin objeción de las partes, no es del tipo de documento establecido en el 322 del COPP, por lo que no tiene ningún valor probatorio en contra del acusado DANI JOSE CHAVEZ ALBORNOZ, por cuanto no lo señalan como una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehiculo tipo moto, ni mucho menos era la persona que lo estaba extorsionado para devolverle el referido bien por lo que la jueza desestimo como prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del texto ritual, Código Orgánico Procesal Penal.

Necesario es, para esta Corte Superior, extraer una sinopsis de los fundamentos de hecho y derecho, utilizado por el juez, a quo, a fin de fundamentar su decisión, y la cual ha sido objeto de de revisión:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Este Tribuna! de Primera instancia Pena! en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, observa que de! desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal pena!, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a ¡as regias establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procesales a la acusada, para poder surtir los efectos procesales en cuanto, a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y ó, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Pena!, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de ia decantación de tocias y coda una de la para proceder, con base a ©se examen, a extraer ios razone pertinentes que sirvan de fundamento .a. Ja sentencia". Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales d« defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Así las cosas, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad penal o culpabilidad por parte del acusado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo .16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO; es decir, estas pruebas por las cuales han sido analizadas y apreciadas individualmente, y posteriormente fueron adminiculadas en su conjunto todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público,, no logrando establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; igualmente, se puede determinar perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Siendo así, y continuando con el tema objeto de análisis, verifica igualmente esta Alzada con relación al requisito contenido en el numeral 4° ejusdem, el cual además constituye punto de denuncia por parte del titular de la acción penal en su escrito recursivo, siendo que a criterio de quien recurre la Juzgadora de Juicio infringe dicha normativa y, en consecuencia, lesiona el principio, derecho y garantía constitucional del Debido Proceso, al no expresar ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su sentencia absolutoria; que el fallo impugnado expone de manera suficiente en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos que para el Juez de Juicio no se encontraba comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual, y verificado como ha sido por este Tribunal Colegiado el cumplimiento del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón al denunciar la violación de la norma anteriormente referida, siendo que de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido del fallo impugnado, se evidencia que la misma cumple con la normativa prevista por el legislador procesal penal, en relación a los requisitos que de carácter obligatorio debe contener toda sentencia para su validez, y es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Asimismo, y a los efectos de completar la revisión efectuada por esta Alzada en aras de determinar si la sentencia Impugnada cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal Colegiado que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5° y 6° del referido artículo, toda vez que en su parte Dispositiva se establece el criterio que finalmente acogió la Jueza de Juicio con relación a los hechos objeto del debate, el cual resultó producto de la valoración que esta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.
Precisado lo anterior y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia objeto de impugnación, este Tribunal Colegiado, con relación a la denuncia esgrimida por el Ministerio Público dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia, toda vez que a consideración de quien recurre la misma se encuentra incursa en el vicio de “falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de impugnación de las sentencias definitivas, argumentando en este sentido la Vindicta Pública que de la sentencia recurrida se desprende una valoración errónea e incongruente por parte del Juzgador de Instancia de las pruebas que fueron incorporadas al debate contradictorio; considera oportuno realizar las siguientes acotaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Señala el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (año 2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 24 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, emitió el siguiente criterio con relación a la motivación de las sentencias:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 153 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, precisó lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado Original).

Alega el Ministerio Público que el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no valorar las circunstancias de hecho y de derecho propias de este caso en particular, valorando solo lo alegado por la Defensa y concluyendo que el encartado de autos no tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, razón por la cual considera que la sentencia proferida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto señala que el Tribunal a quo omitió las pruebas llevadas al proceso, las cuáles eran necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto penal, y en consecuencia absolvió al ciudadano DANI CHAVEZ de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
Precisados como han sido los puntos de impugnación señalados por el apelante en su escrito recursivo, así como los medios de prueba atacados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado procede a efectuar la revisión de la valoración y concatenación que el Juzgador de Merito efectuó de dichos elementos probatorios, haciendo una sinopsis de la recurrida:
... que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal del encausado de autos DANNI JOSÉ CHA VEZ ALBORNOZ; pues, quienes la suscriben hacen una descripción del Terminal de Pasajeros de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se produjo la aprehensión Judicial del ciudadano MAIKEL ANTONIO ALBARRAN RONDÓN: por lo que no proporcionan elementos de convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos DANNI JOSÉ CHA VEZ ALBORNOZ; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, máxime cuando éste mismo señala durante el interrogatorio que el ciudadano DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, no fue una de las personas que portando arma de fuego y be amenaza lo haya despojado de su vehículo tipo moto, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios]., no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al contradictorio,, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de ¡as pruebas, el cual fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP). Y Así se decide.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 718-2016, de fecha veinticinco (25) de
Noviembre del año 2016, suscrita por el funcionario ARCEMIRO TORRES, adscrito al Cuerpo de Coordinación Policial N° 28 "Sur del Lago Este" del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia
(...) MOTO, MD ÁGUILA, MODELO BR150, COLOR AZUL PLACA AD3558V, SERIAL DE CARROCERÍA 8135MECA8CV001652, SERIAL DE MOTOR HJÍ62FMJ120352838 (...)
Este Tribunal al apreciar y valorar las presentes pruebas documentales examinadas e incorporadas por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dichas pruebas documentales sólo resultan útil para establecer que se cumplió con una de las fases cié la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas, que a continuación se señalan: MOTO, MD ÁGUILA. MODELO BR150, COLOR AZUL PLACA AD3558V, SERIAL DE CARROCERÍA 8135MECA8CV001Ó52, SERIAL DE MOTOR HJ1Ó2FMJ120352838; sin embargo, ¡as presentes pruebas deben ser confrontadas, comparadas y adminiculadas con el resto del materia! probatorio, ya que por si solas no tienen valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Así se decide.
5. - Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarlos TULIO ALVAREZ,
YHONEL TORO y FREDDY SOTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
(...) se presentó ante la coordinación de investigaciones penales del Centro de Coordinación Policial Nro. 28 Sur del Lago Este el ciudadano EDGAR ABELLO RÜJANO, formulando denuncia Nro. 28 Sur del Lago Este el agraviado en uno de los delitos de extorsión y como presuntos imputado señala a un ciudadano apodado EL CHICHO y a su hijo ya que el día 25-11-2016, fue detenido el ciudadano MICHAEL por el robo de su mofo y ahora le pago al chicho para que se la entregara y el entrego solamente el chasis y que dichos ciudadanos presuntamente se encontraban por el sector Changaiefo avenida Rafael Urdaneta y que presumiblemente en ese sitio se encontraban motos robadas saliendo inmediatamente en LA UNIDAD 340, JUNTO AL OFICIAL (CPBEZ) 17.697.903. YHONEL TORO y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) 28.687.027 FREDDY SOTO hacia el sitio a verificar la denuncia y la información ¡legando al frente de una vivienda donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo se CHICHO; haciéndole del conocimiento de nuestra presencia así mismo le pregunte donde se encontraba su hijo; manifestando el ciudadano que su hijo respondía ai nombre de DAN! JOSÉ CHAVE! ALBORNOZ alias el catire, de ¡9 años de edad, no aporto la cédula de identidad, pero que se había ido para Valencia y no tenia conocimiento en qué lugar exactamente se encontraba; solicitándole al ciudadano el acceso al fondo del terreno donde se encontraba ¡a vivienda y a! caminar 50 metros aproximadamente en una zona en montada a orillas de un caño debajo de una planta de bambú fue localizado tapado con hojas secas UN CHASIS DE MOTO COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 812K3CC12CM040304, haciéndole del conocimiento al ciudadano del hallazgo del Chasis de la moto y preguntándole de la procedencia del mismo sin obtener respuesta del ciudadano solicitándole que nos acompañara hasta la sede policial a fin de verificar la procedencia del chasis, trasladando al ciudadano y el chasis hasta el comando policial posteriormente me traslade hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca donde fui atendido por el DETECTIVE AUGUSTO TREJO, CREDENCIAL 43370, quien verifico en el Sistema integrado de información Policial (SIPOL) donde se verifico el serial del Chasis Nro. 812K3CCT2CM040304, el cual aparece como solicitado según expediente Nro. K-¡4-023000223, de fecha 04-06-2014 del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, características de la moto robada MOTO OWEN GJ, 150, PLACA QG9NB2, SERIAL MOTOR KW162FMJ1405628, practicando la aprehensión de forma flagrante (...) siendo identificado como NINFO JOSE CHAVEZ BARRIOS {...}". Al proceder a la apreciación y valoración de la anterior diligencia policial, advierte éste sentenciador, que la misma forma parte de las diligencias de investigación y sustanciación practicadas por los funcionarios que ¡a suscriben, en ocasión a los hechos que dieron a lugar el presente juicio ora! y público; y aun cuando se trata de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para ¡a preparación o comisión del hecho delictivo; no es menos cierto, que del texto de la misma no se determinan elementos de juicio alguno que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; pues, en ella los funcionarios actuantes, informan su traslado hasta el sector Changaleto avenida Rafael Urdaneta, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar de residencia del acusados antes citado, donde presuntamente encontraron a 50 metros de la misma UN CHASIS DE MOTO COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 812K3CC12CM040304, no obstante, no dejan constancia que el acusado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, tuviera alguna participación en los hechos investigados; por lo que en que nada aportan para la responsabilidad penal del señalado encausado de autos; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, máxime cuando éste mismo señala durante el interrogatorio que el ciudadano DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, no fue una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehículo tipo moto, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron a! debate ora!, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y aunado, que la señalada diligencia policial aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes; no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; por tanto, es criterio de este juzgador, que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, lo que impide que sea adminiculada con el resto del acervo probatorio (Como lo exige las formalidades para su valoración). En consecuencia, quien aquí decide, apreciando el anterior elemento probatorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad pena! del acusado, DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido de! artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
6.- Acta de inspección técnica cíe fecha 25 efe noviembre de 2016, suscrita por el funcionario ARCERMIRO TORRES adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 Sur del Lago Este del
Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia.
"(...) hasta la avenida Rafael Urdaneta, sector Changaíeto, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulla, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular (...) "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación, temperatura ambiental calurosa acorde al lugar y la hora. Todos estos aspectos corresponden a un terreno con abundante vegetación y plantas a orillas del cauce un caño debajo de una planta de bambú, donde fue localizado debajo de varias hojas secas: UN CHASIS DE MOTO COLOR NEGRO, SERIAL Nro. 812K3CC12CM040304 (...}".
Al analizar la inspección técnica, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión de! hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad pena! del encausado de autos DANN1 JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; pues, quienes la suscriben hacen una descripción de una residencia ubicada en la avenida Rafael Urdanefa, sector Chángatelo, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, lugar en el cual fue localizado debajo de varias hojas secas: UN CHASIS DE MOTO COLOR NEGRO, SERIAL Nro. 812K3CC12CM040304; por lo que no proporcionan elementos de convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos DANN! JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, máximo cuando éste mismo señale? durante el interrogatorio que el ciudadano DANNÍ JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, no fue una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehículo tipo moto, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al contradictorio, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana critica, les regias de la lógica los conocimientos científicos y los máximas su experiencia, NO LE ASIGNA NINGUN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado DANNS JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP). Y Así se decide.
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 738-2016, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, suscrita por el funcionario TU LIO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Coordinación Policial N° 28 "Sur del Lago Este" del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia
(',...] un {01} chasis de motor, color negro, serial 812K3CC12CM040304 (...)
Este Tribunal al apreciar y valorar las presentes pruebas documentales examinadas e incorporadas por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dichas pruebas documentales sólo resultan útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas a! momento de ser colectadas, que a continuación se señalan: un (01) chasis de motor, color negro, serial 812K3CC12CM040304; sin embargo, las presentes pruebas deben ser confrontadas, comparadas y adminiculadas con el resto del material probatorio, ya que por sí solas no tienen valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Así se decide.
8.» EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 0005-01-17, suscrita por el TSU NOLBERTO VIELMA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca
"(...} mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de ao originalidad, falsedad o determinar ¡as posibles alteraciones en los seriales del vehículo marca MD, modelo ÁGUILA 150, año 2012, tipo Paseo, clase Moto, color Azul, Uso Particular, placa AD3558V (...}" Este Tribunal Unipersonal al valorar la presente experticia de reconocimiento técnico, practicada por el funcionario NOLBERTO VIELMA, prueba documenta! examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 de; artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que dicho experto no compareció al debate oral y público, dicha experticia se
debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, y de la misma se observa que se trata de un arma de fuego, varios bolsos, teléfonos celulares y dinero en efectivo. Del análisis efectuado a la presente prueba documental el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar la existencia de las evidencias físicas que fueron encontradas en el lugar de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate., ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
9.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita en fecha ocho (08) de enero del año 2017, por el Detective ÓSCAR RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.
-eferente a un (01) vehículo automotor ciase mofo, marca Keeway, modelo Owen QJ I50C, color negro, placas ABIG95G, justipreciado en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); un {01} vehículo automotor clase moto, marca keeway, modelo Horse KW 150, azul, placas AFE903, justipreciado en ¡a cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) y un (01) vehículo automotor ciase moto., marca Keeway, modelo Owen QJ 150 C, color Azul, justipreciado en la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000,00} (...}"
Este Tribunal Unipersonal al valorar la presente experticia de reconocimiento técnico, practicada por el funcionario ÓSCAR RAMÍREZ, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme ai numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que dicho experto no compareció a! debate ora! y público, dicha experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez, y de la misma se observa que se trata de un arma de fuego, varios bolsos, teléfonos celulares y dinero en efectivo. Del análisis efectuado a la presente prueba documental, el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar la existencia de las evidencias físicas que fueron encontradas en el lugar de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
10.- Acta de inspección Ocular ele fecha nueve (09) de enero de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE DANILO RINCÓN adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla.
"(...) hacia el sector Changaleto, calle Principal, frente al centro de Educación Inicial Simoncito Teotiste de Gallegos, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, donde acordó efectuar Inspección Ocular, el lugar a inspeccionar frótese de un sitio de suceso abierto, vía pavimentada, provista de aceras y brocales, se toma como punto de referencia frente al Centro de Educación Inicial Simoncito Teotiste de Gallegos, todos estos aspectos corresponden a una vía de libre acceso circulación vehicular y peatonal (...)".
Al analizar la inspección técnica, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los* hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión de! hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad pena! del encausado de autos DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; pues, quienes la suscriben hacen una descripción de una residencia ubicada en el sector Changaleto, calle Principal, frente al centro de Educación Inicial Simoncito Teotiste de Gallegos, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulla; por lo que no proporcionan elementos de convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ABELLO RUJAN0, máxime cuando éste mismo señala durante el Interrogatorio que el ciudadano DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, no fue una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehículo tipo moto, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicam oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al contradictorio, de acuerdo con ¡as normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana critica, las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP). Y Así se decide.
11.- Acta de inspección Ocular de fecha nueve (09) de enero de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE DANÍLO RINCÓN adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla.
"{,..) hacia el sector Brisas del Rio, caite Principal, diagonal al taller mecánico de Jobito, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, donde acordó efectuar Inspección Ocular, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, vía pavimentada, provista de aceras y brocales, se toma como punto de referencia diagonal al taller mecánico Jobito. Todos estos aspectos corresponden a una vio de libre acceso circulación vehicular y peatonal (...)".
Al analizar la inspección técnica, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión,, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal del encausado de autos DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; pues, quienes la suscriben hacen una descripción del sector Brisas del Río, calle Principal, diagonal al taller mecánico de jobito, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia; por lo que no proporcionan elementos de convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule a! acusado con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, máxime cuando éste mismo señala durante el interrogatorio que el ciudadano DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, no fue una de las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehículo tipo mofo, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes 'do comparecieron al contradictorio, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello,, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal ÍCOPP). Y Así se decide.
2.- Acta Policial de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE DANILO
IINCÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 28 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
(...) me traslade a bordo de la unidad Moto M-503, hasta el sector Changaleto, sector N° 01, Caite Rafael Urdaneta, casa s/n, parroquia Rómuio Gallegos, del municipio Sucre del estado Zulla, al llegar a una vivienda ubicada en el referido sector, me entreviste mediante un dialogo investigativo con una ciudadana, quien se identificó como DAYANA YAKEUNE ALBORNOZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-15.432.708, de 37 años de edad, a quien se le informó el motivo de la presencia policial, manifestando ser la progenitura del ciudadano requerido a quien identificó como DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V~26.551.r26 (no aporto más datos filiatorios}, de igual forma informo que su hijo se había ido para la ciudad de Valencia, estado Carabobo, desconociendo su dirección (...)".
Ál proceder a la apreciación y valoración de la anterior diligencia policial, advierte éste sentenciador, que la misma forma parte de las diligencias de investigación y sustanciación practicadas por los funcionarios que la suscriben, en ocasión a los hechos que dieron a lugar el presente juicio oral y público; y aun cuando se trata de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la preparación o comisión del hecho delictivo; no es menos cierto, que del texto de la misma no se determinan elementos de juicio alguno que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos DANN! JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; pues, en ella los funcionarios actuantes, informan su traslado hasta el sector Changaieto, sector N° 01, Calle Rafael Urdaneta, casa s/n, parroquia Rómuio Gallegos, del municipio Sucre del estado Zulla, lugar de residencia del acusados antes citado, donde pudieron obtener los datos filia torios del referido ciudadano, no obstante, no dejan constancia que el acusado DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, tuviera alguna participación en los hechos investigados; por lo que en que nada apunan para la responsabilidad pena! del señalado encausado de autos; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, máxime cuando éste mismo señala durante el interrogatorio que el ciudadano DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, no fue una de ¡as personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehículo tipo mofo, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al debate oral, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral y aunado, que la señalada diligencia policial aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes; no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 de! Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; por tanto, es criterio de este juzgador, que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, lo que impide que sea adminiculada con el resto del acervo probatorio (Como lo exigen as formalidades para su valoración). En consecuencia, quien aquí decide, apreciando el anterior elemento probatorio, según la sana crítica, observando ¡as reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal de! acusado, DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, todo ello de conformidad con ¡o establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
13.- Acta Policial de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE DANILO
RINCÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro, 28 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
(...) me traslade hasta la residencia de la víctima identificada como EDGAR ABELLO RUJANO, con quien me entreviste, mediante un dialogo investigativo del lugar del sitio donde se cometió el hecho punible, señalándome el lugar exacto el cual posee la siguiente dirección sector brisas del Rio, calle Principal, diagonal al taller mecánico de Jobito, Caja Seca, parroquia Rómuio Gaiíegos del municipio Sucre del estado Zulla, realizándose la inspección técnica (...)".
Al proceder a la apreciación y valoración de la anterior diligencia policial, advierte éste sentenciador, que la misma forma parte de las diligencias de Investigación y sustanciación practicadas por ¡os funcionarios que la suscriben, en ocasión a los hechos que dieron a lugar el presente juicio oral y público; y aun cuando se trata de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la preparación o comisión del hecho delictivo; no es menos cierto, que del texto de la misma no se determinan elementos de juicio alguno que pudieron comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos DANNI JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ; pues, en ella los funcionarios actuantes, informan su traslado hasta el sector brisas del Rio, calle Principal, diagonal al taller mecánico de jobito, Caja Seca, parroquia Rómuio Gallegos del municipio Sucre del estado Zulla, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, no obstante, no dejan constancia que el acusado DANN! JOSÉ CHAVEZ ALBORNOZ, tuviera alguna participación en los hechos investigados; por lo que en que nada aportan para la responsabilidad penal del señalado encausado de autos; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ABELLO RUJANO, máxime cuando éste mismo señala durante el interrogatorio que el ciudadano DANNI JOSÉ CHA VEZ ALBORNOZ, no fue una de las
personas que portando arma de fuego y bajo amenaza lo haya despojado de su vehículo tipo mofo, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al debate oral de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio ora!, y aunado, que la señalada diligencia policial aun cuando fue Incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes; no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 de! Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; por tanto, es criterio de este juzgador, que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, lo que impide que sea adminiculada con el resto del acervo probatorio (Como lo exige días formalidades para su valoración). En consecuencia, quien aquí decide, apreciando el anterior elemento probatorio, según lo sana crítica, observando las reglas de \o lógico, los conocimientos científicos y ¡as máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad pena! del acusado, DANNI JOSÉ CHA VEZ ALBORNOZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’

Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores." (BORREGO, Carmelo. ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.)

Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor GIMENO SENDRA, citado por CARMELO BORREGO en su libro ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…"
Así, es preciso señalar que la recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo los delitos imputados por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no de cada uno del acusado DANI CHAVEZ de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, arrojando que no existen pruebas suficientes para considerarlo responsable y culpable penalmente del hecho punible por el cual fue acusado en este proceso. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que el juez de juicio ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer los delitos, así como el ministerio publico no logro comprobar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado DANI CHAVEZ de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
A tenor de las consideraciones anteriores, observa igualmente este Órgano Revisor que el Juzgador de Mérito dejó constancia en el fallo absolutorio impugnado, que los hechos narrados por el Ministerio Público no quedaron plenamente demostrados durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual como titular de la acción penal ejercida en nombre y representación del Estado, encargado primordialmente de dirigir las labores de investigación con ocasión a la ocurrencia de un hecho punible, tuvo además la oportunidad de ejercer el control y contradicción de las pruebas evacuadas, pero no así de la valoración que el Juez de Juicio como Órgano Jurisdiccional, responsable del cumplimiento de los principios, derechos y garantías de orden legal y constitucional en el proceso, hizo de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas durante el desarrollo del debate.
Asimismo, sobre las declaraciones de los ciudadanos NOLBERTO VIELMA OSCAR RAMIRES, DERVIS COLORADO KELVIN ALVARADO, DANI PINEDA CARLOS BERDUGO, funcionarios adscritos al CCPC, Caja Seca ARGIMIRO TORRES LUIMER VALAZCOTULIO ALVAREZ YONEL TORO Y DANILO RINCON, adscritos estos últimos al cuerpo de policial del estado Zulia, el testimonio de RICHARD SANCHEZ, se observa que el Tribunal de Juicio acordó de igual forma prescindir de dicha testimonial luego de que en varias oportunidades se haya practicado de manera efectiva su notificación, sin que esta haya comparecido ante la Instancia Judicial a rendir su declaración, conforme al artículo 340 del Código Órgano Procesal Penal sin objeción de las partes.-
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte del Juez de Instancia, que no existe el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que este realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida no valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es imposible establecer compromiso de la responsabilidad penal del acusado de autor en los hechos.

En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, cuando el representante del Ministerio Publico delata como vicio la falta de la motivación de la sentencia, debido a que el a quo no realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, transgrediendo a su juicio los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que la recurrida le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado de actas no es responsable penalmente de los delitos imputados y por los cuales se celebró dicho juicio.

En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por el Juez de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso, afirmación ésta que se realiza en base a la doctrina del argentino Adolfo Alvarado Velloso, antes citado.

Así pues, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón al honorable representante del Ministerio Publico, hoy parte recurrente en sus delaciones contentivas en su recurso de apelación por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el letrado y representante del Ministerio Publico letrado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ejercido contra la sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por no evidenciarse la denuncia invocada, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem. Así se decide.-




VIII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico letrado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ejercido contra la sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.-

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia que declara No Culpable al acusado DANI JOSÉ CHÁVEZ ALBORNOZ, sentencia N° 0116-2021 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALBELLO RUJANO.-

TERCERO. Se ordenan las notificaciones correspondientes a todas las partes, a los fines de la imposición de la presente sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de MAYO de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 009-2022 de la causa No. J01-2649-17 / VP03R2021000085.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA