REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 3C-C-977-2022
ASUNTO : VP03R2022000137

Decisión Nº 113-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 05.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-C-977-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000137 contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634 y Rossana Finol, Inpre: 126.463 actuando con el carácter de defensas privadas de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas; el segundo por la profesional del derecho Maria Victoria Villasmil León, Inpre: 57.313 actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas; el tercero por los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 y Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431 actuando con el carácter de defensas privadas de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas y, el cuarto por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384 y Rafael David Rincón Parra, Inpre: 204.945 actuando con el carácter de defensores privados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas.

Observando esta Sala que cada uno de los recursos de apelación de autos interpuestos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nº 0428-2022 de fecha 11.04.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SA. Richard Manuel Méndez Pineda, Deisy Karina Mesa Puche, José Gabriel González Paz, TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, PTTE. Alejandro José Lunar García, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en calidad de Coautores en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; adicionalmente, para el imputado PTTE. Alejandro José Lunar García, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, para la imputada Deisy Karina Mesa Puche, en calidad de Autor por la comisión del delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem.

II. DESGINACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 06.05.2022 procedió bajo decisión N° 100-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
PRESENTADOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS

El apelante del primer recurso de apelación, argumentó lo siguiente:

Señalon quienes apelan en el Capitulo II titulado ‘’De los Hechos que dan Origen a la presente Causa’’ que en fecha 07 de abril del presente año siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana una comisión de la Dirección General Contrainteligencia Militar integrada (DIGECIM) integrada por el Inspector Jefe Richard Vera, Inspector Jhon Vilchez, Inspectora Cilibeth Bracho, Sub-inspector Estevan José Partida Aranda, Sub-inspector Wilmer Román, Sub-inspector Carlos Díaz, Agente I Wilmer Quero, Agente I Jean Mendoza, Agente I Yianelys Zabala, Agente II Jusephi García, con apoyo de los profesionales Capitán Enderson Sánchez, Capitán Wargner Acosta, Teniente Ramón Torrealba, Teniente José Ortega, Teniente Kelliet Ortiz, Sargento I Francisco González en conjunto con la abogada Janin Hernández en su condición de Fiscal 26° del Ministerio Público y la capitana de Corbeta Nayidi Molero, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Militar, a bordo de 7 unidades de radio patrulleras del referido cuerpo, se dirigieron al Kilómetro 56 de la Carretera Machiques Colon ubicado en el municipio Cañada de Urdaneta con la finalidad hacer una inspección a la Estación de Servicio Km56.

A tales efectos, puntualizaron que una vez que los funcionarios actuantes arribaron al lugar de los hechos fueron atendidos por el ciudadano SA. Richard Méndez Pineda quien fungía como custodio de la Estación de Servicio y, por la ciudadana Deisy Karina Mesa Puche, quien fungía como encargada de la Estación de Servicio Km 56 acercándose según manifiestan en el acta policial un grupo de personas que se encontraban en la cola de la Estación de Servicio, quienes manifestaron en presencia de la comisión una presunta serie de irregularidades que se estaban ocurriendo en las jornadas de despacho de combustible, lo cual a su juicio quedaron plasmadas en el acta policial de la siguiente manera: (…Omissis…)

En este orden de idea, quienes recurren indicaron que a raíz de dicha situación la comisión de los funcionarios del Dirección General Contrainteligencia Militar integrada (DIGECIM) procedieron a tomar entrevistas a los referidos usuarios y practicaron una ‘’inspección técnica’’ en el lugar que funge como Oficina de la Estación de Servicio 56 donde lograron observar cierta cantidad de tickets de PDVSA que son emitidos a través del Sistema de BIOPAGO de diferentes fechas por la cantidad de 120 Litros así como un sobre del que se leyó ‘’03-03-22 LUNAR 100$-40$= 60$ HUELLAS’’ en cuyo interior evidenciaron que se encontraban otros tickets de PDVSA en su mayoría por 120 Litros además de 30$ en efectivo.

Aunado a ello, alegaron que del acta policial se puede apreciar que los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por la cola de la gasolina que se efectuaba ese día, logrando ver un doble marcaje en los parabrisas de los vehículos que se encontraban en la cola, por lo que manifestaron los propietarios que la marcación había sido realizada por los custodios previa autorización del SA. Richard Manuel Méndez Pineda, quien era el encargado de la custodia.

Asimismo, resaltaron que al observar dichas irregularidades los funcionarios actuantes procedieron a solicitar el equipo telefónico del custodio SA. Richard Manuel Méndez Pineda cuyas características son: Marca: Samsung; Modelo: Galaxy A01; Color: Azul; IME 1: 35471860059; IMEI 2: 358880770591686; contentivo de un Chip de la Empresa Movistar; Serial: 5804320012161959 y, un Chip de la Empresa Digitel; Serial: 8958021411177368788; al cual le practicaron una ‘’revisión empírica’’. Dicho término según los recurrentes significa: (…Omissis…) –Diccionario de la Real Academia Española–, por lo que al tomar en consideración este significado, los recurrentes destacaron que esa revisión del equipo telefónico constituyó una grave violación al articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la protección de la privacidad, intimidad y confidencialidad de los ciudadanos, el cual guarda perfecta armonía con los artículos 1,2 y 7 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Citan textualmente lo referido en la mencionada ley especial, que refiere textualmente lo siguiente: (…Omissis…).

Por su parte, indicaron que de la revisión empírica practicada por los funcionarios actuantes se puede determinar que la inspección es ilegal e ilegitima al equipo celular, por cuanto fue ejecutada sin contar con la respectiva autorización judicial, tal y como lo prevé la norma ut supra mencionada. Por ende, los apelantes citan un extracto del acta policial, que establece: (…Omissis…). En tal sentido, narraron que los funcionarios actuantes de igual manera solicitaron el equipo telefónico de la ciudadana Deisy Karina Mesa Puche, quien es la encargada de la Estación de Servicio, el cual corresponde a las características siguientes: Marca: Samsung; Modelo: Galaxy A12; Color: Negro; IMEI 1: 250692194591913; IMEI 2: 354639734591917 contentivo de un Chip de la Empresa Movistar; Serial: 895804220013259295, el cual también fue revisado de manera empírica, por lo tanto es notorio que se esta frente a una franca violación de las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección a la privacidad de las comunicaciones.

Al respecto, los recurrentes citaron un extracto del acta policial, en la que dejaron constancia los funcionarios actuantes de lo siguiente: (…Omissis…). Dentro de este contexto, señalaron que a los ciudadanos Deisy Karina Mesa Puche y SA. Richard Manuel Méndez Pineda les fueron examinados sus dispositivos móviles sin cumplir con las disposiciones legales correspondientes, aunado al hecho de que le solicitaron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, logrando extraer presuntamente del bolsillo del ciudadano SA. Richard Manuel Méndez Pineda un sobre de color blanco, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 1.140$, dejando los funcionarios actuantes constancia en el acta policial que dicho dinero constituye el pago de la comercialización ilícita de 3.200Lts de gasolina a un costo de 0.90 céntimos de dólar, procediendo estos a retener el sistema Biométrico de Pago PDV (BIOPAGO) a la ciudadana Deisy Karina Mesa Puche.

Asimismo narraron que el Ministerio Público tomó únicamente como elementos de convicción el acta policial N° 016-2022 así como del contenido de las actas de inspección técnica y de las actas de entrevistas rendidas por alguno de los usuarios que se encontraban en la Estación de Servicio, para imputar a sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, por los delitos Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a su vez la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas consideraciones tomadas por el Ministerio Público a criterio de quienes apelan no surgen de su contenido ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos, ya que ninguno de ellos en razón de sus respectivas jerarquías y funciones asignadas dentro del organismo militar, le correspondía únicamente la participación de la custodia y organización de la seguridad de las personas sobre el despacho del Combustible en la Estación de Servicio KM56.

De esta manera resaltaron que no se puede suponer la participación de sus defendidos por la mera hipótesis realizada por parte de los funcionarios policiales actuantes, ya que esto conlleva a suspender los derechos y garantías previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así pues, los recurrentes describieron que tanto el Ministerio Público al momento de referir cuales son los elementos de convicción que motivan y fundamentan la imputación de los delitos e imposición de la medida de coerción, como la jueza a quo en su fallo para acoger completamente su calificación provisional formulada por el Ministerio Público y acordar la privación de libertad, ninguno señalan ni individualizan la conducta de sus defendidos en los actos típicos y, dando por reproducidas las conjeturas infundadas por parte de los funcionarios actuantes que parten de una ‘’revisión empírica’’ de 2 equipos celulares pertenecientes a los ciudadanos SA. Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche a los cuales acceden, manipulan e imponen de su contenido sin control ni previa autorización judicial, no obstante resulta imposible advertir la participación de sus defendidos en actividades relacionadas a la venta de combustible con sobreprecio.

Por otra parte, quienes apelan refirieron que a la Jueza a quo le fue advertida la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de sus defendidos en los delitos imputados, sin esgrimir de manera motivada los argumentos para acogerse a la precalificación jurídica y acordar la privación de libertad.

Igualmente recalcaron en su Capitulo III titulado ‘’De la Sentencia Apelada’’ que la defensa técnica en base a las actuaciones preliminares presentada por el Ministerio Público solicitó a la Jueza de Control que se apartara de la precalificación jurídica, por cuanto existe ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que la misma se fundamentó al apreciar la ‘’revisión empírica’’ efectuada por los funcionarios actuantes a 2 equipos celulares, las cuales transgredieron las disposiciones legales que protegen la privacidad de las comunicaciones.

En tal sentido, indicaron que ninguno de los equipos celulares que fueron incautados y revisados de manera empírica pertenece a sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, por lo tanto se configura la violación de las disposiciones legales que protegen la privacidad de las comunicaciones, aunado al hecho de que en las actas no se menciona que estos hayan tenido alguna participación en las actividades relacionadas con la venta de combustible. Así pues, refirieron que los funcionarios actuantes incumplieron con los requisitos legales que consagra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la cadena de custodia, por cuanto estos no fijaron todas las evidencias y las que fijaron en ella no se hizo de manera adecuada.

Aunado a ello, explicaron que se puede apreciar a los folios 99-106 de la causa, las fotos tomadas a las conversaciones presuntamente sostenidas entre las ciudadanas Deisy Karina Mesa Puche y Dianela así como a los folios 11-39 de la causa las conversaciones entre el SA. Richard Manuel Méndez Pineda y PTTE. Alejandro José Lunar García e igualmente el Señor Lino Flores Kiri Kiri y SA. Richard Manuel Méndez Pineda. Por lo tanto, quienes recurren destacaron que la información obtenida de los dispositivos móviles fueron conseguidas de manera ilegal, en virtud de que la misma fue procesada sin la debida realización de una experticia informática de vaciado de contenido o intervención de un funcionario experto en comunicaciones e informática, ya que es la que se utiliza para extraer de manera indubitable el contenido de la información de los teléfonos reseñados o colectados en un procedimiento.

En efecto, expresaron que la Jueza de Control con respecto a la solicitud realizada por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados, la misma esgrimió lo siguiente: (…Omissis…). De esta manera, de dicho extracto quienes recurren determinaron que de la simple lectura de los fundamentos realizados por la Jueza de Control para declarar sin lugar la audiencia de elementos de convicción, se basa únicamente en nombrar las actas que contienen la causa, incurriendo esta en una falta de motivación, ya que la misma ejecutó sus funciones de manera automática y distante de conocimientos jurídicos, de donde no pudieron observar éstos las razones por la cual no le otorgó la razón a la defensa técnica ni mucho menos las razones por la cual estimó que sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez son autores o participes en los delitos imputados por el Ministerio Público.

Por otro lado, observaron los recurrentes que la Jueza de Control en su recurrida procedió a negar la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa sin efectuar ningún análisis congruente para tal posición y, tomando como basamento el contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales son emanadas de un órgano de seguridad, que si al examinarla conforme es debido no se puede evidenciar indicios que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos ni mucho menos para considerar que se encuentran cubiertos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de esto, los apelantes agregaron que en ninguna de las actas que conforman el expediente se pueden ver indicios objetivos que determinen la participación de sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez por lo tanto estos esgrimen cada uno de ellos, de la siguiente manera: (…Omissis…) Del acta policial los apelantes resaltaron que la Jueza a quo al analizar la misma lo que realizó fue un corte y pegue del texto luego de escanear su contenido sin realizar algún análisis que permita comprender los motivos por el cual consideró que la misma cumplía con las disposiciones legales. En consecuencia, precisaron los recurrentes que sus defendidos no fueron aprehendidos bajo ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto únicamente se pudo observar que de manera temeraria los funcionarios actuantes buscaron involucrarlos en unos supuestos de hechos, ya que al dorso del folio 02 de la referida acta policial desde la línea 24 hasta la línea 31 del texto, cuando se refieren que ‘’de la revisión empírica’’ del teléfono del SA. Richard Manuel Méndez Pineda.

Seguidamente, explicaron que al tratar de constatar el dicho de los funcionarios plasmado en el acta policial con una experticia de vaciado de contenido a los equipos telefónicos, dicho peritaje no existe y al dar lectura a las reseñas fotográficas producto de la ilegal revisión, no se puede observar que sus defendidos tuvieron participación alguna en la comercialización del combustible y, mucho menos que estos hayan obtenido dinero alguno. De tal manera, concluyeron que es imposible considerar dicha acta como un elemento de convicción en contra de sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez.

Continuaron narrando los apelantes que a su defendido TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez como Comandante del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana tiene a su cargo la seguridad y orden de los municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija, Jesús Enrique Lossada y La Cañada de Urdaneta, lo que comprende que exista el establecimiento de impartir diversas ordenes y delegación de funciones a cada uno de sus subalternos que van desde el Segundo Comandante del Destacamento, pasando por cada uno de los Comandantes de Compañías y Puntos de Atención al Ciudadano (PAC), por lo que es evidente la presencia e injerencia de este en la Estación de Servicio no va más allá de las instrucciones que gira al encargado para el mantenimiento del orden y prestación del servicio, ya que ni si quiera están encargados de comercializar el producto (Gasolina), correspondiéndole dicha actividad únicamente a la persona que ostenta la concesión o propiedad de la Estación de Servicio KM56.

Puntualizaron que la seguridad y el orden de la Estación de Servicio, estaba delegada en el PTTE. Alejandro José Lunar García con el apoyo del SA. Richard Manuel Méndez Pineda quienes de forma conjunta se encargaban en su totalidad de la custodia, seguridad y control de la Estación de Servicio 56Km durante la jornada de despacho de combustible, en las cuales no se encuentran en modo de participación sus defendidos S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez por lo que lógicamente de dicho análisis no va a existir la posibilidad de relacionarlos con el despacho de combustible de la Estación de Servicio KM 56 más allá que el infundado dicho policial.

En este mismo contexto, esbozaron lo señalado por los funcionarios actuantes en el Acta de Inspección Técnica N° BCIM-27-006-2022 de fecha 07.04.2022 en la cual dejaron registrado lo siguiente: (…Omissis…). Dicha diligencia practicada, quienes apelan explicaron que en ella dejaron constancia de la ubicación y descripción del sitio del suceso, más no sobre la colección de alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que resulta imposible a su criterio considerar la referida acta como un elemento de convicción contra sus defendidos. Posteriormente, manifestaron que del Acta de Inspección Técnica N° DGCIM-RCIM-N°1-DAIP N° 007-2022 según lo plasmado por los funcionarios actuantes en la Oficina lograron visualizar un papel tipo sobre con el siguiente escrito: ‘’03-03-22 LUNAR 100$-40$= 60$ HUELLAS’’ pero a criterio de los apelantes en las fijaciones fotográficas se puede constatar al folio 15 de la causa que solo hay una foto de un escritorio de oficina más no las evidencias descritas por los funcionarios en la referida acta, por lo que la misma constituye una violación a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello el manejo idóneo de las evidencias físicas.

De esta manera, quienes recurren señalaron que de las evidencias tomadas en consideración no se pueden observar ningún indicio que incrimine a sus defendidos, ya que es imposible creer que un sobre contentivo de 60$ sea equiparado con la comercialización de más de 3000Lts de gasolina, lo cual es ilógico su resultado, incurriendo a su criterio en error la Jueza a quo al avalar dichas actas. Dentro de esta perspectiva, fundamentaron que la colección de la cantidad de 1.140$ no fueron encontrados en la posesión de sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, por lo que a su juicio el elemento de convicción de las copias fotostática de billetes de moneda americana (dólares) no pueden ser estimados de esta manera en contra de sus defendidos, ya que dicho dinero fue encontrado al SA. Richard Manuel Méndez Pineda la cual esta justificada porque dicha Estación de Servicio se encuentra autorizada por la Gerencia de Mercado Nacional de PDVSA para expender combustible bajo la modalidad INTEGRAL en aras de utilizar y ampliar la capacidad de atención a los usuarios de forma rápida y expedita, pudiendo comercializar combustible a través del dispositivo BIOPAGO-PDV y, a precio Internacional, tal y como se evidencia del comunidad DGMN-099-2022 de fecha 31.03.2022, siendo la persona idónea para resguardar dicho dinero en la Estación de Servicio resulta ser un efectivo militar, tomando en cuenta la alta peligrosidad de la zona.

Estimaron importante los recurrentes que al analizar la colección de los tickets emanados del Sistema Biométrico BIOPAGO, los mismos a su criterio no pueden ser tomados como elementos de convicción, ya que estos son totalmente viables en una Estación de Servicio autorizada para expender combustible a través del dispositivo BIOPAGO-PDV y, más aún cuando solamente se evidencia de estos que no poseen como fecha el día del procedimiento o de los hechos aunado a que estos fueron incorporados ilegítimamente a la investigación penal. De esta forma, precisaron que el Ministerio Público le tomó interés a la Copia Fotostática contentiva de un sobre en el cual se lee ‘’03-03-22 LUNAR 100$-40$= 60$ HUELLAS’’ por hacerse referencia al apellido del imputado PTTE. Alejandro José Lunar García, por lo que a criterio de quienes recurren el mismo no puede ser tomado como evidencia por el solo hecho de que presenta dicho apellido, incumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmaron que de las actas de entrevistas tomadas en consideración por el órgano actuante, se puede destacar que las mismas guardan exacta similitud, de las cuales muchas de ellas inequívocamente son el resultado de la acción de copiar y pegar en un formato de entrevista, al que solo le cambiaron las letras iniciales de los nombres para dar volumen al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, donde además ninguna de ellas señalan a sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez por lo que no se puede tomar en consideración como un elemento de convicción.

A tal efecto reflexionan que de las reseñas fotográficas se debe observar que las presuntas conversaciones que se encuentran reseñadas en ellas son a través de una imagen, las cuales no cumplen con el carácter indubitable, ya que no se sabe si es foto o capture, ni mucho menos de que teléfono fue extraído dicho material, por lo tanto a su criterio no puede ser considerado esto como un resultado de una experticia de vaciado de contenido de los equipos telefónicos de los que se hace mención. Continúan esgrimiendo que lo avalado por la Jueza a quo en cuanto a este elemento de convicción no genera suficiente veracidad, por cuanto existen varios mensajes en los que tienen muchas horas y, ya los funcionarios se encontraban en el sitio realizando la inspección del mismo. De esta forma, destacaron que la actuación de revisar los equipos celulares de los ciudadanos SA. Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche al no contar con la debida autorización judicial constituye una violación al derecho a la privacidad de las comunicaciones, según lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1, 2 y 7 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

No obstante, narraron los apelantes que la actuación realizada por los funcionarios deviene en ilegal y resulta imposible apreciar su contenido en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones de sus defendidos, por cuanto estos en ningún momento se encuentran mencionados en dichos mensajes, por lo tanto a su criterio se hace imposible considerar las referidas reseñas fotográficas como elementos de convicción en contra de sus defendidos.

En otros término, quienes recurren consideraron que en cuanto a la ausencia de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez en los delitos imputados por el Ministerio Público, es notorio como la Jueza a quo al acoger la misma y acordar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad retomó el derogado sistema de Enjuiciamiento Criminal, donde primero se detenía sin fundamentos o elementos de incriminación, para luego investigar la participación o no del imputado. Es por ello, que citaron un extracto de la recurrida en cuanto al punto de los elementos de convicción, donde la Jueza de Control señaló: (…Omissis…). Denuncian los apelantes que lo procedente en derecho sobre la base del control judicial que ostentan los jueces de control a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal era el otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones o a todo evento el decreto de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público que guardara proporcionalidad objetiva con los elementos.

Así las cosas, citan lo previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo tópico la Sala de Casación Penal, ha señalado: (…Omissis…). De igual forma, refirieron lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente: (…Omissis…). En efecto, quienes recurren determinaron que la Jueza de Instancia con su decisión desconoció la garantía procesal conocida como cadena de custodia de la evidencia, que ha definido la doctrina y la jurisprudencia como el mecanismo que avala la autenticidad e integridad de las evidencias colectadas y examinadas, al haber que se basta con la descripción de la evidencia en el acta de inspección, obviando el paso de la fijación, lo cual genera dudas a estos acerca de la correspondencia de las pruebas con el caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración y/o sustracción.

Acotaron que se acredito suficientemente en actas como elemento exculpatorio la declaración de su defendido TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez quien detalló sus funciones de comando y no participación en las jornadas de despacho de combustible, limitándose únicamente a impartir órdenes que vayan de la mano con la organización y custodia que deben ser cumplidas por sus subalternos. Cónsono con ello, quienes recurren señalaron que ante la gravedad de las denuncias presentadas en su escrito recursivo y, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, solicitaron muy respetuosamente que sea procedente la revocatoria de la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez.

En consecuencia, solicitó a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y, en consecuencia se anule la decisión dictada por la Jueza a quo, desestimándose la imputación fiscal en contra de sus defendidos y, acordando la libertad plena y sin restricciones o en su defecto acuerde una medida menos gravosa, en atención a los fundamentos contenidos en los capitulo II y III del escrito de apelación.

La recurrente del segundo recurso de apelación, fundamentó lo siguiente:

Inicio la apelante en su escrito en su Capitulo III titulado ‘’De los Hecho objeto de la Presente Causa’’, una breve narración de los hechos suscitados en la presente causa, siendo estos los siguientes: (…Omissis…). Cónsono con ello, señaló que la actuación realizada por el Ministerio Público en el procedimiento iniciado en contra de su defendido, va en contra de lo preceptuado en el articulo 44, 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tutela lo siguiente: (…Omissis…). Asimismo, alegó que de las actas se puede constatar que al practicarse el registro de la Oficina Pública o Establecimiento Comercial donde opera la Estación de Servicio Km 56 se realizó sin atender a la disposición legal del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribió de manera textual, y al respecto resaltó: (…Omissis…).

Asimismo, apuntó quien recurre que de la simple lectura del acta policial N° DGCIM-RCIM1-DAIP-AP-016-22 se puede corroborar que los funcionarios actuantes se trasladaron en virtud de unos supuestos hechos de desvío, trasegado y comercialización ilícita del carburante conocido como Gasolina, dado que un grupo de personas integradas por los efectivos militares PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda así como también por las ciudadanas Deisy Karina Mesa Puche y Dianela Rosario Manzano Siritt quienes de manera directa ejecutan esta acción delictiva.

En este sentido, fundamentó que la comisión instaurada por los funcionarios actuantes se constituyó con el fin de ubicar a los ciudadanos hoy imputados, obviando el Ministerio Público que en dicho procedimiento se debía tramitar una solicitud de allanamiento por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la revisión que realizaron a la Oficina Pública o Establecimiento Comercial donde opera la Estación de Servicio Km 56 no implicaba un simple registro conforme las disposiciones legales del articulo 194 ejusdem.

Acotó quien recurre que la omisión realizada por el Ministerio Público en cuanto al trámite de la solicitud de allanamiento no puede subsanarse con el simple acompañamiento de este en el lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos, ya que la misma debe guardar una seria de requisitos formales para que opere sus efectos jurídicos, por lo tanto el referido acto se práctico totalmente apartado de la legalidad y el deber ser. De esta manera, discurrió que los hechos que narra el Ministerio Público no sirven de sustento legal para realizar una imputación seria en contra de su defendido José Gabriel González Paz, por cuanto el mismo fue detenido de manera ilegal e ilegitima desde el 07.04.2022 quien para el momento en el que arribaron los funcionarios actuantes a las 11:50pm a la Estación de Servicio Km 56 no se encontraba en el lugar donde presuntamente se cometieron unos hechos ilícitos en días anteriores, por ende no se puede evidenciar que la aprehensión de su defendido se haya tramitado bajo lo efectos de la flagrancia o una orden de aprehensión.

Razonó la recurrente que el Tribunal a quo se dejó inducir en error por parte del Ministerio Público al pretender darle la legalidad no solo al registro del lugar cuando lo que se correspondía era haber solicitado una orden de allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la legalidad ilegitima de la aprehensión de su representado.

Seguidamente, narró en el Capitulo IV titulado ‘’Motivos del Recurso de Apelación de Autos con sus respectivos Fundamentos Jurídicos’’ que el recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto la misma tomo en consideración una serie de elementos de convicción que no son suficientes para acreditar la autoría o participación de su defendido en los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público. En tal sentido, citó las disposiciones legales de cada uno de los tipos penales, siendo estos lo siguientes: El delito de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, prevé: (…Omissis…); El delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, consagra: (…Omissis…); Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece: (…Omissis…).

A tal efecto, arguyó que al analizar las disposiciones legales que consagran los tipos penales imputados por el Ministerio Público no se puede evidenciar una adecuación lógica con los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el acta policial y, más aún cuando la detención de su defendido José Gabriel González Paz se práctico en otro lugar distinto al sitio donde presuntamente fueron colectados los elementos de convicción que sirvieron para ordenar la medida de coerción personal que privara su libertad, por lo tanto dicha situación trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de las actuaciones.

Arguyó la apelante que para la revisión de un equipo celular debe existir una orden judicial que permita al funcionario que esté practicando el procedimiento examinar y revisar el contenido del mismo, por lo que en el presente caso dicha situación no fue practicada conforme al orden constitucional y, consecuencia acarrea la Nulidad Absoluta de dicho acto. Asimismo, precisó que la Jueza de Control sustentó su decisión bajo la práctica de un procedimiento que no fue realizado de conformidad con lo establecido al ordenamiento jurídico, por ende los elementos de convicción recabados en el mismo no son suficientes para sustentar la detención de su defendido. Dentro de este contexto, resaltó que a su defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico que lo comprometan directa o indirectamente su responsabilidad penal con los hechos invocados, ya que en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de una supuesta repartición de dinero.

Por otro lado, analizó quien apela que las imágenes fotográficas en donde se observa la captura de conversaciones supuestamente sostenida por los imputados de autos PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda fueron manipuladas por el Ministerio Público a los fines de incriminar a su defendido en los hechos, donde además no se puede evidenciar algún señalamiento del mismo. Con referencia a ello, razonó que la Jueza a quo tomó en cuenta dichos elementos de convicción que fueron colectados sin cumplir con las disposiciones legales correspondientes para decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, la cual no esta ajustada a derecho.

Insistió que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación de imputados, pudo observar que no existe una investigación fiscal previa que legitimara la actuación de los funcionarios actuantes, por lo que no sirven para sustentar la medida de coerción, ya que cada uno de los elementos de convicción se encuentra a su criterio viciados de Nulidad Absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia la Jueza a quo al avalar dichos elementos incurrió en la flagrante violación a los principios y derechos constitucionales

Aunado a ello estableció como cita textual los preceptos legales de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que explican lo siguiente: (…Omissis…). Es por ello que fundó en su escrito el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: …Omissis…). De igual forma, citó lo expresado en Sentencia de fecha 10.01.2002 con ponencia de Angulo Fontiveros lo referente a las nulidad, y expresa lo siguiente: (…Omissis…). En este mismo orden de ideas, plasmó lo consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que indica: (…Omissis…).

Por consiguiente, quien recurre instituyó que en el presente caso quien funge como operador de justicia debe proceder a verificar si la actuación policial se encuentra legitimada y, si la misma cumple con los parámetros de legalidad establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo realizar una sistematización racional del delito invocado, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional acerca de las consideraciones del delito, su naturaleza normativa y tipificadota de las conductas delictivas. Dentro de este marco, refirió lo citado por el autor Jorge Frías Caballero en el libro ‘’Teoría del Delito’’ que definió: (…Omissis…). Por lo tanto, fundó que todo tipo penal tiene un objeto, sujeto y conducta, lo cual en base a estos elementos se califican los mismos, por lo tanto indicó que en el delito de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, la norma establece que se debe tener como verbos rectores el que ‘’obtenga indebidamente’’, por lo que a su criterio en el presente caso, su defendido para el momento que llega la comisión a la Estación de Servicio Km 56 no se encontraba allí, por lo que no existe una relación directa o indirecta con los hechos inverosímiles.

Así pues, en cuanto al delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, de las actas dejó establecido que su representado no lleva a cabo ninguno de los supuestos de hechos previstos en el mismo, ya que cuando fue aprehendido su defendido, el mismo no fue encontrado ni transportando ni comercializando combustible. En este sentido, sobre el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quien recurre dejó plasmado que de los hechos narrados no se puede encuadrar la conducta de su defendido, por cuanto no estaba desarrollando ninguna actividad que impidiera la correcta comercialización de combustible, por lo que para esta dichos tipos penales no se subsumen en ninguno de los tipos penales.

Ahora bien, quien recurre destacó que en la instauración del procedimiento no se garantizaron los derechos y garantías constitucionales de su defendido por parte de los funcionarios actuantes ni del Ministerio público que se encontraba presente en ese momento, por lo que citó lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: (…Omissis…).De esta manera, resaltó el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que: (…Omissis…). Observó entonces que la aprehensión en flagrancia es una de las formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se produzca la detención de una persona, por ende al ser concatenados los criterios, la doctrina y la legislación destacó que en el presente caso no existe flagrancia en la comisión de los hechos invocados por el Ministerio Público.

En este sentido, aseveró lo señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2338 de fecha 21.11.2001, lo siguiente: (…Omissis…). Aunado a ello, fundó su escrito con lo explanado en la Sentencia N° 3180 de fecha 15.12.2004 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere: (…Omissis…). Posteriormente, afirmó que se puede evidenciar del presente caso, que la Jueza a quo se apartó totalmente de los criterios jurisprudenciales vinculantes, la doctrina y las disposiciones legales que garantizan los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal.
Continuo quien impugna que es importante en todo proceso penal que se examine por parte de la Jueza de Control que la detención del sujeto sea bajo los efectos jurídicos de la flagrancia o por una orden judicial, sumado al hecho de que deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer a la misma que se esta en presencia de un hecho punible y de su autor. Razonó entonces que en el presente proceso penal, la a quo incurrió en error al someter a su defendido a una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que este tiene pleno arraigo en el país y medio licito de vida, siendo lo ajustado a derecho decretar la libertad plena y sin restricciones así como ordenar la Nulidad Absoluta del procedimiento.

Con base a lo anterior, el accionante dedujo que la decisión objeto de impugnación adolece de vicios, ya que la juzgadora fundamento su fallo de manera exigua, por cuanto no explico los motivos por el cual declaro cada uno de sus pronunciamientos, incurriendo en el vicio de la inmotivación, lo cual trae como consecuencia que las partes procesales se encuentran frente a un dictamen judicial que no garantiza de manera eficiente y eficaz los derechos de las partes.

Por lo tanto, quien recurre manifestó que la falta de motivación del Tribunal de Control constituye una situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados y, por ende citó lo sostenido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que establece: (…Omissis…). Igualmente, aludió lo enunciado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación que expresa: (…Omissis…). En ese mismo tenor, apuntó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que: (…Omissis…). Planteó el accionante que es notorio en el presente caso que la Jueza a quo incurrió en el vicio de la inmotivación, por cuanto la misma no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

A modo de petitorio quien recurre solicitó que se declare con lugar la definitiva del presente recurso bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica y, se declare la libertad plena y sin restricciones o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes objetan la decisión de la a quo en el tercer recurso de apelación, establecieron lo siguiente:

Puntualizaron en su primera denuncia titulada ‘’Nulidad Absoluta que surge en el Procedimiento de la Detención de Libertad de la Ciudadana Deisy Mesa Puche’’ que del recorrido y análisis realizado a la presente causa se pueden observar las causales de Nulidad Absoluta, que afectan gravemente los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, citó lo expresado por el legislador en el artículo 174 ejusdem: (…Omissis…).

Asimismo, plantearon que la imputación realizada por el Ministerio Público produjo un conjunto jurídico, cuyo únicos fundamentos para atribuir la responsabilidad penal de su representado provienen de una actividad realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia (DGCIM), la cual se encuentra contentiva de irregularidades que se apartan totalmente de lo explanado por le legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, desecándose entre ellas la orden de allanamiento, la interpceción de las llamadas y mensajes.

Acotaron que los funcionarios actuantes lesionaron el debido proceso desde el inicio del mismo, lo cual puede ser evidenciado en el acta policial realizada por estos. De esta manera, manifestaron que dicha acta fue promovida por el Ministerio Público como un elemento de convicción, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que los hechos no se adecuan con la conducta de su defendido, por lo tanto a su criterio el mismo se encuentra manipulado.

En tal sentido, destacaron que los funcionarios policiales manipularon de manera ilegal los equipos telefónicos, ya que no fueron practicadas bajo un orden judicial ni tampoco con autorización de sus propietarios, por lo que se ve afectado el derecho a la privacidad, consagrado en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De tal manera, mencionaron que los funcionarios plasmaron unas fotografías realizadas a las pantallas de los teléfonos de los imputados de autos, lo cual no constituye una experticia de vaciado telefónico. Así pues, refirieron que el falso supuesto narrado por los funcionarios policiales en el acta policial, constituye una total indefensión a la ciudadana Deisy Karina Mesa Puche, ya que de la lectura de la misa no existe manera de subsumir el derecho planteado por el Ministerio Público y, los hechos que deviene de la misma.

Así las cosas, explicaron que no se puede verificar una conexión con su defendida y la presunta venta de combustible a un precio distinto al establecido por PDVSA, por lo que esto implica que se esta frente a una violación a los derechos y garantías constitucionales de la misma y, más aún cuando no se verifica una aprehensión en flagrancia, por cuanto esta fue ideada a partir de la violación de la comunicación privada de los imputados de actas. En este sentido, arguyeron que el órgano auxiliar de investigación como lo es el Dirección General de Contrainteligencia (DGCIM) indicaron que se trasladan a las inmediaciones de la Estación de Servicio Km 56 en compañía del Ministerio Público, a los fines de poder atender las situaciones referidas por el clamor popular, más no existe porque exista una denuncia formal.

Al respecto observaron que el hecho de que el Ministerio Público hiciera acto de presencia en la Estación de Servicio Km 56 no significa que exista legalidad del procedimiento, por cuanto el entrar a las oficinas administrativas de la referida Estación de Servicio sin una orden de allanamiento, se esta en presencia de una violación al domicilio privado, lo cual resulta totalmente inverosímil, ya que en base a meras suposiciones y actuaciones ilícitas desde su origen se puede legitimar una actuación irregular.

Resaltaron que el avalar este tipo de procedimiento donde los funcionarios policiales se ingenian para que exista flagrancia, es otorgar los demás cuerpos de seguridad a que practiquen detenciones arbitrarias y la revisión ilegal de los teléfonos, siendo más grave que sean avalados como elementos de convicción por parte de la Jueza de Control. Por consiguiente, fundamentaron que lo ajustado a derecho es ordenar la revisión o en su defecto la existencia previa de un delito que traiga como consecuencia la incautación del teléfono como evidencia y, con ello la posterior práctica de una experticia de vaciado; más no lo contrario de que los funcionarios tal y como ocurrió en el presente caso se apersonen en el lugar de los hechos sin ninguna orden de allanamiento en presencia de un Fiscal del Ministerio Público.

En este particular quienes recurren trajo a colación lo referido actualmente por la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 94 de fecha 11.03.2022, en donde expuso: (…Omissis..). Invocaron que al analizar el orden cronológico de las actuaciones pudo examinar que para el momento del procedimiento practicado en aras de aprehender a los imputados de autos se estaba adelantando una investigación por parte del cuerpo actuante sin una orden fiscal de inicio de investigación, y es allí donde recalcó en su escrito que existe la violación de las normas de orden público y el menoscabo al derecho a al defensa.

Con base a lo anterior citaron los apelantes los artículos 6 y 7 de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que expresa: (…Omissis…). Para proyectar su idea, destacaron en su segunda denuncia titulada ‘’Inmotivación por Falta de Pronunciamiento debidamente fundado respecto de la Nulidad Planteada por la Defensa’’ que la Jueza a quo solo se limita a indicar sin lugar las nulidades planteadas, sin establecer sus razones o fundamentos por el cual no le asistía la razón a la defensa. En este sentido, arguyeron que la Jueza de Control en la recurrida no estableció ningún fundamento sobre los alegatos realizado por la defensa en el acto de presentación de imputado, por lo que la misma se encuentra revestida del vicio de inmotivación, lo cual genera inseguridad jurídica a las partes procesales siendo lo ajustado a derecho ordenar la nulidad de la misma.

Acotaron que el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exalta las figuras jurídicas de la justicia y la seguridad, de la siguiente manera: (…Omissis…). Mencionó igualmente, la Sentencia de fecha 10.02.2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (…Omissis…). De esta manera, destacaron la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14.05.2009, que expone: (…Omissis…). Dichas citas fueron sustentadas por los apelantes con el doctrinario Juan Bautista Rodrigas Díaz, que se precisa en su obra Nulidad Absoluta en el Tribunal Supremo de Justicia 2000-2014, lo siguiente: (…Omissis…).

Por otro lado, razonaron que la Jueza de Control vulneró la premisa de que toda decisión judicial debe contener una motivación suficiente de los actos a los cuales se someta en una audiencia un Tribunal, en virtud de que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuales han sido las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimiento científicos declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se den en acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se concatenan entre sí.

Bajo tales circunstancias explicaron que las exigencias de motivación devienen; en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.

Ahora bien, esbozaron en su tercera denuncia titulada ‘’La Errónea aplicación del Tipo Penal imputado y la Falta de Control Judicial sobre el Particular por Parte del Tribunal’’ que en el presente caso ante la imposibilidad material de probar un elemento esencial para el inicio y prosecución del proceso planteada por el Ministerio Público tal como resulta ser la Flagrancia, la Jueza de Control prescindió del análisis y subsunción de su disposición legal en los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el acta policial donde además no surgen elementos de convicción para imputar una serie de delitos que sirvieron únicamente para disfrazar la acción arbitraria, inobservando las normas procesales que abundan en el presente caso.

Alegó que la Jueza de Control omitió las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los imputados de autos se adecuó a los tipos penales imputados por el Ministerio Público. En efecto, quienes apelaron destacaron que no se observan ni de las actas ni de la exposición realizada por el Ministerio Público un conducta que pueda acreditar la calificación jurídica, por lo que citó la Sentencia signada con el N° 50 de la Sala de Casación Penal de fecha 23.02.2022, en la que se expone: (…Omissis…). Asimismo, insistieron que es importante que el Ministerio Público adecue los hechos ilícitos en el derecho, a los fines de que pueda encuadrar de manera lógica cada uno de los elementos de convicción al tipo penal atribuido.

Cónsono con ello argumentaron que la falta de tipicidad de la acción desplegada por su defendida se traduce a un flagrante violación del principio de legalidad, sustentando quienes apelan su escrito en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.08.2007 en Sentencia N° 1.744, en la cual indica: (…Omissis…). Precisaron además que al no ser controlada por el Juez de Control la calificación jurídica sin haber realizado el Ministerio Público la subsunción de la conducta en la norma imputada, le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto se trastocan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera hacen referencia a que es importante en esta fase procesal que la Jueza de Control vele sobre el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, donde ejerza sobre la imputación realizada por el Ministerio Público el debido control en la calificación jurídica, por cuanto es notorio la ausencia del análisis y subsunción de las normas penales para su aplicación en los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta de su defendida Deisy Karina Mesa Puche es punible y se adecua a los tipos penales bajo estudio.

Por tales razones, citaron lo expresamente señalado por el legislador sobre cada uno de los delitos imputados, a saber: (…Omissis…). En tal sentido, razonaron que con el delito de Contrabando, el mismo tiene un concepto claro con el cual se describe un tipo delictivo, por lo que de los hechos narrados en el acta policial y por el Ministerio Público no se menciona en actas que su defendida comercializó alguna sustancia y menos que obtuvo un lucro, ni que esta depositara, distrajera o vendiera a alguna empresa en esa zona la gasolina, por ende quien ostenta el Ius Puniendi en ningún momento precisa la manera en la que se le atribuye la responsabilidad.

Consecuentemente destacaron que en relación al delito de Peculado Doloso, que es un delito formal que se consume con la sola apropiación de los bienes sin necesidad de ningún resultado ulterior, siendo este instantáneo que se perfecciona si concurren todas las exigencias del tipo legal, por lo que a su criterio en el presente caso no hay un reconocimiento de funciones pública, ya que su defendida Deisy Karina Mesa Puche no es funcionaria pública, por cuanto no esta adscrita a ningún ente público, ni nombramiento alguno por parte del Estado Venezolano. Es por ello, que quienes apelan explicaron que al evidenciar tal imputación en contra de su defendida, tanto de las actas como del desarrollo de los hechos no se adecua la imputación fiscal, ya que no se adapta a la norma jurídica y, además que su defendida no trabaja para PDVSA sino para la Empresa Privada Estación de Servicio 56, C.A, siendo de esta forma excesivo e inexistente adecuar dicho tipo penal.

Argumentaron que el delito de Peculado Doloso debe ser desestimado a su defendida, por cuanto no ejerce funciones públicas y, al ser este un delito instantáneo, acarrea indefensión a la misma, violentando el derecho de una justicia, clara, celera y efectiva. Seguidamente, en relación al delito de Boicot, recalcaron que en el presente caso no se pudo evidenciar que su defendida impidió de forma directa o indirecta la venta de combustible o el surtido de los vehículos, por lo que no existe conducta antijurídica que avale lo planteado por el Ministerio Público, siendo violatorio del derecho a la defensa aunado a que la Jueza de Control avalo tal situación, incurriendo en error por apartarse de sus facultades consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente descrito, reflexionaron que con el delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios implica que una persona debe acceder indebidamente una red o información sin la autorización del dueño de la información, por lo que adecuando quienes recurren al presente caso su defendida Deisy Karina Mesa Puche se encuentra debidamente autorizada para utilizar el Sistema de BIOPAGO, el cual no comporta acceder al sistema como tal sino que la misma cobra el dinero de la venta del combustible, como un simple punto de venta, el cual no es un aparto que se puede tener acceso al sistema informático del programa de cobro BIOPAGO, por lo que no causa ningún daño o de realizar una operación de fraude o apropiación indebida de fondos.

Establecieron como cuarta denuncia titulada ‘’Ruptura de la Cadena de Custodia y Por ende la Violación del Debido Proceso’’ que se ha violentado lo preceptuado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Cadena de Custodia y su Manuel Único, en virtud de que los funcionarios actuantes irrespetaron el protocolo de colección y resguardo de la evidencia, específicamente las descritas en las Planillas de Cadena de Custodia N° 018-2022 y 019-2022 las cuales fueron incautadas al PTTE. José Alejandro Lunar García.

En este sentido enunciaron que es notoria la violación de la cadena de custodia, ya que lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta policial y lo colectado por el funcionario encargado de suscribir dicha etapa del procedimiento, confirmaron que los objetos incautados –Vehiculo y Arma de Fuego– fueron recabados en la ciudad de Caracas. Sobre en este caso en particular, los apelantes enfatizaron que los objetos incautados fueron colectados por el Sub-Inspector Carlos Díaz-Credencial 3050, quien es uno de los funcionarios actuantes y suscribe el acta policial, lo cual es incongruente, a menos que el mismo tenga el don de la ubicuidad que haya participado en la colección de las evidencias retenidas al teniente cuya aprehensión se práctico en la ciudad de Caracas y, a la vez haya participado en la aprehensión de los demás imputados en el Km 56 del estado Zulia.

Deducen que en el acta policial y en las planillas de registro de cadena de custodia N° 016-2022 –Celular Iphone–; N° 018-2022 –Camioneta Toyota– y, N° 019-2022 –Arma de Fuego–, que se encuentran insertas en las actas que conforman el expediente, en su parte superior expresa su dirección de obtención de las evidencias descritas, que las mismas fueron en Caracas, sin embargo el funcionario que suscribe como quien obtiene la evidencia es el Sub-Inspector Carlos Díaz, quien a su vez suscribe el acta policial como funcionario actuante.
Como complemento invocan que es evidente la ruptura de la cadena de custodia, puesto que las mismas evidencias fueron verdaderamente colectadas en la Ciudad de Caracas y, no precisamente por el funcionario actuante que se encontraba en el estado Zulia en el Km 56, quien aparece como colector de las mismas. Igualmente, aseveraron que lo plasmado en las Planillas de Cadena de Custodia es muestra clara y fehaciente de la violación jurídica de la figura jurídica de la cadena de custodia y, por ende la misma se hace nula, en razón de la mala manipulación de las evidencias en relación a su colección e incautación, lo cual vicia el procedimiento.

En consecuencia solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, la Nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, tomando en consideración aplicar la Justicia, como principio rector de todo proceso, tal y como lo expresan los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los impugnates del cuarto recurso de apelación de autos, consideraron lo siguiente:

Afirmaron, en su Capitulo II titulado ‘’De los Hechos que dan Origen a la Presente Causa’’ previa narración de los hechos que se encuentran contentivos en el acta policial, que los funcionarios actuantes practicaron una ‘’revisión empírica’’ de los equipos telefónicos de los hoy imputados SA. Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche trastocando su derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los articulo1, 2 3 y 7 de la Ley para la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

Seguidamente, narraron que la ‘’revisión empírica’’ fue practicada sin una autorización judicial emanada de un órgano jurisdiccional, situación esta que afecta directamente los derechos de quienes se encuentran en calidad de imputados en el presente proceso penal. Quienes recurren citan los extractos del acta policial, que señala: (…Omissis…). En tal sentido, dentro del procedimiento los funcionarios solicitaron a los ciudadanos SA. Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, oportunidad en la cual el ciudadano SA. Richard Manuel Méndez Pineda logro sacar de uno de sus bolsillos, un sobre de color blanco, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 1.140$ que según los funcionarios constituye el pago de la comercialización de 3.200Lts de gasolina a un costo de 0.90 céntimos de dólar y, a la ciudadana Deisy Karina Mesa Puche se le retuvo el sistema Biométrico de Pago PDV (BIOPAGO).

Asimismo, señalaron que el Ministerio Público fundamento su imputación en base al contenido del acta policial, el acta de inspección técnica y las actas de entrevistas tomadas a algunos de los usuarios que se encontraban en la Estación de Servicio Km 56, la cual fue acogida por la Jueza de Control, incurriendo esta en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, en virtud de que al examinar bien el contenido de las actas no puede apreciarse que la conducta de sus defendidos se adecuen a los tipos penales ni mucho menos para decretar su privación de libertad.

Relataron que en el presente caso, que los elementos de convicción no señalan ni individualizan la conducta de sus defendidos en los actos típicos, ya que el Ministerio Público da por sentado que si existe conducta antijurídica basándose en una ‘’revisión empírica’’ de unos equipos telefónicos que pertenecían a los ciudadanos SA. Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche la cual se ejecuto sin una autorización previa. De esta manera, destacaron que el Ministerio Público omitió la relación clara y precisa de los hechos realizados por los ciudadanos PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda sin aplicar una lógica jurídica de los hechos con los delitos imputados en la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto reflexionaron que el Ministerio Público no indicó la conducta antijurídica que realizaron los ciudadanos PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda para poder llegar a la conclusión de que se encontraban incursos en los delitos por los cuales los imputo y, en consecuencia es imposible que exista un proceso al efectuar una subsunción de conductas en tipos penales ante la existencia de ausencia de elementos de convicción.

Por otro lado, en su Capitulo III titulado ‘’Fundamentos del presente Recurso’’ puntualizaron que solicitaron la nulidad del procedimiento policial, en atención a las distintas violaciones existentes al obviar los funcionarios y el Ministerio Público las disposiciones de carácter constitucional y legal que amparan a sus defendidos. Dentro de este marco, refirieron como primera denuncia, denominada ‘’Violación de la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Colectada’’ que el tratamiento correcto a las evidencias físicas constituye parte esencial del respeto al debido proceso, en el marco de la justicia penal, por lo que los funcionarios encargados de practicar dicha diligencia deben cumplir con lo preceptuado en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas publicado en agosto del 2017, que establece: (…Omissis…) así como además lo consagrado en los articulo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, razonaron que la Cadena de Custodia brinda el aseguramiento de los objetos que se encuentran vinculados en la comisión de un presunto hecho punible y, de igual forma se debe cumplir en cada uno de sus pasos la debida práctica para la colección y fijación de estos, siguiendo un conjunto de técnicas y métodos científicos. Seguidamente, observaron que los funcionarios deben realizar una descripción de la evidencia, es decir, que deben plasmar las características generales, particulares y de detalle de los objetos incautados, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así pues, citan un extracto de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: (…Omissis…). En este sentido, invocaron que al examinar los folios 33 y 38 de la causa, que hace referencia a la fijación fotográfica de unos Tickets de BIOPAGO PDV y, un sobre de papel, no puede evidenciarse el sitio donde fueron encontrados.

Resaltaron que en el acta policial signada con el numero DGCIM-RCIM1-DAIP-AP-016-2022 los funcionarios actuantes dejaron constancia de que el sobre se encontraba en un lugar que funde como oficina, la cual riela al folio 15, en donde se evidenció la fijación fotográfica de la oficina, más no que en ella se encuentre dicho sobre contentivo de otras evidencias. De esta forma, detallaron que tanto el Ministerio Público como la Jueza a quo obviaron las violaciones constitucionales que hubo por parte de los funcionarios actuantes durante el procedimiento, ya que dieron por sentado una presunta participación en el hecho delictivo por parte de sus defendidos sin existir elementos lícitos que así lo avalen.

Infieren que en las Planillas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas los funcionarios dejaron constancia de la dirección donde se obtuvo las evidencias, siendo esta Caracas Distrito Capital y, a su vez se registra la colección de los objetos por parte de un mismo funcionarios que estuvo presente en la detención, por lo que es incoherente, ya que un mismo funcionario no puede estar en 2 sitios distintos ejerciendo funciones en un mismo procedimiento pro el termino de la distancia existente que son de 11 horas de viaje por carretera, por lo que existe una irregularidad notorio dentro del procedimiento, lesionando los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser realizada de manera correcta y transparente la colección de los objetos de interés criminalisticos en el presente proceso, lo cual afecto gravemente el derecho a al defensa de sus defendidos.

Ahora bien, como segunda denuncia titulada ‘’De la Violación a la Libertad Personal’’ manifestaron que sus defendidos fueron presentados fuera del lapso de 48 horas, lo cual le ocasionó una grave violación de su libertad personal establecida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del acta policial DGCIM-RCIM1-DAIP-AP-016-2022 de fecha 07.04.20221, que indica: (…Omissis…) así como del acta de inspección técnica N° DGCIM-27 006-2022 de fecha 07.04.2022, por cuanto expresa: (…Omissis…). Consideraron quienes apelan que tomando en cuenta que el procedimiento fue recibido ante el Tribunal el día 09.04.2022 a las 08:30pm resulto inexorablemente que sus defendidos hayan sido presentados pasadas las 48Hrs, a pesar de que quieran hacer ver que la aprehensión ocurrió a las 21:00hrs del 07.04.2022.

Posteriormente, explicaron que la aprehensión del ciudadano SA. Richard Manuel Méndez Pineda se práctico aproximadamente a las 10:00am del día 07.04.2022, es decir, que su presentación se realizó 58 hrs y 30 minutos y, con respecto al ciudadano PTTE. Alejandro José Lunar García quien fue trasladado desde la Ciudad de Caracas, firmó su notificación de derecho a las 23:30, por la distancia entre ciudades, siendo imposible presumir que su detención fuera a las 8:30 del día 07.04.2022, y es por ello que su presentación fue luego de las 48hrs de su detención.

Establecieron que en el presente caso no se puede observar que la detención de sus defendidos fue practicada bajo los efectos de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la de su defendido PTTE. Alejandro José Lunar García quien fue aprehendido en Caracas. Continuaron con su planteamiento, como tercera denuncia titulada ‘’Falta de Elementos de Convicción para acoger la Calificación Jurídica y, el Decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad’’ que la decisión emanada de la Jueza de Control esgrimió lo siguiente: (…Omissis…). Plantearon que de la simple lectura del fallo apreciaron que la juzgadora no realizó un análisis adecuado a las circunstancias del presente caso, ya que únicamente copio los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público sin establecer la misma los motivos por el cual los considero acreditados para acogerlos a los tipos penales imputados.

En vista de esto, quienes apelan realizaron un análisis de cada uno de los elementos de convicción, destacando que la Jueza de Control con el acta policial, únicamente realizó fue un corte y pegue del texto luego de escanear su contenido sin realizar algún análisis que permita comprender los motivos por el cual consideró que la misma cumplía con las disposiciones legales. En tal sentido, destacaron que su defendido PTTE. Alejandro José Lunar García se encontraba en la ciudad de Caracas realizando un curso de ascenso, esto quiere decir que el mismo no estaba en el sitio del suceso donde presuntamente los funcionarios actuantes refirieron que se estaba cometiendo una actividad lícita de venta de combustible. Aunado a ello resaltaron que los funcionarios actuantes vincularon de manera temeraria a sus defendidos a través de fijaciones fotográficas de unos equipos telefónicos, los cuales no cuentan con una experticia de vaciado de contenido que así lo sustente.

Con base a lo anterior plantearon que al no existir una experticia de vaciado de contenido de los equipos telefónicos que incautaron, pues dicho peritaje no existe, incurriendo en la flagrante violación de las disposiciones legales que regulan dicha diligencia de investigación. Seguidamente, afirmaron que su defendido SA. Richard Manuel Méndez Pineda se encontraba en posesión de la cantidad de 1.140$, pero esto se debe a que el mismo cumple funciones de custodio dentro de la Estación de Servicio Km 56 porque en dicha zona existe un alto grado de peligrosidad.

Asimismo destacaron que la Estación de Servicio Km 56 se encuentra autorizada para despachar combustible en la modalidad Integral desde el día 04.04.2022, según se evidencia del comunicado del Director Gerente del Mercadeo Nacional de fecha 31.03.2022. En tal sentido, explicaron que en el Acta de Inspección Técnica N° DGCIM-27 006-2022 los funcionarios no dejaron constancia sobre la colección de alguna evidencia de interés criminalistico. Así pues, argumentaron que en el Acta de Inspección Técnica N° DGCIM-RCIM-N°-DAIP- N° 007-2022 no cumple con las disposiciones legales del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en la fijación fotográfica que el sobre encontrado con el escrito ‘’03.03.22 Lunar, 1004-40$=60$ huella’’ haya sido encontrado en el escritorio de la oficina.

Aunado a ello, a juicio de los recurrentes dentro del procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes se constituyó la violación del domicilio de una empresa legalmente constituida, ya que debió existir una orden de allanamiento para ingresar y practicar el mismo, por lo que en ningún momento se configuro un delito flagrante. Dentro de este contexto enfatizaron en relación a la Copia fotostática de billetes de moneda americana (dólares); Copia fotostática de cinco tickets del sistema biométrico (BIOPAGO) y Copia fotostática de un sobre de Papel que en ellas se aprecian la colección de unos billetes y Tickets de PDVSA los cuales estaban autorizados por la Gerencia de Mercado Nacional de PDVSA, por lo que las mismas son imposibles de podérsele atribuirle un interés criminalisticos, ya que están justificadas para su uso. Posteriormente destacaron que ninguna de estas cumplen con las disposiciones legales de los artículos 186 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Acta de Entrevista N° 027-2022 hasta el N° 054-2022 tomadas a los usuarios que se encontraban en la Estación de Servicio, quienes recurren destacaron que cada una de ellas fueron realizadas bajo la modalidad de copiar y pegar en un formato de entrevista, por lo que es imposible considerar las mismas como elementos de convicción, por cuanto no aportan ningún indicio que pueda comprometer la conducta de sus defendidos. En este sentido, con respecto a las Reseñas Fotográficas N° 01 a la 06, destacaron que no cumplen con el carácter indubitable, porque no se sabe si es foto o capture, ni mucho menos de que teléfono fue extraído dicho material, al no emanar esta del resultado de una experticia de vaciado de contenido de los equipos telefónicos de los que hace mención. Asimismo, establecieron que existen dudas acerca de la veracidad del contenido de las reseñas fotográficas, principalmente porque los objetos incautados fueron recabados sin una autorización judicial, lo que constituye una violación al derecho a la privacidad de las comunicaciones, por lo que a su juicio resulta imposible considerarlas como elementos de convicción.

Por otro lado, narraron que el acta de notificación de derecho de imputados del ciudadano PTTE. Alejandro José Lunar García la misma no se cumplió a cabalidad según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo estuvo más de 12 horas sin saber los motivos de su detención, lesionando así gravemente lo establecido en la carta magna. En efecto, quienes impugnan señalaron que es clara la ausencia de elementos de convicción en contra de sus defendidos para presumir su autoría o participación en los delitos por los que fueron imputados. Así las cosas, citan textualmente lo señalado en la recurrida: (…Omissis…) Igualmente, indicaron lo expresado por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, lo señalado por la Sala de Casación Penal, que expresan: (…Omissis…)

Con referencia a ello, explanan que la Juez a quo no ejerció sobre los elementos de convicción el control suficiente al examinar los mismos, dejando a un lado su actividad protagónica de autonomía jurisdiccional, desconociendo la garantía procesal conocida como cadena de custodia de la evidencia, acreditando que existían suficientes elementos fácticos. Razonaron que ante la gravedad de las denuncias y, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho, solicitaron la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, acuerde la libertad plena o en su defecto una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos.

Concluyeron como petitorio que se declare con lugar cada una de las denuncias formuladas en el escrito de apelación, se anule la decisión dictada por la Jueza de Instancia, se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos y, acuerde la libertad plena y sin restricciones de estos o en su defecto acuerde una medida menos gravosa que la dictada por la Instancia, en atención a los fundamentos contenidos en los Capitulo II y III de la incidencia recursiva.

IV. DE LAS CONTESTACIONES INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público dio contestación al primer recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegaron quienes contestan, que la decisión emitida por el Tribunal a quo, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo; dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico Venezolano a esta.

Igualmente destacaron, que la jurisdicente, fiel a su función en el proceso penal Venezolano, cumplió el rol de escuchar los alegatos del Ministerio público, de la defensa y declaración de imputados, en el marco de la norma constitucional y penal adjetiva, con base en el Sistema Acusatorio Oral, que conforma lo que la doctrina denomina dialéctica del proceso penal, en la cual la representación fiscal, planteó su tesis fiscal, la defensa su antitesis, y la juez, en resumen de ambos planteamientos, realizó una síntesis, a través de un análisis objetivo, coherente, con fundamento en el derecho, tal y como se evidencia en la recurrida, en la cual, describe detalladamente las razones y motivos que la llevaron a decidir lo explanado, valorando cada uno de los elementos de convicción, presentados en las actas procesales, inclusive, acertadamente, realizó algunas consideraciones con respecto a la flagrancia en el presente caso, Así mismo, continua afirmando el titular de la acción penal que con respecto a lo alegado por la defensa, que no fue tomado en cuenta, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, el Órgano Jurisdiccional, afirmó, que si bien, constituyen garantías constitucionales y son dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento, penal, en la parte motiva de la decisión, donde se encuentran dadas la condiciones para decretar la medida de privación de la libertad.

Continúa narrando el Ministerio Publico en su contestación, que la juez A quo, realizó una motivación exhaustiva, dejando sumamente clara las razones que dieron lugar a su decisión, haciendo mención de los elementos de convicción presentados, haciendo las debidas consideraciones y advertencia a las partes de que las mismas son de carácter provisional por encontrarse en una fase incipiente del proceso y que en el devenir de la investigación fiscal estas pudieran variar.

De esta manera, quienes contestan hace mención al Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su artículo 2°, aunado al artículo 54 y articulo 3° de dicha ley e indica que al observar el contenido de las normas mencionadas, se aprecia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, puede aplicarse perfectamente a personas naturales, sin ser funcionarios, inclusive, cuyas actuaciones no dependen de personas con roles de naturaleza pública, verbigracia, en el caso del delito de lucro genérico, previsto en el articulo 74 de dicho decreto, como en el caso de marras, perfectamente el tipo penal de Peculado Doloso Propio o Impropio, previsto en el articulo 54, puede ser calificado a personas naturales, sin tener la cualidad de funcionarios, ya que este, es quien se apropia distrae o contribuye, en beneficio propio o ajeno, los bienes que administra, recabe o custodie, su participación no es como autor del hecho criminoso, pero puede tener una participación como cooperador o cómplice, según lo previsto en los artículos 83 o 84 del Código Penal por ello es dable, calificarle a personas naturales, sin ejercicios de roles publico, el delito aludito, por cuanto el ministerio público afirma que la calificación que le fue atribuida en el acto de presentación de imputados, y acogida por el tribunal A quo, esta perfectamente ajustado a derecho.

Aunado a ello, quienes contestan aducen que la defensa en su recurso de apelación establece que el tipo penal del Peculado Doloso, tiene una pena de 3 a 10 años de prisión por lo que alega que tal cuantía de pena, no exceda los 10 años de prisión y por consiguiente, no hay peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, por lo que era viable que la juez a quo le haya concedido una medida cautelar de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por ello tal apreciación es equivoca y desacertada, ya que en caso de una condena, la pena aplicar en un eventual juicio oral y público, por disimetría penal, alcanzaría los 6 años y seis meses de prisión, es decir, excede de los 5 años, para optar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Por otra parte el Ministerio Público indica que, para el caso de las medidas restrictivas de libertad, no solo debe ser valorada la pena aplicable por el delito cometido, sino, el perjuicio social que causa a los bienes a la orden de organismos públicos, sobre los cuales los particulares tienen plena confianza en su custodia por parte del Estado.

En consecuencia peticionó que se declare sin lugar el primer recurso de apelación y, se confirme la decisión recurrida.

El Titular de la Acción Pública dio contestación al segundo recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Afirmaron quienes contestan que la decisión de fecha 11/04/2022, emitida por el juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho, en cuanto a la relación de las denuncias planteadas por el recurrente, considera quien contesta que, están erradas ya que se encontraban en la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio, y que lesiona el patrimonio del Estado venezolano, señalando la representación fiscal que mal podrían los recurrentes afirmar que el a quo causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, ya que el mismo basó su decisión analizando las circunstancias que rodean el hecho investigado, así como los elementos fundados para decretar que la conducta del ciudadano PTTE. Alejandro José Lunar García, se adecua en la comisión de los delitos Peculado Doloso Continuado, Contrabando Agravado, Boicot y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al ciudadano SA. Richard Manuel Méndez Pineda, por los delitos Peculado Doloso Continuado, Contrabando Agravado, Boicot, decretando el tribunal a quo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados antes mencionados.

Seguidamente, quien contesta considera que la decisión está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo específica la Sala de Casación Penal, expediente Nº 457, de la sala de casación penal expediente C08-96 de fecha 11.08.2008, ya que la decisión acordada no obedece a un capricho, ni mucho menos es una complacencia por parte del ciudadano juez al declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo contrario obedece, a lo ordenado por el texto adjetivo penal, en busca de la protección de los intereses colectivos que van por encima de los intereses particulares, en virtud de que los delitos antes mencionados perjudican al Estado Venezolano. Asimismo, el Tribunal en funciones de Control es el encargado de velar y supervisar que los motivos por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos se encuentren ajustados a derecho y no vulnere derechos fundamentales de los imputados.

Aunado a ello, resaltaron que con respecto al argumento explanado por la defensa, la jurisdicente realizó un motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión de admitir la calificación dada por el Ministerio Público, por otra parte, se refiere a la medida cautelar impuesta, que es menester recalcar que a tenor de lo establecido en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, considera quien contesta que los hechos delictivos, plasmados en las actuaciones policiales y demás recaudos, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción esta vigente y no prescrita.

Dentro de este contexto, refirieron que consta fundados elementos para estimar que los ciudadanos mencionados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se le incrimina y vista las circunstancias del caso, existe una presunción razonable de un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, existiendo un temor fundado de que los mismos pudiesen tratar de influir en co-imputados, testigos o victimas indirectas y expertos para que actúen falsamente poniendo en peligro las resultas del proceso.

Por las consideraciones antes expuestas, solicita que se declare sin lugar el segundo recurso de apelación de autos, por no ajustarse a los parámetros, y se confirme la decisión de la recurrida.

La Representación Fiscal dio contestación al tercer recurso de apelación de autos, bajo los fundamentos siguientes:

Inicio quien contesta, señalando que la decisión de fecha 11/04/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho, en cuanto a la relación de las denuncias planteadas por el recurrente, pues a consideración quien contesta están erradas ya que se encontraban en la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio, y que lesiona el patrimonio del Estado venezolano. Señala la representación fiscal que mal podrían los recurrentes afirmar que el a quo causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, ya que el mismo basó su decisión analizando las circunstancias que rodean el hecho investigado, así como los elementos fundados para decretar que la conducta del ciudadano José Ángel González Paz, se adecua en la comisión de los delitos Peculado Doloso Continuado, Contrabando Agravado, Boicot, decretando el tribunal a quo la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado antes mencionado.

Seguidamente, consideraron que la decisión está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo específica la sala de Casación Penal, expediente Nº 457, de la sala de casación penal expediente C08-96 de fecha 11.08.2008, ya que la decisión acordada no obedece a un capricho, ni mucho menos es una complacencia por parte del ciudadano juez al declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo contrario obedece, a lo ordenado por el texto adjetivo penal, en busca de la protección de los intereses colectivos que van por encima de los intereses particulares, en virtud de que los delitos antes mencionados perjudican al Estado Venezolano. Asimismo, indicó el representante fiscal que el tribunal en Funciones de Control es el encargado de velar y supervisar que los motivos por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos se encuentre ajustado a derecho y no vulnere derechos fundamentales de los imputados ni principios consagrados en el procedimiento penal venezolano.

En tal sentido, narraron que con respecto al argumento explanado por la defensa, la jurisdicente realizó un motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión de admitir la calificación dada por el Ministerio Público, por otra parte, se refiere a la medida cautelar impuesta, que es menester recalcar que a tenor de lo establecido en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien contesta que los hechos delictivos, plasmados en las actuaciones policiales y demás recaudos, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción esta vigente y no prescrita.

De igual forma, indicaron que consta fundados elementos para estimar que los ciudadanos mencionados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se le incrimina y vista las circunstancias del caso, existe una presunción razonable de un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, existiendo un temor fundado de que los mismos pudiesen tratar de influir en coimputados, testigos o victimas indirectas y expertos para que actúen falsamente poniendo en peligro las resultas del proceso.

A modo de petitorio quienes contestan solicitan que se declare sin lugar el tercer recurso de apelación de autos y, en consecuencia confirmen la decisión de la recurrida.

Quien ostenta el Ius Puniendi dio contestación al cuarto recurso de apelación de autos, en los términos siguientes

Manifestaron, que la decisión de fecha 10/04/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho, en cuanto a la relación de las denuncias planteadas por el recurrente, considerando quienes contestan que, están erradas ya que se encontraban en la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio, y que lesiona el patrimonio del Estado venezolano, en la cual se demostró que la ciudadana Deisy Karina Mesa Puche, tuvo participación en el hecho por lo que se le atribuyeron los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Contra El Contrabando, el delito de Boicot, previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley de Precios Justos, Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9.

Razonaron que mal podrían los recurrentes señalar que el a quo causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, ya que el mismo basó su decisión analizando las circunstancias que rodean el hecho investigado, así como los elementos fundados para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por existir suficientes elementos de convicción para atribuirles los delitos imputados en la audiencia de presentación y por lo cual se decretó la media de coerción personal antes señalada.

De esta forma, indicaron que la decisión está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión acordada no obedece a un capricho, ni mucho menos es una complacencia por parte del ciudadano juez al declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo contrario obedece, obedece a lo ordenado por el texto adjetivo penal, en busca de la protección de los intereses colectivos que van por encima de los intereses particulares, en virtud de que los delitos antes mencionados perjudican al Estado Venezolano. Asimismo, indicaron que el Tribunal en Funciones de Control es el encargado de velar y supervisar que los motivos por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos se encuentre ajustado a derecho y no vulnere derechos fundamentales de los imputados ni principios consagrados en que el procedimiento penal venezolano.

Igualmente, destacaron que con respecto al argumento explanado por la defensa, la jurisdicente realizó un motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión de admitir la calificación dada por el Ministerio Público, por otra parte, se refiere a la medida cautelar impuesta, que es menester recalcar que a tenor de lo establecido en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes contestan que los hechos delictivos, plasmados en las actuaciones policiales y demás recaudos, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción esta vigente y no prescrita.

Concluyeron el Ministerio Público afirmando que consta fundados elementos para estimar que los ciudadanos mencionados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se le incrimina y vista las circunstancias del caso, existe una presunción razonable de un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, existiendo un temor fundado de que los mismos pudiesen tratar de influir en coimputados, testigos o victimas indirectas y expertos para que actúen falsamente poniendo en peligro las resultas del proceso.

A tal efecto, solicitan que se declare sin lugar el cuarto recurso de apelación de autos y, en consecuencia confirme la decisión de la recurrida.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Como punto previo, se considera oportuno indicar que en el presente caso se dará respuesta de manera conjunta a cada una de las acciones incoadas por las partes, en virtud de que versan sobre los mismos puntos de impugnación y, al respecto se determina lo consiguiente:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos 1. Richard Manuel Méndez Pineda, 2. Deisy Karina Mesa Puche, 3. José Gabriel González Paz, 4. Jerson Alberto Villareal Gómez, 5. Alejandro José Lunar García, 6. Anderson Felipe Bracho Araujo y 7. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, el delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem.
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese las Defensas Privadas y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia en su fallo que la detención de los ciudadanos 1. Richard Manuel Méndez Pineda, 2. Deisy Karina Mesa Puche, 3. José Gabriel González Paz, 4. Jerson Alberto Villareal Gómez, 5. Alejandro José Lunar García, 6. Anderson Felipe Bracho Araujo y 7. Carlos Eduardo Leal Pérez, se ejecutó en fecha 07.04.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 1 ‘’Occidental’’-División de apoyo a la Investigación Penal (DGCIM), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, insertas a los folios (40-53) de la pieza principal.

En relación a este punto, este Tribunal ad quem evidencia que los apelantes de autos guardan disconformidad con la detención de sus defendidos ut supra señalados, en virtud de que a su juicio estos no fueron aprehendidos bajo los efectos jurídicos de la flagrancia ni presentados por ante la autoridad judicial dentro del lapso de 48 horas, por lo tanto quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado precisa en primer lugar, que ciertamente, un sujeto al ser detenido debe ser llevado por ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, oportunidad en la cual el legislador le ha permitido al órgano jurisdiccional competente dicho plazo breve, a los fines de que examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia establezca si decide mantener la medida privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, esta Sala en el caso de autos, logra examinar del acta policial que la detención de los ciudadanos 1. Richard Manuel Méndez Pineda, 2. Deisy Karina Mesa Puche, 3. José Gabriel González Paz, 4. Jerson Alberto Villareal Gómez, 5. Alejandro José Lunar García, 6. Anderson Felipe Bracho Araujo y 7. Carlos Eduardo Leal Pérez se realizó por el procedimiento llevado a cabo en fecha 07.04.2022 por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 1 ‘’Occidental’’-División de apoyo a la Investigación Penal (DGCIM), quienes estuvieron en todo momento autorizados para la practica de esta investigaión policial en virtud de las multiples denuncias clamadas por la colectivdad, por cuanto estos al arribar a la Estación de Servicio Km 56, ubicada en el Sector Kilómetro 56 de la carretera Machiques Colón del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, un grupo de usuarios, las cuales se pueden evidenciar de las entrevistas rendidas por aproximadamente un total de 25 personas que se encontraban en la cola para surtir el combustible (ver folios 54 al 98 de la pieza principal), manifestaron ciertas irregularidades que se vienen ejecutando durante la jornada de despacho de combustible, destacándose entre ellas la arbitrariedad e ilegalidad en la distribución y comercialización del combustible (Gasolina).

Así las cosas, los funcionarios lograron observar en la referida Estación de Servicio la presencia de los ciudadanos Richard Manuel Méndez Pineda (custodio designado a esa Estación de Servicio) y la ciudadana Deisy Karina Mesa Puche, (Encargada de la Estación de Servicio), a quienes se les incautaron sus equipos telefónicos, de los cuales se logró constatar que se encontraban involucradas otras personas en la actividad ilícita que esta siendo investigada, encontrándose entre ellos los ciudadanos José Gabriel González Paz, Jerson Alberto Villareal Gómez, Alejandro José Lunar García, Anderson Felipe Bracho Araujo y Carlos Eduardo Leal Pérez, quienes se encuentran en calidad de imputados en el presente proceso.

Por otro lado, ese mismo día los funcionarios durante su investigación, lograron aprehender a cada uno de ellos; sin embargo, en relación al ciudadano Alejandro José Lunar García se logró comprobar de la referida acta in commento que ciertamente éste se encontraba en la ciudad de Caracas, tal y como lo explica su defensa en el recurso de apelación y, quien fue aprehendido igualmente por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 1 ‘’Occidental’’-División de apoyo a la Investigación Penal (DGCIM), los cuales por la magnitud del caso fueron comisionados para practicar su captura, en virtud de los distintos elementos de convicción que arrojaron los equipos telefónicos de los ciudadanos Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche, los cuales demostraron a los funcionarios actuantes que se encontraban en la Estación de Servicio Km 56 (Estado Zulia) que el ciudadano Alejandro José Lunar García mantenía comunicación con estos situación que comprometía su responsabilidad penal en los hechos investigados.

Aunado a ello, si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las 48 horas siguientes a su detención, el imputado deberá ser conducido ante el Juez y, en consecuencia en el presente caso de autos se evidencia que el acto de presentación de imputados se llevó a cabo en fecha 09.04.2021 en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que en definitiva, apunta este Órgano Superior, oportunidad en la cual la Jueza a quo le explicó los motivos de su aprehensión en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, lo cual puede ser corroborado del fallo impugnado.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que la supuesta lesión que genera la presentación de los aprehendidos luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y, que en dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

Ante este análisis, cada uno de los detenidos de autos fueron presentados por ante su Juez Natural competente por la materia y el territorio y, al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó inmediatamente la violación aludida. Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusitica, en sentencia N° 2451 de fecha 01.09.2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, criterio que a su vez, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia N° 521 de fecha 12 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado M.T.D.P, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘’…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al juzgado, se le decreto en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentid, esta Sala hacer notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N a la sede referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del articulo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez… determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el articulo 248, antes articulo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..’’ (Vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro)

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que cesó la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…’’ (vid. Sentencia N° 476 de fecha 25.04.2012 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado) (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos no le asiste la razón al apelante en su denuncia, por cuanto, si bien el imputado Alejandro José Lunar García fue presentado pasada las 48 horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto cesó una vez que fue presentado por ante su Juez Natural competente por la materia y el territorio, el cual al haberse pronunciado sobre la medida de coerción y examinado los supuestos de la aprehensión, no se conculcó el contenido de las disposiciones legales de los articulo 44 y 49 ejusdem aunado al hecho que se debe tomar en consideración que existe un término de la distancia entre la ciudad de Maracaibo y la ciudad de Caracas, por lo que no le asiste la razón al apelante en este punto de impugnación. Así se decide.-

Seguidamente, en relación a la denuncia dirigida a impugnar que la detención de sus defendidos no operó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia, este Cuerpo Colegiado observa que se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes al practicar la detención de los ciudadanos 1. Richard Manuel Méndez Pineda, 2. Deisy Karina Mesa Puche, 3. José Gabriel González Paz, 4. Jerson Alberto Villareal Gómez, 5. Alejandro José Lunar García, 6. Anderson Felipe Bracho Araujo y 7. Carlos Eduardo Leal Pérez lo hicieron por motivo de que los mismos se encontraban inmersos en la presunta comisión de varios delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano que atentan contra el orden económico del país, la seguridad pública y el patrimonio del Estado, lo cual afecta directamente a la Industria Petrolera (PDVSA), producto del enriquecimiento ilícito del carburante conocido como Gasolina.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, constatan del acta baja estudio, que el presente procedimiento se dio inicio, previas irregularidades manifestadas por varios usuarios de la Estación de Servicio Km 56, a quienes se le tomó las respectivas entrevistas siendo un aproximado de 25 personas que se encontraban en la cola para surtir el combustible (folios 54 al 98 de la pieza principal), oportunidad en la cual los funcionarios ubicaron de primer momento a los imputados Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche, donde los funcionarios actuantes lograron encontrar en el bolsillo del pantalón del primero de los mencionados la cantidad de 1.140$ y a la segunda de las mencionadas el Sistema Biométrico PDV (BIOPAGO), lo cual a criterio de quienes apelan, estos se encuentran debidamente autorizados y justificados en cuanto a sus funciones, ya que en resumidas cuentas, el dinero es producto de la venta del combustible por ser estos los encargados de la Estación de Servicio Km 56; sin embargo, este Cuerpo Colegiado verifica que existen diversas actas de entrevistas rendidas por usuarios que surten gasolina en la referida estación de servicio, quienes concuerdan en cada una de sus expresiones, que estos cobraran el pago de la gasolina a un precio que no se encontraba dentro de los parámetros legales y que dichos usuarios cancelaban una totalidad de cincuenta (50) litros y solo le surtian treinta (30) litros quedando un total de aproximadamente 20 litros en la estación de servicio y, que dicha situación era reiterada, por ende los funcionarios procedieron a practicar la respectiva detención e incautación de los objetos mencionados.

En consecuencia, esta Alzada afirma que en el presente caso la detención de los ciudadanos Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche opero bajo los efectos legales de la Flagrancia real, en virtud de que los funcionarios actuantes al arribar a la Estación de Servicio Km 56 lograron observar que estos se encontraban en plena comisión del hecho delictivo, al tener en posesión la cantidad de 1.140$ y el Sistema Biométrico PDV (BIOPAGO) mientras que los ciudadanos José Gabriel González Paz, Jerson Alberto Villareal Gómez, Alejandro José Lunar García, Anderson Felipe Bracho Araujo y Carlos Eduardo Leal Pérez, opero bajo los efectos de la Cuasi Flagrancia, por cuanto su detención se practicó en un prudencial tiempo después de haber cometido el delito y, en consecuencia al formar parte de las diligencias urgentes del presente caso, se confirma la existencia de varios elementos que fueron localizados al momento de la detención de estos, que pueden ser perfectamente corroborados de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto aprehensión practicada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial por las circunstancias propias del caso para evitar que continuaran lucrándose de manera ilícita con la venta de combustible.

En consecuencia, este Órgano Superior concluye que la aprehensión de los ciudadanos 1. Richard Manuel Méndez Pineda, 2. Deisy Karina Mesa Puche, 3. José Gabriel González Paz, 4. Jerson Alberto Villareal Gómez, 5. Alejandro José Lunar García, 6. Anderson Felipe Bracho Araujo y 7. Carlos Eduardo Leal Pérez, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo tanto este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de los recurrentes referente a que la aprehensión de sus defendidos no se ejecuto bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la denuncia a la practica de la orden de allanamiento en las Oficinas de la Estación de Servicio Km 56, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar lo que la doctrinaria Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, ha establecido en relación a la figura jurídica del allanamiento, debido a que corresponde a uno de los puntos de impugnación de los apelantes, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…” (Negritas y Subrayado de la Sala)

De lo antes señalado, se evidencia que en el caso de autos la aprehensión de los imputados de autos, estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por lo que se encuentra presente la limitación señalada por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la primera excepción, que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Se puede constatar del artículo mencionado, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que, a pesar de que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, se evidencia que los funcionarios actuantes ingresar a las Oficinas de la Estación de Servicio Km 56 a los fines de corroborar lo que múltiples usuarios de la colectividad estaban denunciando acerca de la comercialización ilícita del combustible, logrando observar los mismos que en el escritorio se encontraban los comprobantes de pago de combustible emitido por el Sistema Biométrico BIOPAGO PDV petenencientes a la Estación de Servicio Km 56, lo cual puede ser corroborado a los folios (11-15) de la pieza principal, por lo tanto a juicio de Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes.

De esta manera, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma lo señalado, el cual establece:

“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)

En consecuencia, en el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haydee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11.08.2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24.04.2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: I) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en un domicilio determinado, para impedir la perpetración de un delito, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del lugar ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento en el cual se buscaba los objetos relacionados con la presunta comisión del delito, por lo que no comporta un motivo de nulidad de dicha actuación policial, la cual se activo a fin de evitar la posible perpetración de un delito puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en el mencionado artículo; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente al hallar dentro de la Oficina ubicada en la Estación de Servicio Km 56 los comprobantes de pago de combustible emitido por el Sistema Biométrico BIOPAGO PDV petenencientes a esta, todo lo cual fue denunciado por los usuarios que hacían la fila para surtir gasolina, es decir que al momento de realizarse el procedimiento se estaba cometiendo los ilicitos denunciados, por lo que la actuación de la comisión cumple con el supuestos de ley, pues el deber era intervenir para evitar con su actuación que se continuara cometiendo el presunto delito.

En consecuencia, estas Jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados 1. Richard Manuel Méndez Pineda, 2. Deisy Karina Mesa Puche, 3. José Gabriel González Paz, 4. Jerson Alberto Villareal Gómez, 5. Alejandro José Lunar García, 6. Anderson Felipe Bracho Araujo y 7. Carlos Eduardo Leal Pérez, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar este punto de impugnación referido a la nulidad absoluta del acta policial, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ante tales premisas, en relación a la denuncia contentiva de la violación del derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los articulo1, 2 3 y 7 de la Ley para la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los imputados de autos, se realizó de manera legal, donde dejaron constancia que su procedimiento se efectuó conforme las disposiciones legales del ordenamiento jurídico, por ende se considera oportuno citar lo señalado por el legislador referente al derecho del respeto al honor y la intimidad, que expresa lo siguiente:

‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala)

De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fe y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor de los imputados de autos, ya que los funcionarios actuaron en atención a las denuncias reiteradas que manifestaron los usuarios de la respectiva Estación de Servicio Km 56 sobre la comercialización ilícita del carburante conocido como Gasolina en la referida Estación de Servicio que al decir de las actas de entrevistas suscritas por al menos 25 usuarios se venia suscitando desde el mes de noviembre-diciembre del año 2021, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes practicaron la inspección de manera arbitraria a los imputados de autos, sobretodo a los ciudadanos Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche, a quienes les fueron incautados de primer momento unos equipos telefónicos, que ciertamente fueron examinados de manera empírica o práctica (las imagenes, los mensajes escritos son elementos de convicción que permanecen en el tiempo, la telefonia es un elemento de convicción y prueba autorizado), lo cual a criterio de quienes aquí deciden la misma es considerada como diligencias urgentes y necesarias para, por una lado evitar la perpetración de un delito y la determinación de los posibles autores o participes y por el otro para el esclarecimiento de los hechos, que realizan los funcionarios actuantes en un procedimiento de esta índole y, más si las funciones de estos lo ameritan porque deben estar en constante comunicación enviando los reportes diarios y correspondientes sobre la entrada y salida de los litrajes de combustible que ingresaban en la Estación de Servicio Km 56, correspondiendo a cada una de las partes durante la fase de investigación llevar a cabo la practica de las diligencias correspondientes que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Para ilustrar dicho análisis, este Tribunal ad quem, considera oportuno señalar que el legislador patrio ha otorgado y reconocido la eficacia y el valor jurídico sobre todo lo referente a la firma electrónica, los mensajes de datos y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tal es así, que el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala en su Capitulo II titulado ‘’De los Mensajes de Datos’’, lo siguiente:

‘’… Eficacia Probatoria
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…. ’’ (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Dicha postura, se confirma bajo el criterio emanado por la Sala de Casación Penal en Sentencia 446 de fecha 11.11.2016 ponente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, que refirió lo siguiente:

‘’…La Sala de Casación Penal estima oportuno pronunciarse sobre la autenticidad y consecuente valor jurídico del presente mensaje de datos que es trascripción de la sentencia original emitida en formato papel por el órgano judicial español competente, remitido en un soporte físico de almacenamiento digital, dotado de firma electrónica simple, certificado mediante documento anexo y remitido por la vía diplomática previo exhorto jurisdiccional.
Así, en cuanto a la naturaleza jurídica del texto enviado en el disco compacto, esta Sal observa que se trata de un mensaje de datos, definido en el articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:’’ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio’’.
De este modo, en el disco compacto hay una serie de datos con un significado en específico, que puede entenderse por tratarse de un escrito en idioma español, el cual se accede por medio de un programa informático de procesamiento de datos instalado en un equipo computacional.
Este mensaje de datos tiene valor probatorio en la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…’’ ’’ (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De esta manera, se puede observar tanto de la norma como el criterio jurisprudencial que los mensajes de datos dentro de la República Bolivariana de Venezuela independientemente del soporte electrónico que se utilice tendrá valor probatorio incluyendo aquellos que hayan sido presentado en copias fotostáticas, por lo tanto en el caso de autos, se esta frente a 2 equipos telefónicos (insertos en las Planillas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folio 16-22 de la pieza principal) que fueron examinados por los funcionarios actuantes al momento de practicarse la detención de los ciudadanos Richard Manuel Méndez Pineda y Deisy Karina Mesa Puche, los cuales pueden apreciarse de las Reseñas Fotográficas insertas desde el folio 99 al 106 de la pieza principal que estaban contentivos de una serie de mensajes de datos que se traducen en una información en el idioma español, perfectamente entendibles, entre los imputados de autos, los cuales durante la fase de investigación las partes tendrán la oportunidad de profundizar su certeza a través del uso de una programa informático y las respectivas experticias de ley, siendo perfectamente legal que los mismos esten insertos en la investigación producto de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de los apelantes en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar que los funcionarios actuantes practicaron la revisión de los equipos telefónicos de manera empírica. Así se declara.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y, el delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Partiendo de este punto, en relación a la calificación jurídica este Órgano Colegiado considera oportuno a los fines de ser conteste a la denuncia incoada por los apelantes, reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Tribunal de Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y, el delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y, el delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, y siendo que dicha imputación atacada por los apelantes, es por lo que este Tribunal de Alzada estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, los delitos ut supra indicado se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como los delitos en el caso bajo estudio está contenida en la Ley contra la Corrupción, la Ley de Contrabando; la Ley Orgánica de Precios Justos; la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la Ley de delitos Informáticos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico del país, la seguridad pública y el patrimonio del Estado, que son los bienes jurídicos tutelados por el derecho en las mencionadas leyes.
Asimismo, se debe señalar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, efectivamente se tienen leyes especiales que buscan proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, por ende la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación, importación y/o comercialización, del carburante conocido como Gasolina.

Aunado a ello, se puede precisar que estos tipos penales tienen verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas presuntamente por los imputados de autos, los cuales son delitos graves que causan una dañosidad a la colectividad, por cuanto los mismos atentan contra una de las Empresas más importantes del país como lo es, Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual se encarga de planificar, coordinar, supervisar y controlar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra de su competencia en materia de crudo y, demás hidrocarburos de sus filiales.

De dicho análisis, se puede apreciar que la dañosidad social va orientada al desarrollo sustentable que la referida Empresa representa para el Estado Venezolano o de la nación al proceder a la comercialización del combustible, el cual se realiza de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población la cual está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, flagelo que afecta directamente el estado Zulia por ser un estado fronterizo.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, por el hecho que los imputados de autos presuntamente se encontraban comercializando el carburante conocido como Gasolina, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad ...” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.


Asimismo, esta Sala observa que a lo largo del estudio minucioso de las actas ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados Richard Manuel Méndez Pineda, Deisy Karina Mesa Puche, José Gabriel González Paz, Jerson Alberto Villareal Gómez, Alejandro José Lunar García, Anderson Felipe Bracho Araujo y Carlos Eduardo Leal Pérez, en los tipos penales, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase del proceso penal la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, al encontrarse dos equipos telefónicos contentivos de mensajes que guardan relación con los hechos bajo estudio, un arma de fuego tipo pistola, 11 billetes de denominación de 100$, 5 Tickets de Sistema Biométrico (BIOPAGO PDV), un sobre con un escrito de ‘’03.03.2022 Lunar 100$-40$=60$ Huellas’’ contentivo de varios billetes de distintas denominaciones, a los delitos imputados, la cual tendrán las partes durante la investigación la oportunidad de realizar las experticias correspondientes tanto a los objetos incautados como al documento presentado.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde los imputados como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia realizada por los recurrentes con respecto a la calificación jurídica avalada por la Jueza a quo. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial N° DGCIM-RCIM1-DAIP-AP-016-2022, inserto a los folios (01-04 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica N° DGCIM-27 N° 006-2022, inserto a los folios (05 inclusive) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 001, inserto al folio (06) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 002 y N° 003, inserto al (07) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 004 y N° 005, inserto al (08) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 006, inserto al (09) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 007, inserto al (10) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica N° DGCIM-1° N° 007-2022, inserto a los folios (11-14) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 001, inserto al folio (15) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-010-2022, inserto al folio (16) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-011-2022, inserto al folio (17) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-012-2022, inserto al folio (18) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-013-2022, inserto al folio (19) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-014-2022, inserto al folio (20) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-015-2022, inserto al folio (21) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-016-2022, inserto al folio (22) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-017-2022, inserto al folio (23) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-018-2022, inserto al folio (24) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-019-2022, inserto al folio (25) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-020-2022, inserto al folio (26) de la pieza principal;
• Copia Fotostática de Billetes de Moneda Americana (Dólares), inserto a los folios (28-31) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-021-2022, inserto al folio (32) de la pieza principal;
• Copia Fotostática de cinco Tickets del Sistema Biométrico (BIOPAGO), inserto al folio (33) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-022-2022, inserto a los folios (34-36) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° DAIP-023-2022, inserto a los folios (37) de la pieza principal;
• Copia Fotostática de un sobre de papel del cual se lee ‘’03.03.2022 Lunar 100$-40$=60$’’, inserto a los folios (38-39) de la pieza principal;
• Actas de Notificaciones de Derecho de los Imputados de autos, inserto a los folios (40-53) de la pieza principal;
• Acta de Entrevistas rendidas por los usuarios de la Estación de Servicio Km 56, inserto a los folios (54-98) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 01, inserto al folio (99) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 02, inserto al folio (100) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 01, inserto al folio (101) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 02, inserto al folio (102) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 03, inserto al folio (103) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 04, inserto al folio (104) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 05, inserto al folio (105) de la pieza principal;
• Reseña Fotográfica N° 06, inserto al folio (106) de la pieza principal;
• Informes Médicos de los imputados de autos, inserto a los folios (108-114) de la pieza principal;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, con relación a los Informes Médicos tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Richard Manuel Méndez Pineda, Deisy Karina Mesa Puche, José Gabriel González Paz, Jerson Alberto Villareal Gómez, Alejandro José Lunar García, Anderson Felipe Bracho Araujo y Carlos Eduardo Leal Pérez, en el delito que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción, traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, la magnitud del daño causado y la dañosidad social, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, al evidenciarse los elementos de convicción que fueron avalados por la Jueza de Control, y en relación a la denuncia realizada por los apelantes con respecto a cada uno de estos, esta Sala considera oportuno señalar que la naturaleza de la fase preparatoria se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, por lo que no puede alegarse que dichos elementos son nulos, en virtud de que de cada una de ellas surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en los delitos atribuido por la Vindicta Pública, los cuales se complementan de manera holistica.

En este orden de ideas, y teniendo como referencia uno de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal como lo es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, consagrada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislado ha establecido lo siguiente:


‘’…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.” (Subrayado de la Sala)...''

Por lo tanto, se evidencia de la norma ut supra, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la Cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.

Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01.03.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad del acta, cuando exista la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas puedan entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Págs. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

En este sentido, se observa de la norma que la planilla de registro de cadena de custodia debe contener la identificación de los funcionarios, de las personas que intervengan en el resguardo, la Inspección Técnica y la fijación fotográfica, y en este caso en particular, la Sala observa que la recurrida tomo en consideración dichos elementos de convicción, en virtud de que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho toda vez que la cadena de custodia cumple lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal.

Aunado a ello, es necesario para esta Alzada recalcar, que en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, los funcionarios dejan constancia de los distintos objetos que fueron incautados al inicio del procedimiento a cada uno de los imputados de autos, dejando constancia de manera específica las características que contenían estos, observándose así del precepto legal, que el legislador le ha otorgado a los funcionarios encargados del procedimiento la facultad de colectar evidencias físicas que sean de carácter digital, físicas o materiales, por lo que dieron cumplimiento con el manejo idóneo de la misma al preservar la integridad de los elementos incautados en cada una de esta áreas mencionadas, en razón de que mantener seguro el criterio unificado de patrones criminalisticos.

En tal sentido, en el presente caso las planillas bajo estudio no se encuentran viciadas de nulidad, ya que los objetos que fueron registrados de manera digital, física y material estarán preservados por un lapso de tiempo ya que podrán ser utilizadas por las partes para el esclarecimiento de los hechos, además de ello se resalta que al encontrarse las Planillas de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas como uno de los elementos de convicción para sustentar la medida de coerción personal y la calificación jurídica, se tienen otros elementos como las fijaciones fotográficas, la Inspección Técnica, la Copia Fotostática de Billetes de Moneda Americana (Dólares), la Copia Fotostática de cinco Tickets del Sistema Biométrico (BIOPAGO), la Copia Fotostática de un sobre de papel del cual se lee ‘’03.03.2022 Lunar 100$-40$=60$’’ y, las Actas de Entrevistas, que sirven de complemento a la investigación, la cual permite verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, aún y cuando no es exigible por la norma que las fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció:

“…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Subrayado de esta Sala)

En el presente caso, se verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de Control hizo referencia a cada uno de los elementos de convicción, por lo que se puede considerar por esta Sala que las demás actas que conforman el expediente sirven como un medio para avalar lo registrado en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas e igualmente señala el legislador que existen otros medios, siendo estos los ya mencionados que se encuentran contentivos en el presente expediente signado con el alfanumérico 3C-C-977-2022; en las cuales hacen una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como de los objetos que fueron incautados, e igualmente cada una de ellas están suscritas por los funcionarios que realizaron cada uno de los pasos, a saber: Observación u Obtención, Fijación, Protección, Conservación, Colección y Embalaje, encontrándose en la fase de fijación el funcionario Sub-Inspector Carlos Díaz-Credencial 3050, quien se encuentra adscrito al Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 1 ‘’Occidental’’-División de apoyo a la Investigación Penal (DGCIM) y, su vez fue comisionado para la practica de la fijación de los objetos incautados, por lo que no se observa que el mismo lesione algún derecho de los imputados de autos, ya que cumplió con su función dentro del proceso sobre las evidencias confiscadas, razón por la cual, este Tribunal ad quem constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por los apelantes en cuanto a la violación de los derecho y garantías constitucionales y la nulidad de cada uno de los elementos de convicción, sobretodo de las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo reiterado que se encuentra perfectamente acreditado y validado el numeral segundo del articulo 236 ejusdem. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “Todas las disposiciones que restrijan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente”.

Dentro de este marco, la a quo esbozó que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Peculado Doloso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Acceso Indebido de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 ejusdem, atenta contra el orden económico del país, la seguridad pública y el patrimonio del Estado.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados Richard Manuel Méndez Pineda, Deisy Karina Mesa Puche, José Gabriel González Paz, Jerson Alberto Villareal Gómez, Alejandro José Lunar García, Anderson Felipe Bracho Araujo y Carlos Eduardo Leal Pérez, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice, que interfieran en el dicho de los testigos, de las victimas por extensión o funcionarios para que declaren bajo su propio interés y, a además el delito imputado excede en su límite máximo de 10 años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y continúen afectando a través de las actividades ilícitas de comercialización de combustible, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Jueza a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por la Instancia en contra de los imputados Richard Manuel Méndez Pineda, Deisy Karina Mesa Puche, José Gabriel González Paz, Jerson Alberto Villareal Gómez, Alejandro José Lunar García, Anderson Felipe Bracho Araujo y Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Visto de esta forma, con respecto a la denuncia orientada a la falta de motivación, pudo observar este Cuerpo Colegiado que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)


Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia referida a la que la Jueza de Control no analizó los motivos que dieron lugar a su fallo. Así se decide.-

A este tenor, en relación al punto de impugnación señalado por los recurrentes en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios actuantes, el Ministerio Público y la Jueza a quo, es menester para esta Alzada hacerle saber a los apelantes, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito.

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10.05.2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido ut supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10.08.2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.01.2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 07.04.2022, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar N° 1 ‘’Occidental’’- División de Apoyo a la Investigación Penal (DGCIM), donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 07.04.2022, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09.04.2022, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, quienes de manera separada aceptaron y juraron cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a cada una de las defensas, quienes realizaron su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes, en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal. Así las cosas, este Tribunal ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por los recurrentes en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por los recurrentes. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634 y Rossana Finol, Inpre: 126.463 actuando con el carácter de defensas privadas de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificado en actas; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Maria Victoria Villasmil León, Inpre: 57.313 actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas; SIN LUGAR el tercer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 y Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431 actuando con el carácter de defensas privadas de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas y, SIN LUGAR el cuarto recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384 y Rafael David Rincón Parra, Inpre: 204.945 actuando con el carácter de defensores privados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas y, en consecuencia CONFIRMA la de decisión Nº 0428-2022 de fecha 11.04.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Inpre: 40.634 y Rossana Finol, Inpre: 126.463 actuando con el carácter de defensas privadas de los imputados TCNL. GNB. Jerson Alberto Villareal Gómez, S1. GNB. Anderson Felipe Bracho Araujo y S1. Carlos Eduardo Leal Pérez, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Maria Victoria Villasmil León, Inpre: 57.313 actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Gabriel González Paz, plenamente identificado en actas.

TERCERO: SIN LUGAR el tercer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Inpre: 57.105 y Carlos Daniel Henríquez, Inpre: 122.431 actuando con el carácter de defensas privadas de la imputada Deisy Karina Mesa Puche, plenamente identificada en actas.

CUARTO: SIN LUGAR el cuarto recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho José Alexander Rincón Parra, Inpre: 185.271, Teodoro Pinto Osorio, Inpre: 148.384 y Rafael David Rincón Parra, Inpre: 204.945 actuando con el carácter de defensores privados de los imputados PTTE. Alejandro José Lunar García y SA. Richard Manuel Méndez Pineda, plenamente identificados en actas

QUINTO: CONFIRMA la decisión Nº 0428-2022 de fecha 11.04.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 113-2022 de la causa N° 3C-C-977-2022/ VP03R2022000137.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA