REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1005-20
ASUNTO : VP03R2021000061

Sentencia Nº 008-2022

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.12.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6U-1005-20 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2021000061 contentiva de los recursos de apelación de sentencia presentado el primero por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Decio Vivolo Nicastro en su condición de victima, plenamente identificado en actas, y el segundo por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigidos a impugnar la Sentencia Nº 057-2021 de fecha 28.09.2021 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Instancia declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia ordenó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8° ejusdem, por lo que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad al acusado de autos.-

III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de las acciones recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.-

IV. DE LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En vista de tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha16.12.2022 procedió bajo decisión N° 401-2021 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el articuelo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, según lo previsto y sancionado en el artículo 447 ejusdem.-

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28.04.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6U-1005-20 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000061, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho de los recursos de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente el primero por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Decio Vivolo Nicastro en su condición de victima, plenamente identificado en actas, y el segundo por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigidos a impugnar la Sentencia Nº 057-2021 de fecha 28.09.2021 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala-Ponente), Yenniffer González Pírela y Vanderlella Andrade Ballesteros, por el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y, y el alguacil de Sala. Seguidamente, la Jueza presidenta de la Sala solicita al Secretario verificar adscrito a este Tribunal ad quem, que proceda a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de los profesionales del derecho Luís Paz Caicedo, actuando con el carácter de actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Decio Vivolo Nicastro (victima), el profesional del derecho Reinaldo Pérez, actuando en su carácter de Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho Luís Aponte, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Raúl Meneses Martínez. Asimismo, se verifica la inasistencia del ciudadano Decio Vivolo Nicastro quien tiene la cualidad de victima en el presente caso y, tiene pleno conocimiento del caso además que su apoderado judicial estuvo presente en el acto. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes y las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala por la complejidad del asunto se acogió al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

VI. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley.

En este sentido, tales infracciones se comprueban, de las actuaciones contenidas en el expediente subida al estudio de esta Sala, por lo que es menester traer a colación el iter procesal del mismo, observando lo siguiente:

Siendo el caso, que en fecha 30.10.2019 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en fecha 15.01.2020 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el presente asunto penal, ordenando la fijación por primera vez el acto del Juicio Oral y Público.

Posteriormente, en fecha 26.07.2021 el profesional del derecho Jesús Vergara, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, en la apertura del Juicio Oral y Público celebrado ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, opuso la excepción establecida en el articulo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, orientada a: ‘’…La extinción de la acción penal por prescripción…’’

Luego, en fecha 02.08.2021 se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la jueza que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejo constancia: ‘’…siendo informado por el alguacil asignado que no ha anunciado ningún órgano de prueba para el acto, pese a que el tribunal diligentemente realizo oficios de notificación…’’ y, en aras de garantizar la debida y efectiva citación conforme al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ordeno suspender el mismo.

Subsiguientemente, en fecha 11.08.2021 la a quo suscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaro con lugar la excepción oponible en la fase del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia decreto extinguida la acción penal para perseguir el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Decio Vivolo Nicastro, operando el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8° ejusdem, cesando todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad al acusado de autos, siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 28.09.2021 bajo el N° 057-2021.

De la mencionada sentencia, recurrieron en su oportunidad legal correspondiente el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Decio Vivolo Nicastro, quien tiene la condición de victima, y por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que el juzgado de juicio, dictó el sobreseimiento del proceso penal fijando las circunstancias del hecho y la presunta acreditación del delito de Estafa, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la subsunción de los hechos en el derecho. Consecutivamente, la a quo analizó los supuestos de procedencia de la prescripción de la acción penal para perseguir la presunta comisión del delito de Estafa por el transcurso efectivo del tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria así alegada y solicitada por la defensa privada del acusado de autos.

Observa entonces este Órgano Superior, que el contenido de la sentencia adolece de la debida fundamentación, conforme las exigencias del los numerales 3° y 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que pretenden la ‘’determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados’’ y, ‘’la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’’, aunado al hecho de que no realizó el estudio respecto al hecho punible, por lo que se aprecia que la Juez a quo impidió que los sujetos procesales conozcan con certeza la situación expuesta, de obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancia esta que es de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Siguiendo esta línea argumentativa, importante señalar que le corresponde al Juez o Jueza encontrándose el proceso en fase de juicio, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual solo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho de la victima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En definitiva, este Cuerpo Colegiado concluye que del análisis realizado, en el presente caso, la Jueza de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto (vid. Sentencia N° 61 de fecha 30.07.2020. Expediente: C19-256. Ponencia: Magistrado Maikel José Moreno Pérez). Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° de fecha 24.04.2015, así lo confirma: ´´…Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto…’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala).

En efecto, de lo anteriormente citado, se puede observar que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ya que esta determina la responsabilidad penal de quien se encuentre en calidad de acusado. Textualmente, la Sentencia N° 031 de fecha 10.02.2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…’’.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘‘…la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito en materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas. En el presente caso, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, ni mucho menos la responsabilidad del acusado de autos Raúl Meneses Martínez, en razón de que la misma señaló únicamente en el dispositivo de su fallo que: ‘’se habría podido determinar la responsabilidad penal del ciudadano Raúl Meneses Martínez…’’, incurriendo la misma en un vicio que ha de vulnerar los derechos de la víctima de que este pueda ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

Al respecto, de lo citado se puede evidenciar que el término utilizado por la Jueza de Juicio de ‘’habria podido’’ no da certeza de que el acusado de autos haya o no incurrido en el delito de Estafa, recayendo esta en una presunción o suposición a futuro, a pesar de que esta tomo en cuenta unos medios probatorios que no fueron ni si quiera sometidos a su evacuación y/o valoración legal porque a su saber ninguno de estos asistieron en el segundo llamado a la celebración del acto del Juicio Oral y Público, no quedando demostrado en actas los motivos por el cual estimaba que el acusado de autos era o no responsable.

Ante tal premisa, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la seguridad jurídica de las partes procesales intervinientes, resaltando los de la victima de autos.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto la reposición del asunto al estado, que el Tribunal de Instancia garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que deben imperar en todo proceso judicial. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Nº 057-2021 de fecha 28.09.2021 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 436 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 449 ejusdem y, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Nº 057-2021 de fecha 28.09.2021 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 436 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 449 ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 008-2022 de la causa No. 6U-1005-20/ VP03R2021000061.-



EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA